Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Radicado: Demandantes: Demandadas: Providencia: Tema: Responsabilidad Civil Extracontractual. 05001 31 03 014 2019 00567 01 ALBA DEL ROSARIO MORA y otros.
EUNICE ENITH CEBALLOS CEBALLOS. Sentencia segunda instancia. 1. En virtud del principio de limitación, el Tribunal solo se pronunciará frente a lo que fue objeto de apelación, de donde si el elemento responsabilidad no fue cuestionado, no es del caso referirse sobre el particular. 2. La indemnización del perjuicio patrimonial está sujeta a que sea demostrado, pues como ha dicho la Corte, no puede ser meramente “eventual o hipotético”, sino, “que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca real y efectivamente causado’”. 3.
De la improcedencia de la condena por lucro cesante, tanto consolidado como futuro, tratándose de persona que dentro de su proceso de formación no ejerce actividad laboral. Criterio jurisprudencial. 4. En cuanto a la tasación de los perjuicios extra patrimoniales reclamados, impera el arbitrio iudicis, eso sí, considerando los límites que sobre el particular ha previsto la jurisprudencia. En todo caso, frente a los daños morales existe presunción de su causación, y los de a la vida en relación, deben determinarse para su reconocimiento, pues estos son diferentes a aquellos.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por AMBAS PARTES, contra la sentencia calendada el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: Los actores promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de EUNICE ENTIH CEBALLOS CEBALLOS, pretendiendo que se le declare civil y extracontractualmente responsable, en modalidad de culpa directa, por los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de junio de 2011, en el que falleció YOHAN ÁLVAREZ MORA y resultó lesionado su hermano BRAYAN ÁLVAREZ MORA, cuyos padres son ALBA DEL ROSARIO MORA y LUIS DANIEL ÁLVAREZ YÉPES, por ende que la demandada indemnice la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los demandantes.
Consecuencialmente deprecó que la condena al pago total de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($636’574.344,oo), por los siguientes daños y perjuicios: 1. Por perjuicios materiales modalidad DAÑO EMERGENTE, seis millones de pesos ($6’000.000,oo) para los tres (3) demandantes, debiéndose pagar el 33.33% de tal suma a cada uno de ellos. 2.
Por perjuicios materiales entendido como LUCROS CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, discriminados: para ALBA DEL ROSARIO MORA, ochenta y cuatro millones ochenta y cinco mil ochocientos veintisiete pesos ($84’085.827,oo); y para LUIS DANIEL ÁLVAREZ YÉPES, setenta y cinco millones ciento cuarenta y cuatro mil trescientos treinta pesos ($75’144.330,oo).
Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 3. Por perjuicios materiales en las modalidades de LUCROS CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, como víctima directa para BRAYAN ÁLVAREZ MORA, cincuenta y siete millones doscientos ochenta y seis mil ciento ochenta y siete pesos ($57.286.187,oo). 4. Por perjuicios extrapatrimoniales en las modalidades de DAÑO MORAL y A LA VIDA DE RELACIÓN: para ALBA DEL ROSARIO MORA y LUIS DANIEL ÁLVAREZ YÉPES de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante S.M.L.M.V.) por cada uno de ellos, mientras en relación a BRAYAN ÁLVAREZ MORA se deprecaron cincuenta (50) de esas mensualidades.
Que los anteriores montos sean indexados al momento de hacerse efectivo el pago, de acuerdo al IPC y la inflación certificada por el DANE; además pidieron condenar en su favor en costas y agencias en derecho. Como sustento de la demanda se indicó que el día 6 de junio de 2011, a eso de las 11:50 de la mañana, en la calle 6 sur con carrera 52 de la ciudad de Medellín, se presentó un accidente de tránsito donde se vieron involucrados el automóvil particular de placas FGM-373 conducido por EUNICE ENTIH CEBALLOS CEBALLOS, y la motocicleta de placa GIG-13C guiada por BRAYAN ÁLVAREZ MORA, persona esta que resultó lesionada como consecuencia de la colisión, pero su acompañante y hermano YOHAN ÁLVAREZ MORA, falleció como consecuencia del hecho.
Que el accidente se presentó porque la conductora del carro particular y demandada, realizó giro intempestivo invadiendo el carril derecho por el que circulaba la motocicleta, por lo que en el trámite contravencional el inspector de tránsito la declaró responsable del siniestro. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 Para el momento de los hechos el fallecido YOHAN ÁLVAREZ MORA contaba con 23 años de edad; mientras que BRAYAN ÁLVAREZ MORA sufrió lesiones de gravedad, comprendiendo fractura en clavícula, escápulas, costales múltiples, radio derecho y metatarsianos del pie derecho, razón por la cual debió ser intervenido quirúrgicamente, siendo incapacitado por dos (2) meses.
Que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación por el Homicidio Culposo de YOHAN ÁLVAREZ MORA, generando que el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín condenara a CEBALLOS a treinta y cinco (35) meses de prisión, multa de 31.898 SMLMV, y prohibición para conducir vehículos por cincuenta y un (51) meses, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 30 de junio de 2011, realizó dictamen médico legal a BRAYAN ÁLVAREZ MORA por las lesiones padecidas, determinándole incapacidad médico legal provisional de sesenta (60) días, solicitando una segunda evaluación. Para la época del siniestro YOHAN ÁLVAREZ MORA se encontraba estudiando “Tecnología en Electrónica” en el Instituto Tecnológico Metropolitano ITM, mientras su hermano BRAYAN ÁLVAREZ MORA laboraba para COMPUREDES S.A., conformando su familia por ellos y sus padres ALBA DEL ROSARIO MORA y LUIS DANIEL ÁLVAREZ YÉPES, quienes a causa de los hechos se han visto afectados en sus esferas patrimoniales y extrapatrimoniales1.
DE LA CONTRADICCIÓN: 1 Ver archivo 01 – C01Principal – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 La demandada pese a ser notificada no compareció al proceso, nombrándosele curador, quien señaló no constarle ninguno de los hechos de la demanda, ni tener conocimiento de los mismos. En ese sentido, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, presentó como excepciones de mérito principales las que denominó: 1.
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR”: argumentando que para que nazca la obligación indemnizatoria, es de suma importancia la declaratoria de responsabilidad del causante del daño, obligación que no ha nacido. Ello en cuanto a que la decisión contravencional no vincula al juez civil para fallar de determinada manera, puesto que en aquel trámite se reprocha el incumplimiento de normas del Código Nacional de Tránsito.
Agregó que para que exista responsabilidad, se requiere de un comportamiento culposo con incidencia causal en el hecho dañino, requisito que debe ser acreditado por los demandantes. 2. “INCIDENCIA CAUSAL EN EL ACCIDENTE POR PARTE DE LAS VÍCTIMAS”: alegando que ambos conductores ejercían actividad peligrosa, y ante este tipo de eventos el juez debe tratar de establecer una culpa diferente al ejercicio la misma, y después de ello determinar si realmente las víctimas tuvieron un papel activo en la producción del accidente.
Denominó como excepciones de mérito subsidiarias las siguientes: 1. “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS Y EXCESIVA TASACIÓN DE LOS MISMOS”: Arguyendo que la tasación de los perjuicios realizada por activa, rebasa lo establecido por la jurisprudencia y contraría el principio de reparación integral, en cuanto los montos solicitados se liquidaron sin tener en cuenta parámetros constituidos para ello, resultando inexistentes. 2.
“AUSENCIA DE PRUEBAS DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES”: afirmando que el daño moral debe ser probado, por lo menos en cuanto a su existencia, mas no presumirse por el vínculo familiar que se tiene con la víctima, debiéndose convencer al juez que el perjuicio debe ser resarcido. 3. “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS CON INCIDENCIA CAUSAL EN EL ACCIDENTE”: refiriendo que es necesario determinar la idoneidad y grado de participación de cada uno de los conductores en la realización del Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 hecho y la producción del daño, así como el grado de aporte que necesariamente influye en la tasación de los perjuicios. 4.
“REDUCCIÓN DEL MONTO A INDEMNIZAR POR PAGO SOAT”: considerando que al reclamarse una indemnización por muerte de una persona, debe reducirse del valor total de la condena los valores cancelados al afectado por el seguro obligatorio (SOAT), que en su momento se tenía con Seguros Suramericana S.A.2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Se declaró probadas la excepción “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS Y EXCESIVA TASACIÓN DE LOS MISMOS”; y desestimó las rotuladas como “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR”;
“INCIDENCIA CAUSAL EN EL ACCIDENTE POR PARTE DE LAS VÍCTIMAS”; “AUSENCIA DE PRUEBAS DE LOS PERJUICIOS INDEMNIZACIÓN INMATERIALES”; POR “REDUCCIÓN CONCURRENCIA DE DE LA CULPAS CON INCIDENCIA CAUSAL EN EL ACCIDENTE”; “REDUCCIÓN DEL MONTO A INDEMNIZAR POR PAGO SOAT”. En consecuencia declaró responsable del accidente a la demandada, condenándola a pagar en favor de los actores los siguientes rubros: 1) para ALBA DEL ROSARIO MORA y LUIS DANIEL ÁLVAREZ YÉPES, por concepto de daño moral de a 80 SMLMV para cada uno de ellos, mientras que por el mismo ítem respecto a BRAYAN ÁLVAREZ MORA concedió 50 SMLMV; y, 2) de daño a la vida en relación de a 20 SMLMV para cada uno de los demandantes.
De otro lado, desestimó las pretensiones de perjuicios patrimoniales, y condenó en costas. Lo anterior sustentado en que se acreditó la ocurrencia del accidente, el daño y el nexo causal, donde encontrándose ante actividades 2 Ver archivo 25 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 peligrosas, el demandado debe demostrar la ruptura del nexo causal para exonerarse de responsabilidad, y que la víctima no tuvo un papel importante para el accidente, pues el motociclista no realizó maniobra determinante para que producir el hecho, y tampoco fue negligente o violó reglamento alguno. Que el informe de accidente de tránsito y el proceso penal, demostraron que ambos conductores circulaban en el mismo sentido, pero como la demandada realizó un giro intempestivo, ocasionó el incidente, a lo que se suma inspección realizada a su vehículo que determinó que la luz direccional derecha no le funcionaba para indicar su maniobra.
Que el daño emergente solicitado no fue probado (gastos de transporte y funerarios), ni se determinó quién asumió su valor, y de los daños de la motocicleta se aportó cotización a nombre del finado, perdiendo credibilidad dicho documento cuando BRAYAN ÁLVAREZ MORA adujo que reparó el rodante, pero sin aportar factura ni acreditar el valor cancelado.
Ahora, los daños ocasionados a BRAYAN ÁLVAREZ MORA fueron innegables y sus lesiones y perturbaciones quedaron demostradas con la historia clínica; sin embargo, solo se aportó la incapacidad de sesenta días realizada por medicina legal, donde se evidenciaba la necesidad de una segunda evaluación que no fue allegó; aunado que por estar laborando le cancelaron sus incapacidades, por lo que no dejó de percibir dineros, siendo una afectación inexistente, además que ha podido realizar sus labores de manera normal.
Por todo ello le negó perjuicios por lucros cesantes consolidado y futuro. Frente al lucro cesante consolidado y futuro del fallecido YOHAN ÁLVAREZ MORA, los negó al no probarse un daño real y cierto. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 Finalmente, de los interrogatorios concluyó la existencia de perjuicios extra patrimoniales, por los que los reconoció discrecionalmente.
DE LA APELACIÓN: Tal decisión fue apelada por ambas partes, y en la audiencia fueron enunciados los puntos de inconformidad, siendo por la demandante en cuanto a la negativa de los perjuicios patrimoniales; mientras la parte demandada centró su reparo en la excesiva tasación de los perjuicios extra patrimoniales. Ya en la sustentación la parte demandante cuestionó la valoración probatoria ante el daño emergente, pues los gastos funerarios fueron probados con la factura aportada, la que demuestra que ALBA DEL ROSARIO MORA al encontrarse afiliada a una póliza exequial, canceló los servicios a futuro, razón por la cual la funeraria realizó el entierro.
De la reparación de la motocicleta, que se encuentra demostrado con la cotización del taller autorizado, el cual acredita el monto y la realidad del perjuicio, además que en interrogatorio de ÁLVAREZ MORA manifestó que sí fue reparada, por lo que la negativa de este rubro bajo el argumento en que la cotización se encuentra a nombre del fallecido y es del mismo día de los hechos, no niega el pago y la reparación. Frente al lucro cesante consolidado y futuro caudado por el fallecimiento de YOHAN ÁLVAREZ MORA, que este para el momento estudiaba (se estaba capacitando), y tenía una expectativa legítima del futuro laboral, por lo que el perjuicio fue solicitado para sus padres, bajo el entendido que los hijos al cumplir la mayoría de edad cuentan con la obligación natural de ayudarlos, ayuda futura que se ve frustrada.
Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 La parte demandada, desarrolló el cuestionamiento de la excesiva tasación de los perjuicios extra patrimoniales, aduciendo que si bien los montos son arbitrio iuris, el juez debe tener en cuenta unos parámetros probatorios, jurisprudenciales y doctrinarios, sin haberse analizado la dinámica al interior de la familia, y que conforme a lo probado en la madre se reveló una total afectación, pero el padre y hermano demostraron desconexión emocional y desunión familiar.
Argumentó indebida valoración probatoria frente al daño a la vida en relación, por cuanto no existe prueba de las alteraciones a las condiciones de vida externas derivadas del aludido fallecimiento. Sin más intervenciones se resuelve la alzada, previas: CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos, sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, por lo que se cuenta con las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. Si bien ambas partes recurrieron el fallo de primera instancia, lo apelado se circunscribe por la demandante al estimativo del daño emergente y el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro; mientras que la accionada solo cuestionó lo concedido como perjuicio moral y el daño a la vida de relación. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 Es decir, ninguno de los recurrentes puso en entredicho la ocurrencia del accidente, como tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, ni que el suceso sea atribuible a la conductora del vehículo de placas FGM-3733, mucho menos vía alzada se enarbola concausa o culpa exclusiva de las víctimas, lo que releva a la Sala de hacer análisis sobre el particular, tal como se desprende del artículo 328 del C. G. del P., en cuanto a que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, por lo que se procederá dentro de tales límites.
En esos términos, el problema jurídico a resolver se formula así: ¿Según lo probado en el proceso se resolvió adecuadamente sobre el reconocimiento, ora la cuantificación, de los perjuicios reclamados?, lo que se responderá en el marco del análisis probatorio integral según lo previsto en el artículo 176 procesal civil, visto en armonía con el artículo 164 ídem, en cuanto a la carga de la prueba corresponde.
DE LA JURISPRUDENCIA EN EL RECONOCIMIENTO DE PERJUCIOS: Como el tema que nos ocupa está básicamente relacionado con el reconocimiento de perjuicios, tanto patrimoniales como extra patrimoniales, la doctrina patria ha sido diáfana en indicar que para esos efectos el perjuicio debe ser acreditado, ello en una sana aplicación del principio consistente en que el juez toma las decisiones 3 En este punto, la Sala Penal de esta Corporación, a través de sentencia del 21 de noviembre de 2018, confirmó la providencia del 5 de marzo de ese mismo año dimanada del Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, la cual condenó a la hoy demandada, a la pena principal de Treinta y Cinco meses de prisión, por los punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en las humanidades de los hermanos ALVAREZ MORA, correspondiendo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aquí nos ocupan.
Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 con base “en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, según lo indica el artículo 164 procesal civil; por ello, la Corte Suprema en Sala Civil, siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado: “1.1. Como elemento estructural de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, el daño es “todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”.
Además, es el requisito “más importante (…), al punto que sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna” (CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 1994- 26630-01). “1.2. Para que sea “susceptible de reparación, debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca real y efectivamente causado’” (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. n.° 6879).
(…) “5.2.2. En palabras de la Corte, “(…) ‘[e]l daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho’, como ha sido el criterio de esta Corporación (Se subraya.
Sent. del 29 de septiembre de 1978)” (CSJ, SC del 28 de junio de 2000, Rad. n.° 5348).” Sala Civil, sentencia SC16690-2016. Rad, 1100131-03-008-2000-00196-01, 17 de noviembre de 2016. La anterior jurisprudencia, a la que volveremos más adelante, es pacífica en indicar que el resarcimiento del daño está sujeto a su demostración. Sin prueba, no es factible reconocer el derecho.
SOBRE EL DAÑO EMERGENTE: En este punto la demandante cuestionó que no se reconociera lo sufragado por los gastos funerarios de YOHAN ÁLVAREZ MORA, indicándose que los mismos fueron probados con la factura aportada, según la cual como ALBA DEL ROSARIO MORA se encontraba afiliada a una póliza exequial, por lo mismo se realizó el sepelio. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 Tal documento (Factura Servicio Exequial), por valor de $3’268.000,oo expedida por la Funeraria San Vicente, obra en el archivo 1º, folio 72 del cuaderno principal, la que se presentó en los siguientes términos: Como se ve en tal instrumento figura como responsable doña ALBA DEL ROSARIO MORA, pero del documento no se desprende que haya sido un gasto que la mencionada hubiera pagado, es decir, una erogación a su nombre, sino, que fue el valor de unos servicios.
Lo anterior es reforzado en la misma impugnación, cuando el recurrente dice que ello tuvo que ver con una póliza que pagaba la mencionada en un “plan exequial”, del que no se conocen términos, condiciones ni beneficiarios, lo que no implica que pagara los gastos derivados de las exequias, por lo que al no haberse demostrado “el perjuicio o la pérdida” Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 en las voces del artículo 1614 del C.C., lo mismo no podrá ser estimado, y en tal sentido la decisión atacada está llamada a ser confirmada.
Frente al reclamo de la actora sobre la reparación de la motocicleta, para el efecto se aportó documento consistente en cotización para la de placa GIG-13C, expedida el 27 de julio de 2011 por SERVIAUTEC (centro de servicios), a nombre de JOHAN ÁLVAREZ por $2’302.500,oo (ver archivo 1, folio 82 C01Principal). Tal documento reza: El mencionado escrito demuestra unas erogaciones a realizar, en lo que claramente se advierte “cotización”, entendido ello como “poner o fijar precio a algo”4, que como dijo la Corte en el precedente atrás citado “o 4 Ver Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Edición Tricentenario.
Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 que en el futuro sean necesarios”, y si tal documento se vincula con el rodante esgrimido en la demanda, resulta adecuado efectuar el reconocimiento, y en tal sentido se reformará la decisión atacada. Valga precisar que tal suma será reconocida al codemandante BRAYAN ÁLVAREZ MORA, quien según las versiones recaudadas, fue el que asumió el pago de la refacción de la motocicleta, debiéndose aplicar el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 armonía con el inciso final del artículo 283 del C. G. del P., cuando anota;
“En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”; entonces, la suma dispensada será actualizada conforme el IPC, desde la fecha de la cotización hasta que efectivamente se solucione. DE LOS LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: Sobre lo intitulado y derivado del fallecimiento de YOHAN ÁLVAREZ MORA, de quien se dijo que estudiaba y tenía una expectativa de futuro laboral, y quien tendría la obligación natural de ayudar a sus padres, es punto del que la jurisprudencia citada delanteramente, indicó: “7.1.
El daño resarcible, como ya se puntualizó, en todos los casos, debe ser cierto, premisa igualmente aplicable al supuesto de las ganancias futuras, malogradas como consecuencia del hecho culposo. “La Corte, de vieja data, tiene sentado que “[t]anto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio debe ser reparado en toda la extensión en que sea cierto.
No sólo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro; pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual” (CSJ, SC del 29 de mayo de 1954, G.J. T. LXXVII, pág., 712; se subraya).
“En tiempo más reciente observó que “el daño puede proyectarse hacia el futuro a condición de que haya motivos suficientes para esperar su ocurrencia; ello obedece a que la obligación actual de reparar el daño a cargo de quien es civilmente responsable debe comprender la indemnización de todos los Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 perjuicios que haya sufrido o pueda sufrir la víctima que provengan de la culpa que se le imputa al demandado, lo cual incluye aquellos que no se presentan de manera inmediata sino después, pero de los que existe la certeza de que sobrevendrán. (…).
Otra cosa es que el perjuicio futuro pueda ser cierto, o eventual o incierto: el primero se configura si hay una probabilidad suficiente de su suceso; el segundo, si ésta no se presenta y por lo mismo puede acaecer o no; únicamente aquél puede ser objeto de resarcimiento, toda vez que justamente hay motivos valederos para prever que su llegada posterior va a afectar necesariamente el patrimonio de la víctima; por contera, no puede ser considerado como una mera expectativa” (CSJ, SC del 10 de septiembre de 1998, Rad. n.° 5023; se subraya).
“Luego reiteró, que “el daño objeto de reparación debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el daño cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, también es indemnizable, tal como ocurre con las lesiones o secuelas que afectan la integridad física personal y exigen una atención médica o quirúrgica. Estas lesiones o secuelas son el daño mismo, por ende cierto.
Desde luego que el daño futuro, cierto e indemnizable es tal en tanto sea susceptible de avaluación en el momento en que se formula la pretensión y sea desarrollo de un daño presente. En cambio no es reparable el perjuicio eventual o hipotético, por no ser cierto o no haber ‘nacido’, como dice la doctrina, dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad.
De manera que es necesario no confundir el perjuicio futuro cierto con el eventual o hipotético, (…). En consideración a lo expuesto, aparece claro que las lesiones producidas en la integridad física de una persona son indemnizables con independencia de que haya habido o no atención médica y la erogación económica correlativa, pues se dan las condiciones que el daño debe reunir para que sea indemnizable, cuales son la afección de un interés propio (la integridad física personal, para el caso), que sea cierto y que no haya sido reparado, además de la posibilidad avaluativa, que para el caso es el costo de la atención médica (CSJ, SC 9 de agosto de 1999, Rad. n.° 4897; se subraya).
“7.2. De suyo, pues, que para reconocer la indemnización del lucro cesante futuro es necesario, de un lado, estar en presencia de una alta probabilidad de que la ganancia esperada iba a obtenerse y, de otro, que sea susceptible de avaluársele concretamente, sin que ninguna de esas deducciones pueda estar soportada en simples suposiciones o conjeturas, porque de ser así, se estaría en frente de una utilidad meramente hipotética o eventual.
“La Sala de Negocios Generales de esta Corporación, mediante sentencia del 20 de noviembre de 1943, respecto de las graves lesiones corporales sufridas por los “hermanos Valencia”, de 14 y 12 años de edad para el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos que se las ocasionaron, revocó la condena al pago de perjuicios materiales que en favor de ellos se había impuesto en primera instancia, soportada en los siguientes fundamentos: “¿Pero cuáles deben ser, en el presente caso, las bases concretas de avaluación de daños patrimoniales? En sentir de la Sala el caso contemplado no las suministra.
Y por esta circunstancia los peritos no obstante la sagacidad y brillantez de su exposición, se encontraron impotentes para dar un avalúo siquiera aproximado a la realidad objetiva. “Los jóvenes Valencia son menores de edad que en la fecha del accidente cursaban estudios de segunda enseñanza. No estudiaban todavía ninguna profesión ni arte lucrativos.
Ellos nada producían en el sentido económico. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 Estaban sostenidos por sus padres, sobre quienes sí tuvieron que recaer graves daños de todo género, que la Corte no puede entrar a estudiar por el inconveniente legal apuntado al comenzar esta sentencia -no apelaron el proveído de primera instancia, se aclara-.
Su vida era la del estudiante de segunda enseñanza respecto del cual es aventurado predecir la profesión que va a elegir o la actividad de donde devengará el sustento de la vida. Menos podrá afirmarse que en tal profesión o en tal otra actividad obtendrán determinadas ganancias. Toda hipótesis en el particular pertenece al mundo del futuro en que el porvenir de las personas está envuelto por la densa niebla del misterio.
(…) “El daño futuro es indemnizable a condición de que en el momento presente resulte cierto que se realizará. Es inadmisible conceder reparación por pérdidas puramente futuras. Cualquier base que se fije será necesariamente producción de la fantasía. Que el sujeto lesionado hará en el futuro esto o aquello, que obtendrá ganancias en actividades y en formas determinadas, es una incógnita que nadie tiene el poder de adivinar.
De consiguiente para que el perjuicio futuro sea avaluable requiere que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual susceptible de estimación inmediata. “El que tiene una profesión u oficio: abogado, médico, agricultor, mecánico, etc., ejerce una actividad productiva cuyos rendimientos actuales se conocen más o menos exactamente.
Muerta la persona o inutilizada total o parcialmente para seguir trabajando y explotando la ocupación de que vivía, la ganancia o utilidad futura de la víctima o del lesionado es susceptible de cálculo y por ende de avaluación, teniendo por base cierta la utilidad actual. Mas el que todavía carece de ocupación u oficio productivo, como el menor de edad, que apenas está recibiendo los primeros grados de instrucción, y que ni siquiera ha elegido la profesión u oficio a que consagrará su actividad económica, no ofrece elementos que sirvan para determinar las pérdidas patrimoniales que en el porvenir recibirá como consecuencia de una relativa incapacidad.
Nadie puede asegurar que la desfiguración de la cara o el defecto funcional de algún órgano, le acarreará determinada pérdida concreta y cierta de dinero. ¿Que la incapacidad le será fuente de grave quebranto moral? Convenido. Por ello se tratará de buscar el camino o la medida que satisfaga aproximadamente el daño moral. Y que la incapacidad seguramente le creará al sujeto en el futuro escollos y dificultades que se irán a traducir en pérdida de oportunidades económicas y en inferioridad de aptitudes para ganarse la vida y el sustento en campos que, por causa de las lesiones sufridas, le quedarán prohibidos? Nadie se atreverá a negarlo.
Mas lo difícil o lo imposible es adivinar cuál va a ser ese campo vedado y cuáles serán las frustradas oportunidades (G.J. T. LVII, págs. 234 a 242; se subraya). “De manera más próxima, esta Sala de la Corte, siguiendo esa misma línea de pensamiento, en el caso del fallecimiento de un menor de 9 años de edad, coligió la improcedencia del lucro cesante pedido por sus progenitores, sobre la base de que “la víctima no estaba recibiendo ningún ingreso económico al momento de su muerte” y que “su corta o exigua edad impedía (…), como lo entendió sin duda el Tribunal, abrigar la posibilidad de dar cabida siquiera, como tema a considerar, al fenómeno de la ‘pérdida de oportunidad’, pues en verdad, ante tal circunstancia, el perjuicio seria meramente hipotético o eventual, es decir ubicado en el campo de lo incierto” (CSJ, SC del 12 de septiembre de 1996, Rad. n.° 4792).
“Posteriormente insistió en el mismo criterio, al expresar: Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 “Quiere decir lo anterior que los perjuicios que son motivo de examen se reducen a dos: unos materiales, consistentes en el lucro cesante que se origina por la muerte temprana de la menor (…), ante la potencialidad productiva que se esperaba de ella dadas las condiciones de vida en que se desarrollaba su existencia; y morales subjetivos (…).
“(…) En lo que respecta a los materiales, observa la Corte que la muerte de la menor a la edad de 8 años, como aparece acreditado, no da lugar a la indemnización solicitada bajo el supuesto de la ayuda económica que en el futuro recibirían sus padres, porque se trata apenas de un perjuicio eventual, en el entendido de que ni siquiera había tenido comienzo el sostenimiento económico para proyectarlo como proba-bilidad futura, como tampoco es dable asentar de manera anticipada que ese apoyo material iba a darse, lo que equivale a decir que el perjuicio descrito en la demanda tiene la característica de ser meramente hipotético, obvio que amén de que no se puede prever la futura capacidad económica de la persona fallecida, tampoco se puede deducir que, aun de suponerse, los resultados de la misma tendrían la destinación específica de favorecer a la madre demandante (CSJ, SC del 7 de septiembre de 2001, Rad. n.° 6171; se subraya).
“7.3. En el caso presente, forzoso es reiterar el criterio esbozado precedentemente, habida cuenta que las lesiones irrogadas a Guillermo Alejandro tuvieron ocurrencia a los pocos días de nacido, esto es, cuando nada permitía avizorar que él pudiese llegar en el futuro a percibir ingresos económicos y, mucho menos, la cuantía de los mismos.
“7.4. La sola existencia de la persona humana, no permite aseverar que ella, en un momento dado de su vida, la mayoría de edad o cualquier otro, fuera a ser económicamente productiva y, mucho menos, calcular el monto de los réditos que hubiera percibido. “7.5. Llegados a este punto, pertinente es memorar que “[e]n tratándose del daño, y en singular, del lucro cesante, la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión”; y que “la jurisprudencia de esta Corte cuando del daño futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido explícita ‘en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho’, acudiendo al propósito de determinar ‘un mínimo de razonable certidumbre’, a ‘juicios de probabilidad objetiva’ y ‘a un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del lucro cesante y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daño en la medida en que obre en autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido’ (cas. civ. sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921)” (CSJ SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01; se subraya).” SC16690-2016. 17 de noviembre de 2016.
Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 Tan copioso recuento y análisis de la línea jurisprudencial, aplicado al presentes asunto, deja en claro si bien YOHAN ÁLVAREZ MORA era estudiante y cursaba el nivel 4º del programa Tecnología en Electrónica (archivo 1º, folio 77 – C01Principal), donde su acreditado fallecimiento (Archivo 1, folios 41 y 84 C01Principal), obviamente frustraron su proceso formativo.
No obstante, cualquier lucro que fuera a recibir a futuro, solo era una expectativa, nada más, por lo que al encuadrar la situación en los supuestos jurisprudenciales atrás referidos, las súplicas en este sentido corren la suerte del fracaso, debiéndose confirmar lo decidido en primera instancia. DE LA TASACION DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: El recurso de la demandada estuvo dirigido a cuestionar como excesiva la tasación de los perjuicios extra patrimoniales dispensados, aduciendo que se debe tener en cuenta para el efecto los parámetros jurisprudenciales y doctrinarios, así como la situación familiar de los demandantes, pues se reveló mayor afectación en unos que en otros.
Igualmente, criticó lo dispensado como daño a la vida en relación, en cuanto a la prueba de las alteraciones en las condiciones de vida de los demandantes. Para el efecto, y si bien es cierto como ha dicho la Corte, «la parte no puede crearse a su favor su propia prueba»5 (Sala Civil, sentencia 5 En el mismo fallo la Corte citando sus propios precedentes, indicó: “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 SC14426-2016 del 7 de octubre de 2016), de los interrogatorios recaudados se tiene que doña ALBA DEL ROSARIO MORA, demandante y madre de las víctimas6, indicó que el evento le generó mucho dolor, mientras el señor ÁLVAREZ YÉPES, el padre7, si bien refirió al sufrimiento de su cónyuge, no negó los propios.
En cuanto BRAYAN ÁLVAREZ MORA, demandante, lesionado y hermano del finado8, pese a su grosera actitud ante la administración de justicia que hubiera ameritado por el Director del proceso medida correctiva9, de todos modos expuso que la relación con su hermano era muy buena, que su mamá se vio muy afectada, tanto que las fechas especiales ya no son las mismas, ya no sale, ni disfruta como antes.
Entonces, tales medios deben tenerse como testimonio de tercero en atención al inciso 2º del artículo 192 del C. G. del P., denotando que efectivamente se advirtió la afectación de quienes conforman la familia que demandó, por lo que tratándose de daños morales la doctrina especializada en la materia aludiendo al arbitrio iudicis, ha dicho: “«Ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, de tiempo en tiempo reajusta (daños no patrimoniales) en cuantías que establece además como guías para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad.” Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC5686-2018, citada en la SC4124-2021. una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”» (se destaca;
CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, entre otras). 6 Minuto 12:47 - Archivo 33 GrabaciónAudienciaMayo30 – Inicial 7 Minuto 30:19 - Archivo 33 GrabaciónAudienciaMayo30 – Inicial 8 Minuto 47:21 y 1:09:00- Archivo 33 GrabaciónAudienciaMayo30 – Inicial. 9 En la vista pública adujo que la audiencia es una “Payasada” Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 Así, sin que se caiga en la arbitrariedad, los sufrimientos morales, que fueron evidenciados y que según las reglas de la sana crítica se derivan de la muerte de un miembro del núcleo familiar, razón por la cual tal reconocimiento está justificado, sin que lo cuestionado se pueda tener como arbitrario, por lo que se mantendrá lo dispuesto en primera instancia. Como el demandado recurrente cuestionó como desproporcionado lo dispensado, el Consejo de Estado en juicio de unificación10, de manera concreta cuantificó el daño moral así: Eso sí, la alta Corporación sentó un criterio o límite de indemnización, pero pudiendo variar de acuerdo a análisis que realizara el juzgador en cada caso en particular.
De otro lado, en asuntos similares al que nos ocupa, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en diferentes decisiones recopiladas en precedente horizontal de esta Sala de Decisión11, ha enunciado: 10 SECCION TERCERA, 28 agosto de 2014. Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) 11 Sentencia 26 octubre 2022, radicado 05001 31 03 022 2019 00161 01, M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ.
Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 Es decir, si bien en los enunciados la Corte no ha construido un baremo o constante para este tipo de daño, dado precisamente a la subjetividad que le es connatural, en algunas ocasiones dado el dolor sufrido, el cual se desprende de sendos análisis probatorios, se ha aproximado a los 100 S.M.L.M.V. de la época, es decir, se ha considerado un monto similar al reconocido por el Consejo de Estado.
En el caso que nos ocupa no se superaron tales reconocimientos, por lo que se mantendrá la decisión apelada. Sobre el perjuicio de daño a la vida en relación, concebido como un perjuicio autónomo12, debe reconocerse en el evento que sea probado, 12 Al respecto la Corte Suprema de Justicia, siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado: “3.- Desde luego, el daño a la vida de relación o perjuicio de agrado es otra variedad de daño extrapatrimonial.
Sobre el particular, son abundantes los pronunciamientos de la jurisprudencia mayor. Se recibe, como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo. Es, pues, la privación “de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal”. De manera concreta, el daño se presenta como la “carencia de las ventajas o disfrutes de una vida ordinaria o normal.” Esto es, sobre la vida de la víctima se impone “una disminución de los placeres y parabienes, por la dificultad o imposibilidad de entregarse a plurales actividades de gozo.” En una palabra, “es la mutilación de los placeres de la existencia.”… “Algunas de sus características son las siguientes.
Primero, «ha adquirido un carácter distintivo, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa» (SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01). Segundo, corresponde a la privación, disminución, “pérdida” del agrado, causado por la imposibilidad de realización de actividades ordinarias. Tercero, esta imposibilidad es, en principio, funcional -empero, también podría ser física o psicológica-.
Cuarto, las más de las veces, el daño es vitalicio. Quinto, “constituye una afectación a la esfera exterior de la persona.” (SC-1997-09327-01, 13 may. 2008). Es decir, con él se comprometen los padecimientos de «la relación externa de la persona» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01). Sexto, como acontece con el daño moral, su cálculo ha sido “confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales.” (SC-2003-0066001, 5 agos. 2014).
Séptimo, por tratarse de un daño extrapatrimonial, con respecto a él se ofrece “un mecanismo de satisfacción, por virtud del cual se procure al perjudicado, hasta donde sea factible, cierto grado de alivio, sosiego y bienestar que le permita hacer más llevadera su existencia.” (SC1997-09327-01, 13 may. 2008). Por lo demás, a nivel probatorio, el juez podría apoyarse Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 y en las presentes lo fue, dada la alteración en la existencia de los demandantes, por lo que el arbitrio judicial en este sentido no se tiene como desproporcionado.
Finalmente, en cuando a costas, dada la prosperidad parcial de las pretensiones, en aplicación del numeral 5º del artículo 365 del C. G. del P., la Sala se abstiene de proferir condena sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la parte Resolutiva de la sentencia calendada dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para en su lugar CONDENAR a la demandada EUNICE ENITH CEBALLOS CEBALLOS pagar al demandante BRAYAN ÁLVAREZ MORA la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($2’302.500,oo), por concepto de DAÑO EMERGENTE, monto que será actualizado atendiendo al IPC (índice de precios al consumidor), ello desde la fecha de la cotización en que se soportó hasta su pago efectivo. en “hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto” (SC4803, 12 de dic. 2019, exp. 73001-31-03- 002-2009-00114-01).”.
Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01 SEGUNDO: En todo lo demás, se CONFIRMA la decisión atacada.
TERCERO: Sin condena en costas en lo que a esta instancia corresponde. En firme lo aquí decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión se notifica por estados. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO ACLARACIÓN DE VOTO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MAGISTRADO MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 014 2019 00567 01