República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310302019990160102 Proceso: Concordato Deudor: Pablo José Ramírez Hernández Asunto: Recurso de Súplica Discutido y Aprobado en Sala Dual de Decisión del 25 de julio de 2025. Acta 28.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de súplica planteado por el acreedor hipotecario frente a la providencia fechada 3 de junio de 2025, emitida por la Magistrada Ponente Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, al interior del proceso de CONCORDATO instaurado por PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ. 3.
ANTECEDENTES El pronunciamiento objeto de censura, es aquel mediante el cual la Funcionaria, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto Concordato 30 2019 9901601 02 contra la providencia adiada 27 de enero de 2025, a través de la cual se decretó la terminación del proceso1. Inconforme formuló recurso de reposición al que se le imprimió el trámite de la súplica2.
Argumentó que a voces del numeral 7, canon 321 del Código General del Proceso debe concederse la alzada frente a la determinación opugnada, en el entendido que está clausurando la instancia. Imprimir otra interpretación luce restrictivo y violatoria del debido proceso; además, es improcedente culminar la causa por la muerte del deudor por cuanto debe continuar con los sucesores3 4.
CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de súplica previsto en el canon 331 del Estatuto Procedimental tiene como finalidad garantizar la legalidad de las decisiones proferidas por el Magistrado sustanciador cuya naturaleza sea apelable, pues si bien no resulta loable que la Corte Suprema de Justicia dirima una eventual inconformidad en sede vertical, la norma dispone que aquella debe ser desatada por el funcionario que sigue en turno en la Colegiatura.
De ahí que solo las decisiones que sean pasibles de tal impugnación, dictadas en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, lo permiten. Además, también pueden ser opugnadas las providencias que resuelvan sobre la admisión de los remedios de alzada o casación, y por vía de excepción las que se profieran en el marco de los recursos 1 Archivo 005AutoDeclaraInadmisibleRecurso, 02SegundaInstancia. Archivo 008AutoRechazaPorImprocedenteRecurso, ib. 3 Archivo 006RecursoReposición, ib. 2 2 Concordato 30 2019 9901601 02 extraordinarios de casación o revisión proferidos por el Magistrado sustanciador, siempre con la anotada condición. 4.2.
Ciertamente el canon 117, Ley 1116 de 2006 establece: “…Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley…” En ese orden, la Ley 222 de 1995 -aplicable al sub-examine por cuanto el asunto fue radicado el 3 de septiembre de 19994-, prevé expresamente el linaje de determinaciones que son pasibles de apelación en este tipo de asuntos, en lo particular, el artículo 224, resaltado por la Funcionaria, menciona expresamente cuáles lo son.
No incluye la que finiquita la actuación. 4.3. En ese orden de ideas, al revisar el plenario se avista que la providencia confutada corresponde a aquella que dispuso decretar la terminación del trámite concursal5, de modo que es notorio que no es susceptible de la evocada impugnación. Recuérdese que, únicamente está habilitada para los eventos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el ordenamiento jurídico patrio acogió un sistema númerus clausus, sin posibilidad de hacer interpretaciones extensivas o analógicas.
Por tal razón, para dilucidar si una decisión es apelable, deberá efectuarse un exhaustivo recorrido por la ley a efectos de determinar si existe norma alguna que así lo habilite, y en caso negativo -como en el asunto de 4 5 Folio 185, 01cuadernoPrincipalFisicoDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. Archivo 014Termina20-1999-01601-00, 02ContinuacionExpedienteElectronico, 01PrimeraInstancia. 3 Concordato 30 2019 9901601 02 marras-, deberá concluirse necesariamente que no es apta del memorado recurso.
Ahora el hecho que nuestro actual Estatuto Procesal prevea la posibilidad de apelar el linaje de decisiones en comento no implica que en este caso deba accederse a ello, por cuanto existe una norma especial que no lo impone así. Recuérdese que en criterio de la Corte Constitucional: “…Existen al menos tres criterios normativos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima sobre la inferior, (ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general…”6 Así las cosas, devenía procedente declarar la inadmisibilidad de la apelación de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 326 del Estatuto Procesal. 4.4.
Ahora bien, deben insistir las suscritas Funcionarias en que la órbita de acción del recurso de súplica se dirige al reexamen, en este caso, de la inadmisión de un recurso de apelación, por tanto, no es dable analizar aspectos diversos como la procedencia o no de terminar el asunto y, mucho menos, resolverse sobre ellos. Se sigue de lo anterior que la Sala carece de facultad para pronunciarse en cualquier sentido respecto de los restantes argumentos aducidos en apoyo de las motivaciones por las que debe revocarse la nombrada determinación, pues como ya se dijo su competencia decisoria está dada por la naturaleza misma del recurso de súplica interpuesto, que no la habilita para dirimirlos. 6 Sentencia C-451 de 2015. 4 Concordato 30 2019 9901601 02 4.5.
Corolario se confirmará la decisión, con la respectiva condena en costas. 5. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.,
RESUELVE
5.1. CONFIRMAR la providencia calendada 3 de junio de 2025. 5.2. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso. La Magistrada ponente señala como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo. 5.3. ORDENAR que en firme esta decisión, regresen las diligencias a la Magistrada Ponente para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas 5 Concordato 30 2019 9901601 02 Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 724e24751801baa0c3336cfe2decccd31a720df2d93a1f491b3728e5 18227575 Documento generado en 29/07/2025 11:20:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6