Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Víctor Eduardo Payares García 2025-00008-01 Revoca y declara improcedente - hecho superado - amenaza de afect

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Víctor Eduardo Payares García Superservicios 20001-31-09-010-2025-00008-01 J. 10º Penal del Circuito de Valledupar Javier Rodolfo Bolaño Baute Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 125 del 26 de marzo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Víctor Eduardo Payares García, en contra de la ya citada Superservicios, y donde fungió como vinculada Caribemar de la Costa -Afinia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y a la defensa.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Eduardo Payares García Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-010-2025-00008-01 Decisión: Revoca y declara improcedente II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que, en su inmueble, Caribemar de la Costa Afinia, realizó visita técnica y levantó acta, donde se registró que se encontró medidor en mal estado.

Sostuvo que el valor de la irregularidad se encuentra en reclamación desde octubre de dos mil veinticuatro (2024) y que, hasta la fecha, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha desatado el recurso de apelación. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en octubre de dos mil veinticuatro (2024).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Caribemar de la Costa -Afinia, sostuvo que el accionante, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), presentó una reclamación objetando el consumo pendiente por facturar en el mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue recibido bajo el radicado RE3110202482811, dando respuesta el veinticuatro (24) de septiembre de la misma calenda mediante consecutivo No. 202471246983, notificada al correo victorrpallares@gmail.com, donde se le informó que no se accedía a 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Eduardo Payares García Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-010-2025-00008-01 Decisión: Revoca y declara improcedente su reclamación y que, ante esa decisión, procedían los recursos de reposición y el de apelación, en subsidio.

Arguyó que, el dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el accionante interpuso el recurso, el cual fue resuelto mediante comunicado consecutivo No. 202471310545 del diez (10) de octubre de la misma calenda, donde se informó que se confirmaba la decisión inicial y se procedería a enviar el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se resolviera en segunda instancia. Finalmente, alegó que envió el expediente el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), constando de noventa y siete (97) folios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se resolviera en segunda instancia, encontrándose a la espera de la resolución. 4.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, indicó que, mediante Resolución No. SSPD -20258600039105 del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), por la cual resolvió el recurso de apelación incoado por el accionante, encontrándose en trámite de notificación al usuario y a la empresa. 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Víctor Eduardo Pallares 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Eduardo Payares García Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-010-2025-00008-01 Decisión: Revoca y declara improcedente García y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, a través de su titular o a quien deleguen, si no lo hubieren hecho aún, dentro del término de los dos (02) días siguientes a la notificación de la mentada decisión, notificara por los canales oficiales, en debida y real forma, al actor, remitiendo al correo electrónico dispuesto por éste para tal fin, la Resolución No. SSPD -20258600039105 del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión administrativa de la operadora de energía. Para arribar a la mentada decisión, el A quo valoró que, pese a que, en principio, podría entenderse que el caso bajo examen configura la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución No. SSPD -20258600039105 del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), resolvió el recurso interpuesto por el actor, en el plenario no obra prueba que respalde que la accionada haya materializado tal notificación y que la misma haya sido recibida efectivamente por el accionante.

Aunado a ello, avizoró que en la actuación administrativa, el accionante indicó como canal de notificación el correo javierguerrero91@hotmail.com; sin embargo, en el oficio que pretende notificar la Resolución que desata su apelación, se indica que se va a comunicar al abonado digital victorrpallarres@gmail.com; es decir, una distinta a la que aportó el accionante como dirección electrónica para notificaciones.

Bajo tal asidero, consideró que se trasgrede el derecho fundamental de petición del actor, ya que no se estaría satisfaciendo su 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Eduardo Payares García Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-010-2025-00008-01 Decisión: Revoca y declara improcedente cumplimiento, pues no se le pondría en conocimiento de lo resuelto en el recurso de apelación desatado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, denegar el amparo deprecado, dado que, a su juicio, no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad. Para el efecto, indicó que la Entidad dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por Víctor Eduardo Payares García, notificándolo del acto administrativo en cuestión y garantizando sus derechos al debido proceso y a la defensa, generando así la carencia actual de objeto por hecho superado.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Eduardo Payares García Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-010-2025-00008-01 Decisión: Revoca y declara improcedente del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Eduardo Payares García Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-010-2025-00008-01 Decisión: Revoca y declara improcedente 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de accionada dentro del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela del diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.

De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron. Para el efecto, cabe destacar que el escrito de impugnación se refiere a la postulación de revocatoria integral del fallo de instancia para, en su defecto, denegar la concesión del amparo tuitivo, al considerar que se depreca la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala de Decisión, en el presente asunto, advierte dos cuestiones a resolver: (i) la procedencia de la acción de tutela para efectos de forzar la respuesta de una autoridad pública en el sentido de desatar un recurso de apelación interpuesto bajo el rigor de una actuación administrativa y, (ii) la concesión del amparo tuitivo para corregir yerros en el trámite de notificaciones de los actos administrativos de carácter particular. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Eduardo Payares García Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-010-2025-00008-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En primera medida, vale la pena señalar que, según el escrito tutelar y el informe rendido por Caribemar de la Costa -Afinia, pudo determinarse que el asunto en cuestión se deriva de la actuación administrativa cuyo génesis parte del derecho de petición elevado por el accionante con el fin de objetar el reclamo de una energía dejada de facturar.

Así, se esclareció que el procedimiento administrativo inició cuando, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), presentó una reclamación objetando el consumo pendiente por facturar en el mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue recibido bajo el radicado RE3110202482811, dando la empresa respuesta el veinticuatro (24) de septiembre de la misma calenda mediante consecutivo No. 202471246983, notificada al correo victorrpallares@gmail.com, donde se le informó que no se accedía a su reclamación y que, ante esa decisión, procedían los recursos de reposición en subsidio de apelación. Arguyó que, el dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el accionante interpuso el recurso de marras, el cual fue resuelto mediante comunicado consecutivo No. 202471310545 del diez (10) de octubre de la misma calenda, donde se informó que se confirmaba la decisión inicial y se procedería a enviar el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se resolviera en segunda instancia. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, indicó que, mediante Resolución No. SSPD -20258600039105 del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), por la cual resolvió el recurso de apelación incoado por el accionante, encontrándose en trámite de notificación al usuario y a la empresa. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Eduardo Payares García Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-010-2025-00008-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Cabe destacar que, pese a que la accionada informase que se encontraba pendiente de notificar la resolución del recurso de marras, lo que emana del caso actual era que éste no se había desatado, a pesar de haber transcurrido más de dos (02) meses desde que tenía el expediente administrativo en su custodia, lo que a juicio del A quo, comportaba como una afrenta al derecho fundamental de petición del actor.

En su defecto, considera la Sala de Decisión que el amparo solicitado frente a esta clase de actuaciones administrativas es improcedente, habida cuenta de que, en relación con la mora que pueda presentarse en la resolución de los recursos en sede administrativa, ya existe una solución jurídica llamada a aplicarse, como lo es la configuración del silencio administrativo, en los términos y las condiciones previstas en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011, así:

ARTÍCULO

86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.

Entonces, si la parte accionante consideraba que el recurso de apelación que Superintendencia tenía de pendiente Servicios de Públicos resolución ante Domiciliarios la había sobrepasado el marco temporal previsto en la disposición acaba de 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Eduardo Payares García Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-010-2025-00008-01 Decisión: Revoca y declara improcedente transcribir, y tal situación lo dejaba inmerso en alguna clase de situación que le generara un perjuicio y/o daño antijurídico, lo apropiado era que optara por su aplicación, lo que lo dejaba en perspectiva de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar el acto proferido por la administración, a través del cual se le negó su objeción al consumo dejado de facturar, opción frente a la cual, incluso, no se cuenta con término de caducidad, tal como se encuentra previsto en el artículo 164 del CPACA.

Por ende, resulta inapropiado que, para forzar la resolución de un recurso en sede administrativa, se acuda a la acción de tutela, cuando el legislador instituyó una consecuencia jurídica para ello, esto es, la configuración del acto ficto por silencio administrativo en recursos, a partir de la cual se generan alternativas judiciales de reclamación, que son las llamadas a utilizarse preferentemente, salvo que se esté frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable, que de alguna manera justifique la intervención de la jurisdicción constitucional, lo cual no se registra acreditado dentro del presente trámite.

Sin embargo, lo anterior no obsta para reconocer que la accionada manifestó haber emanado un acto administrativo que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor, al punto de que, inclusive, se concedió su ruego mediante la Resolución No. SSPD – 2025860039105 del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), revocando la decisión administrativa de Caribemar de la Costa -Afinia, cuestionada por el actor, y, en consecuencia, realizar el ajuste en el sistema comercial para efectos del cumplimiento de este. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Eduardo Payares García Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-010-2025-00008-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Es aquí donde el A quo avizora otra amenaza de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues el oficio de notificación del acto administrativo parecía dirigirse al abonado digital victorrpallarres@gmail.com y no al correo electrónico que el accionante relacionó en toda la actuación administrativa, a saber: javierguerrero91@hotmail.com.

Recuérdese que el artículo 86 superior permite la interposición de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. Ello es relevante, porque la acción de tutela, es, como su nombre lo indica, una acción. La lógica del derecho invita a pensar que toda acción busca la protección de un derecho que se encuentra en entredicho ante la presencia de un daño antijurídico.

Según el doctrinante Juan Carlos Henao1 -Q.E.P.D.-, daño es toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la acción judicial, es objeto de reparación si los otros elementos de la responsabilidad se encuentran reunidos.

Cuando se menciona que la lesión se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico, debe entenderse, entonces, que no hay daño cuando existe goce pacífico, ergo, es el estado natural de las cosas. De ahí surge la pregunta de 1 Juan Carlos Henao (2007). El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C. Universidad Externado de Colombia. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Eduardo Payares García Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-010-2025-00008-01 Decisión: Revoca y declara improcedente dónde empieza el daño. Para la mayoría de las acciones, el daño se presenta con la lesión definitiva del derecho, es decir, con el daño cierto.

Sin embargo, como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela contempla el daño desde la amenaza a los derechos fundamentales. La acción de tutela, por ende, como mecanismo constitucional, busca evitar que el daño se produzca, actuar desde la amenaza de lesión definitiva para evitar que ésta se consume. Esta es la lógica que fundamenta, verbigracia, las medidas provisionales, cuyo cometido es evitar que se consume una lesión a un derecho fundamental, consagrando una reparación ante la amenaza de lesión definitiva y, por ende, evitando el perjuicio irremediable.

Así ha sido estimado por la Corte Constitucional, en Sentencia T-399 de 2018, cuando se diferenció la institución del riesgo de la amenaza de lesión: El riesgo siempre es abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño. Por este motivo, cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza.

Retomando el caso concreto, resulta viable que el juez constitucional intervenga si considera amenazado un derecho fundamental, como en este evento actuó el A quo al advertir que la Resolución No. SSPD – 2025860039105 del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) no iba a ser notificada efectivamente al accionante y conceder el amparo soportado bajo tal tesis.

Sin embargo, más allá de lo adecuado de su intervención, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios demostró, de 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Eduardo Payares García Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-010-2025-00008-01 Decisión: Revoca y declara improcedente forma previa a la emisión del fallo de tutela de primera instancia, que notificó al actor del acto administrativo de marras al abonado digital correcto, es decir: javierguerrero91@hotmail.com.

Entonces, en la oportunidad para impugnar, la accionada acreditó haber desatado el recurso de apelación interpuesto por el actor y, especialmente, haberlo notificado de la decisión ante el canal dispuesto para tal efecto, el treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), es decir, antes de la fecha de emisión y notificación el fallo de primera instancia. Ahora, validadas las estimaciones que se apuntan y, con relación a la censura, debe recordarse que la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otros supuestos, surge cuando se presenta la afectación del derecho fundamental y se restablece antes de haberse proferido el fallo de primer grado.

Así lo reiteró la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-540 de 2007: (…) previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Dicho criterio jurisprudencial también fue reseñado por la Alta Corporación de lo Constitucional, en Sentencia T-200 de 2022, donde se efectuó una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto, así: a. Hecho superado.

Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Eduardo Payares García Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-010-2025-00008-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente.

Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado.

Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.

Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento configuración de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Eduardo Payares García Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-010-2025-00008-01 Decisión: Revoca y declara improcedente orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos.

Ahora, confrontado aquello, nótese cómo el requisito sine qua non a fin de conceptualizar la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, es precisamente que el hecho conculcador se haya extinguido antes de proferirse el fallo de primera instancia y, por contera, emitir orden en torno al resguardo convocado, carecería de fundamento y soporte alguno. En esa hermenéutica, comoquiera que la impugnación versa exclusivamente sobre la solicitud de revocar tal orden, en atención a que la argumentación se dirige a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios notifique efectivamente la Resolución No. SSPD – 2025860039105 del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) al accionante, a ello se delimitará la Sala de Decisión, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a este debate.

En el caso sub examine, como se anticipó, en efecto es dable predicar la existencia de uno de los eventos de la carencia actual de objeto, como lo es el hecho superado, pues la notificación del acto administrativo por el que se absuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor no se dio con ocasión a la orden impartida por el fallador de instancia; antes bien, con anterioridad a la misma 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Eduardo Payares García Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-010-2025-00008-01 Decisión: Revoca y declara improcedente y de forma voluntaria, se restableció el derecho fundamental conculcado.

Se reitera que la decisión de primera instancia se emitió el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mientras que la actuación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtió varios días antes, a saber, el treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). En definitiva, esta Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Víctor Eduardo Payares García, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el extremo actor, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Eduardo Payares García Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-09-010-2025-00008-01 Decisión: Revoca y declara improcedente RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Víctor Eduardo Payares García. Segundo. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el extremo actor, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 17