REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE contra BANCO DAVIVIENDA S.A. (Apelación Auto).
Rad. 11001-3199003-2023-02547-02. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte convocada frente al auto proferido en audiencia del 28 de noviembre de 2024, por la Delegatura para Funciones Judiciales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del cual se prescindió de la práctica de un dictamen pericial y una prueba trasladada1.
II.
ANTECEDENTES 1. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE demandó al Banco Davivienda S.A., para que se lo declare civilmente responsable de un fraude electrónico del que fue víctima en dos de sus cuentas. En consecuencia, exigió que se condene a esa institución financiera a reintegrarle el valor total del desfalco, que asciende a $1.175.297.083.84, debidamente indexado y con intereses moratorios, desde la fecha del ilícito hasta el momento en que se realice el pago2. 2.
En su oportunidad, la entidad demandada contestó el libelo, se opuso a las pretensiones, formuló excepciones de mérito y solicitó la práctica de pruebas, entre las cuales pidió el traslado de dos expedientes relativos a 1 Minuto 27:00 y siguientes, archivo “302 AudienciaP2.mp4” en “Anexos” en “001 Primera Instancia”. 2 Folio 5, archivo “001 Demanda.pdf” en “001 Primera Instancia”. los procesos que cursan en sendos juzgados penales3 y, anunció la presentación de un dictamen pericial que sería rendido por expertos en temas informáticos sobre dos discos duros y un computador portátil, desde los cuales se cometió el fraude electrónico4. 3.
En audiencia del 19 de marzo de 2024, se declaró fallida la conciliación, se surtió el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, se fijó el litigio y se decretaron los medios de convicción solicitados los contendores, entre ellos, el dictamen pericial y la prueba trasladada, mencionados con anterioridad5. 4. Luego de evacuarse algunos elementos persuasivos, en la audiencia del 28 de noviembre de 2024, el señor Delegado para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, prescindió de la práctica de la memorada experticia6, por cuanto los equipos que serían objeto de ella no fueron entregados por las fiscalías donde permanecen.
Respecto de la prueba trasladada, indicó que se libraron los oficios respectivos y, aun así, los despachos penales de conocimiento no remitieron los expedientes correspondientes. 5. Contra la anterior decisión, el abogado de la convocada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación7, con sustento en que se trata de pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y el cumplimiento de su carga probatoria, pues a la demandada le corresponde demostrar la excepción de culpa exclusiva de la víctima que formuló en la contestación. 6.
El funcionario judicial negó la reposición y concedió la alzada, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. 3 Folio 91, archivo “023 ContestacionDemanda.pdf”, ídem. 4 Folio 93, archivo “023 ContestacionDemanda.pdf”, cit. 5 Folio 2, archivo “095 ActasAudiencias.pdf”, cit. 6 Minuto 1:20, archivo “302 AudienciaP2.mp4”, ibídem. 7 Minuto 7:48, archivo “302 AudienciaP2.mp4”, cit.
Ref. Proceso verbal de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE contra BANCO DAVIVIENDA S.A. (Apelación Auto). Rad. 11001-3199-003-2023-02547-02. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo previsto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P., en complemento, al tenor del ordinal 3 de la regla 3218 de esa Codificación, la providencia cuestionada es pasible de ser controvertida por ese mecanismo, bajo el entendido de que se negó el decreto de unos elementos de convicción. Las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según mandato del canon 164 de ese Estatuto y, a través de ellas, se lleva al juez al convencimiento de los hechos materia del debate.
Para disponer su decreto, práctica e incorporación, es necesario que el elemento probatorio esté admitido por el ordenamiento legal, sea relevante con el asunto en controversia y que el hecho a acreditar no esté ya demostrado suficientemente con otros medios persuasivos; por ese motivo, la regla 168 del Estatuto General del Proceso prevé que se rechazarán las ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, por lo que su orden ha de pasar por el ineludible tamiz de la valoración respecto de los requisitos y utilidad del medio probatorio.
Por prueba pertinente o conducente debe entenderse la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser acreditado, “‘influirá en la decisión total o parcial del litigio y por prueba impertinente o inconducente la que pretenda demostrar un hecho que, de ser probado plena y eficazmente no tiene virtualidad alguna para influir en la decisión del asunto”9.
Es superflua, acorde con lo normado en la disposición 168 del Estatuto Ritual Civil, aquella que no presta servicio a la controversia, vale decir, inútil, pues el hecho cuya acreditación se persigue se encuentra 8 “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. 9 Auto, 31 de agosto de 1990.
M.P. Dr. Eduardo García Sarmiento. Ref. Proceso verbal de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE contra BANCO DAVIVIENDA S.A. (Apelación Auto). Rad. 11001-3199-003-2023-02547-02. respaldado por distintos medios, puede averiguarse a través de otras probanzas o, porque resulta innecesario para el tema en debate y, en tales condiciones, atentatorio de la economía procesal sería acceder a su decreto.
Sobre el particular, los doctrinantes Planiol y Ripert sostienen que “El derecho de probar sólo existe a condición de que la prueba sea útil, es decir, de la pertinencia de los hechos que vayan a probarse (…). Aquellos hechos cuya prueba es admisible, han de ser pertinentes, esto es, de tal naturaleza, que influyan de modo más o menos decisivo en la solución del litigio en que se aleguen”10.
En el presente asunto, la parte apelante anunció la presentación de un dictamen pericial y solicitó librar oficios para incorporar una prueba trasladada, por considerarlos de gran importancia para la demostración de sus excepciones. El funcionario judicial de primera instancia, por el contrario, negó su práctica, porque no fue posible su recaudo.
Este Tribunal, aunque no comparte las razones esgrimidas por el a quo, dado que la omisión en su evacuación no se debió a la incuria de la parte solicitante, ni a una imposibilidad material manifiesta, sino por causa atribuible al despacho de origen, encuentra que tales probanzas se tornan innecesarias o inútiles, toda vez que, al revisar las actuaciones, se puede constatar que en el expediente obra un caudal probatorio que, en su conjunto, proporciona suficiente ilustración sobre los hechos relevantes para adoptar la decisión. En efecto, reposa en las diligencias el informe técnico “Todo 1”, aportado con la contestación de la demanda11, el cual constituye un elemento fundamental, que detalla aspecto relevantes para el caso y permite al juzgador comprender las circunstancias fácticas desde una perspectiva especializada.
Asimismo, se recibieron los interrogatorios a los representantes legales de las partes, cuyo conocimiento sobre los hechos 10 Planiol y Ripert: Tratado teórico práctico de derecho civil, La Habana, Edit. Cultural, t. VIII, págs. 756-757. 11 Archivo “16. Informe elaborado por TODO UNO.pdf”, ubicado en el link que se encuentra a folio 90 de la contestación de la demanda.
Ref. Proceso verbal de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE contra BANCO DAVIVIENDA S.A. (Apelación Auto). Rad. 11001-3199-003-2023-02547-02. que interesan al objeto del litigio devienen cruciales para la elucidación de la contienda. Además, se escuchó el testimonio de Gabriel Antonio Cruz Marín, funcionario de la Gerencia de Seguridad del banco, quien elaboró el trabajo dentro de la investigación interna adelantada por Davivienda con relación a la reclamación de la Subred y cuyo dicho aporta elementos de primera mano, sobre la investigación interna del banco, corroborando o complementando el informe técnico12.
De igual manera, se recibió la declaración de Gloria Sánchez, ex-tesorera de Subred, cuya versión es relevante para conocer los procedimientos internos de la actora y las circunstancias que rodearon los hechos desde la perspectiva de la entidad demandante13. En adición, se allegó la sentencia proferida el 22 de abril de 2024, por el Juzgado 105 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el proceso con radicado No 11001610000020190013900, la cual suple en gran medida el objeto de las pruebas que fueron negadas por el fallador de origen14.
A partir del conjunto de probanzas mencionadas, que incluyen la documental, interrogatorios de parte y testimonios, así como un fallo penal sobre los hechos que guardan relación con el litigio, se concluye que tales medios proveen al despacho judicial de los elementos de juicio necesarios y suficientes para resolver la controversia, más la información técnica, constituyen un acervo robusto que permite al juez formar su convencimiento, sin necesidad de recurrir a un dictamen pericial adicional o a la prueba trasladada que no aportará mayores luces sobre lo que ya ha quedado acreditado.
En este contexto, las pruebas negadas por el sentenciador de primera instancia se tornan inútiles y superfluas, en los términos del artículo 168 del CGP, por lo que su recaudo no aportaría elementos novedosos o esenciales que no puedan ser suplidos, inferidos o corroborados con las ya 12 Minuto 38:25, archivo “302 AudienciaP2.mp4”. 13 Hora 1:20:50, archivo “302 AudienciaP2.mp4”. 14 Archivo “110 AllegaSentenciaPenal.pdf”.
Ref. Proceso verbal de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE contra BANCO DAVIVIENDA S.A. (Apelación Auto). Rad. 11001-3199-003-2023-02547-02. existente. Por el contrario, su práctica solo contribuiría a dilatar injustificadamente el proceso, en contravía de los principios de economía y celeridad procesal. Por las precisas razones expresadas en el cuerpo de esta providencia, la decisión del juez de primera instancia de negar el dictamen pericial y la prueba trasladada se ajusta a derecho, por lo que será confirmada; sin que haya lugar a imponer condena en costas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada como integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 28 de noviembre de 2024, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del cual se prescindió de la práctica de un dictamen pericial y una prueba trasladada.
Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso verbal de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE contra BANCO DAVIVIENDA S.A. (Apelación Auto). Rad. 11001-3199-003-2023-02547-02. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c62922d317162a0673d13ea7efcd30c9ef0323ea170c6e09b7a07de4faa60ebb Documento generado en 05/09/2025 12:38:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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