TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 700012214000-2026-10002-00 Sincelejo, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación presentada por el señor Luis Alberto Zuccardi Merlano respecto de los procesos de liquidación de la sucesión intestada de los causantes José Vicente Zuccardi Urzola e Hilda Merlano Alcocer y de la acción reivindicatoria de cosa hereditaria promovida contra la sociedad Inversiones BALUBA S.A.S., ambos actualmente en conocimiento del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Luis Alberto Zuccardi Merlano, actuando en calidad de parte demandante dentro de los procesos de la referencia, presentó ante esta Corporación solicitud de cambio de radicación, al amparo de lo dispuesto en los artículos 30 numeral 8 y 31 numeral 6 del Código General del Proceso, solicitando que el trámite sea remitido a otro despacho judicial del mismo distrito. 2.
Fundamentó su petición en la presunta afectación de la imparcialidad e independencia judicial, en tanto consideró que la jueza titular del despacho que conoce ambos asuntos habría incurrido en actuaciones que, a su juicio, reflejaron animadversión personal y parcialidad en el trámite de los procesos. Radicado N° 700012214000-2026-10002-00 3.
En respaldo de lo anterior, afirmó que, con posterioridad a la presentación de una denuncia penal interpuesta por un familiar suyo en contra de la funcionaria judicial, se produjeron decisiones y omisiones procesales que, según su apreciación, incidieron negativamente en la marcha regular de la sucesión y de la acción reivindicatoria, generando dilaciones y afectando el desarrollo normal de dichas actuaciones. 4.
Indicó además que dentro del trámite sucesoral se presentaron situaciones relacionadas con la administración de bienes hereditarios, el manejo de los frutos civiles y la falta de respuesta a solicitudes radicadas por intervinientes, circunstancias que consideró reveladoras de una actuación judicial parcializada. 5. En relación con la acción reivindicatoria de cosa hereditaria, expuso que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo por aplicación del fuero de atracción y que, una vez avocado su conocimiento, se adoptaron decisiones que, a su juicio, desconocieron el estado procesal en que se encontraba la actuación, lo que motivó la interposición de recursos y, posteriormente, la promoción de una acción de tutela. 6.
Con fundamento en lo anterior, el solicitante invocó lo dispuesto en el artículo 31 numeral 6 y en el artículo 30 numeral 8 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, y requirió que se disponga el cambio de radicación de los procesos a otro Juzgado de Familia del mismo distrito judicial.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 31 del Código General del Proceso, corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial conocer de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, cuando estas impliquen su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30 ibídem. 2 Radicado N° 700012214000-2026-10002-00 En consecuencia, esta Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo es competente para resolver la solicitud elevada por el señor Zuccardi Merlano. a. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. i. Solicitud de cambio de radicación. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 6 del artículo 31 ibídem, el cambio de radicación es una medida de carácter excepcional, que solo procede cuando en el lugar donde se adelanta el proceso existan circunstancias objetivas, externas y suficientemente graves que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, o la seguridad e integridad de los intervinientes.
Se trata, por tanto, de una institución que comporta una alteración permitida pero extraordinaria de las reglas ordinarias de competencia, en cuanto incide directamente sobre el principio del juez natural y el de la perpetuatio jurisdictionis, razón por la cual su aplicación ha sido concebida por el legislador y la jurisprudencia como restrictiva y de interpretación estricta, en ese sentido, esta última ha precisado: “…pretende resguardar el proceso de agentes externos capaces de perturbar su desarrollo, logrando así, que el funcionario judicial emita su veredicto alejado de circunstancias que puedan afectar su imparcialidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. El comentado instituto procesal se erige, entonces, en una objetiva excepción al principio de la competencia territorial fijada en el artículo 28 del Código General del Proceso, pues la alteración emanada de circunstancias sobrevinientes que imposibiliten, tanto el desarrollo normal del proceso y la observancia de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la imparcialidad e independencia del sentenciador, aconsejan variar el funcionario competente y la circunscripción judicial en donde se adelanta el juicio.
(CSJ AC 41782017 de 30 de junio de 2017 rad. 2017-00860) (negrilla fuera del texto). 3 Radicado N° 700012214000-2026-10002-00 La jurisprudencia reiterada de los altos tribunales precisó que el cambio de radicación no constituía un mecanismo de control de legalidad de las providencias judiciales ni un instrumento alternativo para controvertir decisiones desfavorables para alguna de las partes.
En consecuencia, las discrepancias frente al sentido de las determinaciones adoptadas por el juez natural, así como cualquier percepción subjetiva de error, injusticia o desacierto, debían canalizarse mediante los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento procesal y no a través de la solicitud de traslado del proceso a otro despacho judicial.
Sobre este particular, la Corte señaló lo siguiente: “…los que dependiendo las circunstancias concretas tienen sus propios mecanismos correctivos, frente a los cuales el cambio de radicación no es una alternativa por la que la parte pueda optar a voluntad para sustraerle el conocimiento del asunto o instarlo a que proceda de una u otra manera.
Así, por ejemplo, en punto a las decisiones y actuaciones cumplidas u omitidas, la ley procesal fija los mecanismos para recurrir con reposición y/o apelación, o solicitar su complementación, aclaración o corrección. Y en lo que se refiere a la imparcialidad del juzgador, señala de manera precisa los motivos de impedimento y recusación, encaminadas a apartarlo del conocimiento de un asunto en el que confluyan determinados eventos que puedan afectar su recto juicio.” (Auto AC5811 2021, Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03252-00, del 7 de diciembre de 2021, Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque).
(negrilla fuera del texto) III. CASO CONCRETO. Descendiendo al análisis del asunto sometido a consideración de la Sala, se observa que la solicitud de cambio de radicación elevada por el señor Luis Alberto Zuccardi Merlano se sustenta, esencialmente, en su inconformidad con diversas actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo dentro del trámite de la sucesión y de la acción reivindicatoria de cosa hereditaria, así como en la existencia de denuncias penales y acciones constitucionales promovidas en relación con dicho despacho.
El peticionario afirmó que existía parcialidad porque su hijo presentó una denuncia penal contra la juez del conocimiento. Ese hecho, por sí mismo, no es demostrativo de un riesgo o prejuicio objetivo dentro del proceso 4 Radicado N° 700012214000-2026-10002-00 sucesorio o reivindicatorio. La sola existencia de una denuncia, formulada además por un tercero y relacionada con asuntos distintos, no tiene capacidad jurídica para comprometer la imparcialidad funcional del despacho.
El expediente demuestra que las decisiones tomadas en los procesos civiles no guardaban relación con la denuncia penal del año 2023, lo que evidencia que no existía un nexo causal directo. La imputación subjetiva de “animadversión” carecía de sustento objetivo y verificable. Por lo cual es necesario aclarar, conforme afirma la jurisprudencia anteriormente referenciada por la sala, que la imparcialidad del funcionario judicial no se presume comprometida, ni puede tenerse por afectada a partir de conjeturas, apreciaciones personales o desconfianzas subjetivas del solicitante.
Para que dicha causal pueda prosperar, es indispensable la acreditación de hechos objetivos, actuales y verificables, con entidad suficiente para incidir de manera real en la independencia decisoria del juez. La Corte Suprema de Justicia, así, en el Auto AC5811-2021, del 7 de diciembre de 2021 estableció: “3.7 Finalmente, es necesario recordar que el proceso judicial contempla múltiples controles para su adecuado desarrollo, e incluso por fuera de él existen los mecanismos constitucionales, penales y disciplinarios a disposición de la parte que considera que se han vulnerado sus garantías, asumiendo desde luego las consecuencias de sus actos en estos escenarios.” (Cursiva fuera del texto) En ese contexto, la mera existencia de denuncias, quejas o actuaciones adelantadas por las partes dentro o fuera del proceso, lejos de constituir una causal autónoma de cambio de radicación, evidencia que el ordenamiento jurídico ya dispone de mecanismos específicos para el control de la actuación judicial, los cuales no pueden ser sustituidos por esta figura excepcional.
Por su parte, las supuestas “autorizaciones verbales” y decisiones procesales controvertidas eran susceptibles de recursos y controles dentro del mismo expediente. De hecho, frente al trámite de la reivindicatoria, el propio Juzgado Segundo de Familia repuso su auto del 14 de noviembre de 2024 y señaló audiencia inicial para el 31 de julio de 2025, conservando la validez de 5 Radicado N° 700012214000-2026-10002-00 lo actuado en el Juzgado Tercero Civil Oral Municipal, lo que desvirtúa la idea de un desconocimiento sistemático del debido proceso.
Al confrontar los argumentos esbozados por el solicitante con los criterios normativos y jurisprudenciales previamente expuestos, advierte la Sala que ninguno de los hechos alegados tiene la entidad necesaria para configurar las causales excepcionales que habilitan el cambio de radicación. En efecto, las circunstancias relatadas por el solicitante corresponden, en su mayoría, a valoraciones subjetivas sobre el desarrollo del proceso y al desacuerdo con decisiones judiciales que han sido o pudieron ser controvertidas a través de los mecanismos ordinarios previstos por la ley, sin que se acrediten situaciones externas, actuales y objetivas capaces de comprometer la imparcialidad o independencia del juez natural.
Tampoco se acreditó la existencia de deficiencias estructurales o graves de gestión que justifiquen el traslado del proceso, ni obra en el expediente concepto alguno del órgano administrativo de la Judicatura que constate problemas de congestión o mora judicial injustificada, presupuesto exigido por la ley y la jurisprudencia para la procedencia de esta causal.
En consecuencia, al no encontrarse reunidos los presupuestos legales ni jurisprudenciales que de manera excepcional autorizan el cambio de radicación, la solicitud elevada por el señor Zuccardi Merlano está llamada a ser negada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral – Unitaria de Decisión - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
6 Radicado N° 700012214000-2026-10002-00 PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación impetrada por Luis Alberto Zuccardi Merlano, dentro del proceso reseñado en esta providencia, conforme a lo expuesto renglones atrás.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo-Sucre, y a la promotora del asunto, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Por Secretaría, ARCHIVAR el expediente de esta actuación, dándole fin a través del aplicativo JUSTICIA XXI WEB - TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 7 Radicado N° 700012214000-2026-10002-00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b37a888325a991aba7f205f109eec9c50b035858b6eb039e6e19e489c61d618 Documento generado en 05/02/2026 05:25:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8