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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2022 07963 01 DRA CRUZ AUTO NO REPONE CONCEDE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal (protección al consumidor) de Wiwa Beach Resort Privado – Propiedad Horizontal contra Constructora Wiwa S.A.S. y Constructores Unidos Unión Global – Mavig S.A.S. Radicado: 01 2022 07963 01 Se resuelve el recurso de reposición y la solicitud subsidiaria de queja que formuló el apoderado la propiedad horizontal demandante contra el auto de 22 de noviembre de 2024, por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través del auto cuestionado este Despacho negó la concesión del recurso extraordinario de casación, tras considerar que no se acreditó que el perjuicio padecido por la demandante, derivado de la negativa a su petitum, supere el monto establecido por el legislador de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso. 2.

Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja, en el evento en que no se atiendan sus alegaciones, para lo cual, sostuvo que el recurso extraordinario de casación no debe depender de la cuantía de las pretensiones, puesto que tal como lo señala la Sentencia SU-113 de 2018 de la Corte Constitucional, Expediente 01 2022 07963 01 1 el mencionado mecanismo no solo busca la coherencia del ordenamiento jurídico, sino también garantizar derechos fundamentales.

Agrega que el caso no busca una reparación económica, sino la subsanación de defectos estructurales en la copropiedad Wiwa Beach Resort Privado P.H, por lo tanto, no aplica la exigencia de superar un umbral económico de 1.000 salarios mínimos, por lo cual la decisión fustigada, al condicionar la casación a una cuantía específica, vulneraría el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso. 3.

En el caso bajo análisis, el recurso de reposición impetrado no prospera, si se tiene en cuenta que para la viabilidad del recurso de casación se requiere el cumplimiento de varios requisitos, dentro de los cuales se encuentra que el “interés para recurrir” o el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda, de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 338 del C. G.P. A su vez, nótese como el artículo 339 ejusdem, determina la forma de determinar ese interés económico, al precribir que “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. En lo que respecta a la correcta inteligencia de la citada disposición legal, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil, Agraria y Rural, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido Expediente 01 2022 07963 01 2 que: “el juzgador para determinar la cuantía antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, la norma establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano”1.

Así, lo cierto es que los elementos de juicio que obran en el expediente, deslumbran que la cuantía no supera el valor mínimo contemplado en el art 388 de la codificación procesal citada correspondiente a 1000 S.M.M.L.V, acreditación que resultaba insoslayable, puesto que dada la rigurosidad del recurso extraordinario, para su concesión es imperativo el cumplimiento cabal de todos y cada uno de los presupuestos consagrados por el legislador, lo que en este evento no ocurrió, pese a que se cumplió con el requisito de oportunidad y legitimación para su interposición. En este sentido, no resulta atendible el argumento del recurrente, referido a desconocer dicho presupuesto sencillamente por la naturaleza y calidad de sus pretensiones, las que estuvieron encaminadas a que se ordene a las demandadas la corrección de los defectos en diversas áreas de la edificación —tales como la piscina, la placa superior de la zona de parqueaderos, los baños de la playa, el piso del solárium, el área de jacuzzis, el foso de los ascensores y otras fallas estructurales—, las que obviamente tienen un claro componente patrimonial, al implicar un impacto económico cuantificable.

Cuestión distinta es que impere la orfandad demostrativa respecto del perjuicio padecido por la demandante, mismo que se 1 CSJ AC1385-2021, Auto de 21 de abril de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Expediente 01 2022 07963 01 3 debe determinar por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento de su emisión, y “con los elementos de juicio que obren en el expediente”, salvo que aquel aporte un dictamen pericial que permita establecerlo con mayor grado de certeza (art. 339 ibidem), dado que este es el “único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar”2.

Empero, avizórese que a lo largo del proceso e incluso al momento de solicitar la concesión del recurso de casación, no se adosó un trabajo pericial que permitiese tasar el perjuicio padecido por la demandante. En ese orden de ideas, la decisión objeto de cuestionamiento no transgrede en modo alguno los postulados constitucionales consagrados en la Sentencia SU-113 de 2018, toda vez que dicho precedente se circunscribe al ámbito del derecho laboral, mientras que el presente asunto se desarrolla en el marco de un proceso civil de protección al consumidor.

En tal sentido, la reposición incurre en una evidente analogía improcedente, al pretender fundamentar su tesis en un criterio jurisprudencial emitido en el contexto del derecho laboral, el que resulta manifiestamente inadecuado para la normativa y principios que rigen el presente litigio en sede civil, comoquiera que el interés en comento “debe corresponder al perjuicio sufrido por el recurrente, el cual ‘fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta’ (…).Y, en tratándose del demandado, ha precisado que ‘el interés para recurrir en casación estará dado por el valor efectivo de las condenas que a la postre debe soportar, interés calculado para el momento en que se profiere la sentencia (carácter actual), con base 2 CSJ AC1773-2025, Auto de 27 de marzo de 2025.

M.P. Hilda González Neira. Expediente 01 2022 07963 01 4 en parámetros objetivos que permitan determinar a ciencia cierta el monto del perjuicio que la sentencia causa, sin que quepa, desde luego, una estimación fundada en meras conjeturas, en alambicadas hipótesis o en un entendimiento errado del fallo (carácter cierto)’ (…)3” (en negrilla por el Despacho). 4.

En consecuencia, se mantendrá incólume la decisión objeto de reparo y se ordenará la remisión del expediente para el trámite del recurso de queja ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Coherente con lo anterior se, RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER la decisión adoptada en proveído de 22 de noviembre de 2024, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente para ante la Sala Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el recurso de queja.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 01 2022 07963 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffeb85f1aad2ab1b4a1827845ea4d07bf697871428d6dd9e6c423d287351b53f Documento generado en 07/04/2025 08:21:36 AM 3CSJ AC4082-2021, Auto de 14 de septiembre de 2021.

M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Expediente 01 2022 07963 01 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente 01 2022 07963 01 6