Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420240031608 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 18 de marzo de 2026 Ejecutivo 05001310301420240031608 GLORIA ISABEL Y JAIRO ALBERTO LÓPEZ PALACIO GEOBIENES S.A.S., ANDRÉS FELIPE RIVERA CARDONA Y LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ Auto Las partes deben obrar con lealtad y buena fe en todas sus actuaciones, lo cual proscribe la posibilidad de reservarse información relativa a la notificación personal previa, en procura de obtener la notificación concluyente.

Las oportunidades procesales son perentorias y preclusivas, lo cual marca la imperativa obligatoriedad de rechazar las actuaciones procesales extemporáneas. Confirma Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por los demandados Geobienes S.A.S., y Luis Fernando Rivera Gómez frente al auto fechado 11 de octubre de 2025 (SIC), mediante el cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín repuso a su vez la providencia calendada 10 de septiembre de 2025. 1.

ANTECEDENTES. Por auto del 16 de julio de 20251, el juzgado de la primera instancia avaló la notificación remitida por la activa en los términos de la Ley 1 Ver archivo 19AutoTieneEnCuentaNotificacionDobleCalidad Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031608 2213 de 2022 a los codemandados Geobienes S.A.S., y Luis Fernando Rivera Gómez.

Mediante memorial del 1° de agosto del mismo año2 los aludidos demandados solicitaron declaratoria de nulidad procesal de que trata el numeral 8 del artículo 133 del CGP, considerando que en la notificación avalada se incurrió en “palmarias” inconsistencias, concretamente en la indicación de un radicado y partes erróneas, lo cual tiñe de nulidad “insanable” la gestión que no puede suponerse valida “porque se anexaron correctamente los documentos a notificar, cuando desde el correo mismo es decir desde el cuerpo de la “notificación” se invitaba y relacionaban personas distintas y un radicado del proceso que no corresponde al proceso sobre el cual versa la notificación”.

Por auto del 10 de septiembre de 20253 el juzgado de primera instancia declaró la nulidad invocada y en su lugar, tuvo notificados a los demandados por conducta concluyente considerando que, en efecto en el mensaje de datos por medio del cual se procuró la notificación personal de los demandados Geobienes S.A.S., y Luis Fernando Rivera Gómez, se refieren partes y radicado que no corresponden al proceso en cuestión, lo cual “induce a confusión a la parte notificada” y es meritorio para declarar la nulidad invocada.

Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición4 informando que “previendo” la posibilidad de declaratoria de nulidad procesal se remitió nuevamente notificación personal vía mensaje de datos que fue acusada de recibido el 28 de julio de 2025, por lo que no había lugar a disponer la notificación por conducta concluyente.

En providencia del 11 de octubre de 20255 el a quo accedió a la reposición de la decisión, advirtiendo que la notificación surtida el 28 Ver archivo 24NulidadGeobienesYOtroParteCodemandada Ver archivo 29AutoDeclaraNulidadTieneNotificadoConductaConcluyente 4 Ver archivo 30RecursoReposicion 5 Ver archivo 027AutoReconocePersoneria 2 3 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031608 de julio de 2025 se torna valida pues se ajusta a los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, por lo que no era procedente disponer la notificación concluyente como consecuencia de la nulidad decretada, pues para ese momento se encontraban ya notificados personalmente los demandados. 2.

EL RECURSO. Inconformes con la decisión, los codemandados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación6, estimando que no “podían atender” la notificación remitida posteriormente pues por auto del 16 de julio de 2025 se había ya validado la gestión primigenia, pretendiendo el a quo que aquellos “dedujeran” que la parte actora había realizado nuevamente la notificación corrigiendo los yerros advertidos e ignoraran la decisión judicial que se encontraba en firme para proceder a contestar la demanda, lo cual contraviene su derecho de defensa.

La primera instancia negó la reposición y concedió la alzada7, considerando que los demandados omitieron informar la existencia de la notificación remitida el 28 de julio de 2025 que tornaba inviable disponer la notificación concluyente, incluso estando en trámite la nulidad propuesta frente a la primera gestión de notificación. 3. CONSIDERACIONES. 3.1COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma 6 7 Ver archivo 34RecursoReposicionContraAutoQueReponeNotificacionConductaConcluyente Ver archivo 39AutoResuelveReposicionNotificacionPorConductaConcluyente Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031608 relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 1.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si fue acertada la decisión de tener por no contestada la demanda por los codemandados Geobienes S.A.S., y Luis Fernando Rivera Gómez. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Notificación personal y traslado.

La notificación es el acto por medio del cual se entera al demandado de la existencia de un proceso en su contra y se traba la litis, a su vez, es el hito que marca el inicio del cómputo del término de traslado para ejercer el derecho de contradicción, de ahí que, la norma procesal ha consagrado diferentes formas de realizar la notificación del auto mediante el cual se admite la demanda o se libra mandamiento de pago, véase personal, aviso, emplazamiento y conducta concluyente, frente al traslado de la demanda el artículo 91 del CGP preceptúa: “TRASLADO DE LA DEMANDA.

En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031608 demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.

Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común.” En lo que atañe a notificación personal, el numeral 3° del artículo 291 ibidem determina que “La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación…”.

A su turno, el canon 300 ejusdem establece que siempre que una persona deba comparecer al proceso en representación de varias o, actúe en nombre propio y como representante “se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes”, mientras que, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 preceptúa frente a la notificación personal: “NOTIFICACIONES PERSONALES.

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031608 evidencias correspondientes, particularmente comunicaciones remitidas a la persona por notificar. las La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.” Con relación al momento a partir del cual debe empezar a contabilizarse el término para la contestación de la demanda cuando la notificación se ha realizado por medios electrónicos, la Corte Suprema de Justicia8 ha proferido varias providencias donde precisa que este momento se encuentra determinado por aquel en el que el demandado tiene acceso a la demanda y sus anexos.

Así en sentencia STC10689 de 2022 expuso: “Naturalmente que tanto el Decreto 806, como la Ley 2213 (artículos 6-4 y 6-5, respectivamente), suponen que la demanda y sus anexos fueron remitidos a la parte convocada –por medios electrónicos o físicos– antes del inicio del juicio, y con base en esa suposición, consideran suficiente con ponerle de presente el auto admisorio o el mandamiento de pago en los términos del artículo 8-3 de esos estatutos, otorgando además dos días hábiles, siguientes al envío del mensaje, como lapso prudente para presumir – de derecho– que el destinatario conoció su contenido.

Pero como existen múltiples eventos en los que la parte actora puede obviar –lícitamente– la remisión de ese mensaje previo, es imperativo conceder al convocado un lapso prudencial para que solicite y obtenga la información que requiere para defenderse. En esos eventos, la parte se considerará cabalmente notificada de la existencia del proceso apenas se verifiquen los supuestos previstos para ello, pero el término de traslado solo se contabilizará a partir del día siguiente 8 Ver entre otras: STC8125-2022, STC15767-2022 y STC10689-2022 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031608 a aquel en el que se le garantice acceso efectivo a la demanda y sus anexos.” (Se destaca) 3.4 CASO EN CONCRETO.

Previo a la solución del problema jurídico planteado, debe precisarse el asunto que marca el objeto de decisión en este caso, en orden a lo cual es preciso aludir a diversas decisiones correlacionadas con la providencia que finalmente se apela, así: 1. Auto del 16 de julio de 2025 por virtud del cual se tuvo notificados personalmente en los términos de la Ley 2213 de 2022 a los demandados Luis Fernando Rivera Gómez y Geobienes S.A.S., a partir del 15 de mayo de ese mismo año (Archivo 19). 2.

Auto del 10 de septiembre de 2025, con el cual se declaró la nulidad de la notificación antes mencionada y se ordenó la notificación concluyente (Archivo 29). 3. Auto del 11 de octubre de 2025, en el que se repone exclusivamente la decisión de disponer la notificación concluyente, se avala la surtida personalmente el 28 de julio de 2025 y se tiene por no contestada la demanda (Archivo 33). 4.

Auto del 5 de noviembre de 2025, niega reponer la decisión de tener notificados personalmente a los demandados y concede apelación (Archivo 39). Bien, del devenir procesal de que da cuenta el expediente se desprende que la providencia por medio de la cual se declaró la nulidad de la notificación materializada el 15 de mayo de 2025 se encuentra en firme, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031608 lo cual excluye del debate los autos del 16 de julio y 10 de septiembre de 2025; de otro lado, la decisión ateniente a no tener notificados a los codemandados por conducta concluyente no es en estricto sentido apelable pues no se encuentra enlistada dentro del artículo 321 del CGP, memórese que, en materia de apelación de autos rige el principio de taxatividad, lo cual permite establecer que el objeto de la apelación de que se ocupará la Sala es, como quedo planteado al establecer el problema jurídico, el rechazo de la contestación, decisión susceptible de alzada al tenor de la norma en cita y en concordancia con el numeral 2° del artículo 322 ibidem9.

Ahora, pese a la delimitación del objeto de la apelación y sin desconocer el marco de competencia del superior10, inexorablemente el Despacho habrá de aludir a diversas actuaciones procesales que no corresponden propiamente al asunto a resolver, así, recuérdese que en memorial radicado el 1° de agosto de 2025, Luis Fernando Rivera Gómez y Geobienes S.A.S., solicitaron la declaratoria de nulidad de la notificación remitida el 15 de mayo de 2025, pedimento que fue acogido por el a quo procediendo en consecuencia en la forma contemplada en el inciso final del artículo 301 del CGP, a cuyo tenor “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad”.

Luego, la demandante aceptó sin oposición la declaratoria de nulidad de la notificación del 15 de mayo de 2025, pero solicitó reponer la orden de notificar por conducta concluyente, poniendo de presente que previo a la solicitud de nulidad radicada por los demandados había remitido nuevamente la notificación corrigiendo la falencia relativa a la indebida “2.

La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.” (Se destaca) 10 CGP Artículo 328 “…En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias…” 9 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031608 referencia al radicado y partes del proceso, de lo cual allegó la correspondiente evidencia: En suma, arribó la constancia de recepción del mensaje de datos, que se dio el mismo 28 de julio de 2025: Así pues, desaciertan los recurrentes al afirmar que el juez de la primera instancia “dedujo” que ellos conocían de esa nueva notificación, pues no se trata de una deducción, sino de un hecho constatable en el expediente y es que, indudablemente para el momento en que Luis Fernando Rivera Gómez y Geobienes S.A.S., alegaron la nulidad procesal habían ya recibido una notificación subsanando las falencias de la primera gestión, lo cual impedía disponer el enteramiento de forma concluyente, pues tal forma de notificación procederá “a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad”, como en el caso de que se ocupa, ya que, insístase, para el 1° de agosto de 2025 los demandados se encontraban notificados en forma personal y ello Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031608 proscribe, sin atenuante alguno, la posibilidad de notificarse de forma concluyente como pretenden.

Destáquese que es deber de las partes proceder con lealtad y buena fe en todas sus actuaciones11, de ahí que resulta reprochable que los demandados acudieran al proceso alegando la nulidad de un primer intento de notificación omitiendo la existencia de una segunda remisión que el a quo encontró efectiva y valida, pretendiendo reservarse tal información para reavivar o extender oportunidades procesales, actuar que no podría validar la Judicatura bajo el pretexto de la firmeza del auto del 16 de julio de 2025, pues tal argumento resulta contradictorio, ya que, en la decisión allí contenida fue que se soportó la alegación de nulidad procesal, es decir, lejos de pretender la parte demandada acoger lo allí resuelto acudió al proceso debatiendo su validez, pretendiendo luego esgrimir a necesidad su imperativa firmeza y oponibilidad como justificante de su silencio frente a la demanda que le fue notificada personalmente.

Así las cosas, con independencia de la suerte de la notificación fechada 15 de mayo de 2025 es cierto que no procedía la notificación concluyente por expresa prohibición legislativa puesto que la notificación se surtió personalmente el 30 de julio de 2025, según concluyó el a quo, iniciando entonces el cómputo del término de traslado, que en los procesos ejecutivos corresponde a diez (10) días12, el día 31 del mismo mes y año, resultando que los demandados tenían oportunidad de contestar tempestivamente la demanda hasta finalizado el 14 de agosto de 2025 y, en consecuencia, la contestación arribada el 16 de septiembre de 202513, es extemporánea lo cual legitima su rechazo bajo la lupa del artículo 117 de la Ley Procesal Civil que estipula: Numeral 1° artículo 78 del CGP.

Numeral 1° artículo 442 del CGP. 13 Ver archivo 31Contestacion 11 12 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031608 “PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” Con relación a la finalidad de los términos procesales tiene dicho de tiempo atrás la jurisprudencia14: “Teniendo en cuenta lo establecido por el principio de la preclusión o eventualidad, las fases o ciclos del proceso, en particular, los recursos ordinarios o extraordinarios, deben adelantarse o interponerse dentro de las puntuales oportunidades que la ley consagra.

Por tal razón, en desarrollo de lo previsto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se ha dicho que los términos ‘cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales de las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces’ (G. J. Tomo CCXLVI, 1347, volumen II, citado auto de 9 de julio de 1990).” Bajo este contexto, el Juzgado de la primea instancia atinó al rechazar la contestación presentada de forma extemporánea, resultando inatendibles los argumentos esbozados por los codemandados para justificar el mutismo frente a la demanda, pues a no dudar, para el momento en que solicitaron la nulidad de una primera notificación se encontraban ya enterados personalmente del trámite, por lo que, a pesar de la declaratoria de nulidad de la primera gestión, la notificación remitida y recepcionada el 28 de julio de 2025 cumplió la finalidad de enterarlos de la demanda, resultando inviable la notificación concluyente a posteriori, razón suficiente para confirmar la decisión. Sin lugar a condena en constas por la segunda instancia pues no constan causadas. 14 CSJ AC del 10 de septiembre de 2013, rad. 2011-00111-01, reiterado en AC3030 de 2018.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420240031608 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 11 de octubre de 2025, en lo que respecta al rechazo de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f844c1f4c05705f396ee7da1aa2711f05e9dae21da4dbf8d02dc9b0a82f293b Documento generado en 18/03/2026 12:18:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica