República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Fernando Ochoa Rodríguez Agencia de Desarrollo Rural 20001-31-18-2025-00141-01 J. 1 Penal Circuito Adolesc.
Valledupar Norkis María Cuello Oñate Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 130 del 03 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Fernando Ochoa Rodríguez, actuando en causa propia y como representante legal de OR Construcciones e Ingeniería S.A.S., accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Agencia de Desarrollo Rural, y donde fungieron como vinculados el Presidente del Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fernando Ochoa Rodríguez Accionado: OR Construcciones e Ingeniería S.A.S. Rad: 20001-31-18-001-2025-00141-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, mediante memorando No. 20245000169662 del trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la empresa OR Construcciones Ingeniería S.A.S., junto con su garante Compañía Mundial de Seguros, fueron citados por el Vicepresidente de Gestión Contractual de la Agencia de Desarrollo Rural a la audiencia establecida en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 por un supuesto incumplimiento de la ejecución del contrato 7712022, suscrito entre la empresa en mención y la entidad.
Adujo que la audiencia se instaló el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y, durante la actuación, la entidad accionada observó una evidente dilación de la actuación sancionatoria, de modo tal que, teniendo pendiente tan solo la práctica de una prueba por informe -que tardó quince (15) meses-, solo hasta el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la Resolución 770 de la misma fecha, se adoptó una decisión que, a su juicio, es contraria al acervo fáctico y probatorio.
Alegó que, en la reanudación de la audiencia, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la cual se le notificó de la decisión, interpuso recurso de reposición y fueron citados para sustentarlo tan solo tres (03) días hábiles después, hasta el primero (1º) de diciembre de la misma anualidad, denegando su solicitud de concesión de un término superior.
Mantuvo que, a su juicio, todo el procedimiento adelantado en su contra demostró: (i) una evidente animadversión en contra de OR Construcciones e Ingeniería S.A.S.; (ii) pronunciamientos por fuera 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fernando Ochoa Rodríguez Accionado: OR Construcciones e Ingeniería S.A.S. Rad: 20001-31-18-001-2025-00141-01 Decisión: Confirma de la actuación, previo a la decisión cuestionada, que indicaban que la empresa debía ser sancionada, y (iii) conocimiento previo del asunto objeto del procedimiento disciplinario por parte del Vicepresidente de Gestión Contractual, quien también ostenta el cargo de Secretario General.
Relató que, con fundamento a lo precedente, radicó escrito en el que recusó al Vicepresidente de Gestión Contractual y los abogados sustanciadores de la actuación sancionatoria, además del Presidente. Sin embargo, al reanudarse la diligencia el primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Vicepresidente de Gestión Contractual indicó que, si se insistía en presentar el escrito de recusación, lo denunciaría penalmente ante la Fiscalía General de la Nación. Pese a ello, contó que ratificó la recusación en la audiencia. Reseñó que el Vicepresidente de Gestión Contractual suspendió la diligencia y resolvió él mismo su propia recusación y las impetradas contra los demás funcionarios, sin hacer alusión a las pruebas que se le solicitó practicar, por lo que se negó a sustentar el recurso de reposición hasta que se diera trámite a la recusación y el funcionario, como respuesta, declaró desierto el recurso horizontal.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso administrativo sancionatorio que se tramita en relación con el Contrato 7712022, a partir de la presentación del 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fernando Ochoa Rodríguez Accionado: OR Construcciones e Ingeniería S.A.S. Rad: 20001-31-18-001-2025-00141-01 Decisión: Confirma escrito de recusación, dándose trámite a las recusaciones según lo estimado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Agencia de Desarrollo Rural, reconoció que, en contra de la empresa accionante, se desarrolló procedimiento administrativo sancionatorio por presunto incumplimiento de la ejecución del contrato 7712022, reseñando las actuaciones desplegadas en su interior. Adujo que, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se notificó en audiencia la Resolución No. 770, frente a la cual el contratista interpuso recurso de reposición y que, pese a que el artículo 86 de la Ley 1473 de 2011 establece que el recurso de reposición debe interponerse, sustentarse y decidirse en la misma audiencia, en garantía del derecho a la defensa del contratista y de su garante, concedió de manera excepcional un plazo adicional hasta el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y, atendiendo a la sustentación de concesión de un término superior, se dispuso como fecha límite el primero (1º) de diciembre de la misma anualidad.
Negó que existiera algún tipo de animadversión u opinión parcializada respecto a la empresa accionante, considerando que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 142 del Código General del Proceso, conforme al cual no podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fernando Ochoa Rodríguez Accionado: OR Construcciones e Ingeniería S.A.S. Rad: 20001-31-18-001-2025-00141-01 Decisión: Confirma Entonces, mantuvo que las supuestas causales alegadas por el accionante como animadversión, habrían sido anteriores a todas las actuaciones procesales realizadas por el contratista desde agosto de dos mil veinticuatro (2024), por lo que su presentación tardía, en diciembre de dos mil veinticinco (2025), evidencia la extemporaneidad de la medida, así como su inexistencia, por lo que la rechazó de plano. También desdeñó que existiera algún tipo de amenaza o coerción por parte del Vicepresidente de Gestión Contractual, sino que su actuación se limitó a informar de la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades correspondientes, en tanto se presentaron actuaciones que, a su juicio, podrían corresponder con maniobras dilatorias y recusaciones temerarias.
De otra parte, indicó que la decisión de no sustentar el recurso de reposición fue una determinación voluntaria y consciente del propio representante legal del contratista, como consta de manera expresa en el registro audiovisual de la audiencia del primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), cuando se informó que la recusación fue rechazada de plano, sin ser susceptible dicha decisión de recurso alguno. Finalmente, sostuvo que nadie puede obtener un beneficio derivado de su propia conducta procesal, especialmente cuando implica la renuncia expresa al ejercicio de un derecho, así como tampoco obviar los términos perentorios de la actuación a su arbitrio, dado que, con ello, se estaría vulnerando de manera particular la igualdad y las formas establecidas para cada juicio. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fernando Ochoa Rodríguez Accionado: OR Construcciones e Ingeniería S.A.S. Rad: 20001-31-18-001-2025-00141-01 Decisión: Confirma 4.2.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Fernando Ochoa Rodríguez, como representante legal de OR Construcciones e Ingeniería S.A.S., en contra de la Agencia de Desarrollo Rural.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que, para absolver las inconformidades del actor, existe un mecanismo eficaz e idóneo, a saber, los medios de control contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incumpliéndose así con el presupuesto de subsidiariedad. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Fernando Ochoa Rodríguez, en nombre propio y actuando como representante legal de OR Construcciones e Ingeniería S.A.S., impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su lugar, conceder sus pretensiones.
Para el efecto, insistió en sus argumentos iniciales, contemplados en su escrito de demanda, haciendo énfasis en que al funcionario que se le reprocha su falta de imparcialidad no puede ser quien decida sobre su recusación. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fernando Ochoa Rodríguez Accionado: OR Construcciones e Ingeniería S.A.S. Rad: 20001-31-18-001-2025-00141-01 Decisión: Confirma De otra parte, mantuvo que la acción de tutela es procedente, pese a existir la vía judicial, en los casos en los que resulte configurado el riesgo de un perjuicio irremediable y que, tratándose del derecho al debido proceso, este debe ser garantizado dentro de la propia actuación administrativa.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Fernando Ochoa Rodríguez, actuando en causa propia y como representante legal de OR Construcciones e Ingeniería S.A.S., accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera. resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fernando Ochoa Rodríguez Accionado: OR Construcciones e Ingeniería S.A.S. Rad: 20001-31-18-001-2025-00141-01 Decisión: Confirma De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.
En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por Fernando Ochoa Rodríguez, actuando en causa propia y como representante legal de OR Construcciones e Ingeniería S.A.S., accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar; agencia judicial que declaró improcedente el amparo constitucional deprecado a su favor. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fernando Ochoa Rodríguez Accionado: OR Construcciones e Ingeniería S.A.S. Rad: 20001-31-18-001-2025-00141-01 Decisión: Confirma El problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente.
De ser así, deberá examinarse si se encuentra conculcado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, Fernando Ochoa Rodríguez, actuando en causa propia y como representante legal de OR Construcciones e Ingeniería S.A.S., por las presuntas irregularidades ocurridas en el transcurso del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en su contra, que derivó en la emisión de la Resolución No. 829 del once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Agencia de Desarrollo Rural.
En lo que refiere a la legitimación en la causa, advierte esta Sala de Decisión que el accionante comparece al asunto en nombre propio, pero también como representante legal de la empresa OR Construcciones e Ingeniería S.A.S., en defensa de su derecho fundamental al debido proceso. Ha señalado la jurisprudencia constitucional que una lectura armónica del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, permite establecer que la acción de tutela puede ser ejercida, directamente, por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre.
Respecto a esta última posibilidad, se ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos; (ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal1. 1 Sentencia T-292 de 2021. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fernando Ochoa Rodríguez Accionado: OR Construcciones e Ingeniería S.A.S. Rad: 20001-31-18-001-2025-00141-01 Decisión: Confirma Estas modalidades exigen presupuestos que deben ser verificados en su integralidad, de cara a admitir la procedencia de la acción de tutela en lo que a la legitimación en la causa por activa atañe. Así, en el presente asunto se funge como representante legal de la empresa OR Construcciones e Ingeniería S.A.S., persona jurídica, lo que permite la procedencia de la acción de tutela.
Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la absolución de la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas. Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de la Agencia de Desarrollo Rural, autoridad habilitada para ser accionada a través de la acción de tutela, cumpliéndose con el presupuesto de marras.
Respecto tercer requisito, el principio de inmediatez, debe tenerse en cuenta que, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el amparo constitucional puede interponerse “(…) en todo momento y lugar (…)”, lo cual implica que la acción no tiene término de caducidad. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en particular, la Sentencia SU108 de 2018, se tiene que, “si bien no existe un término de caducidad para 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fernando Ochoa Rodríguez Accionado: OR Construcciones e Ingeniería S.A.S. Rad: 20001-31-18-001-2025-00141-01 Decisión: Confirma presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales”.
Y en tal sentido, la H. Corporación2 sostiene, respecto a la naturaleza de la inmediatez que: (…) debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es constitucional a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales (…).
En tal sentido, no existe una regla taxativa de tiempo respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo eficaz para la defensa de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados. Para tal efecto, dicho postulado debe determinarse bajo criterios de razonabilidad, tomando en consideración los elementos fácticos y particulares de cada caso en concreto.
En este orden de ideas, de los supuestos fácticos actuales, se tiene que el extremo tutelante estima que la vulneración a su derecho fundamental se deriva del procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la emisión del acto administrativo 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Actor: Wilfram Mendoza; Accionado: Banco Popular; Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fernando Ochoa Rodríguez Accionado: OR Construcciones e Ingeniería S.A.S. Rad: 20001-31-18-001-2025-00141-01 Decisión: Confirma contenido en la Resolución No. 829 del once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), sin que se observe que exista indicación alguna de que el accionante haya interpuesto la acción de tutela fuera de los márgenes razonables.
De otra parte, el cuatro requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispuso: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción implica que, prima facie, ésta sólo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
Como lo adujo la A quo, existen otros mecanismos judiciales al alcance del extremo actor para obtener lo pretendido. Se cita, entonces, el artículo 104 de Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que señala lo siguiente:
ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fernando Ochoa Rodríguez Accionado: OR Construcciones e Ingeniería S.A.S. Rad: 20001-31-18-001-2025-00141-01 Decisión: Confirma 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2.
Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4.
Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
(Subrayado fuera de texto). Esta Corporación estima que la controversia traída a la colación puede haber sido o ser dirimida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad al inciso 1º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En particular, considera el cuerpo colegiado que el actor agotar la vía de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el caso de que estime que el trámite adelantado al interior del procedimiento administrativo sancionatorio conculca de forma directa y particular sus derechos e intereses legítimos.
Se avizora, asimismo, que dicho trámite se enmarcó en un presunto 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fernando Ochoa Rodríguez Accionado: OR Construcciones e Ingeniería S.A.S. Rad: 20001-31-18-001-2025-00141-01 Decisión: Confirma incumplimiento contractual por parte del accionante, por lo que también podría incoarse el medio de control de controversias contractuales, con acumulación con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este caso, advierte la Sala que el actor cuestiona que el trámite sancionatorio en cuestión ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, comprendido en las garantías de sus derechos a la defensa y contradicción; circunstancia que funge como causal para controvertir la legalidad del acto administrativo y desvirtuar su presunción de legalidad.
Por lo demás, a consideración de este Tribunal, se plantea un debate de origen legal, dirigido a pretender que, como juez constitucional, se intervenga en asuntos propios de la administración. Así, en este caso, se evidencia que los medios de control en comento son idóneos y eficaces para rebatir las pretensiones dirigidas a cuestionar el trámite y la emisión de actos administrativos por parte de la Agencia de Desarrollo Rural.
De igual forma, no se evidencia en el acervo probatorio que se haya presentado una situación que configure una amenaza, inminencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable, que tenga la capacidad de afectar los derechos invocados por el extremo actor, ni se demostró dentro del plenario la imposibilidad del actor de acudir ante los medios ordinarios a su disposición, para que estos valoren de fondo su solicitud.
Se reitera que es el juez contencioso administrativo, prima facie, quien se encontraría llamado a decidir el fondo del asunto planteado por el tutelante, en consideración a que la cuestión que conforma la 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fernando Ochoa Rodríguez Accionado: OR Construcciones e Ingeniería S.A.S. Rad: 20001-31-18-001-2025-00141-01 Decisión: Confirma litis requiere de un análisis detallado y probatorio que no debe surtirse en sede constitucional, con la premura temporal que éste implica.
Bajo este contexto, sobre la importancia del derecho al juez natural, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado de la siguiente manera: Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes.
Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. (…) El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.
En esta perspectiva, se tiene que, más que una preferencia del juez constitucional o un criterio que pueda establecerse dentro de la sede constitucional, el derecho al juez natural se configura como un verdadero derecho subjetivo, conformado por una serie de garantías sustanciales y procesales relevantes para la búsqueda y obtención de una justicia material para las partes involucradas en una controversia litigiosa.
Por tal motivo, entrar a valorar el fondo del asunto respecto al actor, iría en contra de las garantías procesales y sustanciales propias de un proceso ordinario y, aunque en el presente podrían existir 3 Sentencia C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fernando Ochoa Rodríguez Accionado: OR Construcciones e Ingeniería S.A.S. Rad: 20001-31-18-001-2025-00141-01 Decisión: Confirma derechos ius fundamentales en discusión, éstos pueden protegerse de una manera más completa y efectiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Fernando Ochoa Rodríguez, como representante legal de OR Construcciones e Ingeniería S.A.S., en contra de la Agencia de Desarrollo Rural, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Fernando Ochoa Rodríguez, como representante legal de OR Construcciones e Ingeniería S.A.S., en contra de la Agencia de Desarrollo Rural, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Fernando Ochoa Rodríguez Accionado: OR Construcciones e Ingeniería S.A.S. Rad: 20001-31-18-001-2025-00141-01 Decisión: Confirma Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 17