Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0978 AUTO EJECUTIVO. Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: María Julia Figueredo Vivas Proceso: Ejecutivo por obligación de suscribir documentos Ejecutante: Antonio José Mesa Castiblanco Apoderado: Edwar Tuirán Nova Sánchez: Ejecutados: Juan Carlos Grijalba – María del Pilar Mesa Martínez Radicación: 2025-0978/NUR 2025-0129 Despacho de origen: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja Auto Interlocutorio No. 167 Tunja, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Tema.

Apelación de auto que niega mandamiento de pago. ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado por el apoderado del demandante ANTONIO JOSÉ MESA CASTIBLANCO en contra del auto de fecha 27 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES EL TRÁMITE: Concurre el señor ANTONIO JOSÉ MESA CASTIBLANCO por intermedio de apoderado, Edwar Tuirán Nova Sánchez, a plantear demandada ejecutiva por obligación de suscribir documentos, en contra de JUAN CARLOS GRIJALBA Y MARÍA DEL PILAR MESA MARTÍNEZ, formulando las siguientes pretensiones: 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Sustentan las pretensiones en que el demandante suscribió un contrato de compraventa de tractocamión con los demandados el día 12 de julio de 2022, obligándose el demandante a entregar el mismo en buen estado de funcionamiento y libre de todo gravamen, la cual se perfeccionó en la citada fecha, siendo aceptado el vehículo por los demandados en las condiciones en las que estaba.

El precio pactado fue de $250.000.000, estableciendo que se pagaría con la transferencia de una vivienda ubicada en el Municipio de Samacá, inmueble identificado con el FMI No. 070-141054 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Tunja, igualmente libre de gravámenes. Los compradores del tractocamión nunca hicieron la entrega del inmueble al ejecutante.

En el contrato del 12 de julio de 2022, no se pactó fecha de otorgamiento de la escritura pública, mientras que el vendedor del tractocamión sí procedió al traspaso del vehículo en los términos pactados en el contrato de compraventa. El día 14 de julio de 2022, se firmó otro sí, para modificar la cláusula quinta, fijándose en ella fecha para el otorgamiento de la escritura del inmueble, para el día 14 de julio de 2022 y que el ejecutante ese mismo día tomaría posesión del inmueble, 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA indicándosele que podía hacer mejoras a las construcciones, sin embargo, los demandados nunca hicieron entrega del inmueble.

En el otrosí se indicó que, la escritura pública debía suscribirse dentro de los 18 meses siguientes, dados los inconvenientes de escrituración, la cual nunca se perfeccionó por parte de los adquirentes del tractocamión. Los demandados tenían pleno conocimiento que sobre el bien recaían circunstancias que afectaban su libre comercio, pues conforme constaba en el folio de matrícula inmobiliaria, el inmueble se encontraba afecto a vivienda familiar, estando prevista la prohibición de transferencia, circunstancias que eran desconocidas por el ejecutante.

Para el momento de la presentación de la demanda ejecutiva los demandados poseen tanto el inmueble, como el tractocamión, junto con la titularidad inscrita de dichos inmuebles. Refiere que tanto el contrato como el otrosí, contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, pues fueron aceptadas por los demandados, no se cuestiona su autenticidad, constan en documentos que provienen de los deudores y constituyen plena prueba en su contra.

EL AUTO OBJETO DE RECURSO: Mediante auto de fecha 27 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, negó el mandamiento de pago reclamado aduciendo que, la demanda contiene varias pretensiones, unas de ellas, consistentes en emitir orden ejecutiva por obligación de hacer donde los demandados otorguen y firmen i) la escritura de venta a favor de ANTONIO JOSÉ MESA CASTIBLANCO respecto al lote de terreno contenido en el título ejecutivo; ii) suscribir documento, donde los mismos demandados, otorguen y firmen la escritura de cancelación de limitación al dominio - afectación a vivienda familiar y otorguen y firmen la escritura de cancelación de limitación al dominio – prohibición de transferencia (art. 21 ley 1537 de 2012 que modificó el art. 8 de la ley 3 de 1991) a favor del ejecutante respecto al mismo lote de terreno; las demás, obligaciones de dar (pagar sumas de dinero) por concepto de intereses de plazo sobre el dinero dado como pago del tractocamión, a partir del momento en que se suscribió la compraventa objeto de ejecución y hasta el 14 de julio de 2022 e intereses moratorios 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA a partir de la fecha en la que se debía suscribir la escritura pública de compraventa del lote y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Afirma que, revisado el contrato que se aporta correspondiente a la compraventa del vehículo y su otrosí, en la cláusula segunda las partes pactaron como precio de la venta del vehículo “la entrega de una vivienda ubicada en la Urbanización (…), valor que será cancelado con la entrega total de la casa”. • En la cláusula cuarta se indicó que tanto el vendedor como el comprador manifestaron que recibían tanto el tractocamión como la casa el 12 de julio de 2022 en el estado actual que se encontraban. • Y en la cláusula quinta quedó consignado que “Para el traspaso se realizará (…) durante los 15 días hábiles después de firmado el contrato (…); la cual fue modificada a través del OTROSI suscrito el 14 de julio siguiente de la siguiente manera: “para la legalización de la escritura de la casa (…) se realizará el día 14 de julio de 2024, pero se aclara que el señor ANTONIO JOSÉ MESA CASTIBLANCO, tomará posesión del inmueble inmediatamente (…)” Bajo el anterior entendido, el pago de la obligación dineraria derivada del contrato, esto es, del precio pactado, quedó condicionado a la entrega de una casa, sin especificarse a modo de qué se haría la acordada entrega (ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte, prescripción), lo cierto es que, allí quedó expresamente consignado en la cláusula 4ª que dicha entrega se materializó ese mismo día 12 de julio de 2022.

Entonces, frente a la pretensión primera deviene de lo pactado en una cláusula contractual, de la que no se puede determinar que se trate de una promesa de compraventa, por cuanto, no se indica a título de qué se efectúa esa entrega, ni tampoco se puede inferir que los demandados se hayan obligado a transferir el dominio. Indica que el artículo 426 del C.G.P., regulatorio del proceso ejecutivo por obligación de hacer, en cuanto a referir sobre la entrega de bienes, solo lo prevé para una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, es decir, no está contemplada para la entrega del inmueble.

Así mismo, el artículo 434 del C.G.P., que regula los procesos ejecutivos para la suscripción de documentos, implica que se adjunte el título y la minuta que debe ser objeto de firma. Si bien es cierto, como anexo se aporta una minuta, no se trata de un 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA documento que haya sido pactado entre las partes, pues si bien los demandados se obligaron a entregar un inmueble, no se definió si era a título de tradición o de cualquier otro modo definido en la ley, sin que exista regulación de ejecución para entrega de bienes inmuebles y en cuanto a la suscripción de documento se insiste que no se aportó minuta acordada por ambas partes, ni tampoco se fijó ni notaría, ni hora para suscribir el documento.

Entonces, tratándose de la ejecución de obligaciones contractuales, es necesario que, el título que se aporte contemple las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, procediéndose a negar el mandamiento de pago. EL RECURSO: En término concurre el apoderado de la parte ejecutante a plantear recurso de apelación en contra del mandamiento de pago, centrando su inconformidad, en que en algunos aspectos: 1.

El Despacho consideró que, se trataba de una obligación de entregar o de dar, siendo que la acción que se plantea es la de obligación de suscribir documentos de conformidad con el artículo 434 del C.G.P., siendo lo que correspondía en primer lugar, incluso antes dictar el auto de mandamiento de pago, debió decretar el embargo previo, solicitado sobre el inmueble. 2.

Como segundo reparo expresa que el A-Quo malentendió el contenido del contrato al advertir que el mismo estaba sujeto a condición, como indicó que el pago quedaba supeditado a la entrega de una casa, sin precisar a qué modo se efectuaría esa entrega, considerando que, de la lectura del contrato, no se advierte la presencia de una condición, pues conforme a la cláusula segunda, se precisó que la entrega de la casa correspondía al medio de pago, para la adquisición del tracto camión. El medio de pago del tractocamión era la casa, no quedó sujeto a condición suspensiva. 3.

Que también existe una indebida interpretación al considerarse que el documento no contempla una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Aduciendo que no se trata de un proceso ejecutivo singular, sino que le correspondía al juzgador no solo analizar el contrato, sino los demás documentos aportados. Señala que en este caso hay un título complejo constituido por el contrato y el otrosí suscrito, que constituyen un título complejo que presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 422 del C.G.P. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 4.

Cuestiona el hecho que, el Juzgado advierte que el ejecutante no demostró haber cumplido, pero lo cierto es que, sí demostró que entregó el camión, que realizó el traspaso y levantó gravámenes, cumpliendo con sus obligaciones, mientras que los demandados no entregaron la vivienda, ni suscribieron la escritura. 5. Que el A-Quo le dio al título carácter de contrato de compraventa, alegando la falta de claridad en cuanto a la entrega, siendo que se trata de una compraventa de vehículo, pagado con un inmueble, lo que obliga a suscribir una escritura pública. 6.

Cuestiona igualmente, que el Juez no ejerció la facultad contenida en el artículo 430 del C.G.P. en cuanto al deber de librar mandamiento de pago, en la forma pedida o en la que considere legal, aún cuando la demanda era clara, por tratarse de un ejecutivo en la modalidad de suscripción de documentos. 7. Que el A-Quo desestimó la minuta, advirtiendo falta de acuerdo entre las partes y ausencia de datos, y que si bien, el artículo 434 del C.G.P., establece como requisito la minuta, en el otrosí se dispuso la fecha de otorgamiento el 14 de julio de 2025.

Solicita que se revoque la decisión y en su lugar se libre mandamiento de pago en la forma pedida o en la que considere legal. TRÁMITE DEL RECURSO DE ALZADA: El asunto fue remitido mediante oficio del 14 de octubre de 2025, siendo repartido el día 15 de octubre de 2025 e ingresado a este Despacho en la misma fecha para decidir. CONSIDERACIONES PRIMERO: El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por la apoderada recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada.

En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, relacionado los siguientes: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código. (…)”. De la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, puede enmarcarse en el numeral 5 del artículo 321 del C.G.P., por cuanto, la decisión objeto de cuestionamiento es la que niega el mandamiento de pago, disposición normativa que autoriza entonces el trámite de la alzada.

Así mismo, es oportuno referir el contenido del artículo 438 del C.G.P. que, prevé igualmente como apelable el auto que niegue el mandamiento de pago, precisando que, el mismo lo es, en el efecto suspensivo. Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.

SEGUNDO. Ahora bien, la decisión cuestionada en alzad, se trata de una negativa de emisión de mandamiento de pago al interior de proceso ejecutivo en la modalidad de suscripción de documentos, decisión respecto de los cuales, este Despacho se pronunciará. Arguye el recurrente que el Despacho analizó de manera equivocada la ejecución, pues se trata de un proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos, aduciendo que, le está dando el trato de ejecutivo por obligación de dar y hacer.

Si se consulta la norma procesal, específicamente el artículo 434 del C.G.P., establece que, “Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436.

A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez. Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso.

El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura.” Al analizar dicha disposición normativa se encuentra que, exige varias peculiaridades para este tipo de ejecución, indicando que, si el documento a suscribir se trata de una escritura pública, habrá lugar a reclamar los perjuicios moratorios que se demanden.

Impone como exigencia que, se deberá acompañar además del título ejecutivo, la minuta a suscribir que se entiende debe ir en consonancia con el título ejecutivo; también, cuando la suscripción de escritura pública implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA derechos reales sobre ellos, es necesario que, el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa, aportando certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, e incluso de manera simultánea, podrá pedir el secuestro para que conjuntamente con el mandamiento de pago, se ordene, para luego asegurar la entrega.

Al respecto, el Juez debe ser especialmente cuidadoso, no solamente, al proceder a calificar la demanda, sino también en el análisis de la suficiencia del título ejecutivo en tratándose de procesos compulsivos, y dicha minuciosidad, tiene su razón de ser, pues no tiene sentido, que se dé cabida a un trámite judicial, cuando de entrada los títulos aportados no cumplen con las previsiones del artículo 422 del C.G.P., esto es, que contenga obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él. En este caso, la señora Juez de instancia restó suficiencia al título ejecutivo, por considerar que los documentos que aportaron como base de la ejecución (contrato de compraventa y otrosí), no contaban con las exigencias del artículo 422 del C.G.P. respecto de las atribuciones y exigencias del título ejecutivo; no siendo cierto como lo afirma el recurrente, que haya concebido que se trataba de una obligación de hacer, o de obligación de dar, sino que solamente parafrasea las pretensiones de la demanda, pues si bien, el recurrente dice que planteó proceso ejecutivo para suscripción de documentos, en las pretensiones, sí pareciera que lo pretendido era formular pretensiones de hacer y de dar, es decir, que más allá de considerar que se trataba de un tipo de ejecución diferente, evidenció tales hallazgos, que incluso conducirían a la inadmisión de la demanda, dada la falta de claridad de en las pretensiones, y la forma en que se catalogó el libelo.

No obstante, continuó con el estudio, no solo de la demanda, sino del título ejecutivo, que como bien lo señala, se trata de título complejo (contrato y otrosí), evidenciando en su contenido que se ponen en entredicho los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad del mismo, pues como bien lo señaló, no existe claridad en cuanto a la modalidad de entrega del inmueble, que si bien afirma el recurrente, que la casa se tuvo como medio de pago, para la modalidad que escogió 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de ejecución, sí resulta imperativo tener certeza frente al verdadero sentido de dicha entrega, para determinar si se ajustaba o no a las previsiones especiales del artículo 434 del C.G.P. antedicho y verificar la suficiencia del título, lo que efectivamente se echó de menos. Además, se parte de la afirmación por parte del extremo demandante, que se trata de una compraventa, aspecto que la señora Juez, no evidenció que se tratara de ese tipo de contrato y mucho menos que la parte ejecutada se hubiese obligado a transferir el dominio, como lo indica el actor.

Además, la Juez A-Quo resultó insistente al indicar que no existía claridad frente a la modalidad de entrega, porque si lo pretendido es reclamar la suscripción de la escritura, no de manera caprichosa exige tal claridad, pues deberá verificar la correspondencia del acuerdo, con lo contenido en la minuta que se aporta como anexo, sin que encontrase plena correspondencia, aduciendo además que, la misma no podía ser tenida en cuenta, pues no se acordó, ni la fecha, ni la hora, ni la Notaría, en lo que le asiste razón, salvo en la fecha, porque esta sí fue involucrada en el otrosí suscrito, sin embargo, lleva a la misma conclusión, por cuanto no se indicó la Notaría, lo que hace decaer su exigibilidad.

Así mismo, se ratifica que, efectivamente hay falta de claridad respecto de la entrega y lo referenciado en el otrosí, pues se indica que el traspaso se efectuaría dentro de los 15 días siguientes después de firmado el contrato, pero también se precisó que la legalización de la escritura de la casa se realizaría el 14 de julio de 2024, pero que se tomaría posesión de manera inmediata, pero a su vez, se dijo, que la entrega se efectuó al momento de la suscripción del contrato principal, es decir, el 12 de julio de 2022, aspectos difusos que evidentemente comprometen no solo la claridad sino también la exigibilidad del título, por lo que torna razonable lo considerado por la Juez A-Quo.

TERCERO. Reprocha el apelante que, la Juez de instancia, no aplicó las previsiones del artículo 434 del C.G.P., por el hecho de haberse solicitado el embargo del inmueble sobre el que se reclama la escrituración, procediendo de manera inmediata a negar el mandamiento de pago. 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Debe precisar la Sala, que dicho proceder, no resulta desacertado, por cuanto no se cumplen los presupuestos fácticos que establece la norma para proceder a su decreto, por cuanto, dicha exigencia del embargo se impone, para cuanto sea dable librar mandamiento de pago, y en este caso, como bien lo precisó, se restó suficiencia al título complejo aportado y se negó el mandamiento de pago, es decir, que resultaría un sinsentido que la señora Juez, previo a negar el mandamiento, hubiera procedido a decretar la medida de embargo, cuando no es un título apto para adelantar ejecución; incluso sería perjudicial proceder en tal sentido, si se efectivizara un embargo, y con posterioridad se negara el mandamiento, implicaría gravar el inmueble, sin contar con un soporte que viabilizara la ejecución, por lo que la decisión no omitió aplicar las previsiones del artículo 434 del C.G.P., pues simplemente no se cumplían las condiciones para su decreto, por lo que no le asiste razón al recurrente.

CUARTO. Tal como atrás se precisaba, no se interpretó de manera equivocada por la juzgadora el o los documentos, sino que los mismos presentan tantas variables, vacíos e imprecisiones, que no son representativos de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que viabilice el curso de la vía compulsiva. No está clara la naturaleza del contrato celebrado, para determinar en concreto y atendiendo la forma contractual querida, a lo que estaban obligadas las partes y cuáles resultan exigibles por vía de ejecución, más exactamente respecto a la entrega y el medio de pago, reproche que tampoco resulta razonado.

A simple vista, no se evidencia que el título complejo con el que pretende viabilizar la ejecución responda a las previsiones del artículo 422 del C.G.P., pues precisamente, el proceso ejecutivo propiamente parte de la certeza del derecho que se reclama, lo que no se evidencia en este caso, pues las obligaciones demandadas se tornan ambiguas.

El proceso ejecutivo tiene por finalidad lograr que el titular de una obligación, pueda obtener su cumplimiento, acudiendo a la jurisdicción ordinaria a fin de que se obligue al deudor para tal efecto. Es así como el ordenamiento procesal, ha concebido el trámite por vía compulsiva, haciéndose necesario en los procesos con 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA esta modalidad de ejecución, que exista un documento que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

En este caso se insiste, además de plantearse de manera inadecuada las pretensiones, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza de la ejecución de la demandada, entre otras falencias evidenciadas en la demanda y en los anexos, el título complejo, de por sí no supera el juicio de suficiencia, porque ni siquiera la obligación que pretende ser ejecutada con la suscripción de documentos, está plenamente determinada; se expresó la obligación de suscribir la escritura, se indicó la fecha, pero no se indicó ni la hora, ni la Notaría a la que debían comparecer las partes a cumplir con tal propósito, basta esa falencia, para sacrificar la idoneidad del título ejecutivo para dar curso a la ejecución. Más allá de las cargas obligacionales, de la naturaleza contractual, que es apreciada de manera diferente tanto por el ejecutante, como por el Juzgador de primera instancia, y hasta por esta instancia, los presupuestos mínimos de exigibilidad del título no se encuentran presente, pues cómo pretender imponer la carga de suscribir documentos y ordenar al ejecutado hacerlo, o proceder en su lugar el señor Juez a suplir dicha carga obligacional, cuando ni siquiera entre las partes concretaron la Notaría a la cuál comparecerían a perfeccionar el negocio que se señala pendiente de ejecución.

QUINTO. Ahora bien, resulta cierto que el legislador desde el ordenamiento procesal impone al Juzgador librar mandamiento de pago en la forma pedida o en la que considere legal conforme los parámetros del 430 del C.G.P., no obstante, al no encontrarse satisfecha la idoneidad del título para proceder en este sentido, no era dable a la juzgadora entrar a librar mandamiento de pago.

Resultaría un contrasentido entrar a librar mandamiento de pago en la forma que consideraría legal, cuando a todas luces le resto fuerza ejecutiva al título complejo aportado. En consecuencia, no tenía otra salida diferente que acudir a la negativa del mandamiento de pago, lo que significa no dar trámite al proceso ejecutivo, ante la no presencia de requisitos sustanciales y hasta formales del título, negando la posibilidad de decretar medidas cautelares e inviabilizando el curso del trámite.

No 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA tenía cabida el ejercicio de la facultad oficiosa prevista en la norma, pues lo consecuente era negar el mandamiento ejecutivo. Conforme a lo anterior, encuentra este Despacho integrante de la Sala que hay lugar a confirmar la providencia reprochada, pues el título ejecutivo complejo en la forma en que fue allegado, no cuenta con la suficiencia para prestar mérito ejecutivo, lo que concurre además con las múltiples falencias de la demanda, pues aunque no se pusieron de presente en el auto que negó el mandamiento ejecutivo, también son visibles, al pretender mezclar varias formas de ejecución, cuando en primer lugar el legislador no ha previsto por vía de acción la ejecución representativa en la entrega de inmuebles, pues eventualmente la misma solo está prevista como consecuencia de una sentencia emitida en proceso declarativo o en proceso ejecutivo en que se ordene la entrega, más no como un tipo de acción a impulsar y además, dados las especiales condiciones que implica el planteamiento de una demanda ejecutiva de suscripción de documentos, el título aportado no alcanza a satisfacer las exigencias previstas en el 422 en concordancia con el artículo 434 del C.G.P., por lo que la decisión de negar el mandamiento de pago habrá de mantenerse, sin perjuicio de las acciones que por vía ordinaria y en pretensión declarativa pueda activar el extremo demandante, para hacer valer el acuerdo celebrado con los demandados, como reflejo de la autonomía de la voluntad privada.

De tal manera que, si bien las personas son libres de disponer de sus bienes, y están en plena libertad de establecer las condiciones de su negocio, asi como las circunstancias de realización y perfeccionamiento. Hay unos elementos claros de exigibilidad respecto de bienes inmuebles, y bienes sujetos a registro. Para proferir un mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, debe establecerse el titulod el cual brote sin dubitación alguna dicha obligación. Titulo que se echa de menos en este caso.

COSTAS. Atendiendo la circunstancia que, los reparos planteados por vía de recurso no tuvieron prosperidad, sería del caso, imponer condena en costas a la parte recurrente, no obstante, las mismas no se impondrán, por no estar trabado el litigio y no aparecer causadas en esta instancia. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de oralidad de Tunja, por las razones expuestas.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO

COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen. 2025.12.03 14:45:35 -05'00'

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 16