República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No.028 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00418-01 Neiva, Huila, veinticinco (25) de marzo dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra del auto proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso Ordinario Laboral promovido por LINA PAOLA PERDOMO NARVÁEZ en frente de FLOREZ MARIELA ROSARIO.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA mediante auto del 6 de septiembre de 2022, admitió la demanda ordinaria laboral promovida por LINA PAOLA PERDOMO NARVÁEZ frente a FLOREZ MARIELA ROSARIO, propietaria del establecimiento de comercio Restaurante Punto Verde Karol. 2. El abogado ALEXANDER ORTIZ GUERRERO el 12 de septiembre de 2022, allegó al Despacho poder a él conferido por la demandada.
(archivo 11.0 y 11.1., subcarpeta primera instancia) Radicación: 41001-31-05-003-2022-00418-01 Proceso ordinario laboral promovido por LINA PAOLA PERDOMO NARVAEZ en frente de FLOREZ MARIELA ROSARIO 3. Mediante correo electrónico del mismo 12 de septiembre, el juzgado remitió el admisorio al demandado, advirtiéndole sobre la oportunidad para contestar.
(archivo 12, subcarpeta primera instancia) 4. La contestación de la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2022. (archivo 13, subcarpeta primera instancia) 5. En constancia secretarial del 11 de octubre de 2022, se consignó, “atendiendo la notificación realizada del auto admisorio de demanda remitida a la demandada el pasado 12/09/2022, de acuerdo a la Ley 2213/2022 a misma quedó legalmente surtida el 14/09/2022 y el término de diez (10) días para su CONTESTACION venció el 28/09/2022, allegando memorial de contestación. El término para presentar la REFORMA DE DEMANDA venció el 05/10/2022 en silencio”.
(archivo 14, subcarpeta primera instancia) 6. En auto del 22 de octubre de 2022, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, requirió a la demandada para que en el término de ejecutoria allegara la prueba del envío de la contestación a la accionante. El día 27 siguiente la demandada cumplió con la solicitud. (archivo 15 y 16, subcarpeta primera instancia) 7.
El 3 de noviembre de 2022, la parte demandante allegó reforma de la demanda. (archivo 18, subcarpeta primera instancia) 8. En constancia secretarial del 8 de noviembre de 2022, se consignó, “atendiendo la remisión de la contestación por el apoderado de la demandada al apoderado actor realizada el 26/10/2022, el termino para presentar la REFORMA DE DEMANDA venció el 02/11/2022”.
(archivo 19, subcarpeta primera instancia) 10. Mediante providencia fechada al 8 de noviembre de 2022, se dispuso, fijar fecha de audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S. para el día 23 de enero de 2024. (archivo 20, subcarpeta primera instancia) 11. El 10 de noviembre del año 2022, la actora solicitó que se diera un pronunciamiento mediante providencia en el sentido de admitir o rechazar la reforma de la demanda.
(archivo 21, subcarpeta primera instancia) 2 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00418-01 Proceso ordinario laboral promovido por LINA PAOLA PERDOMO NARVAEZ en frente de FLOREZ MARIELA ROSARIO 12. En auto del 18 de noviembre de 2022, el A-quo denegó lo pedido, en tanto las constancias secretariales eran claras al señalar que la reforma se presentó por fuera del término otorgado legalmente.
(archivo 22, subcarpeta primera instancia) 13. Con memorial del 28 de noviembre de 2022, la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la anterior decisión, en su sentir existe un error en el conteo de términos, pues siendo que la contestación solo le fue allegada por correo electrónico hasta el 27 de octubre de 2022, el plazo para reformar la demanda fenecía el 8 de noviembre de ese año, por tanto, el escrito allegado el día 3 de ese mes fue radicado oportunamente, además, debe tenerse en cuenta a efectos de contabilizar, los dos días extras que se otorgan en estas actuaciones según la Ley 2213 de 2022.
El traslado del recurso a la parte contraria venció en silencio. (archivos 23 y 24, subcarpeta primera instancia) 14. En auto del 3 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento rechazó de plano el recurso de reposición por extemporáneo y concedió en el efecto devolutivo la apelación. III. TRASLADO RECURSO SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13, numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes procesales pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral primero (1), que se refiere al 3 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00418-01 Proceso ordinario laboral promovido por LINA PAOLA PERDOMO NARVAEZ en frente de FLOREZ MARIELA ROSARIO que “el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto por la parte demandante.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala establecer, si fue acertada la decisión del A-quo, al no pronunciarse mediante auto sobre la admisión o rechazo de la reforma a la demanda presentada el 3 de noviembre de 2022, superado este umbral deberá establecerse si la radicación se dio en término. En este orden, el artículo 28 del C.P.T. y de la S.S. regula lo concerniente a la reforma de la demanda, a saber, “La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda”. Respecto a la notificación por conducta concluyente el artículo 301 de la misma norma dispone que: “Surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias” 4 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00418-01 Proceso ordinario laboral promovido por LINA PAOLA PERDOMO NARVAEZ en frente de FLOREZ MARIELA ROSARIO Prima facie, se dirá que contrario a lo expuesto por la A-quo si era necesario que mediante una providencia emitiera pronunciamiento rechazando o admitiendo la reforma de la demanda, pues con el primer escenario se daba paso al recurso de apelación y con el segundo iniciaban términos para contestar la reforma, aunado a lo anterior, en el proceso hay dos constancias secretariales (archivos 14 y 19, subcarpeta 1 instancia) que son disímiles frente a la fecha final para reformar, por tanto, esta también correspondía a una situación que se pudo haber aclarado en el respectivo auto.
Así las cosas, entra la Colegiatura a determinar si la reforma de la demanda se presentó por fuera del plazo estipulado en el artículo 28 del C.P.T. y de la S.S., en este caso, la demanda se admitió con auto del 6 de septiembre de 2022, y la parte accionada sin que obre requerimiento previo, allegó por su cuenta el 12 de septiembre de 2022 poder otorgado al profesional del derecho ALEXANDER ORTIZ GUERRERO, en este orden, ese mismo día el juzgado respondió el E-mail notificando el admisorio e indicó que iniciaban términos para la contestación. De cara a lo previamente expuesto, la A-quo erró, al no exponer mediante una providencia que la notificación a la pasiva se daba bajo el presupuesto del artículo 301 del CGP, pues no obraba en el expediente indicio alguno del trámite realizado por el demandante tendiente a lograr la notificación personal, pero si se arrimó el poder conferido por FLOREZ MARIELA ROSARIO, por tanto, como lo expone la norma en cita debía proferirse auto para tenerla como notificada por conducta concluyente, reconocer personería al apoderado, y otorgar el término de contestación, asimismo, era menester advertir que la oportunidad para reformar demanda iniciaba una vez fenecía el tiempo para contestar.
Así las cosas, la ausencia del auto que define el inicio de términos en casos como el presente, es decir, cuando la notificación se da por conducta concluyente, no puede suplirse mediante la respuesta otorgada por el juzgado en E-mail del 12 de septiembre de 2022 que se dirigió únicamente al demandado, indicando que a partir de ese día iniciaba el momento para contestar, pues la publicación del auto en los términos del artículo 301 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, es lo que le amplia la visión al demandante y le permite comprender los términos que a su favor o contra también empiezan a corren porque de otra forma no podía conocer que el demandado había concurrido al proceso, claro siempre se puede enterar revisando el expediente, pero esa 5 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00418-01 Proceso ordinario laboral promovido por LINA PAOLA PERDOMO NARVAEZ en frente de FLOREZ MARIELA ROSARIO actuación que es propia de la voluntad de la parte, no es saco de fuerza para evitar que el despacho se pronuncie a través de las respectivas providencias orientando las actuaciones a seguir.
Se precisa que sobre el conteo de términos de cara a la reforma de la demanda que obra en el expediente, basta con decir que aún no se ha proferido el auto que tiene por notificada por conducta concluyente a la pasiva, para entender que el hecho de que ese escrito se radicara de forma prematura no le resta validez, por tanto, debe ser estudiado.
Por ende, este cuerpo colegiado revocará el auto del dieciocho (18) de noviembre de 2022, para en su lugar ordenar al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO que emita providencia teniendo por notificada por conducta concluyente a la señora FLOREZ MARIELA ROSARIO en los términos del art. 301 del CGP y reconociendo a su vez, personería al apoderado, asimismo, como la contestación obra en el expediente es superfluo correr traslado, sino que debe calificar es ese escrito -art. 31 CPTSS-, de igual modo, siendo que la reforma de la demanda también ya se radicó, en la misma providencia debe manifestarse sobre su admisión o inadmisión, y si es del caso correr traslado al demandado para contestar (Art. 28 CPTSS).
Costas. – Atendiendo a la decisión favorable del recurso de apelación incoado por la demandante, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE PRIMERO- REVOCAR íntegramente el auto proferido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, para en su lugar ORDENAR al Despacho que profiera nuevo pronunciamiento siguiendo los lineamientos dados en la presente providencia. SEGUNDO- Sin condena en costas de segunda instancia, en virtud de lo motivado. 6 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00418-01 Proceso ordinario laboral promovido por LINA PAOLA PERDOMO NARVAEZ en frente de FLOREZ MARIELA ROSARIO TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ (Con ausencia justificada) LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4aef5646bb8b7c7140a81070975d845585088270fb6834dfa738f0f3c716190e Documento generado en 25/03/2025 04:00:04 PM 7 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00418-01 Proceso ordinario laboral promovido por LINA PAOLA PERDOMO NARVAEZ en frente de FLOREZ MARIELA ROSARIO Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8