Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2025. PROCESO: SUCESIÓN. RADICACIÓN: 08001311000920240014801 (00138-2025F). CAUSANTE: JESUS ANTONIO BETANCOURT PUENTES CAUSANTE DE LA SUCESION ACUMULADA: JULIA BARRAZA DE BETANCOURT.
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA. Barranquilla, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ANTECEDENTES Estando en curso el proceso de la referencia, el señor JESÚS ISIDRO BETANCOURT BARRAZA presenta solicitud de nulidad, alegando la causal octava por su indebida notificación respecto del auto de apertura y del de acumulación, pues este acto se llevó a cabo a un número telefónico que no le pertenecía desde hacía más de catorce meses, cuando tiene otro distinto.
Señaló que el despacho dio por válida esa actuación mediante mensajes de datos enviados a números suministrados por el señor JAVIER FRANCISCO BETANCOURT BARRAZA, persona diagnosticada con esquizofrenia paranoide, lo que cuestiona si al momento de allegar los números telefónicos no se encontraba en una laguna mental alejada de la realidad.
Sostuvo que la indebida notificación generó una nulidad absoluta e insanable, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues se rechazó la contestación de la demanda y las excepciones previas presentadas por considerarlas extemporáneas, cuando en realidad su representado no había sido notificado en legal forma.
Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado después del auto del 20 de enero de 2025, inclusive el auto del 3 de abril del mismo año en adelante, en el cual se le dio por notificado, y se deje sin efectos el proveído del 29 de julio de 2025 que avaló la notificación irregular y con ese argumento rechazó la contestación de la demanda, y se tenga como notificado a su representado por conducta concluyente conforme al artículo 301 del Código General del Proceso, dando trámite a la contestación y a la excepción previa de indebida representación. El auto apelado.
El A quo emitió auto del 11 de septiembre de 2025, en el que rechazó de plano la nulidad, considerando que al tenor del inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
Trámite del recurso. Inconforme con lo resuelto, el apoderado interpuso apelación, insistiendo en la irregularidad que a su juicio se presentó en el proceso respecto de la notificación practicada a su representado mediante un número telefónico que ya no le pertenecía, vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso. El Juez de primer grado concedió la alzada mediante auto del 18 de septiembre de 2025.
Se procede a resolver, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES Con la finalidad de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 3 de diciembre de 2024, el cual rechazó la nulidad propuesta por el recurrente, se considera que la providencia 1 08001311000920240014801 (00138-2025F). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente cuestionada es susceptible de alzada, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso1.
En este escenario, debe recordarse que, el cuerpo normativo de ritos procesales estatuye la nulidad procesal con un criterio taxativo, consagrando las causales que lo generan en el artículo 133, pero sin poderse obviar que existen otras circunstancias que la generan, diseminadas en el mismo Código y reconocidas por normas de rango superior, como la prueba obtenida con violación del debido proceso, cuya prescripción se tiene tanto en el artículo 14 ibídem, como en el 29 de la Constitución. Además, a efectos que dicha figura sea efectiva en la garantía del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, se establecen unas reglas básicas para invocarse y tramitarse, conforme a los artículos 134 y siguientes de la misma codificación, de los que se resalta el artículo 135 que prevé que la parte que alegue la nulidad debe tener legitimación, expresar la causal, los hechos en que se funda, aportar o solicitar pruebas y que se rechazará de plano si no se cumple con ello o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o después de saneada, lo que se regula en la norma siguiente.
De esta forma se materializan los principios que gobiernan las nulidades procesales, sobre lo que la jurisprudencia ha señalado: “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o 8parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020)”.2 Descendiendo al caso puesto a consideración, se encuentra que la solicitud de nulidad se funda en la establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso que reza se configura “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, lo que, sin embargo, obliga a estudiar las otras condiciones mínimas para alegarla.
En efecto, como requisitos para formular la petición de invalidación, dispone el canon 135 del Estatuto Procesal que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, haciendo especial énfasis la Sala Unitaria, en el último aparte, habida cuenta la reiterada participación en el proceso por parte de PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S. En caso concreto se encuentra que por auto del 15 de mayo de 2024 se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante JESUS ANTONIO BETACOURT PUENTES, de acuerdo con la demanda de KETTY LUZMILA BENTACOURT MANJARRES y MERCEDES DEL CARMEN BENTACOURT MANJARRES.
Posteriormente, por auto del 20 de enero de este año se accedió a la acumulación de la sucesión de la causante JULIA BARRAZA DE BETANCOURT, cónyuge del primero de los antes mencionados, ordenando 1 “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA como Magistrado ponente, STC8929-2020, Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01 del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), que a su vez cita fallo de la misma Corte del 27 de abril de 2020, exp. 2020-00006-01. 2 08001311000920240014801 (00138-2025F). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente las actuaciones correspondientes, entre ellas la notificación de JESÚS ISIDRO, MOISÉS y BELISARIO BETANCOURT BARRAZA, los cuales fueron tenidos por notificados por auto del 3 de abril siguiente.
Posteriormente, el 14 de julio de este año, comparecen a la litis JESUS ISIDRO y MOISES DAVID BETANCOURT BARRAZA, este último en nombre y representación de BELISARIO BETANCOURT BARRAZA, ambos mediante apoderado, presentado contestación de la demanda y excepciones previas, aceptando la herencia con beneficio de inventario y confeccionando el mismo.
Frente a ello, por auto del 29 del mismo mes y año, se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición incoado por dichos señores contra unas providencias anteriores y se les reconoció como herederos. En este panorama queda claro que la solicitud de nulidad no tiene vocación de prosperidad, pues de haberse configurado cualquier vicio en la vinculación de dichos señores, “el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, al tenor del numeral 4 del artículo 136 del Código General de Proceso, tal como se pasará a explicar.
Debe aclararse que en tratándose del proceso de sucesión, que se tramita por el liquidatorio, el trámite se circunscribe a tres grandes etapas, que inicia cuando se emite el auto que declara abierto y radicado el asunto, según los derroteros del artículo 490 ibídem, donde se reconocen a los interesados que hayan presentado la demanda, con su respectiva calidad, sin perjuicio que puedan comparecer después y durante todo el trámite, hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, como dispone el artículo 491 numeral 3; a continuación, una vez cumplidas las órdenes dispuestas en el proveído anterior, se da paso a la fase de inventario y avalúos, como prevé el artículo 501, que una vez en firme, procede la de partición, tal como dispone el artículo 509.
De acuerdo con lo anterior, al haberse reconocido a los solicitantes en su calidad, no tiene objeto la nulidad impetrada, si el proceso no ha avanzado a la etapa de inventarios y avalúos, pero aún en ella, los herederos aún pueden comparecer hasta el momento procesal antedicho. Igualmente, ningún yerro se detecta en no dar curso a la contestación de la demanda y excepciones previas, pues la primera en especial es totalmente ajena al trámite del proceso liquidatorio, como lo ha mencionado la jurisprudencia, al resolver una acción de tutela impetrada en contra de un proveído que ratificó la decisión de no impartir trámite a la contestación de una demanda al interior de un proceso de sucesión, exponiendo lo siguiente: “Bajo ese raciocinio, adveró que en el sub examine no se equivocó la juez de primer nivel al no permitir al quejoso controvertir sus inquietudes por medio de esos mecanismos, en tanto, «qued[ó] claro que actos procesales como esos no tienen cabida en el proceso de sucesión, por la naturaleza y finalidad del trámite liquidatorio encaminado esencialmente a liquidar la masa herencial y/o de ser el caso social».
Significa entonces, que, contrario a lo aquí protestado por García Baquero, la Magistratura fue enfática en resaltar que los requerimientos o reclamos que tuviese respecto de ese fundo, correspondía a él elevarlas en las etapas otorgadas para ello y en los términos fijados en la norma, luego, no era dable que ordenara, como aquel lo anhela, «tramitar como incidente la contestación de la demanda y las excepciones propuestas», máxime cuando también le explicó de la viabilidad de «otros escenarios judiciales dispuestos en la ley para la discusión de fondo, entre ellos, el proceso de pertenencia”3 Se concluye entonces que, al margen de la indebida notificación alegada, la nulidad no podía tramitarse si de todas formas, no se avanzó a la etapa subsiguiente y, los herederos ya se encuentran presentes y reconocidos en la litis, con el pleno goce de sus derechos procesales, teniendo entonces la aptitud de participar.
Así las cosas, la nulidad invocada en últimas carece de la transcendencia suficiente para invalidar el trámite, pues el mismo no se ha surtido en la etapa subsiguiente, pudiendo los herederos 3 STC5430 del 7 de junio de 2023. M.P. Hilda González Neira. 3 08001311000920240014801 (00138-2025F). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente participar en la fase posterior, que es la de inventarios y avalúos, por lo cual el rechazo de plano de su petición luce acorde con las prescripciones generales que gobiernan la nulidad, por lo que se impone la confirmación del proveído venido en alzada.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 11 de septiembre de 2025 en el proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar en condena a costas por no haberse causado.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, continúe con lo de su resorte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b75b16c2b1ea47d2a50c8f6a87befdb4ec8ea86dfcb1167e728f9abc01ea53c0 Documento generado en 10/12/2025 02:59:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 08001311000920240014801 (00138-2025F). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co