Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00005 Auto20250812Confirma 2025-00180

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Decide Radicación 54-001-31-53-004-2024-00005-01 C.I.T. 2025-0180 San José de Cúcuta, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto emitido el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Ejecutivo seguido por el Banco Davivienda S.A., en contra de la señora Kleidirin Katerine Rios Morillo, mediante el cual denegó la nulidad deprecada por la ejecutada. 2.

ANTECEDENTES Dentro del referenciado cobro compulsivo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante providencia calendada 17 de enero de 20241, libró mandamiento de pago en contra de Kleidirin Katerine Rios Morillo y a favor del Banco Davivienda S.A., y dispuso la notificación personal de la ejecutada de conformidad con lo reglado en la Ley General del Proceso, advirtiendo que podía hacerse uso de lo consagrado en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020. 1 Cuaderno primera instancia, actuación No. “005.Rad.2024-00005Mandamientodepagosingular”.

Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0180-01 La parte actora dio inicio al trámite de enteramiento a la ejecutada. En tal virtud, primero remitió la citación prevista en el artículo 291 C.G. del P. a la dirección denunciada en el libelo introductorio como lugar para notificaciones –avenida 20 # 27101 Conjunto Cerrado Almendra, Barrio Santander, Unidad Residencial 20-G–, la cual, conforme obra en el expediente, fue recibida por “Andres Ruiz” el día 9 de septiembre de 2024.

Después, ante la no comparecencia de la llamada a juicio, envió la notificación de que trata el artículo 292 adjetivo –notificación por aviso-, la que fue entregada a Diego Domínguez, quien el 19 de septiembre de la citada anualidad informó que la persona a notificar sí reside en la dirección de destino. Por conducto de mandatario judicial, la ejecutada presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto de mandamiento de pago2, aduciendo que “desde el 4 de julio de 2023”, junto con su familia, viven en el continente europeo, concretamente “en la ciudad de Roma (Italia)” -anexa sello de entrada de Migración a Roma y carta de residencia-.

Arguye entonces, que para la fecha en que se hicieron las citación y notificación de acuerdo con los artículos 291 y 292 del estatuto procesal, “no residía en Colombia”, por lo que advierte una “inconsistencia procesal”. Sumado a ello, manifiesta que la parte actora tenía, como “otra alternativa”, notificarla conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, esto es, por medio de correo electrónico, “que para tal efecto tiene el interesado”, adicionando que “increíblemente” el pagaré que firmó, lo hizo a través del dominio distribuidorarioscruz@hotmail.com, ante lo cual considera “ilógico” la no realización de la notificación personal por este canal digital.

La parte actora se opuso3 a la prosperidad de la nulidad deprecada discutiendo que no existe transgresión, por cuanto cumplió la ritualidad prevista por el legislador patrio para el debido enteramiento de la acción. Agrega que, como lo confirma el servicio postal autorizado -Mensajería Carter S.A.S.-, la parte accionada “si reside o trabaja en ese lugar, pero que en ningún momento las personas que recibieron las notificaciones informaron que la demandada no reside allí”.

El juzgado cognoscente mediante providencia del 4 de marzo de 20254, denegó la nulidad suplicada tras considerar que “no existe ninguna irregularidad del trámite” de enteramiento de la acción coercitiva, toda vez que obra “prueba que, el 9 2 Ibidem, actuación No. “064.INCIDENTE NULIDAD KLEIDIRIN (DAVIVIENDA)” 3 Ib., actuación No. “068DESCORRE INCIDENTE DE NULIDAD – KLEIDIRIN KATERINE RIOS MORILLO.docx.pdf” 4 Ib, actuación No. “069Rad2024000005AutoNiegaNulidadVerbalIndebidaNotificacion.pdf” Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0180-01 de septiembre del 2024, (…) fue agotada la diligencia de notificación” dispuesta en el artículo 291 C.G. del P. y en la que figura la siguiente anotación: “La persona a notificar si reside o labora en esta dirección”, observación, que igualmente consta en el aviso realizado el 19 de septiembre de 2024 -notificación del artículo 292 C. G. del P.-.

Inconforme con tal determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5, refiriendo que “no es que no pueda hacerse -la notificación personal- como lo hizo la parte demandante”, sino que “la eficacia está en que la parte pasiva en este caso sea efectivamente notificada y más (…) que la demandada reside fuera del país”.

Además, agrega que el a quo no valoró las actuaciones que la parte actora realizó cuando se firmó el pagaré de manera electrónica. A través de auto del 25 de marzo de 20256 el juzgado cognoscente, reiterando los argumentos esbozados en el proveído replicado, despachó desfavorablemente la reposición impetrada, razón por la cual mantuvo la providencia objeto de censura y concedió el recurso de alzada, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Corporación. 3.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. De cara a lo que es materia de alzada, debe empezar por recordarse que las nulidades procesales, consideradas como errores in procedendo, se generan cuando en la ejecución de los actos procesales se soslayan los medios establecidos para obtener los fines de justicia queridos por la ley, originando un error en la forma del proceso más no en su contenido, que es sancionable partiendo del hecho de que las formas constituyen garantías para los derechos.

Significa lo anterior, que las nulidades procesales están consagradas para garantizar el debido proceso y el efectivo ejercicio pleno del derecho de defensa. Por 5 Ib, actuación No. “071Recurso de reposicion y apelacion.pdf” 6 Ib, actuación No. “075Rad20240005RecursocontraIncidenteNulidadnonDecretado.pdf” Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0180-01 consiguiente, la actuación que se adelanta en un proceso comprometiendo de modo grave tales prerrogativas, la ley la sanciona.

De ahí que el ordinal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …. 8º. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Y tal codificación, en su artículo 290 numeral 1, manda realizar de manera personal la notificación del mandamiento ejecutivo, precisando el canon 291 la ritualidad a seguir para la práctica de dicha forma de noticiamiento, imponiendo que debe remitirse una comunicación a la persona a enterar informándole sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se quiere dar a conocer, y requiriéndolo para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, el citado comparezca al juzgado para que se le anunciara personalmente la decisión respectiva, comunicación que debe ser enviada por servicio postal a cualquiera de las direcciones que hubieren sido informadas por el demandante al juez de conocimiento como correspondientes a quien deber ser enterado, estando obligada la empresa respectiva a certificar su entrega.

Y cuando dicha notificación personal no pudiera efectuarse, por falta de comparecencia ante el estrado judicial, se realizará mediante aviso, en los términos del precepto 292 del mismo estatuto procesal. No obstante, en el evento de que se devuelva la comunicación con anotación de que inexiste la dirección o que la persona no reside o no trabaja en el lugar o el promotor o interesado manifiesta que ignora el lugar donde puede citarse al demandado, deberá acudirse al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 293 ídem.

El acto de enteramiento de la providencia que da paso a un proceso – mandamiento de pago o admisión de la demanda– a través de los mecanismos acabados de reseñar, no solamente puede realizarse mediante el canal físico indicado –servicio postal–, sino que también es posible llevarlo a cabo por medios digitales. Justamente, orienta el inciso 5º del numeral 3º del artículo 291 ejusdem que cuando el interesado conozca la dirección electrónica de su contraparte, puede tanto aquél como el Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0180-01 secretario del juzgado cognoscente remitir por correo electrónico las comunicaciones, entendiéndose que el destinatario ha recibido la misiva en versión digital, que no física, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente y adjuntarse copia o impresión del mensaje de datos.

Menester es agregar que, con ocasión de la pandemia por el virus del Covid – 19, la notificación de decisiones que deban hacerse de manera personal, de acuerdo con lo que preveía el canon 8º del Decreto 806 de 2020 –actualmente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 son ley permanente conforme lo dispuso la Ley 2213 de 2022–, también pueden llevarse a cabo (es otra alternativa de notificación) mediante canales digitales, sin que sea necesario surtir citación previa o aviso físico o virtual.

Es más, como es lógico, pero era menester dejarlo plasmado en la norma, los anexos han de allegarse por el mismo medio. Para efectos de materializar la notificación por esta herramienta, el interesado debe afirmar, bajo apremio del juramento que se entiende prestado con la solicitud, que el canal digital informado que corresponde al que utiliza el convocado a juicio, amén de indicar la forma como lo obtuvo y allegar las evidencias correspondientes.

Tal forma de notificación –mensaje de datos–, alternativa a las que tradicionalmente se encontraban previstas –citación para notificación personal, notificación por aviso, enteramiento por emplazamiento, noticiamiento por conducta concluyente–, vigente para el momento en que el demandante de esta acción lleva a cabo ese acto, se surte con la remisión de un mensaje de datos a la dirección electrónica o canal digital del convocado a juicio junto, con un anexo de la providencia objeto de enteramiento.

De optarse por esta herramienta, no se requiere previa citación o aviso físico o virtual. Entregado el mensaje de datos, y habiendo transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío, la notificación personal se entiende surtida y comenzará a correr el término para el respectivo ejercicio del derecho de defensa –inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020–.

En ese orden, diamantino resulta que lo ideal es la vinculación directa del demandado; pero cuando ello no sea posible, cabe hacerlo a través de llamamiento edictal, debiendo reunirse en este caso rigurosamente todas las condiciones que la ley consagró para el efecto, máxime cuando está entendido que la notificación es el conocimiento real o presunto que se da a las partes en juicio de los actos y Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0180-01 decisiones judiciales que tienen lugar en un proceso, en atención al principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído.

Agréguese que no en vano el legislador procesal exige verificar si el destinatario reside o labora en el lugar, pues a partir de la confirmación de cualquiera de las dos situaciones fácil es inferir el éxito del enteramiento; a contrario sensu la ausencia de tales arraigos y el desconocimiento veraz de otro sitio donde el individuo tengan ligamen, da lugar a su emplazamiento.

En el caso objeto de análisis, se constata que: i) la parte demandante señaló como lugar para surtir el enteramiento de la demanda a la ejecutada, la siguiente dirección: “avenida 20 # 27-101 Conjunto Cerrado Almendra, Barrio Santander, Unidad Residencial 20-G”7; ii) en fecha 9 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la citación de que trata el artículo 291 del C.G. del P., con constancia de la empresa de mensajería que “la persona a notificar sí reside o labora en esa dirección”8; iii) posteriormente, el 19 de septiembre de 2024 se practica la notificación por aviso que pregona el artículo 292 adjetivo, emitiéndose idéntica constancia a la anterior9.

Luego, la anomalía de la que se duele la demandada es insuficiente para comprometer la legalidad de las diligencias que se adelantaron para notificarle el auto de apremio, dado que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso requieren, para que pueda tenerse como efectivo ese trámite de noticiamiento, que se allegue constancia expedida por la empresa de servicio postal que dé cuenta de la entrega de esas comunicaciones en la dirección correspondiente, exigencia que satisfizo la parte actora, según emana de la documentación obrante en el plenario, la cual reporta que tanto el citatorio como el aviso que regulan las precitadas disposiciones, fueron entregados en la dirección tantas veces indicada y que fue informada por la ejecutante, la que, en todo caso, la demandada no desconoce como su lugar para recibir notificaciones personales, aunado a que en ambas aparece la constancia de la empresa postal de que sí reside en ese lugar.

Queda claro entonces, que la citación para comparecencia a notificación personal fue entregada en el lugar de domicilio o residencia de la accionada, por cuanto, se itera, en el sitio denunciado para que la ejecutada recibiera enteramiento, conforme quedó discernido, se reveló por la empresa de servicio postal que “la 7 Ib, cuaderno No. “004DEMANDA INTEGRA DE KLEYDIRIN KATHERINE RIOS MORILLO (2).pdf” 8 Ib, cuaderno No. “046ALLEGO CERTIFICACIÓN CITATORIO POSITIVO ART. 291 C.G.P. KLEYDIRIN KATHERINE RIOS MORILLO.pdf” 9 Ib, cuaderno No. “049ALLEGO CERTIFICACION POSITIVA DE NOTIFICACION POR AVISO ART. 292 C.G.P. - KLEYDIRIN KATHERINE RIOS MORILLO”.

Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0180-01 persona a notificar si reside o labora en esta dirección”, constancia que se reiteró en el aviso respectivo cuando se surtió la notificación por este medio. Así se acredita con las siguientes imágenes: Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0180-01 Es importante insistir que la parte impugnante, en ningún momento, ha afirmado la inexistencia de la dirección en la cual se realizaron las notificaciones, ni ha manifestado desconocer a las personas que recibieron las citaciones, los cuales tampoco advirtieron que aquella no residiera en dicho lugar, por lo que es viable concluir que la notificación resulta válida de acuerdo a los requisitos establecidos en la ley adjetiva, tal como lo coligió el juzgado de conocimiento.

Por lo tanto, la opugnación no se abre paso y, en su lugar, se impone la confirmación de la decisión censurada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia,

RESUELVE

Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0180-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS10 Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d82a39fde38983cbe2a3ba5ee3b755709b8fd88d2af008645d0fdbe80aa32c55 Documento generado en 12/08/2025 03:11:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular N°. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.