República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00402-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicación: 41001-31-05-002-2019-00402-01 Demandante: DIÓGENES CAMACHO ARDILA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN Discutido y aprobado mediante acta Nª 092 del 24 de junio de 2026 Neiva, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1. ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES contra el auto proferido el 09 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva dentro del presente proceso. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor DIÓGENES CAMACHO ARDILA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común desde el 10 de abril de 2009; y en consecuencia, se condene a alguna de las demandadas a pagar retroactivo pensional debidamente indexado, intereses moratorios, y costas del proceso Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2019, se admitió la demanda y se dispuso la notificación personal de las demandadas,1 otorgándoles el término de 10 días hábiles para contestar. 1 Pdf. 03 pág. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00402-01 El 01 de octubre de 2019, el apoderado de la parte actora, allegó porte de correo certificado para notificar a COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del art. 41 de la C.P.T.S.S.2 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, emitió el oficio No. 086, suscrito por la Secretaría, informando la existencia del proceso y el deber de comparecer al despacho judicial.
La misiva fue entregada en las instalaciones de COLPENSIONES el 19 de noviembre de 2019.3 El 13 de diciembre de 2019, COLPENSIONES presentó escrito de contestación de la demanda y excepciones; no obstante, según constancia secretarial4 del 20 de enero de 2020, la misma resultó extemporánea, dado que el término concedido venció el 11 de diciembre de 2019.
3. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído del 21 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, resolvió en su numeral cuarto “tener por no contestada la demanda por Colpensiones”. Igualmente dispuso remitir el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, en cumplimiento del artículo 2 del Acuerdo CSJHUA23-7 del 2 de febrero de 2023, modificado por el artículo 1 del Acuerdo CSJHU23-40 del 22 de febrero de 2023.
El proceso se remitió al despacho judicial homólogo, sin surtirse la notificación por estado del referido auto. Luego, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, mediante proveído del 9 de junio de 2023, avocó conocimiento, y fijó fecha para audiencia, teniendo en cuenta que “se tuvo por no contestado el escrito genitor por parte de Colpensiones”.
La decisión fue notificada en estado del 13 de junio de 2023.
4. EL RECURSO Inconforme con la decisión, el 15 de junio de 2023, el apoderado de Colpensiones, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que si 2 Pdf. 03 pág. 26 Pdf. 03 pág. 42 4 Pdf. 03 pág. 113 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00402-01 bien, el 19 de noviembre de 2019, se entregó la notificación y por tanto, el término para contestar vencía inicialmente el día 11 de diciembre del mismo año; no puede desconocerse que durante los días 27 de noviembre y 4 de diciembre, hubo cese de actividades por parte de Asonal Judicial Neiva, que impidió el ingreso de usuarios al Palacio de Justicia, y por tanto, el plazo para replicar el libelo introductor se extendió hasta el 13 de diciembre de 2019, fecha en que se presentó el escrito de contestación y excepciones.
Dijo que aunque no existe certeza de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva hubiera suspendido los términos, -pues han transcurrido más de 3 años desde que se contestó la demanda- varios despachos sí lo hicieron, y para tal efecto aportó pantallazos de distintos Juzgados, recuperados de la página web de la Rama Judicial y de las noticias que se publicaron.
Al descorrer el traslado de recurso, el apoderado de la parte demandante manifestó oposición argumentando que el cese de actividad no suspende los términos, pues para ello se requiere de autorización por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, la cual, no obra en el expediente. Así mismo, afirmó que COLPENSIONES pudo contestar la demanda en el término otorgado, y solo se limitó a radicar un poder de sustitución el 10 de diciembre de 2019.
Mediante auto del 28 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, resolvió no reponer la providencia y conceder la alzada. Ello, tras considerar que no se avizoró en el expediente constancia secretarial que acredite el cese de actividades para los días 21, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, y no puede tenerse por probado con una constancia secretarial del Tribunal administrativo de Antioquia, por ser regiones diferentes.
4.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto de 2024, se admitió el recurso, y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones. En oportunidad, se allegaron los siguientes pronunciamientos: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00402-01 PARTE DEMANDANTE: Solicitó se confirme la decisión recurrida, argumentando que Colpensiones no aportó documento alguno que certifique la suspensión de términos, a pesar de recaer en dicha entidad la carga de la prueba.
Adujo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “no es cierta la premisa según la cual, un paro judicial siempre conlleva el cierre de todos los despachos judiciales”, y además, se acreditó que dentro del término para contestar la demanda, Colpensiones se limitó a radicar sustitución de poder, el día 10 de diciembre de 2019.
COLPENSIONES: Señaló que no se encuentra legitimada para reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, toda vez que éste, presentó traslado al RAIS a la AFP PROTECCIÓN S.A. vinculación que se encuentra activa y válida.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad, consiste en determinar si se acreditó la suspensión de términos durante los días 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, y en caso afirmativo, si la juez de primera instancia incurrió en error procedimental al tener por no contestada la demanda.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo examen, no existe discusión que el trámite de notificación, se adelantó bajo las reglas del art. 42 del anterior C.P.T.S.S., que en su parágrafo establecía: “PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00402-01 Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.” De acuerdo con lo establecido en el inciso 4 del parágrafo de la mencionada norma, la notificación se entiende surtida después de 5 días de la fecha de la correspondencia. Es así que en el presente asunto, se demostró que el aviso junto con sus anexos, fue radicado en las oficinas de la entidad recurrente el 19 de noviembre de 20195, por lo que la notificación se entendió surtida el día 26 del mismo mes y año, y a partir de allí, inició a contabilizarse el término de los 10 días para contestar la demanda, hasta el día 11 de diciembre de dicha anualidad.
Ahora, COLPENSIONES afirma que durante los días 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, hubo cese de actividades por parte de la Rama Judicial, que llevó a distintos despachos judiciales a suspender los términos en varias regiones del país, por lo que en su criterio, implicó una ampliación en el plazo otorgado para contestar la demanda en el presente asunto.
Respecto de la contabilización de los términos cuando existe paro judicial, la Corte Constitucional se ha pronunciado, señalando que “es importante verificar el material probatorio en cada caso, a fin de determinar si para la fecha de presentación de una determinada actuación, el despacho judicial tenía o no acceso al público.” Ello, fundamentada en la sentencia T 1165 de 2003, en la cual, se indicó: “No es cierta la premisa según la cual, un paro judicial siempre conlleva el cierre de todos los despachos judiciales, razón por la cual, será necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso específico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se adelanta un proceso, se encontraba abierto o cerrado.
Sin embargo, el paro judicial en determinadas circunstancias puede tener las características de un fenómeno de fuerza mayor, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de 5 Pdf. 03 pág. 42 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00402-01 una jornada de protesta en la cual los trabajadores impidieran físicamente el acceso a los edificios donde funcionan los despachos judiciales.
En este último caso, no sería exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los funcionarios judiciales y, menos aún, de la comunidad jurídica (abogados, practicantes, judicantes, etc)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-498 de 2016 indicó que: “los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio sí tiene efectos en derecho.
Por tanto, “ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes”. En consecuencia, es deber del juez establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio para la correcta contabilización de los términos y así determinar el cumplimiento de la carga procesal.” En similares términos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 05 de febrero de 2025, señaló: “(..) muy a pesar de que la demandante afirme que se vio afectada por los sucesos de las manifestaciones denominadas “21N”, lo cierto es que los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que se emitieron con ocasión de tal evento fueron restrictivos al señalar que los términos procesales sólo se suspenderían para los juzgados 001 al 012 Civiles del Circuito de Barranquilla.
Por tanto, al no existir una disposición de la autoridad competente que determinara que los términos de los asuntos laborales correrían la misma República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00402-01 suerte que en los civiles, debía entenderse que estos seguían su cómputo normal.”6 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, al referirse a la caducidad del término para presentar medios de control, ha adoptado el criterio planteado por el Consejero Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, en auto del 28 de octubre de 2010, dentro del expediente radicado bajo el número 2009- 00078, en el sentido de que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término. Lo anterior, fue reiterado en el proveído del 14 de agosto de 2013, radicación 54001-23-33-0002013-00013-01, siendo ponente la Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en la que se indicó: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente..” En el caso bajo examen, evidencia la Sala que aunque con el recurso de reposición y en subsidio apelación se aportaron pantallazos de constancias secretariales, aquellos no identifican el Juzgado que las emite, excepto uno que indica, fue proferida por la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia.
También se allegaron fotografías de la entrada del Palacio de Justicia de Neiva, bloqueada con una valla de “Asonal Judicial Neiva”, publicación realizada por el usuario @asonaloficial en una red social, en la que se indica que se participará en la jornada programada para el día 27 de noviembre de 2019, y pantallazo de una noticia en la que se lee “este 4 de diciembre de 2019 la justicia para” 6 Sentencia STP 3143 del 4 de marzo de 2025.
M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00402-01 No obstante lo anterior, encuentra esta Corporación que no obra ninguna prueba que dé cuenta de que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, donde se adelantaban las diligencias de este proceso, los términos se hubieran suspendido o no se hubiera prestado el servicio de administración de justicia, por lo que ninguna razón existía para que la parte demandada COLPENSIONES, asumiera la ampliación de los términos para contestar la demanda.
Es menester precisar que la interpretación que han dado las distintas corporaciones, se dirige a proteger el acceso a la administración de justicia, cuando el término concedido para adelantar alguna actuación, vence durante la época de cese de actividades, caso que no ocurre en el presente asunto, pues como se expuso, la entidad tenía hasta el día 11 de diciembre de 2019, para replicar la demanda, y sólo lo hizo hasta el día 13 del mismo mes y año. Aunado a ello, no se acreditó ninguna imposibilidad o causal de fuerza mayor que le impidiera a COLPENSIONES radicar su escrito de contestación y excepciones, pues, inclusive, el 10 de diciembre de 2019, presentó memorial de sustitución de poder, sin emitir pronunciamiento adicional.
Así las cosas, teniendo en cuenta que no se acreditó que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, se hubieren suspendido los términos durante los días 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, no hay lugar a la extensión del plazo para contestar la demanda, y por tanto, el escrito presentado por COLPENSIONES devino extemporáneo.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión recurrida. 6. COSTAS De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a COLPENSIONES, por no haber sido próspera su alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00402-01 7.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha 09 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas a COLPENSIONES, conforme a lo motivado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Katy Alexandra Ramon Cabrera Magistrada Sala Civil Familia Laboral República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00402-01 Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4235218a7ea741f8612e0508689752a1cf0801624051081f2618b01b92cd0160 Documento generado en 24/06/2026 01:09:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica