Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 15 2024 00339 - Sentencia Tutela Primer ins (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados 104 Acción de Tutela JOSE FELIX JIMENEZ JIMENEZ Fiscalía Quinta Especializada De Valledupar, Cesar.

Agencia de Reincorporación y la Normalización (ARN), Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Policía Nacional de Colombia. Tema Derecho fundamental de Petición. Asunto Sentencia Primera Instancia. Procedencia Reparto Radicado 20001 22 04 003 2024 00339 00 Decisión Se declara improcedente por hecho superado. Consecutivo interno 2024-00111 Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 266 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor JOSE FELIX JIMENEZ JIMENEZ, en contra de la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, Cesar, y donde se vinculó a la Agencia De Reincorporación Y La Normalización (ARN), Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Policía Nacional de Colombia, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de Petición, lo que se fundamenta en los siguientes HECHOS El señor José Félix Jiménez Jiménez, actuando en nombre propio, manifiesta que hizo parte de grupos insurgentes de Colombia, perteneció al ELN en donde se incorporó desde 1990 al frente José Manuel Martínez Quiroz, donde era conocido bajo el alias de Pedro Ardila, en el año 1996 fue trasladado para el frente Jaime Bateman Cayon, en donde era conocido bajo el alias de Gustavo.

En el año 2001 fue capturado, posterior a ello se acogió a la ley 975 del 2005 y el decreto reglamentario 1059 en donde fue reconocido como desmovilizado en el año 2010 por el ministerio del interior y de la justicia el 06 de octubre de la misma anualidad, bajo el oficio N° OFI10-36490-DJT-0330, seguido a esto en el año 2011 inicio las versiones libres y demás diligencias, en donde se comprometió a la no repetición de los hechos y a esclarecer los hechos en los que tuvo participación. El día 22 de octubre del año 2018, se le realizo la audiencia de Sustitución de Medida de Aseguramiento, desde entonces la fiscalía 28 de justicia tradicional conoce el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR.

SALA DE DECISIÓN PENAL CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar domicilio y todos los medios de contactos para con el accionante, menciona además que la Agencia para Reincorporación y Normalización (ARN) que al igual que fiscalía posee todos los datos y los medios contactos del señor José Félix Jiménez Jiménez.

Menciona el accionante que, por una confesión realizada por Javier Pérez Torres, quien cumpliendo con los compromisos de ley, confeso su participación en un secuestro que se llevo a cabo en el municipio de la Jagua de Ibiricio, Cesar, en donde menciono que alias Gustavo participo en dicho secuestro realizado en el año 1997, aduce el actor del escrito tutelar que, para ese año se encontraba en otra región de país y la fiscalía tenía conocimiento de ello, agrega además que el señor Pérez se refiere en esa confesión a un Gustavo que se encontraba en el frente José Manuel Martínez Quiroz, debido a esto la fiscalía quinta especializada de Valledupar le dicta orden de captura al hoy accionante.

El día 3 de abril del 2024, fue llamado a versión libre con el postulado Javier Pérez Torres, quien manifestó que se refería a alias Gustavo diferente a al hoy promotor de la acción de tutela, manifiesta el accionante que desde que la fiscalía quinta especializada de Valledupar, tomo esta decisión ha tenido que mantenerse oculto de las autoridades policiales para evitar una detención y por tal motivo el día 9 de abril del 2024 envió un derecho de petición a la fiscalía para que se corrija situación y pudiera volver a su vida cotidiana con normalidad.

ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 21 de agosto de 2024 en contra de la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, y donde se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Valledupar, a la Agencia De Reincorporación Y La Normalización (ARN), y al Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Policía Nacional Judicial – Sijin, a quienes se les informo que no era necesario que brindaran una respuesta de la presente acción de tutela ya que estas reposaban en el expediente digital cuando se nos fue remitido por la honorable Corte Suprema de Justicia en la providencia ATL1394-2024 y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio número 2979, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el 22 de agosto de 2024, a las 7:46 de la mañana.

Mediante providencia del día 27 de agosto de 2024, se pudo constatar que la vinculada siendo esta la Policía Nacional Judicial – Sijin no había presentado contestación alguna referente a este trámite tutelar por lo que se procedió a vincular a la Policía Nacional SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA: ACCIONANTE: JOSE FELIX JIMENEZ JIMENEZ ACCIONADOS: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00339 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Colombia, para que esta se pronunciara al respecto de la presente tutela.

Acto que se cumplió mediante el envío del oficio número 3031, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el 27 de agosto de 2024, a las 16:47 de la mañana. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, por medio la Fiscal Quinta Especializada1 indico que, por medio del oficio 307 del 17 de abril, le dio contestación al derecho de petición presentado por el señor José Feliz Jiménez Jiménez el 8 de abril de 2024.

En la respuesta se ordenó la revocación de la medida de aseguramiento impuesta por este despacho el 27 de febrero de 2024 y se canceló la orden de captura emitida el 28 de febrero de 2023. Además, se le suspendieron ambas medidas y se le enviaron copias de la resolución de suspensión y de la cancelación de la orden de captura al señor accionante.

En consecuencia, solicitó que se excluya a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar de la presente acción de tutela, ya que no tiene legitimación pasiva, dado que no es la autoridad que supuestamente ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte demandante, de esta manera, presentó el informe de descargo conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de la Directora de Justicia Transicional2, indico que no le consta lo descrito por el accionante y alega falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que, En resumen, el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha participado ni tiene relación con las circunstancias que el demandante presenta en la acción de tutela.

El demandante está insatisfecho con una orden de captura solicitada por la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, pero esta situación no involucra al Ministerio de Justicia. Las competencias de este Ministerio se limitan a áreas como la formulación de políticas públicas, la defensa y seguridad jurídica, y la promoción de la cultura de legalidad, entre otras, de acuerdo con el Decreto 1427 de 2017.

De acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, la Rama Judicial es independiente y autónoma en la administración de justicia, sin que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional 1 2 La señora Nancy Del Carmen Martínez Iglesias La señora Mariana Ardila Trujillo SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA: ACCIONANTE: JOSE FELIX JIMENEZ JIMENEZ ACCIONADOS: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00339 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pueda influir en sus decisiones.

Por lo tanto, el Ministerio de Justicia no tiene legitimación pasiva en esta acción de tutela, ya que no es responsable de la posible vulneración de derechos fundamentales que se alega. En consecuencia, no corresponde emitir una orden judicial contra este Ministerio en relación con la tutela presentada. Por tal motivo manifiestan que, el ministerio de justicia y del derecho no es el responsable de la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal en conjunto con el derecho a la vida, y demás derechos involucrados en esta acción constitucional.

Policía Nacional, por medio del Teniente Coronel3 indico que, en los acápites que relaciona el accionante se encuentra un derecho de petición el cual esta direccionado a la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, el cual ha sido remitido por competencia con el fin de que esta unidad policial con el fin de generar un procedimiento de fondo.

Menciona la vinculada que, una vez fueron vinculados por parte de esta sala al tramite tutelar y con base a los soportes existentes en los documentos relacionados en la acción constitucional, procedieron a generar la actualización del sistema referente los antecedentes en el oficio N° 20510-01-03-05-0310 emitido por la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar a fin de generar remisión de cancelación a la orden de captura de fecha 28 de febrero del 2023 (anexaron soporte de dicha actuación y constancia de que ya no aparece el requerimiento por parte de la autoridad judicial).

Por lo anterior solicitó decretar la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, por ende, declarar la improcedencia de la misma y por consiguiente desvincular a la Policía Nacional y denegar las suplicas de la presente acción Constitucional. Agencia de Reincorporación y la Normalización (ARN), De esta entidad se tiene que no allegaron contestación a la presente acción constitucional, pese a que fue notificada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@reincorporacion.gov.co el día 22 de agosto 2024 a las 9:53 de la mañana. 3 El señor Wilson Álvarez Sánchez SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA: ACCIONANTE: JOSE FELIX JIMENEZ JIMENEZ ACCIONADOS: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00339 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico por resolver está dirigido a determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, al trabajo, a la libertad y la vida, del accionante por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar debido a que, aun aparece vigente la orden de captura, al menos en la base de datos de los antecedentes judiciales de la policía Nacional en la que aparece este requerimiento vigente, o si como lo exponen la parte accionada y vinculadas este se debe declarar la improcedencia por la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que los motivos que originaron este trámite constitucional, fueron resueltos a cabalidad durante el trascurrir de esta acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 En el caso bajo examen, es claro que el señor JOSE FELIX JIMENEZ JIMENEZ, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima 4 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA: ACCIONANTE: JOSE FELIX JIMENEZ JIMENEZ ACCIONADOS: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00339 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vulnerados, de tal forma le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, las entidades accionadas, es decir, la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, Cesar, así como la Agencia de Reincorporación y la Normalización (ARN), Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Policía Nacional de Colombia, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, son las llamadas a resistir la acción, pues fueron ante quienes se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, el señor accionante invoca como derechos fundamentales lesionados de petición, igualdad, debido proceso, al trabajo, a la libertad y a la vida, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.

Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-045 de 2023, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea…” SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA: ACCIONANTE: JOSE FELIX JIMENEZ JIMENEZ ACCIONADOS: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00339 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar Dentro del término previsto por la ley, con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.

Y en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» 6 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales 5 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 6 C.C. ST-377 de 2002 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA: ACCIONANTE: JOSE FELIX JIMENEZ JIMENEZ ACCIONADOS: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00339 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).7 En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, el señor JOSE FELIX JIMENEZ JIMENEZ, indicó que presentó derecho de petición ante la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, Cesar, el día 9 de abril de 2024, que si bien le ofrecieron una respuesta en donde le concedían lo deprecado, es decir la cancelación de la orden de captura, pero no fue eficiente a la hora de atacar efectivamente la problemática que lo motivaba, ya que dicha orden de captura o requerimiento judicial aun reposaba en la página de la policía nacional y se podría evidenciar consultando los antecedentes en la misma plataforma web, de este modo ocasionándole un perjuicio al señor accionante en su vida cotidiana, ya que vivía con la zozobra de que los agentes judiciales lo detuvieran.

En respuesta defensiva de la presente tutela, la Fiscalía Quinta Especializada, aseguró que el día 18 de abril de 2024 dio contestación a la petición del accionante, de acuerdo a lo pretendido por el actor, en dicha contestación le manifestaron que se ordeno revocar la medida de aseguramiento y cancelar la orden de captura. A su turno la Policía Nacional de Colombia, aseguro que una vez que fueron vinculados al presente tramite constitucional procedieron a dar respuesta de esta y en consecuencia procedieron a actualizar la base de datos de los antecedentes judiciales, con la cancelación de la orden de captura del señor JOSE FELIX JIMENEZ JIMENEZ, de esta forma satisfaciendo lo deprecado en esta acción de tutela.

De acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, Cesar y la Policía Nacional de Colombia, conforme a la documentación aportada, encontrándose en trámite la acción constitucional, adelantó las gestiones respectivas con el objeto de resolver frente a lo pedido por el señor accionante, siendo esta la actualización de la base de datos de la página web de la Policía Nacional los antecedentes judiciales a pasar de la situación de ser requerido por la autoridad a no es requerido por autoridad judicial alguna, lo que revela que para el momento en el que se instauró la presente acción, se venía vulnerando el derecho fundamental de petición del señor accionante, pero que en razón a su contestación lo que ha tenido lugar en el curso de este trámite constitucional, y ello significa que se enfrenta a un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido 7 C.C. ST-215A de 2011 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA: ACCIONANTE: JOSE FELIX JIMENEZ JIMENEZ ACCIONADOS: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00339 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, en Sentencia T-070 de 2022, Magistrada Ponente PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, ha sostenido que: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.

La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”;

(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En consecuencia, este Despacho Judicial declarará la carencia actual de objeto de esta acción de tutela, habida consideración que lo solicitado por la parte actora se configura en un hecho superado, toda vez que la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, Cesar y la Policía Nacional en el transcurso del presente trámite constitucional procedió a solventar las pretensiones del tutelante.

Ahora bien, en el momento en que se presentó la acción de tutela, la Agencia de Reincorporación y la Normalización (ARN), y el Ministerio del Interior y de Justicia no incurrieron en ninguna omisión ni acción reprochable. Por lo tanto, no se evidencia ninguna vulneración imputable a estas instituciones, por lo que procede su desvinculación del trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por el señor JOSE FELIX JIMENEZ JIMENEZ, en contra de la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, Cesar y la Policía Nacional, por carencia actual de objeto, SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA: ACCIONANTE: JOSE FELIX JIMENEZ JIMENEZ ACCIONADOS: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00339 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar al configurarse un hecho superado, dadas las razones que han quedado plasmadas en el contenido de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA: ACCIONANTE: JOSE FELIX JIMENEZ JIMENEZ ACCIONADOS: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00339 00 10