S2(2024-116)73001310500420220015601 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 20 de noviembre de 2024. Clase de proceso: Ordinario laboral. Juzgado de Origen Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: Julio César Naranjo Rodríguez Parte demandada: Universidad Antonio Nariño Radicación: (2024-116)73001-31-05-004-2022-00156-01 Fecha de decisión: Sentencia del 30 de mayo de 2024 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Tema: Estabilidad laboral reforzada/ cosa juzgada/reintegro M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 12/06/2024 Fecha de registro: 14/11/2024 ACTA: 39S2DL 20/11/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Julio Cesar Naranjo Rodríguez por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de la Universidad Antonio Nariño, se declare en virtud a la orden de reintegro emitida mediante Sentencia del 20 de septiembre de 2016 S2(2024-116)73001310500420220015601 del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué-Tolima, la existencia de una obligación a favor del actor y a cargo de la demandada, reintegro que se da debido a la desvinculación ilegal efectuada por esta última; que se declare que dicha obligación es por concepto de los salarios dejados de pagar, así como de las prestaciones sociales y seguridad social, a las cuales tenía derecho, como efectos propios del reintegro y que no fueron canceladas durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2015 y el 26 de septiembre de 2016, y entre el 1 de julio de 2019, hasta la inclusión en la nómina de pensionados; que esos dineros se deben dar debidamente indexados.
Como consecuencia, se condene a la demandada al pago de los salarios dejados de devengar desde el 20 de diciembre de 2015 al 26 de septiembre de 2016 y desde el 1 de julio de 2019, hasta la inclusión del actor a la nómina de pensionados; al pago de prestaciones sociales, causadas por efectos propios del reintegro y no canceladas, desde el 20 de diciembre de 2015 al 26 de septiembre de 2016 y desde el 1 de julio de 2019 hasta la inclusión del actor en nómina de pensionados; la indemnización por falta de pago, la indemnización por el no pago oportuno de cesantías; el pago de la seguridad social, los pagos debidamente indexados y las costas procesales.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que fue vinculado a la Universidad Antonio Nariño, Sede Ibagué el 28 de enero de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2015; bajo la modalidad a término fijo, desempeñando el cargo de Director Administrativo en dicha Universidad; no le renovaron el contrato, vulnerando entre otros, los derechos fundamentales a la Estabilidad Laboral Reforzada; interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta el 20 de septiembre de 2016, ordenado el reintegro del actor hasta tanto Protección S.A. le reconociera la pensión de vejez y lo incluyera en nómina; que en ambas instancias, se le indicó que debe adelantar por jurisdicción ordinaria laboral el pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir, durante el período comprendido entre el despido y el reintegro, es decir desde el 20 de diciembre de 2015 al 27 de septiembre de 2016; el demandante continuó vinculado a la Universidad, en virtud del fallo de tutela S2(2024-116)73001310500420220015601 hasta el 30 de junio de 2019, en razón, al aviso dado por la demandada, mediante escrito del 25 de mayo de 2019, donde le informa que el contrato de trabajo a término fijo, no sería renovado.
Mediante oficio del 18 de junio de 2019, la demandada informa al actor, que el 21 de noviembre de 2018, PROTECCIÓN comunicó el reconocimiento de su pensión a partir del mes de noviembre de 2018, siempre y cuando presentara copia de la afiliación de la EPS; el 5 de febrero de 2019, el demandante le manifestó a PROTECCIÓN, que no aceptaba el reconocimiento pensional, ya que no se habían tenido en cuenta los aportes pensionales realizados entre el 5 de septiembre de 1994 y el 30 de junio de 1995, laborados en la Universidad del Tolima; y se opuso al reconocimiento pensional, por la diferencia entre el valor reconocido por concepto de pensión, y el valor informado previamente en la época de la afiliación, al igual que en la proyección realizada por la misma entidad el 29 de enero de 2018, lo cual llevó al actor a solicitar la nulidad de la afiliación y/o ineficacia del traslado, y existió fallo a su favor, mediante sentencia del 6 de junio de 2021, decisión confirmada por el Superior, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021 (PDF 07).
La demanda fue presentada el 15 de junio de 2022 (03), se admitió mediante proveído del 8 de septiembre de 2022, ordenando su notificación (PDF 09). La Universidad Antonio Nariño al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que al demandante se le pagaron la totalidad de los salarios. Adujo que el reintegro fue una medida provisional, mientras se le otorgaba la pensión de vejez por parte de PROTECCIÓN, no obstante, desde el 21 de noviembre de 2018 el fondo privado, le señaló al actor que su pensión de vejez le fue reconocida por parte de la administradora, siempre y cuando el afiliado presentara copia de la filiación a la EPS, en cualquiera de las oficinas de Protección S.A., diligencia que nunca hizo.
Adujo que al actor se le pagaron los salarios y demás derechos laborales entre el 20 de diciembre de 2015 al 26 de septiembre de 2016, el actor no laboró al servicio de la demandada a partir del 1 de julio de 2019, por lo tanto, no tiene derecho a pago alguno. Propuso las S2(2024-116)73001310500420220015601 excepciones de mérito de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, insuficiencia del poder, compensación y cualquier otra excepción (PDF 21).
Por auto del 1 de diciembre de 2023, se admitió la contestación de la demanda, fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 23). Acto que se llevó a cabo el 19 de febrero de 2024, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento, fijó el litigio, decretó las pruebas y señaló audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 27).
Acto que tuvo lugar el 30 de mayo de 2024, oportunidad en la cual se escuchó la declaración de la representante legal de la demandada, se cierra el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia (PDF 37). 2. La decisión. “PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de COSA JUZGADA por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi, entre el proceso con radicado 73001-40-71-002-2016-00109 adelantado en el Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué conocido en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta misma ciudad, y el presente asunto judicial, respecto de la estabilidad laboral reforzada con anterioridad al 20 de septiembre de 2021, conforme lo expuesto en las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en su totalidad, respecto a la estabilidad laboral reforzada a partir del 20 de septiembre de 2021, como se explicó en la parte motiva de esta sentencia, así como por el pago de acreencias laborales reclamadas.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las acreencias laborales causadas entre el 20 de diciembre de 2015 y el 26 de septiembre de 2016.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.300.000.
QUINTO: CONSULTESE esta sentencia ante la sala de decisión laboral del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, si no fuera apelada”. El a quo adujo que existe cosa juzgada parcial en lo que tiene que ver con la estabilidad labora reforzada reclamada por el demandante, siendo resorte del Juez de tutela resolver lo pertinente frente a cualquier derecho salarial o S2(2024-116)73001310500420220015601 prestacional que se haya causado hasta el 20 de septiembre de 2021, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS y ordenó su regreso al RPM.
Por otro lado, negó la estabilidad laboral reforzada con posterioridad al 20 de septiembre de 2021 junto con el reintegro y pago de acreencias laborales, negó el pago de salarios y prestaciones sociales causadas entre el 20 de diciembre de 2015 y el 26 de septiembre de 2016 por haber operado el fenómeno de la prescripción y negó igualmente el pago de las indemnizaciones moratorias reclamadas.
En cuanto a la Cosa Juzgaba adujo que respecto de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué-Tolima, dentro de una acción de tutela, hay identidad de partes, identidad de objeto, pues en esa oportunidad el hoy demandante indicó que la Universidad Antonio Nariño estaba obligada a reintegrarlo y al pago de salarios causados entre el 20 de diciembre de 2015 y el 26 de septiembre de 2016.
El actor solicitó que se le aplique la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en ese momento a solo 2 años de adquirir su status de pensional como afiliado al RAIS. El a quo adujo que la situación relacionada con la condición del fuero de prepensionado, que le fue reconocida mediante acción de tutela, no se hizo de manera transitoria sino definitiva, no supeditada a someter el proceso ante la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, el despacho no tendría competencia para cuestionar la decisión adoptada por el Juez de tutela y siendo la tutela, totalmente exigible sin la necesidad de una sentencia para señalar que tiene fuerza o valor, además existe un procedimiento propio para hacer exigible la acción de tutela, como lo es el incidente de desacato.
S2(2024-116)73001310500420220015601 Aclaró que en esa oportunidad la calidad de prepensionado se hizo a la luz del RAIS, por tanto, hubo una decisión de fondo por parte del Juez de tutela, en cuanto a determinar que el demandante estaba cubierto con la estabilidad laboral reforzada, por estar próximo a cumplir los requisitos para la garantía de la pensión mínima.
Ahora, el demandante estaba en la libertad de oponerse y ejercer la respectiva acción judicial para lograr la ineficacia del traslado de régimen y recuperar su vinculación al RPM, lo cual se adelantó ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cal se declaró la ineficacia del traslado, decisión confirmada por el superior.
Advierte que el demandante presentó un incidente de desacato por el cumplimiento del fallo de tutela y de la resolución del caso, el Juez quedó atado a su propia decisión, cuando conmina al incidentante para que se acerque a las instalaciones de PROTECCIÓN a realizar los trámites administrativos correspondientes al encontrar que esa entidad ya había reconocido el derecho pensional, y previene a la Universidad Antonio Nariño para que dé estricto cumplimiento frente al mantenimiento del vínculo laboral del actor; por lo que el actor debió iniciar el incidente de tutela cuando en junio de 2019 no le fue renovado el contrato y no lo hizo.
Señaló que existe parcialmente una identidad de objeto hasta el 20 de septiembre de 2021, fecha en la cual judicialmente se confirmó la decisión de ineficacia del traslado del régimen del actor, ordenando su regreso al RPM, fecha en que cambia la situación jurídica del actor, y deja de ser afiliado al RAIS, hasta ese momento existe identidad de objeto, por lo que existe cosa juzgada en lo que aconteció hasta su permanencia en el RAIS.
El a quo procedió al análisis sobre las circunstancias particulares relacionadas con la estabilidad laboral reforzada en virtud de su regreso al RPM, concluyendo que el actor no puede beneficiarse de la estabilidad laboral reforzada mediante esta providencia, toda vez que a la fecha del estudio S2(2024-116)73001310500420220015601 establecido en sede judicial, ya tenía cumplido los requisitos para acceder a la prestación económica, y por lo tanto, no le es extensiva la garantía laboral, relacionada con el fuero de prepensionado, como lo ha indicado la Corte Constitucional, por lo tanto, se descarta el reintegro del trabajador a partir del 20 de septiembre de 2021 y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales.
Respeto a los salarios y prestaciones sociales causadas entre el 20 de diciembre de 2015 y el 26 de septiembre de 2016, adujo que no es objeto de cosa juzgada, pues en la sentencia de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, se dejó para que el Juez ordinario lo resuelva, y sobre las sanciones no hubo pronunciamiento del Juez Constitucional, razón por la cual el Juzgado debe resolver; encontrando que el vínculo laboral feneció el 30 de diciembre de 2016 y el actor presentó demanda el 15 de junio de 2022, y no se acreditó que haya reclamación previa, por tanto, están afectados por el fenómeno de la prescripción; finalmente encontró acreditado el pago de los aportes a seguridad social, por dicho período; por tanto, no hubo condena a cargo de la demandada. 3.
La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, en el sentido que existió una contradicción respecto a la cosa juzgada estudiada por el a quo, porque por una parte respecta la decisión tomada por el juez de tutela; sin embargo, más adelante al tomar la decisión respecto al derecho de la parte actora del pago de las acreencias laborales en virtud al reintegro, ahonda en la decisión ya tomada por los jueces de tutela entrando a estudiar la condición de pre pensionado y el derecho que le reconoció el juez de tutela al reintegro, cambiando la decisión tomada por el juez de tutela, se debe respetar la calidad de prepensionado que se le dio y el reintegro.
S2(2024-116)73001310500420220015601 Respecto a la prescripción, se debe tener en cuenta la fecha de la terminación del contrato por lo que se está alegando el pago de salarios y prestaciones debidas y en virtud de reintegro, se tiene como si en ningún momento se hubiese desvinculado al trabajador durante todo el período de tiempo hasta el 19 (sic) de junio de 2019, la demanda se presentó el 15 de junio de 2022.
Respecto al pago de seguridad social, no se ha pagado en su totalidad, porque los pagos se hicieron como profesor no como director administrativo, que era el cargo al que debía haberse vinculado desde un principio. 3. Las alegaciones. El apoderado de la parte actora, reiteró los argumentos señalados en el recurso, solicita se revoque la sentencia sobre el pago de salarios y prestaciones sociales debidos entre diciembre de 2015 y septiembre de 2016 y desde el 1 de julio de 2019 hasta cuando que se efectuó el respectivo traslado de régimen.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso interpuesto, precisa la Sala examinar i) Si hay lugar a entrar a estudiar la condición de prepensionado del demandante, tal como lo hizo el a quo, o no hay lugar a ello, en virtud de la cosa juzgada; ii) verificar si hay lugar S2(2024-116)73001310500420220015601 a declarar probada la excepción de prescripción respecto de los salarios y prestaciones sociales solicitadas por el interregno comprendido entre el 20 de diciembre de 2015 al 26 de septiembre de 2016; iii) si la demandada realizó los aportes a seguridad social de forma completa.
Para el a quo, existe cosa juzgada respecto a la condición de prepensionado del actor hasta el 20 de septiembre de 2021, fecha en la cual judicialmente se confirmó la decisión de ineficacia del traslado del régimen del actor, ordenando su regreso al RPM, porque hasta ese momento existió identidad de objeto, teniendo en cuenta que el juez constitucional realizó el estudio del caso concreto del actor a la luz del RAIS, situación que varió al ordenarse su regreso al RPM.
Por otra parte, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los salarios y prestaciones sociales solicitadas por el interregno comprendido entre el 20 de diciembre de 2015 al 16 de septiembre de 2016 y que se acreditó el pago de los aportes a seguridad social por ese interregno. Para la censura del demandante, el a quo no podía volver a estudiar la condición de pre-pensionado del actor, pues sobre ese punto ya había decisión judicial en firme; por otra parte, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, toda vez que se debe tomar como fecha de terminación del contrato el 19 (sic) de junio de 2019 y la demanda se presentó el 15 de junio de 2022; así mismo, que la demandada no le realizó el pagó completo de los aportes por el interregno comprendido entre el 20 de diciembre de 2015 y el 26 de septiembre de 2016, Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, a excepción de la declaración de la prescripción, pues, existiendo la orden de reintegro, no se puede tener como fecha de terminación del vínculo el 30 de diciembre de 2016, sino el 30 de junio de 2019, por tanto, al presentarse la demanda el 15 de junio de 2022, se hizo dentro del término trienal, no resultando afectado por dicho fenómeno, el auxilio de cesantías.
También se evidencia que el pago de los aportes a seguridad social S2(2024-116)73001310500420220015601 por el interregno comprendido entre el 20 de diciembre de 2015 y 26 de septiembre de 2016, no se hizo teniendo en cuenta el salario del cargo que devengaba el actor al momento de la terminación realizada en diciembre de 2015, debiéndose adicionar la decisión y ordenar el pago de este concepto.
Sobre la Estabilidad Laboral Reforzada -ELR./ Cosa Juzgada En primer lugar, se advierte que el señor Julio Cesar Naranjo Rodríguez interpuso una acción de tutela, alegando entre otros la presunta vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada e indicó que estuvo vinculado con la Universidad Antonio Nariño Sede Ibagué desde el 28 de enero de 2008 al 20 de diciembre de 2015, y que su contrato no fue prorrogado, pese a su condición de prepensionado.
El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, mediante Sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre de 2016, resolvió: (pág. 11 a 20 PDF 04). El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes en Función de conocimiento de Ibagué, mediante sentencia de segunda instancia proferido el 1 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia (pág. 24 a 232 PDF 04).
En cumplimiento del fallo de tutela, las partes suscribieron un contrato a término fijo con vigencia entre el 27 de septiembre de 2016 y el 30 de diciembre de 2016, S2(2024-116)73001310500420220015601 para desempeñar el actor el cargo de director académico, devengando un sueldo de $4.153.000 mensuales (Pág. 21 PDF 04). En la cláusula Sexta del mismo se indicó: De acuerdo a la orden del Juez Constitucional, se debía garantizar la estabilidad laboral del actor hasta tanto PROTECCIÓN S.A. le reconociera la pensión de vejez y lo incluyera en nómina de pensionados.
Mediante oficio de PROTECCIÓN S.A. de 29 de enero de 2018, dirigido al demandante, le dio a conocer el cálculo pensional, señalando como mesada pensional $1.439.927,48 (pág. 33 a 34 PDF 0); sin embargo, el demandante el 13 de septiembre de 2018, le solicitó a COLPENSIONES el traslado de régimen pensional de traslado a COLPENSIONES, así mismo, hace la solicitud a PROTECCIÓN S.A. el (pág. 35 PDF 04), quien el 4 de octubre de 2018, niega la petición el traslado (pág.- 38 a 39 PDF 04); mediante oficio de 18 de junio de 2019, la Universidad demandada conminó al demandante para que diera cumplimiento a lo solicitado por PROTECCIÓN para poder empezar a disfrutar de la pensión (pág. 53 PDF 04); mediante oficio de 5 de febrero de 2019, el actor le manifiesta a PROTECCIÓN S.A que no acepta el reconocimiento de la pensión de vejez Obra decisión dentro de incidente de desacato, de 28 de febrero de 2019, del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, donde decidió: (pág. 42 a 46 PDF 04).
S2(2024-116)73001310500420220015601 El 25 de mayo de 2019, la demandada le informa al demandante que el contrato cuya vigencia vencería el 30 de junio de 2019, no sería renovado (pág. 52 PDF 04). Sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por el Juzgado 28 Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá (pág. 54 a 68 PDF 04), que declaró la ineficacia del traslado realizada por el actor al RAIS y en consecuencia declaró como afiliación valida la del RPMPD.
La representante legal de la demandada indicó que el demandante tuvo un último contrato a término fijo, cuya vigencia iba del 4 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2019, fue preavisado en su oportunidad. Que, en septiembre de 2016, se procedió a reintegrar al demandante en cumplimiento de una acción de tutela. Que el actor venía vinculado y hasta el 2016 como director administrativo de la sede Ibagué de la Universidad Antonio Nariño, luego tiene una vinculación como profesor, y luego a través de la acción de tutela es reintegrado en septiembre de 2016.
Que se encontraba vinculado al fondo de pensiones PROTECCIÓN, quien le reconoce la pensión en noviembre de 2018 y lo conmina para que se presente a notificarse de la pensión, presentando la afiliación a la EPS, La Universidad informó al actor y lo requirió para que cumpliera con lo solicitado, e informaron al Juzgado que PROTECCIÓN ya había notificado el reconocimiento de la pensión; se siguió con un nuevo contrato y le informaron al Juzgado que el contrato a S2(2024-116)73001310500420220015601 término fijo vencía el 30 de junio de 2019, y que procedían a finalizar el contrato teniendo en cuenta que PROTECCIÓN ya había reconocido la pensión al actor; que tiene conocimiento de un desacato donde el Juzgado se abstiene de dar trámite al mismo.
De acuerdo con lo anterior, existe cosa juzgada parcial respecto a la decisión del a quo de declarar la calidad de pre pensionado del actor y ordenar su reintegro, pues tal como lo dijo el a quo, la orden emitida por el Juez Constitucional no es provisional ni transitoria sino definitiva “hasta tanto PROTECCIÓN S.A., le reconozca la pensión de vejez y lo incluya en nómina de pensionados”, por tanto, no se puede entrar a estudiar nuevamente si tenía o no dicha condición; sin embargo, tal como lo indicó el a quo, la igualdad de objeto solamente existió hasta el 20 de septiembre de 2021, fecha en la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por el Juzgado 28 Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá (pág. 54 a 68 PDF 04), que declaró la ineficacia del traslado realizada por el actor al RAIS; pues tal como se indicó en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes en Función de conocimiento de Ibagué, mediante proferida el 1 de noviembre de 2016, que confirmó la de primera, el estudio de la calidad de pre prepensionado, se hizo teniendo en cuenta su afiliación al RAIS: Así las cosas, al existir un cambio en la afiliación del actor, a partir del 20 de septiembre de 2021, se desvirtúa la existencia de cosa juzgada, permitiendo estudiar nuevamente la condición de prepensionado, ahora en el RPMPD, tal S2(2024-116)73001310500420220015601 como lo indicó acertadamente el a quo, sin que exista la contradicción señalada por el recurrente, advirtiéndose que la situación del actor desde el 1 de julio de 2019 hasta el 20 de septiembre de 2021 era competencia del juez constitucional, y no se evidencia que el actor haya solicitado el cumplimiento de la acción de tutela, cuando la demandada decidió terminar el contrato de trabajo el 30 de junio de 2019, pues si consideraba que todavía estaba protegido con la orden de reintegro tenía mecanismos para solicitar su cumplimiento, mediante un incidente de desacato, lo cual no hizo, por tanto, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.
Condición de Pre-Pensionado La Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018 aclaró cuáles son los presupuestos para que una persona pueda ser protegida a través del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, señalando que “Acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión”.
De acuerdo con lo anterior, no podrá tener el fuero del prepensionado el trabajador cuyo único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, ya que acredita el número mínimo de semanas de cotización. Tampoco obtendrá el beneficio la persona que está a tres (3) años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas (sentencias SU003 de 2018 y T-055 de 2020).
De acuerdo a lo anterior hay que verificar si el accionante cumple con los requisitos para que pueda llegar a ser procedente la protección por fuero de estabilidad en pre – pensión; advirtiendo que el actor nació el 25 de octubre de 1955, por lo que cumplió los 62 años de edad el 25 de octubre de 2017. Ahora, de acuerdo a lo indicado en las sentencias de tutela, para ese momento, la demandante contaba con 346 semanas para bono pensional y 1076,86 semanas S2(2024-116)73001310500420220015601 cotizadas; por tanto, con posterioridad al 20 de septiembre de 2021,no hay lugar a considerar que el demandante es beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre-pensionable, dado que ya tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia en este aspecto.
De los salarios y prestaciones sociales del 20 de diciembre de 2015 al 26 de septiembre de 2016. Tal como lo indicó el a quo, estos conceptos no son objeto de la cosa juzgada, pues el juez constitucional indicó que tal pretensión se debía someter a la jurisdicción ordinaria. Ahora, si bien el a quo encontró probada la excepción de prescripción, al señalar que vínculo laboral feneció el 30 de diciembre de 2016 y el actor presentó demanda el 15 de junio de 2022; tal como lo indicó el recurrente, no se puede perder de vista que se dio una orden de reintegro, la cual se dio cumplimiento el 27 de septiembre de 2016, entendiendo que el contrato siguió hasta que la demandada decidió no prorrogarlo a partir del 1 de julio de 2019, por tanto, no se debe tener como fecha de terminación del vínculo la señalada por el a quo, sino el 30 de junio de 2019.
Disponen los artículos 4881 del CST y 1512 del CPTSS que el término de la prescripción -3 años, empieza a contarse a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual; y conforme lo prescribe el artículo 94 del 1 ARTICULO 488.
REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto 2 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. S2(2024-116)73001310500420220015601 CGP3, con la presentación de la demanda se interrumpe el término prescriptivo, si la notificación de la decisión admisoria de la misma se surte dentro del término previsto, esto es, dentro del año siguiente a la notificación de la decisión al demandante, lo cual ocurrió en el presente caso, pues la demanda se admitió el 8 de septiembre de 2022 y se notificó el 20 de junio de 2023.
En las condiciones expuestas, el término de la prescripción, conforme con lo dispuesto en el Artículo 94 del CGP, fue interrumpido con la presentación de la demanda, la cual como ya se indicó, se interpuso dentro del término legal, por tanto, se declara no probada la excepción de prescripción respecto del auxilio de cesantías, pues su obligación se hace exigible desde la terminación del vínculo laboral, suerte distinta corre las demás prestaciones, al corresponder al interregno comprendido entre el 20 de diciembre de 2015 al 26 de septiembre de 2016, sí se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Del auxilio de cesantías Para determinar si se canceló o no el auxilio de cesantías durante el interregno comprendido entre el 20 de diciembre de 2015 y el 26 de septiembre de 2016, se advierte que la representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte 3 ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. S2(2024-116)73001310500420220015601 señaló que el actor venía vinculado hasta el 2016 como director administrativo de la sede Ibagué de la Universidad Antonio Nariño, luego tuvo una vinculación como profesor, y luego a través de la acción de tutela es reintegrado en septiembre de 2016.
Ahora, de acuerdo con la documental allegada, se evidencia que el cargo desempeñado por el actor al 20 de diciembre de 2015 era el de director de sede, devengando como salario mensual la suma de $3.937.000; durante los meses de febrero a junio de 2016, desempeñó el cargo de profesor, donde devengaba de acuerdo al número de horas cátedra que laborara, y en virtud del reintegro ordenado por el Juez constitucional, empezó a desempeñar el cargo de Director Académico, devengando un sueldo de $4.153.000 mensuales.
De acuerdo con lo anterior, es claro que al momento de la desvinculación inicial, esto es, el 20 de diciembre de 2015, el actor desempeñaba el cargo de Director de Sede, si bien el demandante estuvo vinculado como profesor de febrero a junio de 2016, lo cierto es que la sentencia que ordenó el reintegro es del 20 de septiembre de 2016, por tanto, la vinculación como profesor no es en virtud del reintegro, por tanto, las cesantías en este caso, que debió pagarse por el interregno señalado se deben liquidar teniendo como salario mensual la suma de $3.937.000, correspondiendo a $3.018.366, suma que deberá reconocerse debidamente indexada al momento de su pago.
Aportes a seguridad social en pensión Teniendo en cuenta que estos aportes no son afectados por el fenómeno de la prescripción se procede a verifica si la demandada realizó el pago completo, advirtiéndose que si bien el a quo, señala que del archivo 21 folios 73 a 91 se desprende el pago, por lo que no hay lugar a emitir condena por este concepto entre el 20 de diciembre de 2015 y el 26 de septiembre de 2016; sin embargo, al revisar tal documental, se colige lo contrario; pues de ese interregno, únicamente se acredita el pago de aportes de febrero a junio de 2016, y se tuvo un IBC mucho menor al salario que venía devengando el actor, esto es, $3.937.000, por tanto, se S2(2024-116)73001310500420220015601 debe adicionar la sentencia para en su lugar ordenar a la demandada que realice los aportes a pensión del demandante, por el interregno comprendido entre el 20 de diciembre de 2015 al 26 de septiembre de 2016, teniendo como IBC la suma de $3.937.000.
Sobre la indemnización por falta de pago. En términos del artículo 65 del CST4, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. El sentido y alcance de la mentada disposición ha sido establecido en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un 4 ARTICULO
65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. [1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. [Solo aplica a quienes devenguen el salario mínimo.
C-079/99; C-710/96] [Art. 29 L789/02] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [INEXEQUIBLE C-781/03: o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. [C-892/09, C-175 y C-038/04, C781/03] Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [C-892/09] 2.
Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
PARÁGRAFO 1 °. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
PARÁGRAFO 2 °. Lo dispuesto en el inciso 1°. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. [C-079/99, C-710/96] S2(2024-116)73001310500420220015601 crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe; precisándose frente a este último elemento, que contrario a lo señalado en la censura, es el empleador quien corre con la carga de la prueba de aportar los elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios o prestaciones del trabajador, y que dicho actuar no depende de la prueba formal de los convenios o contratos suscritos y de la afirmación de haberse dado aplicación a los mismos, pues siempre debe verificarse en realidad como se surtió la relación sometida a juicio – CSJ SL143920215.
Como lo advirtió el a quo el demandante tiene créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo. Cosa diferente ocurre con el componente subjetivo, pues el expediente no reporta prueba alguna que permita concluir que el empleador actuó de mala fe, contrario a ello, lo que se evidencia es que el pago de las cesantías ordenadas en esta instancia, son consecuencia de la orden de reintegro dada por el juez constitucional, quien fue claro al indicar que lo referente a salarios y prestaciones 5 Esta Corporación ha sostenido que las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
En este asunto, la Sala encuentra que la defensa se centró en desconocer la existencia de una relación laboral subordinada, sin recabar en otros factores de los cuales pueda deducirse su buena fe. De hecho, para la Corte, dado el sólido y persuasivo material probatorio acopiado, es claro que la demandante era una trabajadora subordinada de la OEI, puesto que recibía órdenes e instrucciones, cumplía un horario, laboraba en las instalaciones de la entidad, con sus materiales y herramientas de trabajo y bajo su control laboral, llegando incluso a despedirla libremente.
Por consiguiente, no es creíble que la entidad y sus representantes obraran bajo el convencimiento razonable de que la demandante fuese una trabajadora genuinamente autónoma. S2(2024-116)73001310500420220015601 sociales debía solicitarlos ante la jurisdicción ordinaria, de lo cual, era consiente el demandante, pues incluso así lo indica en el escrito de demanda; por tanto, la mora en su pago no es por causa de omisión alguna de la demandada, sino del mismo actor, por tanto, no hay lugar a condena alguna por concepto de indemnización moratoria. 3.
Las costas. Por las resultas del proceso, sin costas en esta instancia, las de primera instancia están a cargo de la parte demandada, las cuales se deberán fijar y liquidar por el a quo III DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, en el entendido que no se declara probada la excepción de prescripción respecto al auxilio de cesantías causado entre el 20 de diciembre de 2015 y el 26 de septiembre de 2016, ordenando pagar la suma de $3.018.366, debidamente indexada al momento de su pago.
Por lo indicado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia, en el sentido de condenar a la Universidad Antonio Nariño a realizar el pago los aportes a pensión del demandante, por el interregno comprendido entre el 20 de diciembre de 2015 al 26 de septiembre de S2(2024-116)73001310500420220015601 2016, teniendo como IBC la suma de $3.937.000.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera instancia están a cargo de la parte demandada, las cuales se deberán fijar y liquidar por el a quo.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás.
QUINTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4b1013a66a775d0e249888382355d436618124b7c254c82f17cf413a206ea29 Documento generado en 20/11/2024 11:04:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica