Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2024-00168-01 MAG. RICARDO ACOSTA BUITRAGO - REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO FRANSISCO JOSÉ CASAS RESTREPO SOCIEDAD RESTREPO CASAS Y CIA LTDA VERBAL ASUNTO Se ocupa el despacho en resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto fechado el 3 de julio del 2024, mediante el cual el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá -al que correspondió por descongestión- rechazó «de plano» la demanda porque en su entender es «notoriamente improcedente».

Soportó esa afirmación en que, en el escrito introductorio su autor solicitó «continuar con la liquidación de la sociedad Restrepo de Casas CIA Ltda.» y, en consecuencia, «designar liquidador de la lista de auxiliares de la justicia». Comentó que mediante acta n° 36 de 14 de febrero del 2001 la empresa fue «declarada disuelta y en estado de…».

En esa oportunidad, se designaron a María Amalia Casas Restrepo como liquidadora principal y suplente Ángela Restrepo de Casas, respectivamente. Desde esa data «no se ha realizado la reunión ordinaria de junta de socios» y tampoco se ha informado «el estado» en que se encuentra el procedimiento. No ha «existido una adecuada administración de los bienes» por parte de la señora María Amalia, entre otras circunstancias.

Para el juzgador, «sería infructífero poner en marcha el aparato jurisdiccional del estado, pues de bulto salta a la vista la improsperiad de las pretensiones…» EL RECURSO Código Único de Radicación: 11001310303720240016801 Radicación Interna 6479 En síntesis, indicó que fundamentó sus reclamos de manera «clara». Luego, no «aceptar el trámite (…) estaría denegando justicia».

Además, lo resuelto en el documento memorado -acta de disolución- «deja de ser vinculante y abre la posibilidad (…) para acudir al aparato jurisdiccional». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, el juez debe rechazar el pliego inaugural cuando «carezca de jurisdicción o de competencia». De igual modo, en la hipótesis de estar «vencido el término de caducidad» (inciso 2).

En los demás casos, «mediante auto no susceptible de recursos [lo] declarará inadmisible (…) sólo en los siguientes casos» señalando con precisión «los defectos de que adolezca (…) so pena de rechazo» (incisos 3 y 4). Dicho lo anterior, se concluye el error en que incurrió el a-quo porque dejó de aplicar el contenido de ese mandato. La razón en que se apoyó para desprenderse del pleito no encaja en ninguna de las pautas que indicadas.

Por el contrario, anticipó la conclusión en una etapa que no corresponde. Ni siquiera se tomó el trabajo de usar la figura de la inadmisión con el fin de que, por ejemplo, el demandante precisará cuál era la acción que quería impulsar ¿acaso la que habla el canon 524 ibidem? O, tal vez la regulada por el artículo 22 de la Ley 222 de 1995.

No se sabe. Si tenía dudas debía indagar. Por lo anterior, se revocará la determinación para que el juzgador estudie si inadmite, o admite el libelo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Revocar el auto del 3 de julio del 2024 proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar se le ordena que imparta el Código Único de Radicación: 11001310303720240016801 Radicación Interna 6479 trámite indicado en la parte motiva de está providencia. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310303720240016801 Radicación Interna 6479