REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-020-2020-00335-01 Demandante: RUBY ESMERALDA PARRA HERNÁNDEZ. Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 17 de abril de 2023, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá1, por medio de la cual se rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios y se negó la vinculación de la tercera interesada Lina Esperanza Cuervo Grisales, según las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES El 22 de enero de 20212, se admitió la demanda verbal de prescripción extintiva de la acción cambiaria e hipoteca iniciada por Ruby Esmeralda Parra Hernández contra el Fondo Nacional del Ahorro. Una vez notificado el convocado solicitó su desvinculación, con sustento en que desde el 20 de noviembre de 2017, el crédito había sido cedido a favor de la Sociedad Diseños y Proyectos del futuro Ltda. - Disproyectos Ltda., por lo cual el Despacho lo requirió con el fin de acreditar ese hecho.
A la par, el 24 de marzo de 20223, la demandante, en nombre propio, radicó memorial de revocatoria del poder de la abogada Lina Esperanza Cuervo Grisales con fundamento, entre otras cosas, en que el libelo fue interpuesto sin su autorización. 1 Archivo No. 35AutoRequiere. 2 Archivo No. 07AutoAdmiteDemanda. 3 Archivo No. 23RevocatoriaPoder.
En ese hilo, mediante auto del 16 de agosto de 20224, se aceptó la derogatoria del mandato y se requirió a la gestora para que informara si era su intención continuar con el trámite o desistía del mismo. Posteriormente, el 24 de febrero de 20235, Lina Esperanza Cuervo Grisales, presentó solicitud en la cual increpó como pretensión principal ser reconocida como parte en atención a su calidad de poseedora o, de forma subsidiaria, que se regulen sus honorarios.
Arguyó que por escritura pública No. 698 de 20 de abril de 2015 de la Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá, la señora Parra Hernández le entregó la posesión del bien y otorgó a su favor poder con todas las facultades necesarias para administrar el fundo, con base en eso, fue que presentó la demanda que ahora se estudia. Agregó que, a pesar de lo expuesto y sin avisarle con anterioridad aquella le revocó el poder, en razón a eso fue que elevó los pedimentos que se estudian.
Luego, el 17 de abril de 20236, se profirió el auto por medio del cual el Juzgado Veinte decidió rechazar por extemporáneo el incidente de regulación de honorarios y negar la vinculación como parte de la abogada. La decisión fue recurrida en reposición7 con resultas desfavorables8 y, en subsidio apelación, razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente.
En síntesis, alegó la recurrente que el memorial solicitando que se tasen y paguen sus honorarios fue radicado el 06 de septiembre de 2022, es decir, dentro del plazo que establece la norma. Por otro lado, arguyó que debe ser reconocida como parte por la calidad que ostenta como poseedora del inmueble, calidad que ha ejercido de forma pacífica, pública e ininterrumpida, de donde deviene el interés en que se levante la hipoteca.
CONSIDERACIONES De forma preliminar habrá de precisarse que son dos los puntos a ser estudiados en esta segunda instancia, el primero referente a la presentación 4 Archivo No. 27AutoRequiereDemandante. 5 Archivo No. 33RegulacionHonorarios.pdf 6 Archivo No. 35AutoRequiere. 7 Archivo No. 36RecursoReposicion.pdf. 8 Archivo No. 43AutoResuelveRecurso.pdf. oportuna o no del incidente de regulación de honorarios y, por otro lado, lo concerniente a la vinculación como parte de la tercera interesada Lina Esperanza Cuervo Grisales.
Del incidente de regulación de honorarios tiene por establecido el artículo 76 del Código General del Proceso que dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria del poder, el apoderado “podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior”.
De donde aflora, que es claro que el incidente debe proponerse en el plazo previsto en la norma para que pueda ser tramitado. Así pues, en el sub judice al momento de presentar el recurso la apelante acreditó que ya el 06 de septiembre de 2022 había aportado un memorial en el que elevó su pedimento encaminado a que fueran tasados los honorarios.
No obstante, si bien obra en el legajo el mensaje de datos referido, lo cierto es que también en esa misma data, pero con posterioridad a ese primer correo, la apoderada remitió desde la misma cuenta, notificacionescuervoycuervoconsultores@hotmail.com, un nuevo mensaje en el cual pidió “Me dirijo a su Honorable Despacho con el fin de solicitar (sic) hacer caso omiso al anterior documento "SOLICITUD RECONOCIMIENTO DE PARTE E INCIDENTE SUBSIDIARIO DE REGULACIÓN DE HONORARIOS", toda vez que el mismo contiene un error el documento adjunto y se remitiera nuevamente”, sin que se evidencie que adjuntó otro documento.
Después, el 24 de febrero de 2023, sí allegó un nuevo email en el que anexó el escrito por medio del cual exteriorizó las solicitudes de las que se viene hablando referentes al pago de emolumentos por la prestación de su servicio profesional y permitirle su intervención en el asunto. Como viene de verse, contrario a lo expresado por la impugnante, es claro que si bien radicó un primer correo de forma oportuna, también es cierto que pidió no fuera tenido en cuenta tal y como se constató. De tal suerte, que solamente podría apreciarse para efectos de su suplica ese último mensaje de febrero del año pasado, con el cual se sobrepasó el lapso previsto en la norma.
Ha de recordarse que conforme el artículo 117 procesal, “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, por lo cual deben cumplirse estrictamente. Ya de cara a permitir su vinculación como demandante en la causa declarativa, memórese que a la luz del canon 61 ibidem “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”.
Descendiendo al caso en concreto, Lina Esperanza solicitó ante el aQuo ser tenida como parte demandante en la causa, pues al considerarse poseedora del fundo afectado con el gravamen se encuentra “interesada en el levantamiento de la hipoteca que sobre el bien pesa”. No obstante, no manifestó si pretende intervenir dentro del trámite como litisconsorte necesario, cuasinecesario, facultativo o si pretende invocar la intervención excluyente, el llamamiento en garantía o la sucesión procesal, formas previstas por la codificación procesal para esos efectos.
Así pues, como el objetivo del trámite es que se declare la prescripción de la acción cambiaria para el cobro de la obligación que la demandante adquirió con el Fondo Nacional del Ahorro y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la hipoteca que pesa sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-1101665, cuya titular de dominio es Ruby Esmeralda Parra Hernández, por lo menos de entrada es prístino que la legitimación recae en las partes en contienda, pues no se vislumbra que se tuviera que procurar la vinculación de alguien más, diferente a las personas que celebraron el mutuo y permitieron la afectación del fundo.
Claro, si lo que pretendía la apelante era que en esa calidad de poseedora que dice tener se desconociera como demandante a la señora Parra Hernández para, en su lugar, ser ella reconocida en su calidad de poseedora del bien desconociendo como dueña a la primera, es decir ocupar su posición en el litigio, bien pudo elevar la intervención excluyente “formulando demanda frente a demandante y demandado” como lo exige la norma, pero no lo hizo así, por el contrario relievó que de forma arbitraria se le revocó el mandato inicialmente concedido.
Y es que, nótese que a pesar de invocar su señorío, también relievó el pago de honorarios por haber representado a la convocante dentro de este mismo proceso, circunstancia que deja serias dudas de la calidad en la que pretende ser vinculada como tercera. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada, No habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7c6f1ac8502cdafbbd491265cdb35f0698043e3075dfbcf7a918278210ebb40 Documento generado en 25/10/2024 03:53:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica