Proceso EJECUTIVO interpuesto por Angélica Medina Díaz contra Víctor Hugo Cepeda Castro y otro. Código 08001315301220200012403. Radicado interno 46.527 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, octubre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001315301220200012403 Radicación interna: 46.527 PROCESO EJECUTIVO Demandante: Angélica Medina Díaz Demandado: Víctor Hugo Cepeda Castro y otro Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde a esta Sala de Decisión Singular decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados Víctor Hugo Cepeda Castro y Tatiana Villamil Benítez contra el auto del 22 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, dentro del presente asunto por medio del cual se decretaron medidas cautelares.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 22 de octubre de 20241 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla entre otros aspectos, decretó en el numeral tercero “…el embargo y secuestro del remanente y/ de los bienes que siendo de propiedad del demandado VÍCTOR HUGO CEPEDA CASTRO, 1 Expediente digital. Rad interno No. 46.527.
Derivado: 018_Ejecucion_C06MedidasCautelares_Auto decreta medidas cautelares_2024091224424 Proceso EJECUTIVO interpuesto por Angélica Medina Díaz contra Víctor Hugo Cepeda Castro y otro. Código 08001315301220200012403. Radicado interno 46.527 identificado con cedula de ciudadanía No. 8.696.275, se llegaren a desembargar dentro del proceso que sigue KLER SARAI GOMEZ ARIZA, que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el No. 08001315300620200020500.
Limitado a la suma de $340.606.926,71. DISPONER que, atendiendo los principios de economía procesal y celeridad del proceso, se remita por el medio más rápido y con las debidas seguridades, copia de esta providencia a la dependencia mencionada, la cual hará las veces del oficio respectivo”. 2. Inconforme con esa decisión la parte demandada interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el embargo de remanente es excesivo toda vez que ya existen medidas cautelares suficientes y el inmueble embargado tiene un avalúo muy superior al crédito perseguido, por lo que solicita la reducción de embargos conforme al artículo 600 del Código General del Proceso2. 3.
Por su parte, la demandante descorre oponiéndose a la solicitud3. 4. Mediante auto del 6 de mayo de 2025, el a quo resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte pasiva, resolviendo dejando incólume la decisión del 22 de octubre de 2025 y conceder el recurso de apelación. Ello, al considerar que no se acreditó que los embargos sean excesivos, puesto que, en primer lugar, el embargo de remanente no se ha consumado; por tanto, no procede la reducción de embargos; y, en segundo, porque, a pesar de que el inmueble embargado tiene un valor superior al crédito, no se aportó 2 Expediente digital.
Rad interno No. 46.527. Derivado: 020_Ejecucion_C06MedidasCautelares_Escrito de recurso_2024072958485 3 Expediente digital. Rad interno No. 46.527. Derivado: 027_Ejecucion_C06MedidasCautelares_Memorial Descorriendo Traslado_2024075453290 Proceso EJECUTIVO interpuesto por Angélica Medina Díaz contra Víctor Hugo Cepeda Castro y otro. Código 08001315301220200012403.
Radicado interno 46.527 prueba suficiente en el momento oportuno para demostrar que el valor del bien excedía el doble del crédito, intereses y costas4. III. CONSIDERACIONES 1ª) Esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. 2ª) Son varios supuestos que deben concurrir para que se conceda el recurso de apelación, y tenga lugar a su admisión, trámite y definición en segunda instancia, se encuentran los siguientes: (1) que se formule oportunamente por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia ante el juez que la dictó; en el acto de su notificación personal o por escrito durante de los tres días siguientes; y si se dicta dentro del curso de una audiencia o diligencia, deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera;
(2) que la providencia sea de las que taxativamente señala el Código de Ritos Civiles como susceptible del recurso de alzada o en su defecto de las normas especiales que gobiernan el tema específico; (3) que se sustente en el término de ley. Si bien todos estos requisitos se deben cumplir a cabalidad, ellos sólo entran a tener importancia cuando la providencia que se recurre en apelación sea susceptible de ser atacada por esa vía, pues de no ser así, para nada interesa que se cumplan con todas las demás cargas procesales referidas; de ahí la relevancia del análisis que se debe efectuar al momento de entrar a resolver sobre la concesión de esta clase de recurso, de igual modo cuando se vaya a decidir por el superior en punto de su admisión. 4 Expediente digital.
Rad interno No. 46.527. Derivado: 045_AutoResuelveRecurso20250506 Proceso EJECUTIVO interpuesto por Angélica Medina Díaz contra Víctor Hugo Cepeda Castro y otro. Código 08001315301220200012403. Radicado interno 46.527 3ª) Descendiendo al caso concreto, se advierte que la queja central del demandado frente al auto apelado se circunscribe a que, en su criterio, el decreto de embargo y secuestro del remanente dentro del proceso que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, con radicado No. 08001315300620200020500, resulta infundado, toda vez que no se ha demostrado la existencia del remanente, no fue solicitado de manera expresa por la parte demandante, y la providencia carece de una motivación suficiente que justifique la necesidad de la medida adicional, máxime cuando ya se encuentra consumado el secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula 040-458307, cuyo valor catastral, dicho sea de paso, excede el límite legal de embargo.
Ahora bien, identificado por la Sala que la controversia en el presente asunto gira en torno a la alegación del demandado relativa al exceso de embargos, y que en virtud de ello solicita la revocatoria de la decisión que ordenó el embargo y secuestro del remanente, debe precisarse que el argumento central del a quo para no acceder a dicha solicitud consistió en que, si bien el inmueble mencionado excedía el límite de embargo, al momento de proferirse la providencia recurrida y de presentarse el recurso, no obraba en el expediente constancia alguna sobre el valor del bien.
Sin embargo, en el auto que corrige la providencia apelada —de la misma fecha— se niega otro embargo de remanente en procesos de expropiación y de cuota hereditaria, bajo el argumento de que el avalúo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-458307 superaba el límite de embargo, por lo que acceder a dicha medida adicional implicaría incurrir en exceso.
Tal contradicción argumentativa resulta palmaria para la Sala, pues, aunque al momento de decretarse las medidas Proceso EJECUTIVO interpuesto por Angélica Medina Díaz contra Víctor Hugo Cepeda Castro y otro. Código 08001315301220200012403. Radicado interno 46.527 cautelares no se conocía el avalúo del inmueble, el contexto actual es distinto, y ha sido expresamente convalidado por el a quo en el auto que corrige la providencia apelada, el cual sirve de fundamento para negar el embargo de remanente en los procesos de expropiación y de cuota hereditaria.
En consecuencia, emerge con nitidez que la medida cautelar objeto de discusión resulta excesiva frente al límite legal de embargo, toda vez que el crédito se encuentra suficientemente garantizado con el secuestro del inmueble previamente mencionado. Por lo anterior, se procederá a revocar el numeral tercero del auto impugnado. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta (singular) Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: REVOCAR el numeral tercero del auto del 22 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas por no haberse causado.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Proceso EJECUTIVO interpuesto por Angélica Medina Díaz contra Víctor Hugo Cepeda Castro y otro. Código 08001315301220200012403. Radicado interno 46.527 Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe455cc4d3a1fb85f79e5c9756731d8fbdb21e56b4f41187653cd4d82518d94f Documento generado en 16/10/2025 01:32:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica