Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Coomeva E.P.S. S.A. (hoy liquidada), en contra de la sentencia 16 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual adelantado en contra de Banco de Occidente S.A.
ANTECEDENTES A través de la demanda en referencia la parte actora solicitó declarar que el Banco de Occidente es civilmente responsable por la vía contractual por los daños y perjuicios patrimoniales causados a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., derivado de la prestación defectuosa de los servicios de Banca Electrónica, a través del Portal Transaccional Empresarial OCCIRED, condenándolo al pago de los siguientes perjuicios materiales: • Por concepto de daño emergente $329.615.000, representados así: $279.297.000 por concepto de sanción por extemporaneidad en el pago del impuesto RETEFUENTE. $27.032.000 por concepto de intereses moratorios en el pago del impuesto RETEFUENTE. 1 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 $21.231.000 por concepto de sanción por extemporaneidad en el pago del impuesto RETECREE. $2.055.000 por concepto de intereses moratorios en el pago del impuesto RETECREE. • Por concepto de lucro cesante $329.620.768, representados en el pago de los intereses corrientes comerciales a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, causados a partir del 17 de marzo de 2016 y calculados hasta el 15 de febrero de 2021.
Igualmente solicitó que se ordene la indexación de las sumas líquidas de dinero solicitadas a título de daño emergente al momento de su pago, y que se condene en costas al demandado, así como a los gastos del proceso. Lo anterior con fundamento en los siguientes supuestos fácticos, HECHOS Según los hechos expuestos en la demanda1, entre Coomeva E.P.S. S.A. (hoy liquidada) y el Banco de Occidente S.A. existía una relación jurídico-negocial de vieja data, derivada de contratos de depósito en cuenta corriente bancaria y de la prestación del servicio de banca electrónica a través del portal transaccional empresarial OCCIRED. El 11 de marzo de 2016, con el propósito de atender obligaciones tributarias por concepto de RETEFUENTE y RETECREE ante la DIAN, Coomeva E.P.S. S.A. dispuso el traslado electrónico de una suma superior a seis mil millones de pesos entre cuentas propias radicadas en el Banco de Occidente.
A las 3:45 p.m., la plataforma OCCIRED reportó la efectividad del traslado, razón por la cual el área de tesorería, amparada en la confianza generada por esa información, procedió a realizar el pago virtual de los tributos mediante el botón de pagos PSE. El sistema financiero operó con aparente normalidad y generó comprobantes de aprobación tras la validación de la clave dinámica token a las 4:01 p.m. y 4:03 p.m., con los respectivos números de referencia de pago.
Sin embargo, el 14 de marzo de 2016, esto es, tres días después, el Banco de Occidente reportó el rechazo de las transacciones dirigidas a la DIAN, bajo el argumento de que el traslado interno de fondos solo había culminado a las 4:05 p.m. del 11 de marzo, 1 009SUBSANACIÓN DE DEMANDA 2021-00060-00.pdf 2 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 de modo que, al momento de realizarse los pagos tributarios minutos antes, estos fueron rechazados por “fondos insuficientes”.
Para la demandante, esa asincronía en la realidad transaccional no fue advertida en tiempo real por el portal electrónico, lo que configuró una prestación defectuosa del servicio bancario y el incumplimiento de los deberes de información y seguridad propios de la actividad financiera. Como consecuencia de lo anterior, las declaraciones tributarias fueron marcadas por la DIAN con el estado de “no válido por ineficaz”, situación que impidió subsanar el pago ante la administración tributaria y obligó a Coomeva E.P.S. S.A. a liquidar y sufragar nuevamente los gravámenes el 17 de marzo de 2016.
Por ello asumió sanciones por extemporaneidad e intereses moratorios que le ocasionaron un daño emergente superior a $329.000.000. Finalmente, la demandante requirió directamente al Banco de Occidente para obtener el resarcimiento del perjuicio, sin lograr respuesta favorable. Luego de agotar el requisito de procedibilidad mediante audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida el 9 de noviembre de 2020, acudió a la jurisdicción para solicitar la declaratoria de responsabilidad civil contractual de la entidad bancaria.
TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 4 de mayo de 2021 se admitió a trámite la demanda2 y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, entre otras determinaciones. Notificada el 2 de agosto de 20213, dentro de la oportunidad procesal se pronunció la demandada Banco de Occidente S.A., quien por intermedio de su apoderado formuló las defensas denominadas “acciones y omisiones de la demandante - culpa exclusiva de la actora”, “ausencia de nexo de causalidad” y “excepción genérica”4.
En ese orden, se opuso a la totalidad de las pretensiones declarativas y de condena formuladas por Coomeva E.P.S. S.A., y negó de manera categórica haber incurrido en una prestación defectuosa del servicio de banca electrónica o en incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Por ese sendero, sostuvo 2 010AUTO ADMITE.pdf 3 019Memorial20211118AportaNotificaciones.pdf; 020Auto20230324TieneNotificado.pdf 4 011Memorial20210902ContestaBancoOccidente.pdf 3 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 que la plataforma transaccional OCCIRED funcionó adecuadamente el 11 de marzo de 2016 y no presentó fallas atribuibles a la entidad financiera.
Como fundamento fáctico y técnico de su defensa, el banco precisó que la orden impartida por Coomeva para trasladar los recursos desde la cuenta maestra hacia la cuenta de pagos no fue procesada como un simple traslado entre cuentas en línea y en tiempo real, sino como una operación de “pago a terceros”. Explicó que, dada la naturaleza restrictiva de las cuentas maestras destinadas a la administración de recursos públicos de la salud, los débitos electrónicos bajo esa modalidad debían agotar varias etapas de validación, con un tiempo aproximado de hasta veinte minutos para hacerse efectivos, por lo que, conforme a la trazabilidad de la operación de fondeo, esta inició a las 3:47 p.m. y culminó exitosamente a las 4:05 p.m. Negó que el portal OCCIRED hubiese emitido confirmaciones anticipadas de éxito a las 3:45 p.m., como lo afirmó la demandante.
Por el contrario, indicó que las transacciones tributarias no se perfeccionaron porque el área de tesorería de Coomeva intentó realizar los pagos mediante el botón PSE de la DIAN a las 4:00 p.m. y 4:02 p.m., sin verificar previamente que los recursos ya estuvieran efectivamente acreditados en la cuenta de destino. Señaló que, al momento de procesarse los pagos tributarios, la cuenta arrojó la causal de rechazo por “fondos insuficientes”, en tanto la operación inicial de traslado aún no había culminado; agregando que la confirmación o rechazo definitivo de un pago por PSE correspondía a la entidad recaudadora, esto es, la DIAN, y no a OCCIRED, por lo que consideró inadmisible que una entidad con la experiencia de Coomeva abandonara la operación asumiendo un éxito inexistente y tardara cerca de setenta y dos horas en advertir que sus declaraciones tributarias habían sido rechazadas.
Finalmente, para el evento en que no procedieran sus defensas principales, solicitó declarar la “disminución de la indemnización por culpa de la demandante”, ordenando la compensación de culpas y reduciendo la condena conforme al artículo 2357 del Código Civil, o declarar la “prescripción de la acción indemnizatoria”. 4 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 SENTENCIA RECURRIDA Al proferir la decisión objeto de alzada5, el sentenciador de primer grado advirtió que, al estar cimentadas las pretensiones en la responsabilidad civil contractual, resultaba imperativa la concurrencia axiológica de sus presupuestos estructurales, esto es, la existencia de un contrato válido, la configuración de un daño irrogado y el respectivo nexo de causalidad.
En ese orden de ideas, y dado que la existencia del vínculo negocial concretado en el uso del portal OCCIRED, no era materia de controversia, el a quo fijó el problema jurídico en determinar si la entidad bancaria incurrió en incumplimiento contractual o en una prestación defectuosa del servicio, con entidad suficiente para producir el menoscabo patrimonial reclamado por la actora.
Al descender a la realidad probatoria, apoyado principalmente en el dictamen pericial informático y en las declaraciones testimoniales recaudadas, el juzgador constató que la operación inicial del 11 de marzo de 2016 consistió en un traslado de dineros desde una cuenta maestra hacia una cuenta de pagos, precisando que, dadas las restricciones legales que gobiernan las cuentas maestras por administrar recursos de la seguridad social en salud, dicho movimiento debía ejecutarse bajo el módulo de pagos a terceros.
Sobre ese punto, hizo hincapié en que tal modalidad operativa no se surte “en línea” ni en tiempo real, sino mediante procesamiento por lotes (archivos batch), lo que demanda un tiempo de ejecución en el core bancario. En esa medida, el despacho de primer grado aclaró que el mensaje de éxito arrojado inicialmente por la plataforma a las 3:45 p.m. atañía exclusivamente a la correcta autorización y cargue del archivo transaccional, mas no certificaba la disponibilidad material de los fondos en la cuenta de destino. Por ello, estimó que, para adquirir certeza sobre la efectividad del traslado, constituía un deber ineludible de los dependientes de Coomeva ingresar al módulo de consulta de estado de pagos a terceros, paso de validación que omitieron de manera injustificada.
Siguiendo la trazabilidad temporal de las bitácoras, el juez de primera instancia evidenció que el fondeo interno finalizó exitosamente a las 4:05 p.m.; pese a ello, advirtió que la funcionaria pagadora de la EPS, al asumir precipitadamente que el dinero ya se hallaba disponible, activó el botón de pagos PSE de la DIAN a las 5 058Audio76001310300220210006000_L760013103002CSJVirtual_01_20231116_090000_V 11_16_2023 06_09 PM UTC 5 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 4:01 p.m. y a las 4:03 p.m. De ahí que, ante ese desfase temporal, dedujera que el rechazo de las transacciones tributarias por la causal de fondos insuficientes era una consecuencia lógica del estado real de la cuenta al momento de intentarse los pagos.
Como corolario de lo anterior, el fallador concluyó que no se configuró falla, error tecnológico o prestación defectuosa del portal OCCIRED imputable al Banco de Occidente. Por el contrario, determinó que el perjuicio patrimonial alegado tuvo origen exclusivo en la falta de previsión, diligencia y cuidado del personal de tesorería de la demandante, de manera que, al descartarse el incumplimiento atribuido a la entidad financiera y establecerse que el daño provino del actuar negligente de la propia EPS, halló probada la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la actora, razón por la cual denegó la totalidad de las pretensiones indemnizatorias.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación6 en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial7. En primer lugar, la apelante censura que el fallador de instancia desconoció el incumplimiento contractual del Banco de Occidente frente a sus deberes secundarios de conducta, protección y seguridad, fundamentando este reparo en que la accionada, en su condición de entidad profesional del sector financiero, inobservó los postulados de la buena fe contractual en la ejecución de los servicios (conforme a los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio), así como las obligaciones de debida diligencia, calidad, e información cierta y oportuna impuestas por la Ley 1328 de 2009.
A juicio de la recurrente, el banco actuó de manera negligente al no garantizar el perfecto funcionamiento de su plataforma tecnológica OCCIRED, la cual presentaba fallas por actualizaciones en sus sistemas desde el mes de febrero, sin que se emitieran las advertencias pertinentes para evitar afectaciones a los clientes. 6 058Audio76001310300220210006000_L760013103002CSJVirtual_01_20231116_090000_V 11_16_2023 06_09 PM UTC 7 007SustentacionRecursoApelacionDemandanteCoomeva.pdf; 009AdespachoSustentacionSinReplicas.pdf 6 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 En segundo lugar, la impugnante reprocha que el a quo ignorara la naturaleza específica de la operación de fondeo, destacando que se trataba de un traslado de dineros entre cuentas de un mismo titular (desde la Cuenta Maestra hacia la Cuenta de Pagos), cursada al interior del mismo banco.
Argumenta que, para la época de los hechos, la cuenta maestra no tenía restricciones para este tipo de movimientos y que, conforme a la experiencia operativa habitual, la verificación de dichas transferencias era automática, por ende, resalta que el portal confirmó el traslado arrojando un mensaje de éxito a las 3:45 p.m., asumiendo legítimamente que no debían ejecutar pasos adicionales de confirmación y que el dinero ya estaba disponible de forma inmediata.
En tercer lugar, y siendo el núcleo fáctico de su censura, la recurrente acusa la inaceptable y tardía notificación del rechazo de las transacciones por parte de la entidad financiera, edificando el fundamento probatorio de este ataque en que el portal OCCIRED operó con aparente normalidad y generó comprobantes de aprobación con números de referencia específicos, validados mediante "clave dinámica token", a las 4:01 p.m. y a las 4:03 p.m., para los pagos de impuestos ante la DIAN, por lo que esta omisión de la plataforma en reflejar la realidad transaccional, indujo en error a los funcionarios de Coomeva, produciendo en ellos el firme convencimiento de que sus obligaciones tributarias habían sido extinguidas en tiempo, y que, pese a ello, el banco omitió reportar la falta de fondos de manera sincrónica, enviando el mensaje de rechazo por los pagos a la DIAN apenas el lunes 14 de marzo a las 10:44 a.m., es decir, tres días después de ejecutadas las operaciones.
En síntesis, con base en que fue esta cadena de omisiones y notificaciones tardías la que materializó el millonario detrimento patrimonial por extemporaneidad tributaria, la parte actora solicitó que se revocara en su integridad la providencia absolutoria proferida en primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, la parte demandada no presentó replicas. CONSIDERACIONES Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales como son, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que, esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá 7 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 de mérito.
Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”8. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del Código General del Proceso, que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable.
En este caso, recurrió la parte demandante ante la desestimación total de las pretensiones de la demanda, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por el cual a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. Por ese camino, comoquiera que la censura formulada por la parte demandante se orienta a desvirtuar la conclusión absolutoria acogida por el sentenciador de primer grado, bajo el entendimiento de que incurrió en errores de valoración probatoria al descartar la existencia de incumplimiento contractual y de una prestación defectuosa del servicio bancario a través de la plataforma OCCIRED, la Sala, en primer término, examinará si el fallador a quo aplicó erróneamente las reglas de la responsabilidad civil contractual al declarar la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de Coomeva E.P.S. S.A., derivada de la falta de verificación activa del saldo antes de efectuar los pagos mediante PSE; luego, analizará la censura relativa al presunto desconocimiento de los deberes secundarios de conducta, seguridad e información propios de la responsabilidad profesional bancaria, particularmente frente a la alegada notificación tardía del rechazo definitivo de las transacciones tributarias ante la DIAN; seguidamente, el reparo encaminado a cuestionar la apreciación de los comprobantes de “éxito” y de validación de clave dinámica invocados por la actora como fuente de confianza legítima en la disponibilidad inmediata de los recursos; y, finalmente, estudiará si existió una indebida valoración del dictamen pericial y de la prueba documental 8 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139.
M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.
Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03). 8 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 al concluir que la operación se ejecutaba por lotes y no en línea, descartando las hipótesis de falla asociadas al proceso de actualización tecnológica del banco o al alegado desfase de relojes, para establecer, a partir de ello, si se estructuran o no los presupuestos de la responsabilidad civil contractual que la parte actora afirma acreditados y que fueron desestimados en la sentencia impugnada.
Para resolver la cuestión planteada, debe decirse que el punto de partida en la responsabilidad contractual descansa en la premisa ineludible del artículo 1602 del Código Civil, según el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes; no obstante, la ejecución de estos acuerdos no se limita a la estricta literalidad de sus cláusulas.
Tanto el artículo 1603 del Código Civil como el artículo 871 del Código de Comercio irradian la ejecución de los negocios jurídicos con el postulado de la buena fe, y en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado el alcance de este principio rector señalando: "Este adamantino axioma, insuflado al ordenamiento jurídico -constitucional y legal- y, en concreto, engastado en un apreciable número de instituciones, grosso modo, presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces"9.
De esta máxima de la buena fe germinan los denominados "deberes secundarios de conducta". En la dinámica contractual, especialmente en la prestación de servicios, las partes asumen compromisos que, aunque no estén pactados de forma expresa, emanan de la naturaleza de la obligación, tales como los deberes de protección, información y seguridad, y en virtud de ellos, cada extremo negocial está llamado a prestar su concurso y adoptar las medidas razonables para evitar la irrogación de daños al patrimonio de su contraparte, por lo que, cuando el contrato se inscribe en la esfera financiera, las obligaciones de seguridad y diligencia adquieren un matiz superlativo, pues la actividad bancaria, por su naturaleza de intermediación de recursos del público, envuelve un evidente riesgo social y reviste un interés general protegido por el Estado.
Bajo ese prisma, la Corte Suprema de Justicia ha decantado un modelo de responsabilidad riguroso para estas entidades, fundado en la teoría del riesgo profesional, estableciendo que la responsabilidad del banco "deriva del ejercicio y del beneficio que reporta de su especializada actividad financiera, como así lo tiene definido la jurisprudencia cuando asevera que una entidad crediticia es una 9 SC16496-2016;
M.P. Margarita Cabello Blanco. 9 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 empresa comercial que dado el movimiento masivo de operaciones, asume los riegos inherentes a la organización y ejecución del servicio de caja" 10. En atención a esa profesionalidad, se espera que los establecimientos de crédito cuenten con la tecnología, la idoneidad y los procedimientos suficientes para minimizar los riesgos transaccionales.
Al respecto, el órgano de cierre ha sido contundente al señalar que "a la hora de apreciar la conducta de uno de tales establecimientos -ha dicho la Corte- es necesario tener presente que se trata de un comerciante experto en la intermediación financiera, como que es su oficio, que maneja recursos ajenos con fines lucrativos y en el que se encuentra depositada la confianza colectiva"11.
Ahora bien, aunque el estándar de exigibilidad para el sector bancario es mayúsculo, la jurisprudencia pacífica ha aclarado que su responsabilidad no es de linaje puramente objetivo ni absoluto, pues para que exista el deber de indemnizar, es imperativa la demostración de un nexo de causalidad inquebrantable entre la acción u omisión de la entidad y el menoscabo padecido, por lo que el banco logra exonerarse de la carga indemnizatoria si demuestra la ocurrencia de una causa extraña, y muy singularmente, la culpa exclusiva de la víctima.
Frente a los servicios transaccionales, la Corte Suprema enseña que el usuario no está desprovisto de cargas, pues "el cliente también asume el compromiso de sujetar su conducta a los mínimos de seguridad que le dejen a salvo"12. En este sentido, cuando la causa eficiente y determinante del infortunio patrimonial radica en el proceder descuidado, imperito o precipitado del propio usuario o sus dependientes, la entidad crediticia se libera de responsabilidad.
Frente a lo anterior, la Alta Corporación ha rectificado posturas extremas de responsabilidad objetiva bancaria sentenciando que "esa responsabilidad que se predica de las entidades bancarias no puede establecerse con un carácter objetivo, siendo necesario examinar, en cada caso, tanto la conducta de la entidad bancaria como la del girador, para evaluar la eventual concurrencia de causas, sean anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, pues con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue 10 Sentencia SC976-2004, reiterada en SC16496-2016 y SC5176-2020. 11 Sentencia SC-076-2004, reiterada en SC1230-2018 y SC5176-2020. 12 Sentencia SC16496-2016;
M.P. Margarita Cabello Blanco. 10 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso"13. Finalmente, sobre el concepto de la culpa del afectado, el Máximo Tribunal aclaró que "la 'culpa de la víctima' corresponde -más precisamente- a un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño"14.
Sumado a ello, obra el deber de mitigación del daño, derivado igualmente de la buena fe, según el cual "ante la ocurrencia de un daño, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se dejan reseñadas, debe procurar, de serle posible, esto es, sin colocarse en una situación que implique para sí nuevos riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del daño no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos perjudiciales"15.
En suma, si bien las entidades profesionales responden por las fallas en los servicios que ofrecen en virtud del riesgo que asumen, dicha responsabilidad cede y el nexo causal se fractura invariablemente cuando se constata que fue la inobservancia de los deberes de cuidado, validación y diligencia exigibles al propio contratante, o sus agentes, la que interfirió de forma causal y determinante en la producción material de su propio daño. Descendiendo al caso objeto de estudio, delanteramente sostiene la recurrente que, luego de haberse dispuesto el traslado de los recursos desde la cuenta maestra hacia la cuenta pagadora, el portal transaccional empresarial OCCIRED continuó desplegando un comportamiento aparentemente normal, al punto de generar a las 4:01 p.m. y 4:03 p.m. unos comprobantes o constancias que, en su entender, daban cuenta de la aprobación de los pagos tributarios intentados a favor de la DIAN, identificados con los números de referencia 4907268424217 y 4907268426395, por las sumas de $5.585.939.000 y $424.621.000, respectivamente.
A partir de ello, la apelante construye dos inferencias concatenadas, la primera, que el sistema del Banco reportó como exitosas unas operaciones que en realidad no se habían perfeccionado; y la segunda, que el verdadero incumplimiento generador del daño radicó en que sólo hasta el lunes 14 de marzo de 2016, esto es, tres días después, se le informó que tales pagos habían sido rechazados por “fondos insuficientes”, lo que la dejó, según afirma, sin posibilidad real de reacción oportuna frente al vencimiento tributario. 13 Sentencia SC1697-2019, reiterada en SC5176-2020. 14 Sentencia SC2107-2018, reiterada en SC5176-2020. 15 Sentencia SC del 16 de diciembre de 2010, Rad. 1989-00042-01, reiterada en SC5176-2020. 11 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 Pues bien, la Sala no encuentra de recibo ese planteamiento, pues la prueba obrante en el expediente, examinada con arreglo a las reglas de la sana crítica, no sólo no demuestra que el Banco hubiese expedido una confirmación definitiva del pago de los tributos, sino que, por el contrario, revela que la lectura ofrecida por la apelante respecto de las capturas de pantalla aportadas con la demanda, desborda objetivamente su contenido literal.
Obsérvese entonces cómo la propia sustentación del recurso identifica como fundamento de su queja los llamados “comprobantes de aprobación clave dinámica token” generados a las 4:01 p.m. y 4:03 p.m., cuyo mensaje textual indica: “La Validación de la clave dinámica de Token fue exitosa”, esto es, imágenes o impresiones de pantalla que, desde la misma formulación del reparo, no son presentados como recibos finales expedidos por la DIAN, sino como constancias de aprobación emitidas en el iter de autenticación y procesamiento del canal transaccional.
Y más allá de esa sola denominación, lo cierto es que el material técnico allegado y explicado en audiencia, mostró con claridad que una de esas pantallas correspondía apenas a la validación exitosa de la clave dinámica token, esto es, a una fase de autenticación reforzada del usuario, y que, adicionalmente, contenía una advertencia expresa en el sentido de que “en la pantalla final de la transacción, la sesión será direccionada automáticamente al comercio con el fin de completar exitosamente el proceso”, lo que, leído sin esfuerzo hermenéutico artificioso, excluye la idea de que a ese momento el pago ya se hubiese consumado de manera definitiva, ya que si bien es cierto la demandante pretendió otorgar a tales impresiones de pantalla el alcance de una aprobación concluyente del pago tributario, no lo es menos que el propio tenor de esos mensajes revela que todavía faltaban etapas ulteriores dentro del circuito de la transacción. Nótese que este entendimiento surge de la valoración directa que hace la Sala sobre la prueba documental, donde queda sentado que el mensaje mostrado por el sistema a las 4:01 p.m. no constituía un recibo oficial de pago exitoso, sino la constatación de que la validación del mecanismo de seguridad había sido satisfecha, y que la misma documental advertía que el proceso aún no había culminado, por cuanto la sesión sería direccionada al comercio, en este caso la DIAN, para completar exitosamente la operación. Mírese bien que esta sola precisión desarma uno de los pilares del reparo, pues no puede equipararse un mensaje de autenticación o una pantalla intermedia del flujo transaccional, con el recibo final de pago emitido por el ente recaudador o con una confirmación de que los recursos fueron debitados y recibidos por el destinatario, contrario a lo afirmado por la censura, la documental no acredita que el Banco hubiese 12 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 comunicado al usuario la culminación satisfactoria del pago, a lo sumo, demuestra que el usuario avanzó satisfactoriamente por una de las etapas de validación exigidas por el sistema.
Esta inferencia de la Sala se ve corroborada de manera categórica por el “Manual de Operaciones PSE-DIAN” allegado al plenario, el cual, en sus numerales 3 y 7, es perentorio al advertir que, una vez seleccionada la entidad financiera, el sistema valida y “Posteriormente el sistema redireccionará al usuario que haya realizado el proceso de pago desde la página de la Entidad Financiera, hacia la página de la DIAN donde podrá imprimir el comprobante de pago del impuesto”.
Mírese bien que, al abandonar el portal asumiendo un éxito inexistente antes de que se produjera el redireccionamiento final exigido por el manual, la E.P.S. asumió las consecuencias de su propia incuria operativa. La conclusión precedente se robustece cuando se integra con la prueba testimonial practicada en audiencia, particularmente con la declaración de la señora Jona Sofía Moncada Suzuki, quien para la época fungía como directora nacional de tesorería de la demandante, al admitir bajo la gravedad del juramento, que la funcionaria encargada del procedimiento asumió que los recursos ya se encontraban abonados en la cuenta pagadora, pero no validó que efectivamente ello hubiera ocurrido antes de proceder al pago de los impuestos.
Esta admisión constituye un reconocimiento expreso de la omisión en que incurrió el personal de Coomeva, pues según su dicho, para tener certeza de la efectividad del traslado era menester ingresar, consultar y verificar que el dinero estuviera ya en la cuenta; sin embargo, esa comprobación no se realizó porque, dada la hora y la práctica habitual de otras transacciones internas, se obró sobre la base de una presunción de inmediatez; por tanto, si bien es cierto la experiencia previa de la usuaria podía generar una confianza subjetiva en que el traslado se reflejaría de inmediato, no lo es menos que, desde la perspectiva de la diligencia exigible en la gestión de cuantiosos recursos y en el cumplimiento de obligaciones tributarias próximas a vencer, dicha confianza no suplía la necesidad de una verificación objetiva del estado real de la operación. Obsérvese entonces cómo esa admisión de la propia testigo de la parte actora adquiere especial relevancia cuando se contrasta con la secuencia temporal reconstruida por la prueba técnica.
En efecto, conforme a la explicación rendida en audiencia por el perito y por la funcionaria del Banco, así como a la trazabilidad transaccional analizada, los intentos de pago vía PSE a favor de la DIAN se efectuaron entre las 3:59 p.m. y las 4:02 p.m., mientras que el abono efectivo de 13 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 los recursos trasladados a la cuenta pagadora solo vino a consolidarse hacia las 4:05 p.m., como se itera.
Visto todo lo anterior, surge para la Sala una consecuencia fáctica insoslayable, esto es, al momento en que el sistema del banco recibió la solicitud de pago de los tributos y verificó la existencia de fondos suficientes, tales recursos todavía no estaban materialmente disponibles en la cuenta desde la cual se pretendía efectuar el débito.
Bajo esa óptica, era operativamente imposible que el banco autorizara la salida de unas sumas que, para ese preciso instante, aún no reposaban en la cuenta pagadora, o dicho en otros términos, la negativa por insuficiencia de fondos no fue un acto arbitrario ni un rechazo caprichoso sobrevenido días después, sino la respuesta inmediata del sistema frente a una solicitud de pago formulada prematuramente, esto es, antes de que culminara el tránsito de los dineros.
En este punto, la ruptura del nexo causal y la exoneración de la entidad accionada encuentran pleno respaldo en el contrato de cuenta corriente suscrito por las partes, específicamente en la Cláusula 6.16.1 del Reglamento de Productos y Servicios Bancarios, la cual estipula expresamente que “El Banco de Occidente S.A. no será responsable de las operaciones que no puedan realizarse por causas atribuidas al Depositante, tales como, falta o insuficiencia de Fondos en la(s) Cuenta(s) Bancaria(s)”, por tanto, al estar demostrado por la prueba técnica que hasta las 4:02 p.m. los fondos aún no reposaban en la cuenta pagadora, operaba de pleno derecho la exención contractual pactada.
Contrario a lo afirmado por la recurrente, el verdadero punto de quiebre causal no se ubica en el lunes 14 de marzo de 2016, cuando el banco, según la demandante, informó o comunicó que las operaciones habían sido rechazadas, sino en la franja comprendida entre las 3:59 p. m. y las 4:02 p. m. del viernes 11 de marzo, momento en el cual el sistema recibió la solicitud de pago y la negó por inexistencia de fondos disponibles.
Nótese que una cosa es la materialización del rechazo operativo frente al requerimiento de pago cursado por la plataforma PSE; y otra, la posterior constatación o noticia que sobre ese rechazo se produjo días después en los canales consultados por el usuario, quien, al haber abandonado prematuramente la sesión el viernes, solo vino a percatarse del resultado adverso en la mañana del lunes al ingresar nuevamente al portal para sus labores de conciliación. En ese orden, la apelación tiende a confundir ambas dimensiones, pues asume que el rechazo “nació” cuando su personal visualizó el estado de la transacción 14 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 el lunes a las 10:44 a. m.; empero, la prueba técnica demuestra que la imposibilidad del pago ya se había presentado desde el mismo viernes, en el preciso instante en que el banco, al verificar el saldo, encontró que la cuenta no disponía aún de los fondos necesarios para atender los débitos solicitados.
Así, aunque pueda admitirse que hubo una posterior constatación tardía del resultado al consultar el portal OCCIRED, o una confirmación mediante el correo electrónico remitido por el banco a las 3:14 p.m. de ese mismo lunes, ello no transforma en tardío el rechazo material del pago, ni convierte en exitosas unas operaciones que ya habían sido denegadas en su núcleo operativo al carecer de provisión suficiente.
Mírese bien que la propia prueba invocada por la apelante contiene elementos que, lejos de favorecerla, confirman esa comprensión. En la sustentación del recurso se transcribe el correo recibido el 14 de marzo de 2016 a las 3:14 p. m., en el que el Banco manifestó que los pagos “fueron rechazados al parecer por no contar con los recursos suficientes en la cuenta” y que, al consultar los movimientos, se evidenciaba que los recursos ingresaron ese mismo día, pero posteriores a los pagos realizados, por lo que, lejos de ser un reconocimiento de un rechazo extemporáneo atribuible al banco, dicha comunicación se muestra plenamente coherente con la secuencia transaccional acreditada en el proceso: primero se intentaron los pagos, luego se verificó que no había saldo suficiente y, solo más tarde, ingresaron efectivamente los recursos trasladados, y aunque la apelante reprocha que el Banco no hubiese emitido de inmediato una notificación autónoma y directa de rechazo, no lo es menos que la misma comunicación que esgrimió como soporte de su pretensión, ratifica precisamente la razón técnica por la cual el pago no se consumó, esto es, que el dinero entró a la cuenta con posterioridad a los intentos de débito.
Ahora bien, otro aspecto que no puede pasar inadvertido es el atinente a quién debía producir la constancia final de éxito o fracaso del pago tributario en el marco de la operación por PSE. Sobre este punto, la explicación técnica rendida en audiencia fue consistente al señalar que el Banco validaba la existencia o no de recursos y transmitía esa respuesta al sistema PSE/ACH, siendo este último el que, en la interacción concreta con el usuario y con el comercio o entidad recaudadora, debía reflejar el desenlace del trámite.
La testigo técnica de la demandada fue explícita al indicar que ni el banco ni la DIAN habían confirmado exitosamente el pago con las impresiones de pantalla allegadas por Coomeva, pues estos correspondían apenas a etapas intermedias de autenticación. Igualmente, precisó que, frente a una respuesta del banco 15 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 informando insuficiencia de fondos, era el sistema PSE el llamado a arrojar la constancia de fracaso de la operación, o en su defecto, el usuario debía reintentar el pago una vez verificara que ya existían recursos en la cuenta.
En ese orden, tampoco se advierte cómo puede erigirse una condena resarcitoria contra el banco sobre la base de una supuesta “confirmación final” que, según la propia arquitectura operativa explicada en juicio, no era emitida por esa entidad, sino por el sistema intermediador (PSE) con el cual estaba interactuando el usuario al pagar ante la DIAN.
Y más allá de lo anterior, la Sala estima que el comportamiento desplegado por la parte actora en el tramo final del día 11 de marzo de 2016 posee una entidad causal que no puede ser minimizada. Nótese que se trataba del pago de obligaciones tributarias de altísimo valor económico, en el último día hábil de vencimiento; que el área financiera optó por ejecutar el traslado y, casi de manera inmediata, intentar el pago sin constatar el abono efectivo de los recursos; que las impresiones de pantalla conservadas no corresponden al recibo final expedido por la DIAN ni a una constancia inequívoca de pago realizado; y que, pese a la falta de culminación cierta del trámite, no se reintentó de inmediato la operación una vez los recursos ingresaron efectivamente a la cuenta pagadora.
Así las cosas, si bien es cierto que las entidades financieras están llamadas a proveer canales seguros, confiables y funcionales, no lo es menos que el consumidor financiero empresarial, especialmente cuando administra sumas de la magnitud aquí examinada, también está compelido a observar un estándar correlativo de diligencia, verificación y prudencia operativa.
Bajo esa óptica, dejar para el cierre del último día el pago de más de seis mil millones de pesos, asumir la efectividad del traslado sin corroboración positiva, abandonar el proceso sin obtener una constancia final de pago exitoso proveniente del flujo completo de la transacción, y no desplegar de inmediato una actuación correctiva, se erige, cuando menos, como una conducta gravemente imprudente con virtualidad suficiente para quebrar el nexo de imputación que la apelante pretende radicar exclusivamente en la conducta del banco.
Visto todo lo anterior, surge para la Sala que el reparo no está llamado a prosperar, pues la censura no logra desvirtuar la conclusión de primer grado según la cual no se acreditó una falla imputable al portal OCCIRED ni una notificación tardía con incidencia causal en el daño reclamado. De otra parte, sostiene la recurrente que el traslado de la suma de $6.010.560.000 desde la cuenta maestra No. 017055385 hacia la cuenta de 16 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 pagos No. 01704420-7, ambas del Banco de Occidente S.A. y pertenecientes a Coomeva EPS S.A., debía entenderse como una operación interna entre cuentas del mismo titular, carente de restricciones materiales para su ejecución inmediata, de suerte que el estado de “Aceptada” reflejado por la plataforma OCCIRED a las 3:45:47 p.m., necesariamente comportaba, según la impugnante, la confirmación definitiva del traslado de los recursos y, por contera, justificaba la confianza de su área de tesorería en que el dinero ya se hallaba disponible para proceder al pago de los tributos adeudados a la DIAN.
Bajo esa óptica, la apelante edifica la tesis de una falla del canal tecnológico suministrado por la entidad bancaria, al estimar que el sistema, al arrojar dicha aprobación, indujo en error a la demandante, haciéndole creer que la operación se había perfeccionado de manera instantánea, cuando en realidad ello no ocurrió. Pues bien, la Sala no encuentra respaldo demostrativo suficiente para acoger esa lectura, pues al contrastar el discurso del recurrente con el material probatorio técnico y testimonial incorporado al proceso, emerge una conclusión diversa, esto es, que el traslado discutido no fue introducido en el sistema como una simple transferencia en línea e instantánea entre productos del mismo titular, sino bajo la modalidad operativa de “enviar archivo de pagos a terceros”, esto es, mediante un esquema de cargue, aprobación y posterior procesamiento en el core bancario16, susceptible de ejecutarse por etapas y no de manera simultánea con el simple acto de autorización inicial.
Nótese que esa conclusión no surge de una afirmación huérfana de sustento, sino de la propia reconstrucción fáctica contenida en la sustentación del recurso, que reconoce que la discusión se centra en la lectura del mensaje emitido a las 3:45:47 p.m., y sobre todo, de la valoración técnica efectuada en audiencia alrededor del funcionamiento del módulo utilizado, donde se explicó que el servicio de pagos a terceros ofrecido en OCCIRED permitía incluso pagos a cuentas del mismo titular, pero a través de una lógica de archivo, aprobación y cola de procesamiento, no bajo un esquema de reflejo inmediato en tiempo real.
En ese sentido, si bien es cierto que la demandante insistió en que, por tratarse de cuentas bajo el mismo Número de Identificación Tributaria y del mismo banco, la operación debía entenderse instantánea, no lo es menos que en el proceso se acreditó que la modalidad efectivamente empleada fue otra, con dinámica 16 051AnexoInformePericialFinal.pdf;
Core Bancario: Un Core Bancario es el sistema central utilizado por instituciones financieras, como bancos, para gestionar y registrar sus operaciones clave. Actúa como el núcleo tecnológico que automatiza procesos bancarios fundamentales, incluyendo apertura de cuentas, procesamiento de transacciones, administración de depósitos y préstamos, y generación de informes.
Este sistema es esencial para ofrecer servicios en línea, transacciones y mantener registros precisos de cuentas. En resumen, el Core Bancario es el componente central en la infraestructura tecnológica de una entidad financiera, crucial para su funcionamiento eficiente y cumplimiento de regulaciones. 17 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 operativa propia y con tiempos internos de validación y aplicación distintos a los de una transferencia inmediata o en línea.
En efecto, el dictamen pericial informático traído al proceso17, apoyado en la trazabilidad extraída directamente del sistema, ofreció una secuencia temporal concreta y verificable que desvirtúa el entendimiento postulado por la apelante. Según la reconstrucción técnica expuesta en audiencia, el proceso comenzó con la creación y carga del archivo de dispersión por parte del usuario “crodas” a las 15:34:39 del 11 de marzo de 2016; luego, el archivo fue aprobado por el usuario “brubyt”, quien inició la respectiva sesión a las 15:44:46; después de validarse exitosamente la clave dinámica, el archivo quedó en estado de aprobado y fue puesto en cola para su procesamiento interno a las 15:45:47, generándose el correspondiente número de autorización; y solo posteriormente se materializó la recepción efectiva de los recursos en la cuenta de destino, alrededor de las 4:05 p.m., por lo que, contrario a lo afirmado por la censura, esa línea de tiempo no constituye una mera hipótesis del banco, sino una reconstrucción técnica fundada en los registros inalterables de la bitácora del sistema y corroborada por la explicación suministrada por la testigo técnico traída por el banco demandado Viviana Arzuza Salcedo18, ingeniera de sistemas y computación, quien fue enfática en aclarar que esta modalidad transaccional opera mediante procesamiento por lotes (batch) y de forma asincrónica; por consiguiente, la operación no quedaba perfeccionada con el simple cargue o aprobación del archivo, sino únicamente cuando, agotado su ciclo de procesamiento en el core central (el cual tomaba habitualmente entre 20 y 30 minutos), los fondos ingresaban materialmente a la cuenta receptora.
Visto todo lo anterior, surge para la Sala que el estado de “Aceptada” arrojado por la plataforma bancaria a las 3:45 p.m., no equivalía, ni lógica ni técnicamente, a la acreditación efectiva e inmediata de los recursos, sino apenas al éxito del cargue, validación y aprobación del archivo para ser procesado por el sistema central del banco, lo cual evidencia que la confianza alegada por la actora provino de una lectura precipitada de un aviso preliminar.
Y más allá de ello, tampoco resiste análisis la afirmación según la cual la impresión de pantalla invocada por la parte actora constituía, por sí solo, una confirmación concluyente e inequívoca de que el dinero ya se encontraba abonado en la cuenta de pagos. Nótese que tanto el dictamen pericial informático rendido por el ingeniero Daniel Andrés Torres Falkonert, como la declaración 17 051AnexoInformePericialFinal.pdf 058Audio76001310300220210006000_L760013103002CSJVirtual_01_20231116_090000_V 11_16_2023 06_09 PM UTC 18 18 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 técnica de la señora Viviana Arzuza Salcedo, precisaron en audiencia que el estado de “Aceptada” aludía a que el sistema había admitido el archivo, lo había encontrado estructuralmente apto y lo había dejado listo para remisión y procesamiento, mas no a que la operación hubiese culminado con la disponibilidad material de los fondos.
De hecho, la testigo del banco explicó que en el flujo correspondiente, el usuario creador cargaba la plantilla y el usuario aprobador la validaba, siendo este el instante a partir del cual comenzaban a correr los minutos de procesamiento interno. Aunado a ello, al referirse al módulo de validación denominado “Consulta Estado de Pagos a Terceros”, la experta dejó sentado que la simple visualización de ese reporte no permitía inferir la hora exacta en que la transacción fue aplicada materialmente.
Así las cosas, si bien es cierto que la demandante edificó su inconformidad sobre la idea de que la plataforma “confirmó” el traslado del dinero, no lo es menos que esa inferencia quedó desvirtuada por la explicación técnica del funcionamiento del módulo, la cual reveló que una era la aceptación del archivo y otra, bien distinta, la consumación del movimiento contable con disponibilidad real de los fondos en la cuenta destino. Bajo esa óptica, no puede erigirse como falla del sistema aquello que, en estricto rigor, correspondía a una interpretación incompleta del significado operativo del mensaje desplegado por la interfaz.
Obsérvese entonces cómo esa conclusión se robustece aún más cuando se examina lo ocurrido inmediatamente después con los pagos ante la DIAN, pues conforme a la prueba técnica rendida en audiencia, se explicó sin ambigüedades que los intentos de pago por PSE se realizaron entre las 3:59 p.m. y las 4:02 p.m., esto es, antes de que los recursos hubiesen ingresado efectivamente a la cuenta de pagos a las 4:05 p.m., lo cual determinó que el banco respondiera a la solicitud del sistema PSE, indicando la inexistencia de fondos suficientes para atender los débitos por $5.585.939.000 y $424.621.000.
Entonces esa secuencia, por sí sola, desvirtúa la tesis de la apelante acerca de un éxito consolidado e inmediato del traslado previo, pues la explicación razonable de la insuficiencia de fondos no es la existencia de una confirmación verdadera seguida de una reversión injustificada, sino, precisamente, que el pago tributario fue intentado cuando la operación de fondeo todavía no había terminado de ejecutarse, de tal suerte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, no aparece probado que la plataforma hubiese certificado falsamente la disponibilidad de los recursos; lo que sí aparece demostrado, es que se 19 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 procedió a activar el pago tributario antes de culminar el proceso de abono en la cuenta desde la cual habrían de salir los dineros hacia la autoridad administrativa.
Bajo esa óptica, la Sala no comparte la conclusión de la apelante en cuanto pretende derivar, del solo uso de dos cuentas del mismo titular y del estado de “Aceptada” arrojado por OCCIRED a las 3:45:47 p.m., la existencia de una falla tecnológica atribuible al banco en esta fase concreta del iter fáctico, pues lo acreditado, con mayor fuerza persuasiva, fue que la operación fue canalizada mediante un módulo de pagos a terceros sujeto a procesamiento por lotes (batch); que dicho reporte preliminar correspondió a la aceptación y aprobación del archivo, no al abono material de los recursos; que la disponibilidad efectiva en la cuenta de pagos se produjo hacia las 4:05 p.m., y que, pese a ello, el pago tributario fue intentado entre las 3:59 p.m. y las 4:02 p.m., sin que mediara una verificación previa en el módulo de “consulta de estado de pagos”.
Visto todo lo anterior, surge para la Sala que este reparo no está llamado a prosperar, porque parte de equiparar indebidamente la aceptación técnica del archivo con la consumación material del traslado, y porque omite que la prueba pericial y testimonial convergente demostró, no una disfunción del sistema en ese preciso punto, sino una lectura equivocada del alcance del estado mostrado por la plataforma, y una insuficiente diligencia operativa en la comprobación final de la transacción. Por este mismo sendero, otro de los reparos se dirige a restar mérito suasorio al dictamen pericial informático rendido por el ingeniero Daniel Andrés Torres Falkonert, bajo el argumento de que la referencia efectuada a una posible diferencia entre el reloj del dispositivo desde el cual se obtuvieron ciertas impresiones de pantalla y el reloj de referencia del sistema OCCIRED carece de validez técnica y jurídica.
Según la recurrente, los dispositivos tecnológicos conectados a internet se sincronizan automáticamente con la zona horaria correspondiente, de suerte que no sería admisible predicar una disparidad temporal entre unos y otros, por lo que a partir de esa premisa, la impugnante pretende debilitar la reconstrucción cronológica de los hechos realizada con apoyo en las bitácoras del Banco.
Planteado así el reparo, conviene precisar que el ingeniero forense no afirmó que el rechazo de los pagos hubiese obedecido a una desincronización horaria, ni sugirió que el reloj del equipo del usuario incidiera en el procesamiento bancario de la operación. Lo que explicó fue algo distinto, esto es, que al comparar registros provenientes de fuentes tecnológicas diversas, como las impresiones 20 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 de pantalla allegadas por la parte actora y los logs19 generados por los sistemas transaccionales del banco, pueden presentarse diferencias menores en la hora reflejada por cada entorno, circunstancia que impone cautela al contrastar el segundo exacto de cada registro, sin que ello altere la materialidad de los eventos ocurridos en el sistema central de la entidad financiera.
Mírese bien que esa explicación fue desarrollada por el propio experto con suficiente claridad, señalando que los sistemas transaccionales del banco se encuentran sincronizados con la hora oficial colombiana, mientras que los equipos de usuario pueden consultar servidores de tiempo distintos, lo cual permite explicar eventuales diferencias menores al comparar marcas temporales de origen diverso; pero, al mismo tiempo, fue enfático en indicar que esa disparidad no genera error alguno en la operación bancaria, porque el sistema del banco procesa las transacciones con su propio reloj interno y no depende del reloj del computador del usuario para decidir si una operación se ejecuta, se rechaza o queda pendiente de procesamiento.
Desde esa perspectiva, la discusión propuesta por la apelante exige distinguir dos planos que no pueden confundirse, pues una cosa es debatir la causa eficiente del daño reclamado, y otra, muy distinta, examinar el método técnico empleado para cotejar evidencias digitales provenientes de fuentes heterogéneas, de tal suerte que la mención a una posible diferencia entre relojes pertenecía a este segundo plano, esto es, al de la comparación metodológica de registros, no al de la explicación causal del rechazo de las transacciones tributarias.
Por este mismo sendero, al descender al contenido estructural del dictamen, se advierte que su fundamento no radicó en la hipótesis de que el reloj del computador de la operaria estuviera adelantado, atrasado o desajustado, sino en los registros del core bancario y de la plataforma OCCIRED, vale decir, en la trazabilidad técnica generada por los propios sistemas involucrados en la operación, de ahí que la reconstrucción del experto partiera de las bitácoras del banco para establecer, entre otros hitos, que el archivo de dispersión fue puesto en cola para procesamiento a las 15:45:47; que a las 15:47:33 se cargó a la plataforma que aloja el core bancario; que a las 16:05:26 inició el procesamiento del archivo; y que a las 16:05:53 culminó dicho procesamiento, momento para el 19 058Audio76001310300220210006000_L760013103002CSJVirtual_01_20231116_090000_V 11_16_2023 06_09 PM UTC.
Bitácora o registro técnico inalterable generado automáticamente por los servidores del banco, cuya función es guardar la trazabilidad y auditar cada una de las acciones u operaciones que un usuario realiza en la plataforma. 21 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 cual los recursos quedaron acreditados en la cuenta beneficiaria y debitados de la cuenta de origen.
La anterior secuencia no depende del reloj del usuario ni de la lectura aislada de impresiones de pantalla, sino de la trazabilidad propia del sistema bancario; por ello, incluso si se prescindiera enteramente de la discusión relativa a una eventual diferencia entre relojes, la conclusión central del dictamen conservaría su fuerza demostrativa, pues lo determinante no era establecer si una captura reflejaba una diferencia de segundos frente al sistema OCCIRED, sino verificar, con apoyo en los logs del sistema central, si para la hora en que se intentaron los pagos ante la DIAN los recursos se encontraban efectivamente disponibles en la cuenta pagadora.
Y sobre ese aspecto la prueba técnica fue consistente, pues la trazabilidad examinada permitió establecer que, cuando la demandante intentó realizar los pagos por la ruta PSE-DIAN, el traslado interno de los fondos aún no se había consumado, pues la acreditación material sólo vino a consolidarse hacia las 4:05 p.m. En tales condiciones, la eventual diferencia entre la hora del dispositivo del usuario y la del sistema OCCIRED no altera el hecho cardinal que soporta la experticia, es decir, que al momento de los intentos de pago tributario, la cuenta pagadora todavía no contaba con los recursos suficientes para atender los débitos solicitados.
A ello se agrega que la prueba pericial fue desarrollada en audiencia, sometida a contradicción y aclarada por su autor frente a las inquietudes de las partes y del despacho de primer grado, y precisamente en ese escenario quedó despejado que la referencia a los relojes no constituía una explicación causal del rechazo de los pagos ni una salvedad capaz de invalidar los registros analizados, sino una precisión metodológica para interpretar cronológicamente datos provenientes de fuentes distintas.
Bajo esa óptica, no resulta de recibo convertir tal aclaración técnica en una inconsistencia sustancial del dictamen. Visto todo lo anterior, surge para la Sala que este reparo tampoco está llamado a prosperar, dado que la crítica de la apelante no desvirtúa el verdadero soporte del experticio, constituido por las bitácoras del core bancario y de la plataforma OCCIRED, ni demuestra que la referencia metodológica a una posible diferencia entre relojes afecte la confiabilidad, completitud o consistencia de la inferencia pericial.
En consecuencia, aun prescindiendo de esa discusión, permanece incólume la conclusión conforme a la cual los recursos sólo estuvieron disponibles hacia las 4:05 p.m., esto es, después de los intentos de pago ante la 22 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 DIAN, circunstancia que explica objetivamente el rechazo por fondos insuficientes y priva de prosperidad la censura formulada contra el dictamen.
Ahora, otro reparo de la impugnación se orienta a sostener que la plataforma transaccional OCCIRED venía presentando fallas sistémicas o deficiencias generalizadas para la época de los hechos, tesis que la recurrente pretende fundar en una circular o comunicado del Banco de Occidente mediante el cual se anunció un “Proceso de Actualización Tecnológica” a partir del 19 de febrero de 2016.
A juicio de la apelante, esa circunstancia documental permitiría inferir que el 11 de marzo de 2016 persistían problemas estructurales en las transacciones electrónicas del banco, hasta el punto de explicar que la operación materia de litigio hubiese quedado, según su expresión, “en proceso de comunicación” y no culminara adecuadamente; de allí que reproche al a quo no haber concluido que el fracaso del pago tributario estuvo vinculado con una deficiencia tecnológica previa y conocida por la entidad demandada.
Planteado así el reparo, conviene precisar cuál era el verdadero alcance del comunicado invocado por la censura. Obsérvese entonces cómo el Representante Legal de la entidad demandada explicó en juicio que dicho aviso correspondía a una comunicación preventiva dirigida a los clientes para advertir que, exclusivamente durante los días sábado 20 y domingo 21 de febrero de 2016, podían presentarse eventuales dificultades de comunicación entre el Banco y sus usuarios.
Así las cosas, de esa sola delimitación temporal se desprende que el documento, apreciado en su contenido objetivo, no autoriza extender sin más los efectos de un mantenimiento preventivo de fin de semana ocurrido en febrero a un incidente operativo presentado el viernes 11 de marzo siguiente. Mírese bien que esa precisión cobra especial relevancia al confrontarla con la explicación técnica rendida en audiencia, pues el declarante fue enfático en señalar que la actualización anunciada no tuvo incidencia en el caso concreto, en tanto para el 11 de marzo no se presentó falla alguna del sistema transaccional y los pagos a la DIAN fueron rechazados por una causa distinta e identificada, esto es, la insuficiencia de fondos disponibles al momento en que se intentó el débito.
Bajo esa óptica, la sola existencia de un proceso de actualización tecnológica previo no acredita, por sí misma, una falla sistémica vigente para la fecha y hora de las operaciones discutidas. Tampoco la declaración de la señora Jona Sofía Moncada Suzuki permite arribar a una conclusión distinta. La testigo no afirmó haber conocido de primera mano 23 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 la existencia, alcance o contenido específico de una notificación formal sobre problemas tecnológicos del banco para febrero de 2016; por el contrario, manifestó que no recibió notificaciones y que, en estricto sentido, no tenía conocimiento directo de que se hubiese informado a Coomeva sobre fallas o actualizaciones con incidencia en la operación litigiosa; a lo sumo, refirió que internamente se llegó a deducir que la tardanza en el ingreso de los recursos entre cuentas podía obedecer a “temas tecnológicos” advertidos en otras operaciones, pero esa apreciación fue presentada como una inferencia subjetiva elaborada con posterioridad, no como el resultado de una auditoría técnica, un examen pericial interno o una evidencia objetiva de falla real el día de los hechos.
En ese mismo sentido, si bien la testigo aludió a otras reclamaciones o a ciertas dificultades advertidas en conciliaciones posteriores, no lo es menos que también reconoció que, en este caso concreto, la colaboradora falló en la validación al asumir que el dinero había ingresado de manera inmediata sin verificarlo positivamente en la cuenta pagadora, de ahí que la hipótesis de una falla sistémica no logre desplazar la fuerza demostrativa de la prueba técnica practicada en el proceso, ni desvirtuar la incidencia que tuvo la omisión de comprobación final en la secuencia causal analizada.
Nótese que la censura, en este punto, descontextualiza el medio suasorio que invoca, pues una cosa es que una entidad financiera comunique preventivamente la realización de tareas de actualización, mantenimiento o eventual contingencia para unos días determinados, y otra, enteramente distinta, concluir que cualquier incidencia operativa ocurrida semanas después deba ser automáticamente imputada a aquella actividad, pues para arribar válidamente a esa conclusión era indispensable demostrar, de manera específica y técnicamente sustentada, que el 11 de marzo de 2016 existió una caída, intermitencia, latencia anormal, error de procesamiento o falla de comunicación entre el portal OCCIRED y el core bancario con incidencia directa en las operaciones discutidas.
Por el contrario, la prueba pericial y la explicación técnica producida en audiencia marchan en dirección opuesta. El ingeniero que intervino en el proceso precisó que las actualizaciones del sistema OCCIRED, en cuanto interfaz de usuario, podían eventualmente reflejarse en aspectos visibles de la página, como la carga de imágenes, enlaces o presentación del entorno; sin embargo, explicó que la plataforma central del banco, esto es, el core bancario, se mantenía como el verdadero soporte de las transacciones y que no tenía conocimiento de cambios significativos en esa plataforma para la época relevante; incluso, al ser interrogado sobre la posible relación entre la actualización y el asunto debatido, 24 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 indicó que aquella se había producido mucho antes y que no advertía conexión con la secuencia transaccional reconstruida a partir de los logs.
A ello se agrega que el propio relato de la demandante no se acompasa con la hipótesis de un colapso o anormalidad general del sistema el día de los hechos. En efecto, no se afirmó que el 11 de marzo la plataforma se hubiera caído, que hubiese impedido el acceso, que arrojara mensajes de error, que se congelara, que presentara desconexiones o que frustrara materialmente el avance por las distintas etapas del procedimiento; antes bien, la narración muestra que el usuario pudo ingresar, cargar la operación, aprobarla, generar token, avanzar en la ruta del pago y obtener impresiones de pantalla intermedias.
Establecido lo anterior, conviene mantener separados dos planos que la apelación tiende a mezclar. Uno es el relativo al cumplimiento de los deberes de seguridad, información y calidad en la prestación del servicio bancario; otro, distinto, es el atinente a la existencia de una falla sistémica generalizada proveniente de una actualización tecnológica anunciada en febrero, pues en lo que atañe específicamente a este reparo, la prueba del expediente no autoriza a concluir que dicha actualización hubiera generado una anomalía técnica con incidencia causal en las operaciones del 11 de marzo.
Visto todo lo anterior, surge para la Sala que este reparo no está llamado a prosperar. Para culminar, debe decirse que si bien la parte apelante estructuró su reproche invocando la sentencia SC16496-2016 de la Corte Suprema de Justicia para endilgar una responsabilidad profesional, objetiva e irrenunciable al Banco, esta Sala advierte que el recurrente hace una lectura sesgada del precedente, pues la misma jurisprudencia del órgano de cierre ha precisado que el cliente también asume el deber de sujetar su conducta a los mínimos de seguridad, y que las entidades financieras logran exonerarse cuando prueban que los perjuicios no son atribuibles a un comportamiento culposo del banco, sino a una causa extraña materializada en la culpa de la víctima20.
En ese orden, en el sub lite acreditado se encontró que el detrimento patrimonial de la demandante no tuvo su génesis en una infracción a los deberes de seguridad, sino en la conducta desplegada por los propios dependientes de Coomeva E.P.S., quienes actuaron sobre la base de una suposición no verificada, se reitera. 20 Sentencias SC1230-2018 y SC5176-2020. 25 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 Obsérvese entonces cómo la prueba recaudada, se insiste, no reveló una plataforma bancaria que hubiese certificado falsamente el éxito definitivo de los pagos a la DIAN, ni un sistema que hubiese fallado estructuralmente en el procesamiento de las transacciones debatidas, ni mucho menos una conducta omisiva del banco con aptitud causal suficiente para atribuirle el daño cuya indemnización se pretende.
Nótese que lo que verdaderamente quedó demostrado fue que el traslado interno de recursos se encontraba aún en curso cuando se intentaron los débitos tributarios; que al momento de dichos intentos la cuenta pagadora no disponía todavía de fondos suficientes; que los mensajes e impresiones de pantalla invocadas por la actora correspondían a fases intermedias de validación o autenticación, mas no a constancias finales de pago exitoso; y que la propia organización financiera de la demandante prescindió de una verificación elemental que, en atención a la magnitud de las sumas administradas y a la inminencia del vencimiento fiscal, se imponía como carga mínima de diligencia. Así, aunque en la actividad bancaria pesa sobre las entidades financieras un estándar reforzado de profesionalidad y seguridad, no lo es menos que el consumidor financiero también está compelido a desplegar una conducta prudente, cuidadosa y acorde con la naturaleza de las operaciones que ejecuta, de tal suerte que no puede trasladarse al banco la carga resarcitoria derivada de una secuencia en la cual fue determinante la actuación precipitada de la propia usuaria, la omisión de validación del estado real de la cuenta y la asunción infundada de que el dinero ya se hallaba disponible para efectuar pagos de cuantía multimillonaria en el último día de vencimiento.
Contrario a lo afirmado por la recurrente, el nexo causal no se anuda aquí a un supuesto funcionamiento irregular del sistema, sino que se quiebra por la decisiva incidencia del comportamiento de la propia demandante en la producción del resultado dañoso, y más allá de cualquier inconformidad con la valoración del a quo, lo cierto es que la apelación no logró demostrar un error de hecho o de derecho con la entidad necesaria para remover esa conclusión. En consecuencia, al haber fracasado en su integridad los reparos concretos de la alzada, se impone para la Sala confirmar en todas sus partes la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, con la consecuente condena en costas de esta sede a cargo de la parte recurrente, por así corresponder al resultado adverso del recurso, conforme lo establece el artículo 365 del Código General del Proceso. 26 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de data 16 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.M.L.V., de conformidad conlo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del Código General del Proceso.
Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado 001 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil 27 Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 76001-3103-002-2021-00060-01 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carlos Eduardo Arias Correa Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04232c770e2870ea2507e34f0f2e62944c3aaae7730e61eb2926511e1a7e5e2f Documento generado en 29/04/2026 03:39:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28