R.I. 16791 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Declarativo Rogelio Villareal Ospina Motores y Maquinas S.A. BIC. 1100131030 47 2024 00431 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante1 contra el auto de 10 de diciembre de 2024 emitido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá2, por cuyo conducto la juez a quo denegó la medida cautelar de embargo y retención de dineros contenidos en las cuentas bancarias de la sociedad convocada.
ANTECEDENTES El recurso de apelación. El inconforme manifestó que el juzgado de conocimiento denegó la medida previa sin ningún tipo de fundamento legal. Señaló que la providencia carece de explicaciones sobre si se cumplen o no los requisitos establecidos para la adopción de este mecanismo de aseguramiento del cumplimiento del fallo. CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero resaltar que el asunto que concita la atención de este despacho es un proceso declarativo de resolución de contrato, y que 1 Repartido a este despacho según acta de 10 de junio de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Pdf. “008 AutoNiegaMedidas…”, carpeta “001PrimeraInstancia”. Rad. 110013103047202400431 01 la petición3 en discusión fue una “medida cautelar frente a las cuentas bancarias de la demandada MOTORES Y MAQUINAS S.A BIC O MOTORYSA BIC”. 2.
Decantado lo anterior, evóquese que el artículo 590 del C.G.P., indica, en forma expresa, que en procesos declarativos como el de la referencia, únicamente procede la medida de inscripción de la demanda, y aclara en que eventos: “cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o sobre una universalidad de bienes” (num 1º, lit. a), o “cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual” (lit. b).
Ahora bien, recuérdese que el demandante solicitó la medida precautoria prevista para las acciones ejecutivas y que se ubica en el numeral 10° del artículo 593 ibidem: “El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares ( )”. Con base en lo brevemente expuesto se colige sin dificultad alguna, que el accionante escogió una medida previa, abiertamente improcedente, dada la naturaleza del proceso incoado; circunstancia que, indefectiblemente llevaba al fracaso de su ruego, tal y como lo decidió la a quo. 3.
No puede soslayarse el hecho de que, al momento de formular y sustentar su recurso vertical, el convocante agregó argumentos novedosos; es decir, que no fueron planteados con la solicitud inicial de cautelas, relacionados con la procedencia de la petición bajo el amparo del literal c del numeral 1° del artículo 590 ejusdem. No obstante, dicha vicisitud contraviene la regla prevista el canon 117 de la norma adjetiva vigente, en concordancia con el principio de preclusión que campea los términos procesales.
Esto se debe a que la oportunidad para incorporar los fundamentos fácticos y jurídicos corresponde exclusivamente a la etapa de presentación del escrito, y no al momento de interponer los medios de impugnación. 3 Pág. 7 a 9 Pdf. “005ConstanciaRecepcion…”, carpeta “001PrimeraInstancia”. Rad. 110013103047202400431 01 Sobre el tema, ha dicho la doctrina que “( ) el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad”.4 4.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013103047202400431 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbe68f3adc67d39d3bfec811b7d19639dcdc1086c92a5b8d7446ac383afaf370 Documento generado en 24/06/2025 10:37:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8a edición, 1983, págs. 194 y 195.