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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 1. ACUM #17 13001310300720250016212 Apelacio´n de Auto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Clínica Blas de Lezo S.A.S (Acumulada 17) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud. Rad: 13001310300720250016212 Providencia: Auto Decide Apelación. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Clínica Blas de Lezo S.A.S (Acumulada 17) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016212 Providencia: Auto Decide Apelación. Cartagena de Indias D.C y T, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A., contra el auto proferido el 26 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se declararon no probadas las objeciones formuladas por la ejecutada y se aprobó la liquidación del crédito presentada por CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A.S. dentro de la demanda acumulada No. 17 del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A.S. (Acumulada No. 17) contra COOSALUD EPS S.A., mediante providencia del 16 de diciembre de 2025 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $125.286.713 y dispuso la práctica de la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso. 1 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Clínica Blas de Lezo S.A.S (Acumulada 17) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016212 Providencia: Auto Decide Apelación. 1.1. En cumplimiento de dicha decisión, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito, discriminando un capital adeudado de $113.179.963 e intereses moratorios por valor de $17.358.078, para un total de $130.538.041, con corte al 20 de enero de 2026. 1.2. Dentro del término legal, la apoderada de COOSALUD EPS S.A. formuló objeción a la liquidación presentada, alegando, en primer lugar, la existencia de irregularidades relacionadas con la notificación del mandamiento de pago y la pendencia de una solicitud de nulidad procesal.

Adicionalmente, sostuvo que la liquidación incluía valores correspondientes a facturas glosadas, facturas pagadas, facturas no registradas y retenciones que, a su juicio, debían ser descontados. Con fundamento en tales observaciones, presentó una liquidación alternativa y afirmó que el saldo realmente adeudado ascendía únicamente a $12.508.655. 1.3.

Mediante auto del 26 de marzo de 2026, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena declaró no probadas las objeciones formuladas por COOSALUD EPS S.A., al considerar que los cuestionamientos relacionados con glosas, pagos, retenciones y reducción del capital reclamado correspondían a aspectos sustanciales de la obligación ejecutada que debieron plantearse mediante las excepciones respectivas, por lo que se encontraban precluidos.

Asimismo, señaló que la ejecutada no acreditó pagos posteriores al auto que ordenó seguir adelante la ejecución ni demostró errores en la liquidación presentada por la ejecutante, razón por la cual aprobó la liquidación del crédito por valor de $130.538.041. 1.4. Contra esta decisión, COOSALUD EPS S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual, mediante auto del 11 de mayo de 2026, el A quo señaló que la inconformidad de la ejecutada no cuestionaba los cálculos de la liquidación, sino la procedencia de su aprobación y concedió el recurso de apelación. 2 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Clínica Blas de Lezo S.A.S (Acumulada 17) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016212 Providencia: Auto Decide Apelación. DEL RECURSO 2. La recurrente sostuvo que el juzgado erró al afirmar que la liquidación se encontraba ajustada a la orden de ejecución y al estado actual del proceso, toda vez que, a su juicio, subsisten irregularidades procesales derivadas de la indebida notificación del mandamiento de pago y de las actuaciones posteriores, cuya nulidad había sido solicitada y aún no había sido resuelta por el superior funcional. 2.1.

La recurrente argumentó que no podía considerarse en firme la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución mientras permanecieran pendientes de decisión los recursos y solicitudes de nulidad formulados contra las actuaciones procesales surtidas. En consecuencia, estimó improcedente adelantar la etapa de liquidación del crédito y aprobar la cuenta presentada por la ejecutante antes de que se definiera definitivamente la validez de dichas actuaciones. 2.2.

Asimismo, cuestionó la afirmación del juzgado según la cual COOSALUD había sido debidamente notificada y había guardado silencio dentro de las oportunidades procesales correspondientes. Al respecto, sostuvo que la entidad había ejercido permanentemente su derecho de defensa mediante la presentación de recursos y solicitudes de nulidad, las cuales, en su criterio, evidenciaban una controversia aún no resuelta sobre la regularidad del trámite procesal. 2.3.

De igual forma, manifestó su desacuerdo con la consideración del despacho según la cual admitir los cuestionamientos planteados implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, lealtad procesal y cosa juzgada. Por el contrario, afirmó que tales principios, así como el debido proceso y el derecho de defensa, habían sido vulnerados en perjuicio de su representada al continuarse con etapas posteriores del proceso pese a las irregularidades alegadas y a la existencia de actuaciones pendientes de definición por parte del superior jerárquico.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se concediera el recurso de apelación en el efecto diferido previsto en el numeral 3 del artículo 446 3 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Clínica Blas de Lezo S.A.S (Acumulada 17) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016212 Providencia: Auto Decide Apelación. del Código General del Proceso y que, mientras se resolviera la alzada, no se efectuara entrega de suma alguna derivada del crédito objeto de controversia. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del C.G.P, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Examinado el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto oportunamente por quien se encuentra legitimado para ello y fue debidamente sustentado, razón por la cual procede la Sala a resolverlo de fondo. 3.1.

Verificado el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad, observa la Sala que la inconformidad de la recurrente no se dirige a cuestionar la exactitud matemática de la liquidación aprobada, ni controvierte concretamente el capital reconocido, la tasa de interés aplicada, los períodos liquidados o las operaciones aritméticas realizadas por el juzgado al modificar la cuenta presentada por la ejecutante.

Por el contrario, sus reparos se centran en sostener que no era procedente aprobar o modificar la liquidación del crédito mientras permanecieran pendientes de resolución recursos y solicitudes de nulidad formulados respecto de actuaciones surtidas dentro del proceso, particularmente aquellas relacionadas con la notificación de la demandada y la validez de las actuaciones posteriores al mandamiento de pago.

Corresponde entonces determinar si la existencia de dichas actuaciones pendientes impedía al juez de primera instancia pronunciarse sobre la 4 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Clínica Blas de Lezo S.A.S (Acumulada 17) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud. Rad: 13001310300720250016212 Providencia: Auto Decide Apelación. liquidación del crédito y si los argumentos planteados por la ejecutada resultan aptos para desvirtuar la decisión adoptada. 3.2.

Sobre el particular, debe recordarse que la liquidación del crédito regulada en el artículo 446 del Código General del Proceso constituye una actuación posterior al auto que ordena seguir adelante la ejecución, cuya finalidad exclusiva es determinar el monto actualizado de la obligación ejecutada, mediante la verificación del capital adeudado, los intereses causados y los abonos efectivamente acreditados dentro del proceso.

En tal sentido, las objeciones formuladas contra la liquidación deben recaer específicamente sobre el estado de cuenta presentado, esto es, sobre eventuales errores aritméticos, indebida aplicación de tasas de interés, períodos liquidados u omisión de pagos demostrados. Esta etapa procesal no constituye una oportunidad para reabrir debates relacionados con la existencia, validez o exigibilidad de la obligación ejecutada, ni para replantear controversias concernientes a actuaciones procesales previamente surtidas.

Precisamente, la Corte Constitucional ha explicado el alcance de esta actuación procesal en los siguientes términos: “La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo. Así se dijo en la sentencia C-814 de 2009: Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;

(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.”1 De acuerdo con lo anterior, la finalidad de esta fase procesal no consiste en reabrir la discusión sobre la existencia, validez o exigibilidad de la 1 Corte Constitucional, Sentencia T-753 del 2014 5 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Clínica Blas de Lezo S.A.S (Acumulada 17) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016212 Providencia: Auto Decide Apelación. obligación incorporada en el título ejecutivo, sino únicamente verificar que la liquidación presentada corresponda a lo previamente definido y ordenado dentro del proceso. En armonía con ello, el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso2 dispone que las objeciones formuladas contra la liquidación deben recaer concretamente sobre el “estado de cuenta”, lo que impone a la parte objetante la carga de precisar los errores específicos atribuidos a la operación liquidatoria.

En esa misma línea, se ha precisado que la liquidación del crédito “No es la oportunidad procesal para que las partes pretendan modificar o alterar ni el mandamiento de pago ni la orden de llevar adelante la ejecución, buscando la modificación de rubros o conceptos diferentes a los contenidos en aquellas decisiones judiciales, por lo que el juez solo está facultado excepcionalmente para modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, a fin de cumplir los deberes previstos en el artículo 42 del CGP y evitar menoscabos al patrimonio público.”3 Así las cosas, los reparos encaminados a cuestionar nuevamente la legalidad de las notificaciones surtidas, la validez de actuaciones procesales anteriores, la procedencia del auto que ordenó seguir adelante la ejecución o la existencia de nulidades procesales pendientes de resolución exceden de manera evidente el ámbito de cognición propio de esta etapa procesal. 3.3.

Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la apelante fundamenta su inconformidad en que la aprobación de la liquidación resultaba improcedente mientras el superior resolvía una solicitud de nulidad relacionada con actuaciones posteriores al mandamiento de pago. Sin embargo, dicho planteamiento desconoce que los recursos 2 Numeral 2 del artículo 446 CGP.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3 Colombia.

Tribunal Administrativo de Boyacá. Auto No. 15001333301020180009801 del 9 de diciembre de 2022. Radicación: 15001333301020180009801. M.P. (indicar si se conoce). 6 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Clínica Blas de Lezo S.A.S (Acumulada 17) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016212 Providencia: Auto Decide Apelación. concedidos en efecto devolutivo no suspenden el cumplimiento de la providencia recurrida ni paralizan el curso del proceso, salvo disposición legal expresa en contrario. En efecto, el artículo 323 del Código General del Proceso4, disposición que establece expresamente que la apelación concedida en el efecto devolutivo no suspende el cumplimiento de la providencia recurrida ni el curso del proceso, conservando el juez de primera instancia competencia para adelantar las actuaciones subsiguientes.

En igual sentido, el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso5 prevé que el recurso de apelación contra el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito se concede en el efecto diferido, lo que evidencia que el legislador autorizó expresamente la continuación del trámite ejecutivo mientras se decide la alzada correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, la finalidad de esta fase procesal no consiste en reabrir la discusión sobre la existencia, validez o exigibilidad de la obligación incorporada en el título ejecutivo, sino únicamente verificar que la liquidación presentada corresponda a lo previamente definido y ordenado dentro del proceso. Por lo anterior, la sola existencia de recursos o solicitudes pendientes de decisión no impedía al juzgado pronunciarse sobre la liquidación presentada ni suspendía automáticamente la actuación procesal encaminada a su aprobación. 3.3.

Así las cosas, la apelante fundamenta su inconformidad en la supuesta existencia de irregularidades relacionadas con la notificación del mandamiento de pago y en la pendencia de solicitudes de nulidad respecto de actuaciones posteriores. Sin embargo, tales cuestionamientos no recaen sobre el contenido de la liquidación aprobada ni evidencian errores en el estado de cuenta presentado por la ejecutante, 4 Inciso 2° del artículo 323 del Código General del Proceso establece que en el efecto devolutivo.

En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 5 Numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso (…) “El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”. 7 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Clínica Blas de Lezo S.A.S (Acumulada 17) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016212 Providencia: Auto Decide Apelación. sino que se refieren a aspectos procesales ajenos al objeto de esta actuación. En efecto, la recurrente no identifica errores concretos en la determinación del capital, en la liquidación de los intereses moratorios, en las tasas aplicadas o en las operaciones matemáticas efectuadas por el juzgado.

Su inconformidad se limita a sostener que la actuación no podía adelantarse mientras se resolvieran las controversias procesales que afirma tener pendientes, planteamiento que desborda el ámbito de cognición propio de la liquidación del crédito. Tampoco prosperan los cuestionamientos relacionados con glosas, pagos, retenciones y demás conceptos que, según la ejecutada, debían descontarse del capital reclamado.

Como acertadamente lo señaló el juez de primera instancia, tales planteamientos no estaban dirigidos a demostrar errores del estado de cuenta, sino a controvertir aspectos sustanciales de la obligación ejecutada. Por consiguiente, se trata de materias que debieron proponerse oportunamente mediante las excepciones correspondientes y no dentro del trámite restringido de objeción a la liquidación del crédito.

Adicionalmente, la ejecutada no acreditó pagos posteriores al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución ni demostró errores en la tasa aplicada, en los períodos liquidados o en las operaciones matemáticas utilizadas para calcular los intereses moratorios. 3.5. Finalmente, tampoco prosperan los argumentos relacionados con la presunta vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho de defensa y el principio de congruencia, pues tales cuestionamientos se encuentran estrechamente vinculados a las solicitudes de nulidad y demás actuaciones procesales promovidas por la ejecutada, asuntos que cuentan con mecanismos y escenarios procesales propios para su resolución y que exceden el objeto específico de la presente apelación. 3.6.

Ahora bien, aun si en gracia de discusión se atendiera el argumento relativo a la existencia de un trámite de nulidad pendiente de decisión en 8 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Clínica Blas de Lezo S.A.S (Acumulada 17) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud. Rad: 13001310300720250016212 Providencia: Auto Decide Apelación. sede de apelación por parte del superior, contra el auto del 26 de febrero de 2026, mediante el cual se revocó la providencia del 6 de febrero de la misma anualidad y, en su lugar, se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal promovida por la entidad ejecutada, lo cierto es que, en providencia de 22 de junio de los corrientes, este despacho judicial confirmó la decisión objeto de impugnación. En consecuencia, sobre dicho particular no subsiste nulidad alguna con entidad suficiente para invalidar la actuación. En consecuencia, al no haberse acreditado error alguno en la liquidación aprobada ni evidenciarse circunstancia que impidiera al juzgado pronunciarse sobre ella, la providencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 9

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 26 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A.S. (Acumulada No. 17) contra COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Clínica Blas de Lezo S.A.S (Acumulada 17) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud. Rad: 13001310300720250016212 Providencia: Auto Decide Apelación. Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0985470b41143a99ffb04b76593ff54eb095132914adf1d46be5e40629651735 Documento generado en 23/06/2026 04:41:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10