Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 10_Auto_resuelve_apelacion_nulidad_Luis_Lemaitre

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Cartagena de Indias, D.T. y C; diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 13001-31-05-003-2021-00333-01 DEMANDANTE LUIS MIGUEL LEMAITRE DE LA ESPRIELLA DEMANDADOS INVERSIONES CCILIA S.A.S. y TALISAYAS.A.S. JUZGADO ORIGEN PROVIDENCIA QUE SE RESUELVE TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA APELACION DEL AUTO DE 12 DE FEBRERO DE 2024 NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACION TEMA MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hoy diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), emitir auto interlocutorio escrito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS MIGUEL LEMAITRE DE LA ESPRIELLA en contra de las sociedades INVERSIONES CCILIA S.A.S. y TALISAYA S.A.S. con radicación 13001-31-05-003-2021-0033301.

La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. AUTO 1. Pretensiones El demandante LUIS MIGUEL LEMAITRE DE LA ESPRIELLA, a través de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral con el fin de: 1.

“Que se declare que existieron contratos de trabajo a término indefinido desde el día 10 de marzo del año 2014 hasta el día nueve (9) de febrero de 2021, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por causal imputable a las empleadoras. P á g i n a 1 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL 2.

Que se condene a las sociedades demandadas INVERSIONES CCILIA S.A.S., identificada con Nit. 900727640-1 y TALISAYA S.A.S., identificada con Nit. 900727623-4 solidariamente, a pagarle a LUIS MIGUEL LEMAITRE DE LA ESPRIELLA, identificado con la C.C. No. 73.081.833, la suma de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($23.621.676) por concepto de vacaciones causadas y no disfrutadas correspondientes al tiempo laborado, debidamente indexadas. 3.

Que se condene a las sociedades demandadas a pagarle al actor, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($43.306.406) por concepto de indemnización, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexada. 4. Que se condene a las sociedades demandadas al pago de salarios y prestaciones sociales debidos al demandante hasta que se haga efectivo el pago, aportes a seguridad social y costas del proceso. 2.

Hechos En sustento de las pretensiones, afirma que el diez (10) del año 2014, suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido con cada una de las demandadas a través del cual se vinculaba al primero para desempeñar el cargo de gerente y representante legal de dichas sociedades. Que tales sociedades se conformaron por los mismos socios, para remplazar a la sociedad EXCURSIONES ROBERTO LEMAITRE – SUCESORES-& CIA S.C., la que por voluntad de todos los socios había entrado en liquidación, por lo que, las sociedades demandadas, se crearon para seguir desarrollando las actividades de hotelería y turismo en el predio insular denominado “Isla del pirata”, ubicado y hace parte del archipiélago Islas del Rosario en esta ciudad, que venía haciendo la sociedad EXCURSIONES ROBERTO LEMAITRE SUCESORES - & S.C., hasta su entrada a la etapa de liquidación. Que se pactó en cada contrato con las sociedades demandadas como salario que éste sería integral ($8.008.000 en el año 2014), el cual era cancelado en un 50% por cada una de las dos sociedades demandadas pagaderos mensualmente.

Anualmente se modificaba su valor como salario integral acordado, conforme lo establecido en el art.132, subrogado. L.50 de 1990, art. 18, num.2., siendo el valor de su último salario mensual a febrero del presente año, la suma de $11.810.838. P á g i n a 2 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Que las labores encomendadas por las sociedades demandadas fueron ejecutadas por mi representado de manera personal, atendiendo las instrucciones ordenadas en cada uno de los estatutos de las sociedades empleadoras para el cargo de gerente y representante legal, cumpliendo con un horario de trabajo y con todas las actividades propias como Gerente y Representante Legal, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención contra mi poderdante.

Que las labores desarrolladas simultáneamente por el demandante eran del negocio de hotelería y turismo, transporte de turistas y pasajeros en el predio insular denominado “Isla del pirata”, ubicado y hace parte del archipiélago Islas del Rosario en esta ciudad, que venía haciendo la sociedad EXCURSIONES ROBERTO LEMAITRE -SUCESORES - & S.C., hasta su entrada a la etapa de liquidación. Que para el año 2017, como consecuencia de una reforma a los estatutos de la demandada INVERSIONES CCILIA S.A.S, el demandante dejó las funciones como representante legal de dicha sociedad y siguió con las funciones como Gerente operativo de la compañía, hasta cuando se produjo la terminación unilateral de su contrato sin justa causa.

Que la relación contractual con las demandadas se mantuvo por un término de 72 meses hasta que, con fecha febrero nueve (9) del año en curso (2021), por intermedio del señor ROBERTO CARLOS LEMAITRE DE LA ESPRIELLA, incumpliendo los mandatos de la asamblea general de socios de las compañías celebradas los días 15 y 16 de enero de 2021, decidió unilateralmente y sin justa causa dar por terminado los contratos de trabajo a mi mandante, violando flagrantemente el derecho de defensa de mi mandante, a quien despidieron sin ser llamado a descargos, mediante las comunicaciones de fecha febrero 9 de 2021 enviadas al demandante y que se anexan como pruebas.

Que a la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, las demandadas INVERSIONES CCILIA S.A.S., y TALISAYA S.A.S., le adeudaban al trabajador demandante, los salarios causados así: a diciembre 31 de 2019 la suma de $71.753.117; más los salarios correspondientes del año 2020 así: los meses de enero la suma de $11.411.439, febrero $11.411.439 y marzo 15 de 2020 por valor de valor $5.705.719 (fecha en que se paralizó la actividad de las compañías por la pandemia de COVID-19).

Que como consecuencia de la pandemia del COVID 19, se acordó reducir los salarios al 50% para el período comprendido del 16 de marzo y hasta el 30 de diciembre de 2020. Tampoco le han cancelado al demandante y le adeudan los salarios de marzo 16 a 30 de 2020, la suma de $ 2.852.859, los salarios de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y P á g i n a 3 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL diciembre por valor cada mes de $5.705.719; así como tampoco le han pagado sus salarios integrales de los meses de enero y febrero de 2021 por valor de $23.621.676.

Que las sociedades demandadas a pesar de conocer su incumplimiento frente a las obligaciones que tienen con el trabajador demandante, y hasta la fecha de presentación de la demanda, éstas adeudaban a mi poderdante todos los salarios descritos en los numerales 6 y 7 de este libelo, así, como tampoco le han cancelado las vacaciones causadas de los últimos dos (2) años trabajados, ni los aportes a la seguridad social en salud y pensiones. 9.

Las sociedades demandadas deben ser condenadas a cancelar al demandante, la indemnización por falta de pago establecida expresamente en el artículo 65 del C. S. del T., Modificado. L.789/2002, art. 29. Indemnización por falta de pago, por no haber cumplido con sus obligaciones a la terminación de los contratos de cancelar todos los salarios y prestaciones que adeudan a mi mandante.

Que a la fecha de presentación de esta demanda, figura todavía el demandante inscrito en la cámara de comercio de Cartagena como Representante legal de la sociedad TALISAYA S.A.S, a pesar de haber sido despedido injustamente el pasado 9 de febrero de 2021. Confirma la mala fe de las demandadas con la cual se ha actuado en contra del demandante.

Que el señor LUIS MIGUEL LEMAITRE DE LA ESPRIELLA, me ha concedido poder especial para entablar demanda ordinaria laboral contra las empresas demandadas a fin de lograr el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas a mi mandante como producto de la relación laboral. 3. Decisión de Primer Grado Mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2024, el juez de primera instancia negó la nulidad presentado por el apoderado de la sociedad INVERSIONES CCILIA S.A.S., por falta de legitimación en la causa por activa, porque la parte o apoderado que propone la nulidad no sufre esa nulidad o tiene interés en proponerla y porque además afirma que, cuando se notifica a la persona jurídica y el apoderado no se está quejando en nada que no se haya notificado a la persona jurídica, su representante o a quien haga sus veces debe ser quién debía hacerlo eso deba resolverlo la persona jurídica.

Y condenó a la parte solicitante al pago de costas. 4. Recurso de Apelación El apoderado judicial de la demandada INVERSIONES CCILIA S.A.S., interpone el recurso de apelación por considerar que: P á g i n a 4 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL “Las dos entidades están demandadas en un mismo proceso y la no notificación de una de ellas afecta a la otra demandada, por consiguiente, no se está aprovechando la oportunidad para decir que el demandante sea o no sea representante legal de la sociedad demandada, se ha dicho que existe nulidad porque la indebida notificación afecta a la parte demandada conformado por las dos sociedades.” 5.

Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “que decida sobre nulidades procesales1”. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Problema Jurídico ¿En el presente caso, la controversia se contraerá a establecer si la decisión del juez de primer grado de denegar la nulidad por no existir legitimación en la causa para proponerla y en todo caso, por no existir indebida notificación de la sociedad TALISAYA S.A.S, se encuentra ajustada a derecho? Pues bien, la tesis de esta Magistratura será la de CONFIRMAR la decisión del Juzgado, por las siguientes razones expuestas a continuación. Para desatar lo anterior, la Sala considera importante recordar, en primer lugar, los requisitos formales de la procedencia de la nulidad y sobre la causal que se menciona.

Las nulidades se encuentran regladas en el CGP que se aplica por analogía al campo laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, en este caso, tenemos que, el artículo 133 del citado Código dispone como requisitos para alegar la nulidad los siguientes: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 1 Numeral 6 P á g i n a 5 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrillas y subrayado fuera de texto) Y a su turno el artículo 133 del mismo texto procesal reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, P á g i n a 6 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Negrillas son nuestras) Al verificar la intervención del togado impugnante apoderado de la sociedad INVERSIONES CCILIA S.A.S, se advierte que éste propone incidente de nulidad por considerar que, la sociedad demandada TALISAYA S.A.S. no le fue notificada en debida forma el auto admisorio de la demanda, porque según afirma, quien recibe la notificación no corresponde al representante legal y no está de acuerdo con la comunicación de quien haga sus veces debe Recepcionar ese acto procesal.

El apoderado judicial presenta el incidente de nulidad respecto de la sociedad TALISAYA S.A.S y éste no allega poder alguna que indique que representa los intereses de tal sociedad, por lo que, en este caso, el togado carece de legitimación en la causa para proponer este acto procesal, nótese que la norma procesal así lo indica expresamente, “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”.

El apoderado incidentista no tiene poder para actuar o defender los intereses de la sociedad Talisaya S.A.S que ni siquiera ha comparecido al proceso, y no puede tenerse que la defensa sea conjunta por componer la parte demandada porque no existe representación judicial ni procesal respecto de esta sociedad. Frente a la ausencia de legitimación y para proponer la nulidad, su solicitud debía ser rechazada de plano, tal como lo establece la norma procesal y frente a esa ausencia de requisito formal, no podía analizarse la procedencia de fondo de esta petición. Ahora, si en gracia de discusión el togado tuviere poder, no existe indebida notificación, porque la sociedad demandada, persona jurídica de derecho P á g i n a 7 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL privado tiene constituido dirección física y electrónica para recibir notificaciones, y quien la haya recibido en ese sitio registrado obliga a su remisión a quien posea de representación para fines de defensa judicial, pues si bien en el certificado de existencia y representación legal allegados, se establece que el actor fungió en su momento en dicho cargo, lo cierto es que, ese documento no se encuentra actualizado, y en este caso, quien acude al trámite en caso de hacerlo acreditará con el respectivo actualizado atendiendo que, existió un cambio en este aspecto al interior de tal sociedad.

Se itera, que el mandato y la representación legal son figuras diametralmente distintas, en cuanto a su regulación normativa, origen, calidades, límites y alcances sustánciales y procesales. El mandato se encuentra regulado de los artículos 2142 al 2199 del Código Civil. Y la representación legal, referida a las sociedades comerciales, se regula sustancialmente en los artículos 110, 117 y 196 del Código de Comercio.

Según el artículo 2142 del Código Civil el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Los artículos 117 y 196 del Código de Comercio, disponen, respectivamente, que la representación de las sociedades se probará con el certificado expedido por la Cámara de Comercio, y que los representantes legales pueden celebrar, a nombre de la sociedad, cualquier acto o contrato que se relacione con el objeto social, salvo las limitaciones estatutarias inscritas.

Así, para que un tercero contrate con la sociedad le basta observar el certificado de existencia y representación en donde aparece inscrito el representante legal. La Corte Constitucional en la sentencia C 384 de 2008 consideró que “las facultades de administración y de representación son distintas, puesto que mientras las primeras comportan obligaciones respecto de la sociedad, las segundas constituyen poderes facultativos para actuar en su nombre.

Estas dos funciones (administrar y representar a la sociedad) en ocasiones concurren en una misma persona, mientras que en otras está adscrita a diferentes agentes: los administradores que se ocupan de la vida interna de la compañía, y el representante legal que actúa externamente, relacionándose con terceras personas”. El artículo 26 del Código de Comercio preceptúa que el registro mercantil tiene por objeto “llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.” Agrega que tal registro será público y que “cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en P á g i n a 8 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.” Así las cosas, el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil.

Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre las partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público. El artículo 34 del CPTSS dispone que las personas jurídicas comparecerán en proceso por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso.

Por estas razones se refrendará el auto apelado y se dispondrá imponer condena en costas a la parte demandada sociedad INVERSIONES CCILIA S.A.S, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones expuestas, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, R E S U E L V E, PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 12 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS MIGUEL LEMAITRE DE LA ESPRIELLA en contra de las sociedades INVERSIONES CCILIA S.A.S. y TALISAYA S.A.S. con radicación 13001-31-05-003-2021-00333-01, por lo analizado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada INVERSIONES CCILIA S.A.S para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO P á g i n a 9 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral P á g i n a 10 | 10 Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 438e25a28f98758e97d9072925204e0f4446616324b45fcaacba30d2e3a37c1f Documento generado en 19/07/2024 03:22:10 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica