Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) DECLARATIVO – RCE 05 001 31 03 015 2019 00302 01 LUZ ELENA MONSALVE MONTOYA; CARLOS ANDRÉS Y JOAN STEVEN CORREA MONSALVE;
SAMUEL CORREA ALVAREZ, JOSE ARMANDO, DIDIER MAURICIO Y MARIA CRISTIAN CORREA RAMÍREZ Demandados: RÁPIDO TRANSPORTES LA VALERIA Y CIA S.C.A., LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, JOHN DARIO AREIZA PÉREZ y JHON ALEJANDRO PATIÑO SALGADO Providencia Sentencia Tema: Para liberarse de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima, el demandado debe demostrar que la participación de aquella fue única en la realización del daño. Si concurrió con la aportación causal del demandado hay lugar a la reducción de la indemnización, examen que, en actividades peligrosas excluye un juicio subjetivo sobre el agente.
El daño a la vida de relación puede establecerse a partir de circunstancias que evidencien la alteración de las dinámicas cotidianas y los vínculos interpersonales del afectado. La cuantificación del daño extrapatrimonial debe considerar los parámetros orientadores establecidos por la jurisprudencia, así como el impacto real del menoscabo.
Decisión: Revoca parcialmente Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Proceso: Radicado: Demandante: Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en el asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende el apoderado de la parte actora se declare la responsabilidad civil de Rápido Transportes La Valeria y Cia S.C.A., John Darío Areiza Pérez y Jhon Alejandro Patiño Salgado y, en consecuencia, se condenen al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante en favor 1 Ver carpeta 01 / archivo 11 (págs. 13 – 19) y archivo 12 (págs. 1 – 5).
Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 de Luz Elena Monsalve Montoya2, extrapatrimoniales por daño moral3 y de la vida de relación4 en favor de aquella y los restantes demandantes y, en ejercicio de la acción hereditaria se condene al pago de la suma de 100 SMLMV en favor de Luz Elena Monsalve Montoya, Carlos Andrés y Joan Steven Correa Monsalve por la afectación sufrida por Juan Carlos Ramírez Correa.
Adicionalmente, se declare que las compañías La Equidad Seguros Generales O.C. y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, se encuentran obligadas a cubrir la indemnización de perjuicios y los intereses de mora de que trata el art. 1080 del C. de Comercio. Expuso que, el 30 de enero de 2016 el demandado Jhon Alejandro Patiño Salgado, conductor del vehículo tipo microbús de placa TPP536 propiedad de John Darío Areiza Pérez, llevó dicho automotor a un taller mecánico (AUTOCALDAS), en donde fue atendido por el señor Juan Carlos Correa Ramírez, quien se introdujo debajo del rodante para inspeccionar las posibles fallas y, encontrándose allí, John Alejandro movió el vehículo generando lesiones a aquel como fracturas costales derechas múltiples, traumas hepáticos y renales que causaron el deceso del lesionado el 16 de febrero de 2016.
Mencionó que el fallecido Juan Carlos Correa Ramírez era cónyuge de Luz Elena Monsalve Montoya, padre de Carlos Andrés y Joan Steven Correa Monsalve, abuelo de Samuel Correa Álvarez y hermano de José Armando, Didier Mauricio y María Cristian Correa Ramírez, quienes se vieron emocionalmente afectados por la pérdida de su ser querido, además, la cónyuge, hijos y nieto del finado tuvieron cambios significativos de vida a causa del deceso de aquel.
Refirió que el fallecido se desempeñaba como mecánico automotriz y devengaba en promedio un (1) SMLMV más prestaciones sociales y, su cónyuge dependía económicamente de aquel y, que el vehículo involucrado en el accidente se encontraba asegurado por daños ocasionados a terceros por la Equidad Seguros Generales O.C. y contaba con cobertura adicional en el amparo de RCE con la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. 1.2 CONTESTACIÓN. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.5 admitió la ocurrencia del accidente de tránsito, la descripción del vehículo involucrado, la propiedad que ostenta John Darío Areiza Pérez, la calidad de conductor de Jhon Alejandro Patiño Salgado, que este llevó el vehículo al taller Autocaldas el día del siniestro, el traslado a la Clínica 2 En las sumas de $33.562.400 y $112.362.100 por lucro cesante pasado y futuro, respectivamente.
Por el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Luz Elena Monsalve Montoya, Carlos Andrés y Joan Steven Correa Monsalve y Samuel Correa Álvarez y el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes José Armando, Didier Mauricio y María Cristian Correa Ramírez. 4 Por el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes Luz Elena Monsalve Montoya, Carlos Andrés y Joan Steven Correa Monsalve y Samuel Correa Álvarez. 5 Ibid. archivo 17 págs. 6 - 19 3 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 de Juan Carlos Correa Ramírez por las lesiones que sufrió y su posterior fallecimiento, los vínculos matrimonial y de consanguinidad de los demandantes con la víctima directa, quien se desempeñaba como mecánico para la fecha de los hechos y la existencia de la Póliza No AA032430100005.
Los restantes hechos no le constan. Se opuso a las pretensiones orientadas a afectar la póliza de responsabilidad civil y formuló como excepciones: - “Ausencia de cobertura a la luz de la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA032430 por configurarse una exclusión expresa del amparo”: se configura la exclusión pactada, según la cual, la aseguradora se exonera de responsabilidad si las lesiones se causan encontrándose el vehículo en reparación, atendiendo mantenimiento o en custodia de un taller. - “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”: por no efectuar la solicitud de indemnización, ni presentar demanda dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del accidente. - “Daño a la vida de relación – hoy daño a la salud- solo procede a favor de la víctima directa”. - “Sujeción a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro”. - “Límite del valor asegurado”: por lesiones a una persona el límite es $82.734.480. - “Reducción del valor asegurado”: en caso de presentarse otras reclamaciones o pagos que afecten la misma vigencia, la suma asegurada se reducirá o agotará, por lo que no habría cobertura.
La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA contestó la demanda, pero de manera extemporánea, razón por la cual, por auto del 10 de diciembre de 2019 no se tuvo en cuenta6. RÁPIDO TRANSPORTES LA VALERIA Y CIA S.C.A., JHON DARIO AREIZA PEREZ y JHON ALEJANDRO PATIÑO SALGADO7 reconocieron como cierto la ocurrencia del accidente de tránsito, la descripción del vehículo involucrado, la propiedad que ostenta John Darío Areiza Pérez, la calidad de conductor de Jhon Alejandro Patiño Salgado, que este llevó el vehículo al taller Autocaldas el día del 6 7 Ibid. archivo 23 págs. 8 y 9 Ibid. archivo 18 págs. 9 - 17 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 siniestro, que Juan Carlos Correa Ramírez se desempeñaba como mecánico automotriz y se introdujo debajo del automotor, que el conductor movió el automotor y luego se percató que lo lastimó, también admitió el fallecimiento de la víctima y la existencia de las pólizas.
Negó que el comportamiento del conductor demandado fuera la causa de la muerte de Juan Carlos Correa y que este devengara prestaciones sociales para la época del accidente. Se opuso a las pretensiones y propuso como medios exceptivos: - “Culpa exclusiva de la víctima”: La víctima directa fue quien ocasionó el accidente, ya que, de manera irresponsable y sin previo aviso al conductor, se introdujo por debajo del vehículo justo en el momento en que este se disponía a moverlo.
El automotor no se encontraba en el taller, sino detenido en la vía pública, obstruyendo el paso de otros vehículos, cuyos conductores exigían retirar el microbús. - “Ausencia de nexo causal”: no existe nexo causal entre el comportamiento del conductor demandado y el deceso de la víctima directa, quien causó el accidente al desconocer como peatón las normas del CNTT. - “Falta de causa para pedir”: no les asiste causa jurídica a los demandantes, en tanto, el accidente fue propiciado por Juan Carlos Correa Ramírez - “Ausencia de responsabilidad”: no hay responsabilidad de los demandados, en tanto el conductor no faltó al deber objetivo de cuidado y el resultado final se debió a la conducta de la víctima. - “Causa extraña, caso fortuito”: el comportamiento del mecánico peatón era imprevisible e irresistible para el conductor del microbús. - “Culpas compartidas”: en caso de que se considera algún aporte del demandado, se debe tener en cuenta el del mecánico peatón, lo que conduce a una reducción de la indemnización en un 90%. - “Tasación excesiva de perjuicios”: se pretenden sumas excesivas e infundadas y no se aporta prueba del perjuicio por lucro cesante.
RÁPIDO TRANSPORTES LA VALERIA Y CIA S.C.A., JHON DARIO AREIZA PEREZ y JHON ALEJANDRO PATIÑO SALGADO formularon llamamiento en garantía frente a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 COOPERATIVA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., siendo admitidos por auto del 16 de marzo de 20218. La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA se pronunció frente al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito: - “Aplicación restrictiva del contenido del contrato de seguro y sus condiciones generales”: el contrato debe interpretarse de forma estricta, conforme a sus cláusulas generales y particulares.
El lucro cesante está excluido de la cobertura. - “Falta de legitimación en la causa por activa frente al llamamiento en garantía – seguro de responsabilidad civil extracontractual”: La sociedad Rápido Transportes La Valeria y Cía. S.C.A. no figura como asegurada ni tomadora en la póliza, por lo que no tiene legitimación para llamar en garantía a la aseguradora. - “Excepción de exclusión de cobertura de lucro cesante y daño moral de la póliza de responsabilidad civil extracontractual”: La póliza excluye estos conceptos, por lo que no procede su reclamación contra la aseguradora. - “Falta de cobertura de los perjuicios morales por mandato legal”: Incluso sin exclusión expresa, el artículo 1127 del Código de Comercio limita la cobertura del seguro de responsabilidad a perjuicios patrimoniales, excluyendo los morales. - “Seguro de automóviles solipúblico no. 520 – 40 – 994000047347 – seguro complementario”: la póliza de La Equidad Seguros Generales, vigente al momento del accidente, debe operar como primera capa de cobertura, antes de afectar la póliza de la Aseguradora Solidaria. - “Cumplimiento del amparo hasta por el monto de la suma asegurada de la póliza no. 520-40-994000047317”: La responsabilidad de la aseguradora está limitada a $200.000.000, conforme a lo pactado en la póliza. - “Deducibles pactados en la póliza no. 520-40-994000047317”: Se establece un deducible del 10% del valor de la pérdida o mínimo 2 SMLMV, que debe aplicarse en caso de condena. 8 Carpeta 02 / carpeta 06 / carpetas CDNO 2 y CDNO 3 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 - “Prescripción”: de dos años prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio y en las condiciones generales de la póliza. 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN9.
La parte demandante se pronunció frente a la objeción al juramento estimatorio que realizó la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., no obstante, como se señaló, la contestación a la demanda que presentó dicha Compañía fue descartada por extemporánea en auto del 10 de diciembre de 2019. 1.4 PRIMERA INSTANCIA10. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, el juzgado declaró civil y solidariamente responsables a los demandados, la prosperidad de la excepción de mérito denominada “concurrencia de culpas” que reduce la indemnización en un 50% y, los condenó al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales 11 y extrapatrimoniales12, así como el pago de perjuicios hereditarios13, se abstuvo de endilgar responsabilidad a las aseguradoras demandadas y, finalmente, condenó en costas a la parte demandada con una reducción del 50%.
El a quo halló acreditados todos los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual. En cuanto al hecho, indicó que se probó la existencia del accidente ocurrido el 30 de enero de 2016, en el que intervino el vehículo de placas TPP 536, de propiedad de John Darío Areiza Pérez, conducido por John Alejandro Patiño Salgado, quien se dispuso a llevar el automotor al taller mecánico Autocaldas, donde fue atendido por la víctima, Juan Carlos Correa, quien se introdujo debajo del rodante para examinarlo.
En ese momento, el conductor, sin percatarse de que aquel se encontraba debajo, lo movió y le ocasionó serias lesiones que le causaron la muerte el 16 de febrero de 2016.Tales circunstancias las encontró demostradas de la historia clínica, el certificado de defunción y el fallo contravencional. En punto al daño refirió que, se conocía con todo rigor que las lesiones padecidas por Juan Carlos Correa Ramírez desencadenaron su posterior fallecimiento, siendo tal, el suceso dañino para la adecuación de los elementos de la responsabilidad, según la historia clínica, el certificado médico y el de defunción. 9 Ibid. archivo 31 Carpeta 02 / carpeta 06 / carpeta CDNO PRINCIPAL / archivo 67. 11 En favor de Luz Elena Monsalve Montoya en la suma de $69.720.621,37 y $94.531.167, 16 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, en su orden, sin aplicar la reducción del 50%. 12 Por daño moral el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Luz Elena Monsalve Montoya, Carlos Andrés y Joan Steven Correa Monsalve y 30 SMLMV para cada uno de los demandantes Samuel Correa Álvarez, María Cristian, José Armando y Didier Mauricio Correa Ramírez.
Por daño a la vida de relación el equivalente a 30 SMLMV para la demandante Luz Elena Monsalve Montoya, sin aplicar la reducción del 50%. 10 13 Por el equivalente a 30 SMLMV en favor de demandantes Luz Elena Monsalve Montoya, Carlos Andrés y Joan Steven Correa Monsalve. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 Con relación al nexo causal, estimó que el fallecimiento de Juan Carlos Correa Ramírez fue consecuencia directa de las graves lesiones sufridas al ser aplastado por el vehículo de placas TPP 536, el cual fue movido de manera imprudente mientras él se encontraba debajo realizando una revisión mecánica, pues, no existía evidencia que permitiera atribuir el desenlace a una causa distinta al accidente.
En cuanto a la culpa, concluyó que tanto el conductor como el mecánico actuaron con imprudencia, lo que contribuyó directamente al desenlace fatal. Puntualizó que la culpa, si no se presume por la normatividad, debe ser demostrada por quien formuló las pretensiones, y así se hizo a través de una valoración de las pruebas, puntualmente, la confesión del conductor Jhon Alejandro Patiño, el testimonio de Luis Horacio Correa, el informe policial, la resolución administrativa y la prueba documental, que le permitían establecer que el conductor acudió al taller para una revisión mecánica y, al percibir que el vehículo obstaculizaba la vía, lo movió sin verificar que el mecánico se encontraba debajo, lo que causó el accidente.
Además, evidenció que el mecánico también actuó de forma riesgosa al intervenir el vehículo en la vía pública, contraviniendo normas del CNTT, que prohíben realizar reparaciones en la vía y exigen a los peatones —categoría en la que incluyó al mecánico— no exponerse a situaciones de peligro. En consecuencia, estableció que ambos intervinientes vulneraron normas de tránsito y se expusieron a la actividad riesgosamente.
Frente a la tasación de perjuicios morales, evidenció a partir de la intervención de los demandantes y de los testimonios, el dolor sufrido por los familiares del fallecido, quien en vida desempeñaba roles fundamentales como cónyuge, padre, abuelo y hermano y, la afectación emocional que fue considerada evidente y justificada, por lo que, amparado en la facultad de determinar el monto indemnizable con base en presunciones judiciales y en criterios de sensatez y equidad, reconoció la procedencia del daño moral, estableciendo una indemnización de 100 SMLMV para la cónyuge y los dos hijos, y de 30 SMLMV para el nieto y cada uno de los hermanos, considerando su cercanía y vínculo con la víctima.
En cuanto al daño a la vida de relación, consideró que la cónyuge sobreviviente logró demostrar la afectación derivada de la enfermedad y posterior fallecimiento de su compañero de vida, por lo que se le reconoció una indemnización de 30 SMLMV, sin que los demás demandantes acreditaran este tipo de perjuicio. En lo atinente a la acción hereditaria, estimó la necesidad de su procedencia, dadas las lesiones ocasionadas y la consecuente muerte de la víctima Juan Carlos Correa Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 Ramírez, quien las sufrió y vivió directamente, cuantificando el perjuicio en 30 SMLMV.
Por último, efectuó el cálculo de los perjuicios patrimoniales por lucro cesante consolidado y futuro y, mencionó que se abstendría de condenar a las aseguradoras, en virtud de las cláusulas pactadas en los contratos suscritos con Rápido Transportes La Valeria y Cía. S.C.A., así como con el propietario del automotor, en donde se establecieron exclusiones expresas de cobertura frente a conceptos como el lucro cesante, los perjuicios morales y los daños derivados de la muerte o lesiones de personas que, al momento del accidente, se encontraran realizando labores de reparación, mantenimiento o servicio del vehículo asegurado, lo que impedía pronunciar condena alguna en contra de las compañías. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada en estados, siendo apelada por la parte demandante y los demandados Rápido Transportes La Valeria & CIA. S.C.A., John Darío Areiza Pérez y Jhon Alejandro Patiño Salgado, quienes precisaron los reparos frente a la decisión dentro de los tres días siguientes a su notificación. Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual solo hicieron uso las apelantes.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio. 3. REPAROS CONCRETOS14. 14 Ibid. archivos 69 y 71 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 La parte demandante formuló los siguientes motivos de inconformidad con el propósito de que se modifique la decisión y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, sin reducción de la indemnización. El extremo pasivo persigue con la alzada la desestimación de las pretensiones y, subsidiariamente, se condene a las aseguradoras al pago de la condena.
Con base en sus intervenciones se establecerá el problema jurídico objeto de estudio. 3.1 Reparos demandantes. a) Modificación indebida del sentido del fallo. Recriminó que el juez no anunciara en el sentido del fallo que aplicaría el artículo 2357 del CC y que reduciría la indemnización por compensación de culpas, vulnerando el principio de congruencia. b) Aplicación incorrecta del artículo 2357 del C.C. Reprochó la reducción de la indemnización en un 50% por supuesta culpa de la víctima, cuando la sentencia misma reconoce que la causa directa del fallecimiento fue el movimiento imprudente del vehículo por parte del conductor, precisando que, si bien reparar un vehículo en la vía pública violenta las normas de CNTT, ese comportamiento no fue el causante del atropellamiento, ni necesariamente genera responsabilidad civil.
Destacó que, Jhon Alejandro Patiño no solo conocía el lugar donde se repararía el automotor, sino que lo movió de lugar, mientras que la víctima directa aceptó arreglar un automotor en la zona que le había indicado con antelación el conductor. c) Indebida aplicación de la teoría de actividades peligrosas. Criticó que, pese a reconocer la presunción de culpa en actividades peligrosas, el juez haya evaluado la culpa, sin considerar que el demandado solo se exonera acreditando una causa extraña, la cual no fue probada.
Añadió que el verdadero propósito de la norma de tránsito que prohíbe realizar trabajos en la vía es prevenir que los vehículos detenidos para reparaciones obstaculicen el tránsito de otros automotores. d) Exoneración indebida de las aseguradoras. Alegó que no se probó adecuadamente la exclusión de cobertura por parte de las aseguradoras, que no se analizó si existía un nexo causal entre la exclusión y el siniestro, ni se examinó si aquella estaba ubicada en la primera página de las condiciones de la póliza, tampoco que las exclusiones fueran entregadas y Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 explicadas al asegurado, además que la respuesta de Aseguradora Solidaria a la demanda fue extemporánea, por lo que no puede oponerse válidamente a la acción directa. e) Insuficiente condena por perjuicios extrapatrimoniales hereditarios y desconocimiento del daño a la vida de relación. Solicitó aumentar la indemnización por el sufrimiento extremo que padeció la víctima durante los 16 días posteriores al accidente, con base en la historia clínica y la gravedad de las lesiones.
Además, censuró el desconocimiento de daño a la vida de relación que se causó a la víctima directa, en su sentir, evidente y, por ende, sus familiares deben ser indemnizados. f) Insuficiente cuantificación del daño moral. Sostuvo que la indemnización a Samuel Correa Álvarez, nieto de la víctima, no consideró las implicaciones que tiene para un menor la pérdida de su abuelo, con base en jurisprudencia que reconoce el impacto emocional en la infancia y que amerita un incremento en la condena, así como respecto de los hermanos de la víctima directa, en tanto lo otorgado no corresponde con lo demostrado ni con precedentes judiciales. g) Desconocimiento del daño a la vida de relación de los hijos y nieto e insuficiente tasación frente a la cónyuge.
Indicó que se demostró la causación del daño a la vida de relación, no solo a la cónyuge, sino también a los hijos, dada la afectación que la muerte de la víctima directa generó en el entorno familiar, de ahí que, en su sentir, deba reconocerse dicho perjuicio en favor de los hijos y del nieto, así como incrementar la condena en favor de Luz Elena Monsalve. h) Condena a intereses de mora no se corresponde con lo pretendido.
Censuró que no se aplicaran intereses moratorios conforme al artículo 1080 del C. de Comercio, a su juicio, debían ser reconocidos a partir del mes siguiente a la reclamación (audiencia de conciliación prejudicial) y no desde la ejecutoria de la sentencia. 3.2 Reparos demandados Rápido Transportes La Valeria & CIA. S.C.A., John Darío Areiza Pérez y Jhon Alejandro Patiño Salgado.
Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 a) Régimen de responsabilidad aplicable, acreditación del hecho exclusivo de la víctima. Indicó que el caso se enmarca en la responsabilidad civil extracontractual bajo el régimen del art. 2356 del CC, pero ello no implica que la decisión judicial sea automática, sin mediar el más mínimo análisis probatorio, como ocurrió con la decisión cuestionada.
Precisó que, en el régimen de responsabilidad aplicable, el presunto victimario sólo se exonera del deber de indemnizar a la víctima, fracturando el nexo causal, acreditando la ocurrencia de una causa extraña como el hecho exclusivo de la víctima, el cual se demostró efectivamente, no obstante, el juez no valoró debidamente la prueba. Cuestionó el desconocimiento del testimonio de Luis Horacio Correa, quien habría advertido al mecánico que buscara otro lugar para hacer la reparación, la valoración del IPAT que indica que el hecho ocurrió en vía pública, las suposiciones del juez sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente y, la inaplicación de los art.164, 167, 174, 176 y 280 del CGP, y 2357 del CC, resaltando que, la única prueba directa sobre los hechos es la declaración del conductor y del testigo, que coinciden en que el conductor no sabía que había alguien debajo del vehículo.
En su concepto, la debida valoración de las pruebas y aplicación de la normatividad, conllevaban a concluir el hecho exclusivo de la víctima, o, tan siquiera, que el peatón hoy óbito aportó más del 90% de la causa eficiente para que ocurriera el suceso, sin embargo, el despacho de forma errada apreció inadecuadamente la prueba obrante en el proceso, supuso hechos que no están probados y, pese a sus propias argumentaciones, determinó erradamente la culpa en partes iguales. b) Indebida tasación de los perjuicios.
Estimó exagerada la tasación de perjuicios. El lucro cesante por calcularlo con base en la expectativa de vida del fallecido y no de la cónyuge sobreviviente, que era mayor. El perjuicio moral y de la vida de relación, porque no se demostró que el daño sea de tal envergadura y se basó en prueba insuficiente, solo en testimonios de familiares, que considera estereotipados y poco creíbles, sin analizar cada declaración de forma individual.
Refutó que se presumiera el daño a la vida de relación de la cónyuge, sin que existiera prueba de ello, pues no se probó actividad personal que hubiera dejado de practicar aquella y, según la jurisprudencia, dicho daño es solo para los Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 lesionados en su integridad física con secuelas que le impidan ejecutar algunas acciones. c) Falta de prueba de la acción hereditaria.
Cuestionó la concesión de perjuicios herenciales sin prueba del sufrimiento del fallecido. d) Exoneración de las aseguradoras. Criticó que el juez aceptara las exclusiones de cobertura sin que las aseguradoras probaran que el clausulado fue entregado y explicado al asegurado, que las exclusiones estaban desde la primera hoja, como exige el artículo 184 del EOSF y que el condicionado era el vigente al momento del siniestro, situaciones que no probaron las aseguradoras, pese a ser su carga.
Agregó que, las exclusiones no tienen aplicación en el caso, en tanto no se estaba realizando ninguna reparación, el conductor del vehículo estaba esperando que el mecánico Luis Horacio Correa le indicara dónde parquear para proceder y, solo desde ese momento operaría la exclusión alegada, esto es, la acción de mover el vehículo no guarda relación con la exclusión que lo que pretende es no dar cobertura a daños causados por la labor de mecánica, como cuando un motor le cae encima al mecánico, o una llanta se explota. 3.3 Problemas Jurídicos.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer: a) Si la decisión de modificar el sentido del fallo es relevante para la resolución del recurso de apelación contra la sentencia. b) Si la controversia se sitúa en el marco de la responsabilidad civil por actividades peligrosas y, si fue debidamente aplicado por el a quo. c) Si hubo debida valoración probatoria, se aplicaron correctamente las disposiciones sustanciales y procesales y, por tanto, resultó acertada la decisión de primer grado al hallar la participación causal del conductor demandado y de la víctima directa en una aportación de ambos del 50% en la producción del daño o, si, por el contrario, se acreditó que el daño se produjo por causa únicamente atribuible a la conducción del microbús o, si la parte demandada logró demostrar el hecho exclusivo de la víctima o, la mayor participación de la víctima que genere el aumento de la reducción de la Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 indemnización. De concluirse la responsabilidad total o parcial del extremo pasivo, corresponderá resolver: d) Si se probó el daño a la vida de relación frente a los hijos y nieto en la acción por derecho propio, así como la existencia del daño a la víctima directa que genere el resarcimiento en la acción hereditaria. e) Si la cuantificación de daños extrapatrimoniales atiende a la intensidad probada del agravio y, se encuentra conforme a los parámetros jurisprudenciales. f) Si el calculó del lucro cesante debía atender la expectativa de vida de la víctima directa o de la demandante Luz Elena Monsalve. g) Si las aseguradoras se encuentran obligadas a asumir el pago de la condena en virtud de las pólizas No AA032430 y 520-40-994000047317 o, si se probó alguna exclusión del contrato de seguro que la exima de dicha obligación. De encontrarse obligadas al pago, si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios del art. 1080 del C. de Comercio a partir del mes siguiente a la reclamación extrajudicial o, a la ejecutoria de la sentencia. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Modificación del sentido del fallo. El numeral 5 del artículo 373 del CGP dispone que en la audiencia de instrucción y juzgamiento el juez proferirá sentencia en forma oral y, de no ser posible, deberá anunciar el sentido de su fallo con una breve exposición de sus fundamentos y emitir decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado la posibilidad del juez de instancia de mutar el sentido del fallo cuando advierta de manera ostensible que el veredicto emitido inicialmente es injusto y no satisface el derecho sustancial, estableciendo que tal circunstancia no supone por si sola una vulneración de las garantías procesales.
Al respecto indicó: “Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a anunciar necesariamente el sentido del veredicto o, a variar el que inicialmente ha descubierto (…)”.
“( ) Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228) (…)”15 15 STC8682-2019, Citada en STC3771-2020. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 4.2 Responsabilidad por actividades peligrosas. A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad16.
Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares.
De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña: “Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc.
Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.”17 En lo esencial, esta doctrina se ha mantenido por parte la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad18, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción referida corresponde a un régimen de responsabilidad subjetiva (presunción de la culpa) o a un régimen de responsabilidad objetiva (presunción de responsabilidad)19.
Sin embargo, en medio del debate20 se han conservado los 16 Ver sentencia SC4455-2021 que, entre otras, cita y destaca providencia del 17 de septiembre de 1935 en la que la Corte “sostuvo que, «para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester que haya una conexión necesaria entre dicha culpa y el perjuicio»”.
En el mismo sentido la SC2107-2018 del 12/06/2018: “Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana, “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores””. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de marzo de 1938, MP Ricardo Hinestrosa Daza, G.J. Tomo XLVI, páginas 210-222.
Reiterada en las sentencias del 18 de mayo de 1938, MP Fulgencio Lequerica Vélez. G.J. Tomo XLVI, páginas 514-521 y, del 31 de mayo de 1938, MP Liborio Escallón G.J. Tomo XLVI, páginas 559-564. 18 Ver sentencias SC665-2019, SC4420-2020, SC2111-2021, SC2905-2021. 19 De las sentencias antes citadas, obsérvese como todas fueron recientemente expedidas, pero mientras que la SC6652019 se fundamenta en el régimen subjetivo avizorando desde entonces la discusión en la aclaración de voto, por su parte las SC4420-2020 y SC2111-2021 sostienen la postura del régimen objetivo y exponen en todo su esplendor la discusión con cuatro aclaraciones de voto que dejan en evidencia la ausencia de unanimidad y, tal vez por ello mismo, la conveniencia de no tocar el asunto en providencias como la SC2905-2021. 20 El régimen de responsabilidad subjetiva con presunción de culpa puede apreciarse en las sentencias hito del 14 de marzo de 1938 y 31 de mayo de 1938, hasta las más recientes SC5686-2018, SC665-2019 y SC4204-2021.
Por su parte, la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva basada en la presunción de responsabilidad se expone en las sentencias SC3862-2019, SC4420-2020 y SC2111-2021. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 referidos presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas21.
Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero). 4.3 Causalidad.
Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño. Para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 2357 del Código Civil22.
Para la identificación de la causa adecuada, en la Sentencia SC3604 - 2021 la Corte precisó un método que comprende dos etapas que culminan en un análisis de probabilidad23: i) la etapa fáctica, en la que se seleccionan las condiciones materiales relevantes, necesarias, lógicas y suficientes para la realización del daño, sin valoración jurídica24 y; ii) la etapa jurídica, en la que se seleccionan esas condiciones materiales para extraer solamente aquellas que tienen relevancia para ser subsumidas en una norma positiva que permite atribuir las consecuencias dañinas a un sujeto25. 21 Sentencia SC2905-2021 del 29/07/2021 “En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.
Es desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de culpa de los enjuiciados, toda vez que estos sólo pueden exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad.” 22 Sentencia SC7534-2015 del 04/06/2015: “2. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.”.
En el mismo sentido la SC10808-2015 del 13/08/2015 y la SC8209-2016 del 21/06/2016. 23 Se explica en la sentencia: “La generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas. La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva–.” 24 Ibidem “Expresado de otra forma, en esta primera etapa del análisis causal simplemente se seleccionan, de entre el conjunto de acontecimientos que antecedieron a un hecho, aquellos que son imprescindibles para que este se produjera, y que, por lo mismo, pueden considerarse razonablemente como sus “causas materiales”, o más propiamente, como condiciones causales relevantes del resultado.” 25 Ibidem “Ello es así porque las condiciones causales relevantes pertenecen a la esfera de los hechos, razón por la cual su relevancia intraprocesal dependerá de la posibilidad de subsunción en las complejas reglas que determinan cuándo es viable atribuir a una persona las secuelas de un resultado dañoso en cuya producción intervino materialmente*.
En ese escenario, es ineludible acudir al ordenamiento en procura de las herramientas teóricas que permitan establecer si una condición causal concreta es apta para justificar la asignación de un débito indemnizatorio, o lo que es lo mismo, si puede considerarse como la causa jurídica relevante de dicho resultado.” Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 Esas dos etapas conducen a construir un criterio de regularidad causal, según el cual, solo pueden ser consideradas causas jurídicas de un perjuicio los acontecimientos que, eliminando el elemento volitivo, deberían producirlo normalmente (probabilidad), es decir, excluyendo el azar, distinguiendo entre lo fortuito y lo previsible, de tal forma que lo predecible está bajo la esfera de dominio del individuo racional y por tanto es admisible asignar responsabilidades cuando era posible pronosticar con anticipación el potencial dañino que implicaba el descuido26. 5.
CASO CONCRETO. 5.1 Incidencia de la modificación del sentido del fallo anunciado en la resolución del recurso de apelación. Recriminó el apelante que el juez no anunciara en el sentido del fallo que aplicaría el artículo 2357 del C.C. y reduciría la indemnización por compensación de culpas, en su criterio, se vulneró el principio de congruencia. Al respecto, se advierte que, en la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2023, el juzgado anunció una sentencia estimatoria de las pretensiones como sentido del fallo, sin hacer la salvedad de la prosperidad de la defensa planteada por el extremo pasivo consistente en la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima, que finalmente acogió en la sentencia escrita.
Para la Sala, la modificación del sentido de fallo enunciado en audiencia no conculca el derecho fundamental al debido proceso, ni trasgrede el principio de congruencia, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia27, más aún cuando la decisión pudo ser conocida por el demandante y recurrida en apelación, luego, no fue sorprendido y contó con la posibilidad de impugnar, como efectivamente ocurrió. Así, aunque se espera que el sentido del fallo concuerde con la decisión que finalmente se emita, no por ello debe obligarse el juez a un veredicto inamovible si la valoración conjunta de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica le arroja un sentido distinto de decisión. Una interpretación diferente implicaría un apego excesivo a las formas y el sacrificio de la búsqueda de la verdad y la justicia, Ibidem.
Sostiene la Corte: “En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente– del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada»26, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.” 26 27 Sentencia STC3964-2018.
Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 fines comunes al derecho sustancial y procesal, binomio que se complementa para cumplir el objetivo común. Aunado a ello, la modificación del sentido del fallo anunciado, no invalida lo actuado, recuérdese que el régimen de nulidades se caracteriza por la taxatividad y especificidad, sin que lo acontecido constituya alguna causal de nulidad contemplada en la ley.
Bajo tal panorama, el reproche no tiene la virtualidad de generar en favor del apelante la nulidad de la sentencia, mucho menos conlleva a su revocatoria, tornándose irrelevante el sentido de fallo enunciado, en últimas, el examen se centrará en la sentencia escrita y los motivos de inconformidad expresados por los apelantes. 5.2 Régimen de responsabilidad aplicable.
En aras de resolver el reparo que en dicho aspecto refirieron los apelantes, de entrada, habrá de indicarse que, en efecto, el régimen de responsabilidad es el establecido en el art. 2356 del CC por involucrar el ejercicio de una actividad peligrosa. Conforme a los fundamentos jurídicos expuestos, no cabe duda que en los casos de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito, el criterio de imputación está consagrado en el artículo 2356 del CC y, en consecuencia, para la prosperidad de las pretensión resarcitoria es carga de la víctima acreditar el daño acontecido como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa del agente demandado, en este caso, la conducción, mientras que, este debe procurar su absolución, demostrando alguna causa extraña o, al menos, procurar la atenuación de responsabilidad demostrando la contribución de la víctima en la producción del daño para que, se genere, a tono con el art. 2357 del CC la reducción de la indemnización, según el grado de aportación del agraviado.
La culpa es un elemento que tradicionalmente la doctrina ha excluido de la controversia en este tipo de asuntos, en los que, como se indicó, la atención se debe concentrar en el análisis de incidencia causal, que determina la responsabilidad del agente, su absolución o la contribución de agente y víctima con consecuencias indemnizatorias, en cuyo ejercicio, se impone la revisión de las condiciones materiales en la generación del daño y su subsunción con disposiciones jurídicas que imponen deberes de conducta, a fin de establecer la causa que adecuadamente lo produjo.
Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 En ese orden, les asiste razón a los recurrentes frente al régimen de responsabilidad civil aplicable en este caso, así como las cargas probatorias de ambos extremos procesales, advirtiéndose que, la configuración de una causa extraña o, la aportación de la víctima a la generación del daño se examina bajo la óptica de la causalidad, no de la culpabilidad como lo analizó el a quo.
Por tanto, será aquel régimen de responsabilidad con las reglas ya descritas, la hoja de ruta para examinar si, en efecto, la parte demandada logró acreditar la presencia del hecho exclusivo de la víctima como causa extraña que lo libere completamente de responsabilidad o, la participación concurrente de esta última que aminore la indemnización. Lo anterior, conforme los motivos de inconformidad que, en punto al nexo casual, esbozaron ambos recurrentes. 5.3 Análisis de causalidad.
En el asunto bajo estudio no hay discusión en cuanto a la demostración del hecho, consistente en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2016 que involucró al vehículo tipo microbús de placa TPP 536 de propiedad de John Darío Areiza Pérez, conducido por Jhon Alejandro Patiño Salgado y, al mecánico Juan Carlos Correa Ramírez, quien producto de las lesiones que le generó el accidente falleció el 16 de febrero de 2016.
La discusión de ambos extremos procesales se afinca en el nexo de causalidad. Mientras que la parte actora sostiene que la causa directa del fallecimiento de Juan Carlos Correa obedeció al movimiento imprudente del microbús por parte de su conductor, sin percatarse que aquel en condición de mecánico se encontraba debajo del rodante, la pasiva estriba el hecho exclusivo de la víctima o la contribución mayoritaria de esta en que este, de manera irresponsable y sin previo aviso al conductor, se introdujo por debajo del vehículo justo en el momento en que se disponía a moverlo, en tanto el automotor no se encontraba en el taller, sino detenido en la vía pública, obstruyendo el paso de otro vehículo que exigía la habilitación de paso.
Como se anotó, la Sala se centrará en el examen fáctico en donde se identificarán las condiciones materiales que hicieron posible el daño, seguidamente, en el análisis jurídico, se determinará cuáles de esas condiciones fácticas tienen relevancia en el ordenamiento y pueden ser subsumidas en una norma para finalmente, considerar las causas que, excluyendo el azar y la voluntad, normalmente producirían el daño. La aplicación de este método se realiza en el ámbito de la causalidad, no de la culpabilidad, como erróneamente lo planteó el a quo.
Tratándose de actividades peligrosas, rige un régimen de responsabilidad objetiva, en el cual la culpa se Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 presume y no requiere ser probada por la parte interesada. Por tanto, el análisis debe centrarse en la causalidad material y jurídica, aplicando un criterio objetivo basado en la regularidad causal, y no en un juicio subjetivo sobre la intención o negligencia del agente. a) Análisis fáctico En lo concerniente a las circunstancias de ocurrencia del accidente, desde la contestación a la demanda se admitió que Jhon Alejandro Patiño Salgado en calidad de conductor llevó el microbús de placa TPP536 al taller Autocaldas para una reparación que requería, que el fallecido Juan Carlos Correa Ramírez se desempeñaba como mecánico automotriz y que, encontrándose el vehículo en la vía pública, se introdujo debajo del automotor, circunstancia de la cual no se percató el conductor y procedió a moverlo, generando el aplastamiento del operario.
Particularmente, se indicó en la respuesta a la demanda: “(…) AL SEIS: (…) fue el mecánico automotriz hoy óbito JUAN CARLOS CORREA RAMÍREZ quien de manera inopinada y sin previo aviso, (…) decidió introducirse debajo del automotor que conducía JHON ALEJANDRO PATIÑO SALGADO, toda vez que el microbús se hallaba sobre la vía pública, es más, estaba taponando una intersección (…) El mismo implicado que movió el carro, cuyo motor se encontraba en marcha, cuando otro conductor le pitó que despejara el lugar donde se encontraba; solo en aquel preciso momento se percató que había lastimado a alguien.
AL TRECE (…) El accidente se presentó en un tramo de vía recto, plano, con buena iluminación toda vez que fue a las 12:00 horas, en momentos en que el hoy occiso, JUAN CARLOS CORREA RAMÍREZ, mecánico de profesión y quien ya había detectado la falla del vehículo de Placas TPP536, toda vez que se subió al automotor y lo revisó desde dentro (…)”28 Al rendir interrogatorio de parte Jhon Alejandro Patiño Salgado modificó su versión en el sentido de indicar que no tuvo contacto con el mecánico Juan Carlos Correa, sino con el señor Luis Horacio Correa, refiriéndose a este como “ringo” y que hubo una confusión del apoderado al redactar la respuesta a la demanda.
Sin embargo, el relato que brindó ante la autoridad de tránsito desvirtuó sus dichos en audiencia y ratifica lo expresado en la contestación, pues claramente se extracta que tuvo contacto con la víctima directa, quien inició la inspección del vehículo e, inclusive, alcanzó a identificar la falla mecánica. En dicha oportunidad, manifestó: “Yo voy por la variante y me dirijo hacia la serviteca ubicada ahí mismo y resulta que el carro había una manguera para cambiar del aceite del hidráulico a lo que llega el mecánico encargado del taller y me asigna a don Juan para que revise el carro y el carro no pude ubicarlo dentro del taller o sea que quedó ubicado en toda la principal y en ningún momento apagó el carro y don Juan se sube al carro y revisa cual es el procedimiento a hacerle al vehículo y ya identificado el problema 28 Cuaderno 01 / archivo 18 págs. 10 y 11 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 don Juan se baja del vehículo a lo que le pregunto que donde lo ubico el carro para poder trabajar para que le pudiera hacer el cambio de la manguera y el me pide que espere un momento porque no había donde ubicar el carro dentro del taller y pasan aproximadamente de 5 a 7 minutos y yo donde quedé ubicado me quedó tapando la salida de una calle por lo que estaba atravesado en la vía pública y reitero sin apagar el motor, a lo que me toca pito un carro un taxi que salía por la calle en la que estaba estorbando pues, cuando dispongo a arrancar el vehículo siento que el carro está cuñado y en el mismo momento personas que iban pasando me gritaron que cuidado que un señor estaba debajo del carro a lo que me bajo inmediatamente del vehículo y en ese momento veo a don Juan parado pero agarrándose del estómago (…) PREGUNTADO-en algún momento usted se percató en qué lugar se hallaba el señor mecánico-CONTESTÓ-el último contacto con él fue cuando se bajó del carro después de identificar la manguera a cambiar, yo vi que él se entró para el taller no más. PREGUNTADO- en el momento en el que el señor Juan Carlos, le estaba haciendo la revisión al vehículo, cuánto tiempo duró la revisiónCONTESTÓ-unos dos o tres minutos.
PREGUNTADO-manifieste al despacho si existe alguna persona que escuchara, así sea desde un lugar distante, lo conversado entre ustedes dos-CONTESTÓ-muy difícil, porque estaba yo dentro del vehículo y él fue el único que llegó a revisar el carro, o sea que estábamos los dos solos. PREGUNTADO-según lo manifestado por usted, en ningún momento desciende del vehículo y siempre lo tiene encendido, a sabiendas de que se encuentra siendo revisado por el mecánico qué verificación hizo usted para iniciar nuevamente la marcha y posicionarse de manera segura en la vía, ya que como bien dijo en una de sus respuestas se encontraba mal estacionado entre la berma y la vía. CONTESTÓ-primero que todo ya la revisión había sido realizada, ya se había identificado cuál era la manguera a cambiar y estando a la orden de don Juan para cuadrar el vehículo, me fijo por los retrovisores antes de dar la marcha al vehículo a lo que me dispongo a arrancar y es donde ocurren los hechos”29.
El señor Luis Horacio Correa (Ringo) que fue llamado oficiosamente por el a quo para rendir testimonio, puntualmente aseveró que fue contactado por el conductor para que, le arreglara la “manguera del hidráulico” y que, por falta de disponibilidad, entregó esa función en Juan Carlos Correa, un mecánico de la zona. En sus palabras: “Sí, él me dijo a mí que si se la podía arreglar, y yo le dije que en ese momento estaba ocupado, que yo le chutaba a Juan para que él le hiciera el trabajo”.
Por su parte, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Caldas atribuyó responsabilidad contravencional al conductor del microbús, mediante Resolución No 387 proferida el 30 de noviembre de 2016, motivando el acto administrativo en los siguientes términos30: 29 30 Ibid. archivo 47 págs. 190, 192, 194 Archivo 01 págs. 4 y 5 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 Así, a partir de las aseveraciones expuestas en la contestación de la demanda que coincide con el relato del conductor ante la autoridad de tránsito, el testimonio de Luis Horacio Correa y de la resolución contravencional, se encuentran probadas las siguientes circunstancias: el conductor llevó el vehículo al Taller o Serviteca Autocaldas para que el señor Luis Horacio Correa efectuara una reparación del rodante, quien entregó la función al mecánico Juan Carlos Correa, hoy fallecido.
El operario encargado realizó una inspección al interior del vehículo que se encontraba estacionado en la vía pública, posteriormente, se introdujo debajo del rodante, situación de la que no se percató el conductor y procedió a mover el vehículo generando el aplastamiento del mecánico y, solo por los llamados de algunas personas se enteró del suceso cuando ya había lesionado a la víctima.
De las circunstancias de ocurrencia del accidente se extractan dos condiciones materiales relevantes, necesarias, lógicas y suficientes en la realización del daño: i) la ubicación del vehículo en vía pública que se encontraba siendo intervenido por el mecánico para atender una reparación y; ii) la falta de verificación del entorno antes de mover el vehículo. b) Análisis jurídico.
Constatada la causalidad física, se encuentra en el examen de imputación jurídica una clara transgresión de los deberes de acción que el ordenamiento impone en materia de tránsito vehicular, específicamente, en los arts. 5531, 6132 y 7933 del “(…) Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito ( )”. 31 32 “ARTÍCULO
61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. 33 ARTÍCULO
79. ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA. No se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 CNTT.
Los arts. 55 y 61 porque el conductor puso en movimiento el vehículo sin verificar que el mecánico estaba debajo del vehículo, a pesar de saber que se realizaría una reparación, esta omisión puso en riesgo y causó la muerte de este último, lo que constituye una clara transgresión de los deberes de cuidado y de prevención de riesgos que establecen las disposiciones en cita.
Asimismo, el art. 79 que prohíbe reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, salvo en casos de emergencia o imposibilidad física de mover el vehículo. En este caso, el vehículo fue intervenido para efectuar una reparación en una vía pública, sin que existiera una emergencia o, imposibilidad de moverlo, prueba de ello es que precisamente la puesta en marcha del automotor generó el fatal desenlace.
Esta omisión transgredió directamente la norma y generó un entorno de riesgo que se materializó en el daño y fue inobservado tanto por el conductor del vehículo, así como por el mecánico encargado de repararlo. c) Análisis de regularidad causal. Para el análisis de imputación objetiva, esto es, para establecer la causa adecuada del daño, se requiere un ejercicio de abstracción que permita identificar su origen en términos de probabilidad y previsibilidad, tarea para la cual resulta indispensable el análisis fáctico y jurídico que antecede, pues solamente mediante la identificación de las condiciones de hecho relevantes y de las normas en las que ellas se subsumen, se puede establecer el marco jurídico que, ajeno al elemento volitivo de los intervinientes, permita deducir cuál fue la razón que probable y previsiblemente ocasionó el menoscabo.
En este caso, la depuración realizada a través del análisis material y jurídico permite distinguir, a modo de arquetipo, la confluencia de las siguientes reglas de derecho: - El deber de todo conductor de abstenerse de poner en riesgo a los demás, conocer y cumplir las normas de tránsito y de no mover un vehículo sin tomar las precauciones necesarias. - El deber de no estacionar y reparar vehículos en la vía pública.
¿En abstracto, cuál de las conductas infractoras seleccionadas sería la causa adecuada del daño que las involucra, acaso lo serían ambas y en qué proporción? En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo.
Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior a treinta (30) minutos.
PARÁGRAFO. Está prohibido reparar vehículos automotores en la zona de seguridad y protección de la vía férrea, en los patios de maniobras de las estaciones, los apartaderos y demás anexidades ferroviarias. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 Analizado el caso desde el modelo abstracto que permiten construir las razones de hecho y de derecho relevantes, a la luz de los criterios de probabilidad y previsibilidad que emanan de nuestro propio ordenamiento jurídico, la Sala concluye que en la generación del daño contribuyó tanto el conductor del microbús como el entonces mecánico automotriz Juan Carlos Correa.
El conductor estacionó el vehículo en una vía pública para realizar una reparación, sin que existiera una emergencia ni imposibilidad física de moverlo. Esta decisión incrementó el riesgo para el mecánico, ya que el vehículo tuvo que ser desplazado para permitir el paso de otros automotores que transitaban por la zona, exponiendo así al operario que se encontraba interviniéndolo en ese momento.
Nótese que el mismo conductor aseveró en el trámite contravencional, que el mecánico hizo una revisión al interior del vehículo, encontrándose aun en la vía pública que no es un lugar adecuado ni seguro para realizar reparaciones mecánicas, en tanto, está destinada a la circulación de vehículos y peatones, no a la intervención técnica de aquellos.
Su uso como espacio de trabajo improvisado introduce un riesgo relevante, a saber, la posibilidad de mover el vehículo intempestivamente por la necesidad de liberar vía, como en efecto ocurrió, pues según explicó el mismo conductor, tuvo la necesidad de mover el microbús al ser requerido por un taxista para habilitar el paso, ocurriendo el accidente que causó el daño. Desde el punto de vista del criterio de regularidad causal, esta conducta es objetivamente riesgosa y normalmente generadora de daño. El conductor podía prever que estacionar el automotor en la vía pública cuando estaba siendo posiblemente intervenido por el mecánico pondría en alto riesgo la integridad física y la vida de este último.
Al indebido estacionamiento, se suma la falta de verificación del entorno, esto es, el conductor puso en marcha el vehículo sin verificar si el mecánico se encontraba en sus inmediaciones realizando alguna inspección o la reparación misma y, es razonable esperar que, si un vehículo está siendo inspeccionado, una persona está en contacto físico con él, inclusive puede hallarse en la parte de abajo del vehículo.
Si, como se acreditó, el conductor tuvo contacto directo con el mecánico para que realizara una revisión y reparación del automotor, y ya se había efectuado una primera inspección, era perfectamente viable que este continuara con su labor, lo cual incluye, de manera ordinaria, la exploración de la parte inferior del vehículo. La experiencia enseña que, en el ámbito de la mecánica automotriz, la inspección en la parte de abajo de un vehículo constituye una práctica habitual para la detección de fallas o el cambio de repuestos.
Por tanto, no puede sostenerse Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 válidamente que el conductor desconociera la posibilidad de que el mecánico se encontrara en esa posición, que fue la tesis que de manera enfática defendió la pasiva. Más aun cuando el testigo Luis Horacio Correa señaló que, para determinar la herramienta adecuada, era indispensable asomarse por debajo del vehículo y verificar la dimensión del tornillo o recorrido de la pieza, lo cual ratifica la previsibilidad de la posición del mecánico respecto del rodante.
Esta explicación técnica, sumada al hecho de que el conductor tuvo contacto directo con el mecánico y estuvo consciente de la reparación que se realizaría, permite concluir la previsibilidad de que el operario se introdujera debajo del vehículo, siendo también esperable la necesidad de poner en movimiento el rodante para liberar la vía pública por hallarse estacionado en un lugar indebido.
Tales posibilidades imponían al conductor demandado abstenerse de estacionar en la vía pública y extremar las medidas de precaución antes de poner en marcha el vehículo, precisamente para evitar poner en riesgo la integridad de quien se encontraba realizando labores de mecánica automotriz. No obstante, lejos de adoptar las conductas preventivas, el conductor optó por dejar los resultados al azar, se detuvo en un lugar prohibido y, al ser requerido por otro automotor, inició la marcha del rodante sin cerciorarse de la exacta ubicación del mecánico, pese a ser razonable que estuviera en contacto con el vehículo.
A partir de tales consideraciones, la Sala advierte desde ya el fracaso del hecho exclusivo de la víctima que fue planteado, en tanto, no era imprevisible para el conductor la alta probabilidad de causar daño al mecánico al poner en movimiento el vehículo sin adoptar las debidas medidas de precaución. Recuérdese que, tal eximente de responsabilidad opera cuando la victima despliega una conducta que por sí sola es suficiente para generar el perjuicio, siendo la condición única y adecuada para generar su propia desgracia, lo cual no ocurrió en este caso, pues fue evidente la participación del conductor del rodante.
Tampoco se puede considerar caso fortuito o fuerza mayor, en tanto es claro que no era imprevisible o irresistible la posibilidad de causar daño a otro al poner en movimiento un vehículo que estaba siendo intervenido por un mecánico. Por su parte, el mecánico intervino mecánicamente el microbús, sin verificar condiciones mínimas de seguridad, en específico, se ubicó debajo del vehículo sin asegurarse de que estuviera inmovilizado en un lugar seguro, pese a ser, previsible para un experto del área mecánica que conoce los riesgos inherentes a intervenir un vehículo en la vía pública que puede ser movilizado en cualquier momento, verbigracia, para liberar la vía, exponiendo su vida.
Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 En ese orden, el conductor y la victima directa incurrieron en conductas riesgosas que contribuyeron eficientemente a la producción del daño y, por ende, se comparte la conclusión de la incidencia causal, pero por la motivación aquí expuesta. d) Grado de incidencia. La incidencia causal da lugar a estimar la excepción de reducción de la apreciación del daño por la exposición imprudente en que incurrió Juan Carlos Correa Ramírez, conforme al artículo 2357, fin para el cual se tienen en cuenta las siguientes razones para su dosificación: a) El potencial mitigatorio del accidente radica principalmente en cabeza del conductor del vehículo, quien ejercía la actividad peligrosa al poner en movimiento el vehículo de un tamaño considerable (microbús), lo que le impone un estándar más alto de precaución de adoptar medidas como cerciorarse que el microbús no estuviera en contacto directo con el mecánico, debiendo observar además la norma que le prohibía estacionar en la vía pública, esto, sumado a la ausencia de verificación del entorno previo a mover el vehículo, le permitía evitar el daño con una mínima conducta de precaución, en últimas, era quien tenía el control físico del rodante. b) El mecánico intervino el vehículo sin asegurar condiciones previas de seguridad como la ubicación del vehículo en un espacio seguro que le garantizara que permanecería inmovilizado.
Aunque tenía influencia sobre el lugar de reparación del vehículo, no ejercía directamente el control sobre el movimiento del rodante, de ahí que su intervención causal sea menor que la del conductor. En ese contexto, es claro que el conductor y el mecánico incidieron causal y adecuadamente a la ocurrencia del accidente, pero la incidencia no se puede distribuir por partes iguales, como concluyó el a quo, pues para la realización del daño resultaba determinante el nivel de control sobre el riesgo, la naturaleza de la actividad desarrollada y la previsibilidad del daño que llevan a concluir que, la atribución de responsabilidad debe recaer en mayor proporción sobre el conductor del microbús. Esto es, la participación de las conductas en la realización del daño analizado se debe atribuir en un setenta por ciento (70%) al conductor del microbús y en un treinta por ciento (30%) al fallecido mecánico, circunstancia que conlleva a desestimar el hecho exclusivo de la víctima que reclama la pasiva y advierte desde ya la revocatoria parcial de la decisión recurrida, en lo pertinente.
Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 5.4 Existencia del daño moral y de la vida de relación en la acción hereditaria La parte demandada cuestionó la concesión de perjuicios herenciales sin prueba del sufrimiento del fallecido. Por su parte, el extremo activo censuró el desconocimiento de daño a la vida de relación que se causó a la víctima directa.
La acción por derecho propio es aquella en la que la persona que ha sufrido directamente el daño reclama la reparación de este, se basa en el principio de que quien sufre un agravio tiene derecho a ser indemnizado. Por su parte, la acción hereditaria se presenta cuando la persona que sufrió el daño fallece antes de poder ejercer su derecho a reclamar.
En este caso, el derecho a demandar no se extingue con la muerte del causante, sino que se transmite a sus herederos. Los herederos, entonces, pueden ejercer la acción en nombre del causante, reclamando la reparación del daño que este sufrió en vida34. En el caso concreto, la cónyuge e hijos del fallecido Juan Carlos Correa reclaman vía acción hereditaria los daños ocasionados al causante entre el siniestro y el momento del deceso, en la medida que, en dicho lapso temporal estuvo en condiciones de suma gravedad que modificaron su calidad de vida.
En lo concerniente al daño moral, la Sala encuentra que, es apenas natural que una persona en las condiciones en que permaneció Juan Carlos Correa luego de la ocurrencia del accidente presente menoscabo en la esfera afectiva y emocional, en particular, sienta desanimo, tristeza, incomodidad, sufrimiento, congoja, impotencia y, en general, perturbación anímica.
Basta evidenciar la historia clínica de la Clínica León XIII entre el 30 de enero de 2016, día del accidente y, el 16 de febrero de 2016, momento de su deceso, pues se evidencia que, sufrió “trauma toracoabdominal cerrado”, presentando “dolor y dificultad para respirar”, “contusión del tórax”, fue sometido a cirugía35, estuvo en “condición crítica” y “alto riesgo de mortalidad”, vigilancia en UCI, “requirió nefrectomía”, presentó “choque hemorrágico” 36.
Se consignó además el 7 de febrero de 2016 que es un “paciente en malas condiciones, con falla multiorgánica y aun dependiente del vasopresor”37, el 8 de febrero siguiente se ordenó “lavado peritoneal + La Corte Suprema de Justicia de Colombia ha definido la acción hereditaria: “[…]cuando la víctima directa de un acto lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere recibido.
( ) Al lado de tal acción se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de la víctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparación de sus propios daños. Trátase de una acción en la cual actúan jure proprio, pues piden por su propia cuenta la reparación del perjuicio que personalmente hayan experimentado con el fallecimiento del perjudicado inicial, ( ) Se trata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden a la reparación de perjuicios diferentes.
La primera, puesta al alcance de los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido por éste, en la misma forma en que él lo habría hecho. La segunda, perteneciente a toda víctima, heredera o no del perjudicado inicial, para obtener la satisfacción de su propio daño”.
Sentencia CS 084 de mayo 18 de 2005, M.P Jaime Alberto Arrubla Paucar, expediente 14415. 34 35 Archivo 01 pág. 1 Ibid. Pág. 2 37 Ibid. pág. 3 36 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 desempaquetamiento hepático”, continuó con “condición crítica” y persistencia de la “falla multiorgánica y muy hipoperfundido”, el 10 de febrero el cirujano general reportó “paciente en condición critica por trauma cerrado de abdomen, ya desempaquetado pero con abdomen abierto, aun con falla multiorgánica, requerimiento de hemodiálisis y de soporte vasopresor”38; el 11 de febrero se indicó: “dadas sus condiciones actuales no está en condiciones de llevar a cierre de cavidad abdominal”, el 11 de febrero “persiste febril, aún no está en condiciones para llevar a cierre abdominal, persiste con RFA en ascenso (…) se observa derrame pleural derecho (…) índices de oxigenación bajos (…) paciente se inestabiliza fácilmente al movilizarlo”, del 13 de febrero de 2016 “comenzó con secreción purulenta por el tubo a tórax derecho, paciente con choque séptico persistente, en falla multiorgánica (…) con neumonía complicada”; el 15 de febrero se vierte: “paciente con mal pronóstico, alto riesgo de mortalidad por el estado actual ya que completa 2 semanas del trauma sin presentar ninguna mejoría”39 y finalmente, el 16 de febrero se le realizó “drenaje de absceso intraperitoneal (…) eventrorrafia incluye utilización de mallas sintéticas (…) lavado peritoneal post-quirúrgico” y “traqueostomía”.
Dada la anterior descripción, contrario al criterio de la parte demandada, es claro el padecimiento de la víctima directa entre el accidente y la fecha de su muerte y, más evidente aún el menoscabo que en la esfera interna sufrió el señor Juan Carlos Correa, basta evidenciar la falta de mejoría en su estado de salud, la persistencia en condición crítica, el sometimiento a cirugías y diversos procedimientos médicos para estimar que, en efecto, sufrió daño moral que debe ser reconocido.
En lo concerniente a la vida de relación, en aplicación del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, contrario al criterio del a quo, bien puede inferirse que, el señor Juan Carlos Correa sufrió menoscabo en su esfera intersubjetiva, basta advertir como desde la ocurrencia del accidente permaneció hospitalizado hasta el momento de su fallecimiento, se privó de las actividades cotidianas y el relacionamiento con su familia que, como se aprecia de los testimonios rendidos, permiten evidenciar que conservaba fuertes vínculos familiares con su cónyuge, hijos, nieto y hermanos, tanto así que incluso con algunos de estos últimos conservaba relación de vecindad, como es el caso de José Armando Correa, quien manifestó que vivían en la misma edificación pero en diferente piso y que ratificó María Cristian Correa, quien manifestó que lo visitaba una vez por semana, precisando que la casa donde residían sus hermanos: “fue una herencia que le dejaron a mi mamá y ya después mis hermanos cuando empezaron a trabajar la arreglaron, la acondicionaron y la ampliaron, entonces por eso Juan vivía en el segundo piso, yo vivía en el primero, pero cuando yo me casé que me fui para la 38 39 Ibid. pág. 4 Ibid. pág. 6 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 estrella, quedó Armando con su esposa y sus hijas, quedó Mauricio que después se casó con Beatriz, entonces vivieron ellos tres ahí siempre”.
Agregó que siempre han sido muy unidos y que una vez ocurrido el accidente estuvieron muy pendientes de su hermano. En sus palabras: “a partir de ese momento siempre estuvimos, mi cuñada, mis sobrinos y yo pendiente de todo, Armando y Mauricio que eran los que trabajaban siempre, cada que se podían volar del trabajo llegaban”. En consecuencia, no puede afirmarse que no se probó el perjuicio derivado del daño a la vida de relación de la víctima directa, cuando resulta evidente que el solo hecho de haber permanecido internado en un centro hospitalario, convaleciente, luchando por sobrevivir y recuperar su salud, le impidió lógicamente desarrollar sus actividades cotidianas esenciales como comer, levantarse, acostarse, realizar labores domésticas40 y mantener el vínculo con sus seres queridos.
Por estas consideraciones, y en aplicación del principio de reparación integral, corresponde reconocer el daño a la vida de relación sufrido por Juan Carlos Correa desde el momento del accidente hasta su fallecimiento que fuera reclamado por sus herederos bajo la acción hereditaria, aspecto en el cual se revocará la decisión proferida. a) Cuantificación del daño moral y de la vida de relación en la acción hereditaria Con relación a la cuantificación del daño moral, la parte actora consideró insuficiente la condena fijada en 30 SMLMV por el a quo.
Como parámetro jurisprudencial para establecer si la condena se encuentra adecuadamente calculada, se toman como referencia las siguientes decisiones de la Corte Suprema de Justicia donde se otorgaron daños morales solicitados en acción hereditaria: - Tasación de daño moral por iure hereditario la suma de $32.000.000 (equivalente a 62,13 SMLMV), a causa de la muerte por electrocución del padre, considerando la naturaleza y secuelas de la lesión, entre ellas, “quemaduras con electricidad en un 60% de la superficie corporal fatales por extensión y profundidad afectando cara, cuello, tórax anterior, posterior, MMSS”, “deterioro progresivo” padecido entre el 18 de marzo y el 1° de abril de 1998 (SC 09/07/2010, rad. 11001-3103-035-1999-02191-01). 40 En reciente pronunciamiento, la Corte definió el daño a la vida de relación como: “el ocasionado por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida -como comer, beber, levantarse, acostarse, caminar, controlar esfínteres, realizar labores domésticas, manejar dispositivos, etc.-, fruto del hecho contrario a derecho”.
SC072-2025. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 - Condena en la suma de $8.000.000 (20,96 SMLMV) en favor de la cónyuge en calidad de iure hereditario de su esposo, por los daños sufridos por aquel, quien quedó cuadripléjico y posteriormente falleció como consecuencia de caída ocasionada al sentirse mareado luego de practicarse un examen de TAX de nariz) (SC 18/10/2005, rad. 14491 (SC-259-2005).
Ahora, en decisiones más recientes, en la acción por derecho propio, la Corte ha efectuado la siguiente tasación frente al perjuicio moral en materia de lesiones o daños corporales, siendo la más alta, la cuantificación que realizó la Corte en la más reciente decisión (SC072/2025) que fijó en 70 SMLMV para la victima directa: N° Providencia Lesión Perjuicio Parálisis cerebral y cuadriplejia de por vida de menor.
Por Moral atención deficiente en trabajo de parto. Ceguera total en ambos ojos SC562-2020 debido a una retinopatía Moral (sustitutiva) producida por su nacimiento prematuro HIPOXIA AL NACER / “asfixia perinatal, insuficiencia respiratoria aguda, isquémica SC3728miocárdica y hemorragia 2021 Moral subaracnoidea” / (sustitutiva) “cercenamiento” de las “capacidades físicas, intelectuales y espirituales” Secuelas neurológicas severas SC3919como consecuencia de hipoxia 2021 cerebral ocurrida durante Moral (sustitutiva) transoperatorio de procedimiento quirúrgico cardiovascular Paro cardiorrespiratorio y encefalopatía hipóxica isquémica.
Cuadriplejia, con alteraciones del SC072-2025 Moral lenguaje, visión y convulsiones. Retraso mental leve y pérdida de capacidad laboral del 20%. SC91932017 Víctima Equivalencia SMLMV Directa 81,33 Directa 68,35 Directa 66,04 Directa 55,03 Directa 70,00 En ese sentido, tomando como referente la sentencia proferida el 9 de julio de 2010 (SC 09/07/2010, rad. 11001-3103-035-1999-02191-01), la cual presenta ciertas similitudes con el agravio padecido por el fallecido Juan Carlos Correa, en particular, por tratarse de lesiones de considerable magnitud y un progresivo deterioro en su estado de salud, por estar la víctima en sus últimos días, en una condición clínica crítica y que, a pesar de las múltiples intervenciones médicas, el pronóstico se mantuvo desfavorable.
Sumado a la semejanza en ambos casos frente al tiempo que trascurrió entre la ocurrencia del accidente y la fecha del deceso, se estima que, en efecto, es insuficiente la tasación que realizó el a quo frente al agravio moral que sufrió la víctima directa. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 Sin embargo, no es dable equiparar la condena al equivalente a 62,13 SMLMV, en tanto, en decisión más reciente la Corte tasó el perjuicio moral en material de lesiones o daños corporales en favor de la víctima directa en 70 SMLMV, por sufrir paro cardiorrespiratorio y encefalopatía hipóxica isquémica, cuadriplejia, con alteraciones del lenguaje, visión y convulsiones, retraso mental leve y pérdida de capacidad laboral del 20% y, aunque aquí la intensidad de las lesiones físicas son evidentes, cierto es que la duración del daño no es igual, dado que las secuelas no se extendieron más allá de 17 días, de ahí que, se aprecie adecuado y conforme la orientación jurisprudencial más reciente de la Corte, cuantificar el daño moral de la víctima directa en el equivalente a 40 SMLMV, sin aplicar la reducción del 30%.
En lo atinente a la vida de relación, en la misma Sentencia (SC072-2025) se tasó por este perjuicio el equivalente a la suma de 100 SMLMV, se tomó en consideración la pérdida temporal de habilidades motoras, sensoriales y cognitivas de la víctima directa, así como dificultades para interactuar con su entorno, jugar, estudiar y socializar y, la necesidad de acompañamiento constante durante su infancia y adolescencia, circunstancias que reflejan una intensidad muy superior a la que aquí se demostró, pues, como se anotó, el menoscabo en la esfera subjetiva que se probó frente a la víctima directa se corresponde con la privación de actividades cotidianas esenciales y de relacionarse con sus familiares más próximos que solo se extendió por un lapso de 17 días, no así de otras relacionadas con actividades deportivas o lúdicas específicas, lo que implica una tasación inferior, de ahí que, el daño por vida de relación que se reconocerá a los herederos del fallecido, en nombre de su causante, será el equivalente a 40 SMLMV, sin aplicar la reducción del 30%.
La reducción de la indemnización (-30%) arroja como resultado final de la condena las sumas de: 28 SMLMV en cada modalidad (daño moral y vida de relación). 5.5 Existencia del daño a la vida de relación de los hijos y nieto de la víctima directa en la acción por derecho propio. La parte actora recriminó la negativa de reconocimiento de daño a la vida de relación en favor de los hijos y nieto de Juan Carlos Correa, además, consideró insuficiente la condena otorgada en favor de la cónyuge bajo dicha modalidad resarcitoria.
En punto al daño a la vida de relación que reclaman los hijos y nieto de Juan Carlos Correa, encuentra la Sala que le asiste razón al apelante al cuestionar la negativa de dicha reparación, puesto que, contrario al criterio del fallador, se encuentra probada. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 Para arribar a tal determinación, se insiste en que, si bien no se probó que se hubieren visto afectadas actividades lúdicas, recreativas o deportivas con ocasión del fallecimiento de su progenitor, si se puede inferir de las declaraciones que se trataba de un núcleo familiar que guardaba lazos de unión. El demandante John Stephen Correa dijo que la relación con su padre era muy buena, precisando que aquel era “parte fundamental” de su día a día y, en el momento del accidente vivía con sus padres;
Carlos Andrés Ramírez manifestó que tenía muy buena relación con su padre, destacando que eran “bastante unidos” “como núcleo familiar”, así como y “la familia extensa también” y, agregó “los tíos míos que viven aquí, entre todos, hemos sido muy unidos, porque casi que vivimos como en un mismo edificio, por decirlo de alguna manera. En casas diferentes, pero en un mismo edificio”.
Por su parte, la testigo Margarita María Vanegas Osorio afirmó que Juan Carlos Correa “era un padre muy pendiente”, puntualizando que, su pérdida generó a su esposa e hijos “mucha soledad”, “que ellos dependían de él” y, añadió: “la forma pues de vivir después fue muy diferente, porque él era el que vivía por ellos”, “es muy triste la falta de él en los diciembres.
En toda, en toda reunión, porque él era muy alegre, él era el que participaba en todo, el que nos ayudaba en todo (…) le gustaba compartir mucho en todas las reuniones.” En similar sentido, la testigo Sonia Monsalve Montoya mencionó que el fallecimiento del progenitor y cónyuge les ocasión “mucha soledad” y al ser indagada por los cambios de vida que generó la pérdida destacó que “quedaron muy solos”, pues era un “buen padre (…) quería mucho los hijos, el nieto y la señora”.
A su turno Beatriz Helena Colorado expresó que el occiso Juan Carlos Correa era “muy buen esposo, muy buen padre, se admiraba mucho por ellos (…) se admiraba mucho por estar bien en el empleo y en su casa, y con los hijos”. Aunque hubiesen sido tachadas las testigos por los lazos de familiaridad existente entre aquellas y los demandantes (cuñadas y prima segunda), cierto es que no se aprecia inverosímil las versiones rendidas, cuando precisamente son quienes de conocen más detallada la modificación que en la esfera externa e intersubjetiva generó el deceso de Juan Carlos Correa, más aún cuando manifestaron residir cerca y estar presente en las nuevas condiciones de vida de los actores.
Adicionalmente, como se advirtió, aunque no se acreditaron actividades lúdicas o deportivas específicas que se vieran truncadas, la pérdida de un progenitor y abuelo en un entorno familiar cohesionado, con vínculos afectivos fuertes y de convivencia activa, como de demostró, si puede inferirse lógica y razonablemente la alteración del entorno familiar y social, por tanto, se impone el reconocimiento del daño a la vida de relación a los hijos y nieto del fallecido.
Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 a) Cuantificación del daño a la vida de relación en acción por derecho propio. La parte actora estimó insuficiente la condena por daño a la vida de relación que fue tasada por el a quo en favor de la cónyuge del occiso en el equivalente a 30 SMLMV. Por su parte, la pasiva cuestionó la cuantificación de la vida de relación, porque no se demostró que el daño sea de tal envergadura y se basó en prueba insuficiente, solo en testimonios de familiares, que considera estereotipados y poco creíbles, sin analizar cada declaración de forma individual.
En la sentencia SC072 de 2025, la Corte incrementó la cuantificación del daño a la vida de relación, con fundamento en una revisión profunda de su jurisprudencia, el principio de reparación integral, la equidad y la actualización monetaria. Indicó que, el 40% es un porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio (200 SMLMV) cuando el hecho originador del daño a la vida de relación es el fallecimiento del cónyuge41.
Así lo ilustró la Corte: Eso sí, advirtió la Corte que el fallador en su prudente juicio debe verificar las circunstancias particulares del caso, utilizando los porcentajes como referencia. En palabras de la Corporación: “no es una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades+ del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos”.
En este caso, es razonable inferir la suma intensidad que representó para la cónyuge la pérdida de su esposo, quien fue su pareja por un espacio de 37 años. Según manifestó Carlos Correa: “llevaban 37 años juntos, fue el único novio que cuenta mi mamá que tuvo y duraron juntos 37 años, 30 de casados y 7 años de novios, bastante unidos, siempre hemos sido una familia muy unida.
Nosotros como núcleo familiar y obviamente con la familia extensa también”. De ahí que, la duración del vínculo entre los ex consortes, la larga convivencia, la soledad que se refleja de los testimonios rendidos y el rol activo que desempeñó el 41 Sostuvo la Corte: “La Corte, advertido el tiempo transcurrido entre la última de las sentencias en que se abordó la temática y los cambios inflacionarios recientes, como se mostró ampliamente para el daño moral, actualizará el parámetro que empleará en su quehacer judicial y lo expresará en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por tanto, desde ahora, se fija en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 fallecido en la vida familiar justifiquen aumentar la condena por daño a la vida de relación en el máximo sugerido por la Corte en favor de Luz Elena Montoya, a saber, el equivalente a 80 SMLMV, sin aplicación de la reducción del 30%.
Con relación a los hijos de Juan Carlos Correa, la tasación debe ser inferior a la de la cónyuge, puesto que, si bien el agravio de demostró a partir de la relación cercana, afectiva y cotidiana que sostenían con su padre, no se equipara al de su madre que perdió su compañero de vida y, no se probaron actividades de recreación, lúdicas, deportivas, entre otras que, de manera específica se vieran alteradas por el deceso del progenitor, por consiguiente, el daño a la vida de relación para los hijos se establecerá en la suma de 40 SMLMV, sin aplicar el descuento del 30% derivado de la aplicación del art. 2357 del CC.
Frente al nieto, la indemnización debe fijarse en un monto más inferior al de la cónyuge e hijos, en tanto, la alteración de las actividades cotidianas y relacionales no se compara con la de aquellos que tienen un lazo de consanguinidad más cercano, más aún, cuando se demostró, según la versión de John Stephen Correa que su hijo Samuel Correa tenía una relación muy cercana con su abuelo, pero no convivían juntos, sino que el infante residía en otro lugar con su madre, de ahí que la intensidad del agravio intersubjetivo sea menor, en particular, se establece la indemnización en favor de aquel en el equivalente a 20 SMLMV, sin aplicar el descuento del art. 2357 del CC.
La reducción de la indemnización (-30%) arroja como resultado final de la condena las sumas de: 56 SMLMV para la cónyuge, 28 SMLMV para cada uno de los hijos y 14 SMLMV para el nieto. b) Cuantificación del daño moral en la acción por derecho propio. Refutó la parte actora la tasación del daño moral en favor de Samuel Correa Álvarez, nieto de la víctima, en su sentir, no se consideró las implicaciones que tiene para un menor la pérdida de su abuelo, con base en jurisprudencia que reconoce el impacto emocional en la infancia y que amerita un incremento en la condena, así como respecto de los hermanos de la víctima directa, en tanto lo otorgado no corresponde con lo demostrado ni con precedentes judiciales.
Por su parte, los demandados estimaron exagerada la cuantificación del daño moral reconocido en favor de la cónyuge y sus hijos. Al respecto, el a quo otorgó una indemnización en el equivalente a 100 SMLMV en favor de la cónyuge y cada uno de los hijos y, de 30 SMLMV en favor del nieto y cada uno de los hermanos. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 De nuevo, en la sentencia SC072 de 2025, la Corte actualizó el parámetro que orienta la cuantificación del daño moral, fijándolo en 100 SMLMV42, reemplazando el anterior de $60.000.000 que había sido utilizado desde 2016 al 2021, considerando la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero, el principio de reparación integral, la equidad, la necesidad de mantener la capacidad compensatoria de la indemnización y la función unificadora de la Corte.
Resaltó que el fallador en aplicación del arbitrium judicis debe considerar la intensidad del sufrimiento, la relación entre la victima directa y quien reclama el daño, entre otros. En la sentencia que se pone de relieve, recordó la Corporación que, “frente al fallecimiento, se ha concedido a los padres, hijos, cónyuge y compañero o compañera permanente el 100% de la reparación más alta reconocida en la jurisprudencia para ese momento (SC, 9 jul. 2012, SC, 8 ag. 2013, SC13925-2016, SC15996-2016, SC5686-2018 y SC665-2019); para los nietos el 70% de aquéllos y para los hermanos el 50% (SC5686-2018)”.
A modo de ilustración, indicó los derroteros que ha utilizado en la tasación del daño moral: Para la Sala, es procedente adoptar el porcentaje indicativo que ha sido utilizado por la Corte para avaluar el daño moral respecto del tope máximo establecido, toda vez que, como se viene advirtiendo, se probó los serios vínculos que existió entre los demandantes en calidad de cónyuge, hijos, hermanos y nieto, denotando las declaraciones de las partes, así como las testigos que depusieron en juicio la tristeza que sintieron por la partida de Juan Carlos Correa, así como el contexto de cohesión familiar que los caracterizaba, luego, no existe una razón para no aplicar el monto máximo definido por la Corte para cuantificar el perjuicio moral.
En punto a la cohesión familiar y la intensidad de la afectación emocional y afectiva, Didier Correa indicó: “él vivía en el segundo piso de mi casa donde nos manteníamos siempre juntos por la cercanía”; José Armando dijo: “Íbamos a la casa de él, prácticamente nos veíamos muy frecuentemente porque yo vivía en el primer piso, él en el segundo piso”, frente a la muerte de su hermano expresó: “ustedes no se alcanzan a imaginar, son situaciones que lo afectan a uno en cada momento 42 Indicó la Corte: “En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 (…) eso es un dolor que uno tiene, eso no tiene consuelo, sinceramente”; María Cristian Correa aseveró: “hemos sido muy unidos (…) fue muy traumático (…) el hermano es como esa persona que cuando su mamá y su papá se van, el hermano es como quien dice, que el papá le dice, yo me voy, pero ahí quedan ustedes”.
Sobre la relación del fallecido Juan Carlos Correa con su nieto Samuel Correa, refirió el demandante John Stephen Correa: “Mi papá no podía ver el niño en la casa porque no sabía dónde ponerlo, llegaba y arrancaba con él y eso llegaba, mejor dicho, con mecato para que el niño estuviera ahí, para que se entretuviera. era la adoración de mi papá”, aclarando que, el infante Samuel Correa vivía en Medellín con la mamá. Por su parte, las testigos que rindieron declararon indicaron al unísono que hubo un gran sentimiento de tristeza y desolación por parte de todos los demandantes, dada la pérdida repentina de Juan Carlos Correa.
En ese orden, estima la Sala que, la tasación efectuada por el a quo en el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los hijos y la cónyuge de la víctima directa, se encuentra calculada conforme la intensidad del daño que sufrieron estos por el deceso de su cónyuge y progenitor, sin que exista motivo alguno que permita considerar una suma inferior.
Con relación a los hermanos, le asiste razón a la parte actora en apreciar insuficiente la tasación en 30 SMLMV, puesto que, como se advirtió, se probó el vínculo familiar y la afectación que supuso para aquellos la pérdida del ser querido, en particular, tenía cercana convivencia y una relación afectiva intensa y cotidiana y los testimonios reflejan dolor profundo, tristeza constante y vacío emocional, de ahí que, en aplicación del parámetro jurisprudencial se valore el perjuicio moral en el equivalente a 50 SMLMV, sin considerar la merma indemnizatoria del 30%.
Por último, el daño moral sufrido por el nieto se encuentra insuficientemente tasado frente al parámetro establecido por la Corte. Aunque no convivía con su abuelo, se evidencia la existencia de un vínculo afectivo estrecho, cuya pérdida genera, de forma lógica y razonable, un menoscabo significativo en su esfera emocional. En consecuencia, conforme al parámetro jurisprudencial vigente, se estima pertinente acoger el monto reclamado en la demanda frente al perjuicio moral en el equivalente a 50 SMLMV, sin considerar la merma indemnizatoria del 30%.
La reducción de la indemnización (-30%) arroja como resultado final de la condena las sumas de: 70 SMLMV para la cónyuge y cada uno de los hijos y 35 SMLMV para cada uno de los hermanos y el nieto. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 5.6 Cálculo del lucro cesante. La parte demandada cuestionó el cálculo del lucro cesante, por cuanto se efectuó con base en la expectativa de vida del fallecido y no de la cónyuge sobreviviente, que era mayor.
Tal reparo está llamado al fracaso, puesto que, en punto a ello, ha dicho la Corte: “En la tasación del lucro cesante debe considerarse la vida probable del occiso, pues, en ningún caso, podrá superarse este límite temporal. Y es que, los beneficiarios del deber alimentario y demás favorecidos con la ayuda del fenecido, sólo pueden aspirar a recibir esta prestación hasta la fecha en que éste normalmente hubiera vivido”43.
En esa línea, en casos de fallecimiento, la liquidación del lucro cesante para beneficiarios, en este caso la cónyuge, debe basarse en la duración probable del apoyo económico que habría recibido del fallecido, la cual está determinada por la vida probable de este último, no del beneficiario, conforme argumento de autoridad que emana de la jurisprudencia y que acoge la Sala.
Así, teniendo en cuenta que únicamente se formuló dicho reparo frente al lucro cesante, la Sala habrá de extender la condena hasta la fecha de esta decisión, conforme lo ordena el inciso segundo del art. 283 del CGP. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: VA: VH * IPC FINAL/IPC INICIAL Donde: VA: Valor actual VH: Valor histórico ($69.720.621.37) IPC FINAL: 149,66 (fecha sentencia 2° instancia) abril 202544 IPC INICIAL: 137,72 (fecha sentencia 1° instancia) diciembre 2023 LCC: $75.765.235,22 LUCRO CESANTE FUTURO: VA: VH * IPC FINAL/IPC INICIAL Donde: VA: Valor actual VH: Valor histórico ($94.531.167.16) IPC FINAL: 149,66 (fecha sentencia 2° instancia) abril 202545 IPC INICIAL: 137,72 (fecha sentencia 1° instancia) diciembre 2023 43 SC072-2025 Último periodo certificado por el DANE. 45 Último periodo certificado por el DANE. 44 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 LCF: $102.726.796,96 5.7 Obligación de las aseguradoras en la acción directa formulada y el llamamiento en garantía. El demandante alegó que no se probó adecuadamente la exclusión de cobertura por parte de las aseguradoras, que no se analizó si existía un nexo causal entre la exclusión y el siniestro, ni se examinó si aquella estaba ubicada en la primera página de las condiciones de la póliza, tampoco que las exclusiones fueran entregadas y explicadas al asegurado, además que la respuesta de Aseguradora Solidaria a la demanda fue extemporánea, por lo que no puede oponerse válidamente a la acción directa.
Por su parte, la pasiva criticó que el juez aceptara las exclusiones de cobertura sin que las aseguradoras probaran que el clausulado fue entregado y explicado al asegurado, que las exclusiones estaban desde la primera hoja, como exige el artículo 184 del EOSF y que el condicionado era el vigente al momento del siniestro, situaciones que no probaron las aseguradoras, pese a ser su carga.
Agregó que, las exclusiones no tienen aplicación en el caso, en tanto no se estaba realizando ninguna reparación, el conductor del vehículo estaba esperando que el mecánico Luis Horacio Correa le indicara dónde parquear para proceder y, solo desde ese momento operaría la exclusión alegada, esto es, la acción de mover el vehículo no guarda relación con la exclusión que lo que pretende es no dar cobertura a daños causados por la labor de mecánica, como cuando un motor le cae encima al mecánico, o una llanta se explota.
Al respecto, se encuentra que, con la contestación a la demanda, la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. aportó la póliza No AA03243046, en donde figura como tomador Rápido Transportes La Valeria y CIA SCA y como asegurado John Darío Areiza Pérez, respecto del vehículo de placas TPP536, con vigencia desde el 1° de junio de 2015 hasta el 1° de junio de 2016.
Según el clausulado general, el amparo consiste en indemnizar hasta por la suma asegurada, “los perjuicios materiales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado de acuerdo a la legislación colombiana, por lesión, muerte o daños a bienes de terceros, ocasionados a través del vehículo amparado, siempre que se le demuestren al asegurado judicialmente como consecuencia de sus acciones u omisiones, de 46 Cuaderno 01 Archivo 18 pág. 1 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 acuerdo con los riesgos asumidos por la equidad y definidos en esta póliza o en sus anexos”47.
Adicionalmente, se estipuló que la aseguradora quedaría exonerada de toda responsabilidad cuando se presente, entre otras, la siguiente causal: “muerte o lesiones a personas que en el momento del accidente se encontraren reparando o atendiendo al mantenimiento o servicio del vehículo asegurado. Así mismo se excluirán los perjuicios causados a terceros cuando el vehículo se encuentra bajo la custodia de un taller”.
Adicionalmente, se allegó la Póliza de Seguro de Automóviles Soli público No 52040-994000047317 de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.48 en donde figura como asegurado John Darío Areiza Pérez, respecto del vehículo de placas TPP536, con vigencia del 17 de septiembre de 2015 hasta el 17 de septiembre de 2016. El amparo cubre responsabilidad civil extracontractual, muerte o lesión a una persona, entre otras coberturas.
En las condiciones generales, se contempla como exclusión aplicable al amparo de responsabilidad civil extracontractual, la siguiente causal: “2.2.2 muerte o lesiones corporales causadas a personas que en el momento del accidente se encontraren reparando o atendiendo el mantenimiento o servicio del vehículo asegurado, así como a quienes actúen como ayudantes del conductor en las operaciones del vehículo asegurado”49.
Para la Sala, en este caso concreto, las aseguradoras convocadas a juicio en acción directa y llamadas en garantía, no cumplieron con la carga demostrativa que les asiste según los arts. 167 del CGP y 1077 del C. de Comercio para exonerarse se responsabilidad. En efecto, la última disposición en comento dicta que, “el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, sin que aquí lograran acreditar tales supuestos que liberen su obligación. En efecto, si bien se acreditó que el conductor llevó el vehículo al Taller o Serviteca Autocaldas para que el señor Luis Horacio Correa efectuara una reparación del rodante, quien entregó esa función al mecánico Juan Carlos Correa, hoy fallecido, que ejecutaba la labor de mecánica automotriz en la zona, que el operario encargado realizó una inspección al interior del vehículo que se encontraba estacionado en la vía pública y que posteriormente, se introdujo debajo del rodante, sin que el conductor se percatara de la situación y movió el vehículo generando el aplastamiento del mecánico, cierto es que, no se probaron plenamente las 47 Cuaderno 01 Archivo 18.
Pág. 2 Cuaderno 03 Archivo 05 49 Cuaderno 03 Archivo 05 pág. 8 48 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 circunstancias excluyentes contenidas en las condiciones generales de los contratos de seguro, esto es, no se acreditaron supuestos como que el microbús estuviera bajo la custodia del taller o que el mecánico estuviera formalmente vinculado al mismo.
Hay un aspecto que es medular para no apreciar la configuración de la exclusión, a saber, el accidente ocurrió en la vía pública, cuando aún el conductor estaba al mando del vehículo, según sus dichos, nunca apagó el rodante, ni otorgó su custodia a Juan Carlos Correa o a una tercera persona para la reparación o mantenimiento o un servicio.
Las circunstancias particulares del siniestro revelan que el accidente ocurrió justo cuando el conductor puso en marcha el rodante, sin advertir la presencia del mecánico debajo del microbús. En conductor fue enfático en manifestar que siempre estuvo aguardando por la debida ubicación del vehículo. Destaca la Sala que, la exclusión contemplada por ambas aseguradoras es ambigua, en tanto limitan su responsabilidad en casos donde el vehículo se encuentre en reparación, mantenimiento y servicio, expresiones que son abiertas, genéricas e imprecisas y, por tanto, susceptibles de interpretación del fallador de cara a verificar el riesgo o evento específico que no fue sometido a la cobertura de la póliza.
Se aprecia con claridad que la finalidad de las exclusiones pactadas por ambas aseguradoras en similares términos es limitar la responsabilidad cuando el control del vehículo ha sido transferido a un tercero, para que efectúe reparación o mantenimiento, a fin de no someter su responsabilidad frente a un riesgo inherente a la actividad profesional que desarrolle aquel, no propiamente al uso ordinario del automotor que fue lo que aportó significativamente a la ocurrencia del accidente.
El propósito de la exclusión que advierte la Sala armoniza con la regla de interpretación que contra el redactor de la cláusula establece el inciso segundo del art. 1624 del CC, según la cual, “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.
Dicha interpretación denominada contra proferente es latente en materia de seguros por tratarse de un contrato de adhesión, en donde el asegurado se somete a las estipulaciones preestablecidas y redactadas por el asegurador. Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia, “Por tratarse de un contrato de adhesión e imperar en ellos la buena fe reforzada, las cláusulas ambiguas y Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 generales deben interpretarse a favor del beneficiario o asegurado y no en su contra "50.
Si bien una lectura descuidada de la exclusión sugiere su eventual configuración, cierto es que, en aplicación de la interpretación contra proferente, el propósito del asegurador es limitar la protección cuando se transfiere el riesgo a un tercero, se entrega la dirección y mando del rodante para que efectúe labores de mecánica o mantenimiento, pero no puede extenderse a excluir la cobertura cuando el asegurado cause el daño en el ejercicio del uso ordinario del vehículo.
Las particularidades del caso revelan que el accidente se produjo cuando el conductor del rodante lo puso en marcha, precisamente ante la necesidad de liberar paso a otro automotor, no así a la ocurrencia del daño encontrándose en custodia del mecánico o de un taller, es decir, se encontraba aún bajo la dirección y control del conductor. En esas condiciones, no es posible exonerar a las aseguradoras, porque sería excluir el núcleo del riesgo asegurado, a saber, la generación de daño por la conducción del vehículo como actividad potencialmente peligrosa que es precisamente el riesgo que se asegura.
Al respecto, ha indicado la jurisprudencia que, si lo que se pretende excluir forma parte del núcleo del riesgo asegurado, entonces no se trata de una verdadera exclusión, sino de una redefinición del estado del riesgo asegurado, que debe hacerse ex ante, es decir, al momento de contratar, no cuando ocurre el siniestro. Ha indicado la Corte: “Consecuente con lo dicho, para que opere la exención, ésta debe predicarse de un riesgo no asegurado, o debe sobrepasar los límites del mismo, dado que si la eximente alude al riesgo amparado, que concentra el núcleo del contrato y, por ende, se inmiscuye en el estado del mismo, en tal supuesto realmente no hay exclusión, sino una impropia calificación del estado del riesgo, que debe efectuarse ex ante, no cuando se materializa el riesgo y mucho menos con el fin de objetar el pago del seguro”51.
En ese orden, no es dable que las aseguradoras, bajo la apariencia de una exclusión, se sustraigan del cumplimiento de su obligación cuando el hecho dañoso se encuentra dentro del riesgo asegurado, se insiste, el daño se causó encontrándose el conductor en el uso ordinario del vehículo y, no bajo la custodia de un tercero, al menos este último supuesto u otro que genere la exención de su responsabilidad fue probado por aquellas, pese a tener la carga probatoria para liberarse de las obligaciones que emanan de los contratos de seguros, de ahí que, salga avante el motivo de inconformidad formulado por el extremo pasivo, sin 50 51 Corte Constitucional, sentencia T152/2006, citada por la Corte Suprema de Justicia en SC487/2022.
SC5327-2018. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 necesidad de examinar otros reproches realizados por los apelantes sobre el particular, por resultar fútil. Así las cosas, teniendo en cuenta que las victimas ejercieron la acción directa contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., acreditando la existencia de las pólizas No. AA032430 y Soli Público No. 520-40-994000047317, respectivamente, ambas vigentes al momento de los hechos y con cobertura por muerte o lesiones a una persona que ampara los daños sufridos por las víctimas y, que se estableció que el asegurado John Darío Areiza Pérez es civilmente responsable por los perjuicios ocasionados, es procedente el reclamo directo de las víctimas a las aseguradoras.
En consecuencia, están llamadas a asumir directamente el pago de los perjuicios reclamados, hasta el límite de los valores asegurados en cada póliza, esto es, 120 SMLMV y $200’000.000, respectivamente, advirtiéndose que en ninguna de ellas se pactó deducible. Valga aclarar que, el valor asegurado en la póliza No. AA032430 de La EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), debe entenderse que corresponde al salario mínimo vigente al momento en que se profiere esta sentencia, y no al que regía al momento del siniestro.
Esto se justifica porque entre el hecho generador del daño y la decisión judicial que impone la condena transcurre un periodo significativo, durante el cual el valor del salario mínimo se actualiza. Aplicar el salario mínimo de años anteriores implicaría que la aseguradora pague una suma inferior a la que realmente se comprometió a cubrir, afectando así el principio de indemnización integral, además, desvirtúa la finalidad del seguro de responsabilidad civil que, conforme al artículo 1127 del C. de Comercio busca reparar efectivamente a la víctima, contraría el mandato de reparación plena consagrado en la Ley 446 de 1998, así como el precepto del inciso segundo del art. 283 del CGP que ordena extender la condena a la sentencia de segunda instancia. Por consiguiente, para garantizar una compensación justa y actualizada, la suma asegurada tendrá en cuenta el salario mínimo vigente al momento de esta decisión. La misma lógica de actualización se aplica a la suma asegurada de $200’000.000 establecida en la póliza de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. Esta actualización se justifica plenamente en la búsqueda de una reparación integral, equitativa, ajustada a los criterios actuariales y efectiva para las víctimas.
Considerar solidificada la suma asegurada, sin ajustes, implicaría que su valor real al momento de la indemnización sería significativamente menor al convenido, pues debido a la depreciación del dinero causada por la inflación, el trascurso del tiempo que tardó la definición del litigio redundaría en contra de los damnificados. La pérdida de poder adquisitivo es un fenómeno económico notorio que afecta el Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 derecho de las víctimas a la reparación integral.
En esencia, si no se actualiza este valor, la indemnización no cumpliría su propósito de resarcir completamente el daño. Por consiguiente, se procede con la actualización de dicho monto. Valor asegurado actualizado: VA: VH * IPC FINAL/IPC INICIAL Donde: VA: Valor actual VH: Valor histórico ($200.000.000) IPC FINAL: 149,66 (fecha sentencia 2° instancia) abril 202552 IPC INICIAL: 89,19 (fecha inicio vigencia póliza) enero 2016 Suma asegurada actualizada: $335’598.161,23 Por último, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, también prosperará el llamamiento en garantía que contra ambas aseguradoras formuló el asegurado John Darío Areiza, quien, conforme con lo establecido en el art.64 del CGP53, le asiste el derecho contractual a exigir de aquellas el reembolso del pago que está llamado a realizar como resultado de la presente decisión, en el evento de ser quien primero pague la indemnización, esto, hasta el límite asegurado.
En otras palabras, la prosperidad de la acción directa no entorpece la posibilidad de que el asegurado realice primeramente el pago y las aseguradoras le realicen el reembolso hasta por el monto asegurado. 5.8 Condena a intereses de mora. Censuró el demandante que no se aplicaran intereses moratorios conforme al artículo 1080 del C. de Comercio, a su juicio, debían ser reconocidos a partir del mes siguiente a la reclamación (audiencia de conciliación prejudicial) y no desde la ejecutoria de la sentencia. El artículo 1080 del C. de Comercio prevé la obligación del asegurador de asumir intereses de mora, una vez cumplido el plazo para el pago del siniestro dentro del mes siguientes a la fecha de acreditación de los presupuestos del artículo 1077, esto es, la demostración de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida54. 52 Último periodo certificado por el DANE.
“ARTÍCULO
64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. 53 54 “ARTÍCULO 1080. <PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN E INTERESES MORATORIOS>.
El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”.
Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 En la Sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida dentro del proceso con radicado 05001-31-03-007-2021-00011-02, esta Sala de Decisión, con ponencia del Magistrado Martín Agudelo Ramírez, precisó las subreglas respecto de la aplicación temporal de la obligación de pago de los intereses del art. 1080 del C. de Comercio, siendo reiteradas en la Sentencia del 30 de mayo de 2024, dictada en el proceso identificado con el radicado 05001-31-03-010-2022-00268-01, bajo la ponencia del mismo magistrado, en donde se indicó: “En la sentencia STC 8573 de 2020 la Corte Suprema de Justicia revisa una línea de precedentes sobre el particular, interpretando su posición en este sentido: a. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron con la reclamación extrajudicial, la condena por intereses moratorios procede desde el mes siguiente a la reclamación. b. Si el hecho dañino se probó con la reclamación, pero los perjuicios se probaron en el proceso, la condena por intereses moratorios procede desde el auto admisorio de la demanda. c. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron en el proceso, los intereses serían sólo desde la sentencia”.
Sin embargo, en este caso no es posible conceder los intereses de mora a partir del mes siguiente a la reclamación (audiencia de conciliación prejudicial), como sugiere el apelante, por cuanto no se acompañó con la demanda los anexos que fueron presentados con la reclamación que hiciera el beneficiario a las aseguradoras, por tanto, no es posible establecer que el hecho dañino y los perjuicios se probaron efectivamente con la reclamación previa.
En consecuencia, no se cuenta con certeza suficiente sobre la demostración prejudicial del hecho dañino y los perjuicios, lo que conlleva a considerar el pago de los intereses de mora a partir de la ejecutoria de esta sentencia55. 5.3. Excepciones. Teniendo en cuenta que el juez no efectuó pronunciamiento expreso sobre algunas excepciones de mérito formuladas por RÁPIDO TRANSPORTES LA VALERIA Y CIA S.C.A., JHON DARIO AREIZA PEREZ y JHON ALEJANDRO PATIÑO SALGADO, quienes apelaron la decisión de primera instancia, de conformidad con lo ordenado por el inciso segundo del art. 287 del CGP se complementará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar no probadas los medios exceptivos denominadas “culpa exclusiva de la víctima”, “Ausencia de nexo causal”, “Falta de causa para pedir”, “Ausencia de responsabilidad” y “Causa extraña, caso fortuito”, teniendo en cuenta los argumentos ya esgrimidos que son suficientes para despacharlas desfavorablemente.
ARTÍCULO 1077. <CARGA DE LA PRUEBA>. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”. 55 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC 1947 de 2021 indicó: “en contextos como el descrito la demostración de las variables del canon 1077 del estatuto mercantil se diferirá a la etapa de la sentencia, su ejecutoria bastará para hacer exigible el pago de la condena impuesta por la jurisdicción (…)”.
Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 Con relación a la denominada “tasación excesiva de perjuicios”, fundada en que se pretenden sumas excesivas e infundadas y que no se aporta prueba del perjuicio por lucro cesante, igualmente se complementará la decisión para declararla no probada, advirtiendo que el único reparo formulado frente al lucro cesante y su cuantificación ya fue objeto de pronunciamiento en esta decisión. Frente a las excepciones formuladas por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. en la contestación de la demanda, se declararán no probadas las denominadas “Ausencia de cobertura a la luz de la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA032430 por configurarse una exclusión expresa del amparo”, “Daño a la vida de relación – hoy daño a la salud- solo procede a favor de la víctima directa”, Sujeción a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro”, por los motivos ya expuestos.
La excepción de “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, tampoco prosperará, en tanto, no advierte cumplido el plazo extintivo que, según ha señalado la Corte, es de cinco años cuando la víctima ejerce la acción directa56. Frente al medio exceptivo “límite del valor asegurado” se advertirá en la resolutiva que la responsabilidad patrimonial de la aseguradora será hasta el monto de 120 SMLMV, conforme lo estipulado en el contrato de seguro.
La excepción “reducción del valor asegurado”, no saldrá avante, en tanto no se demostró el agotamiento de la cobertura, por la presentación de otras reclamaciones o pagos que afecten la misma vigencia. Por último, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA no contestó la demanda en la debida oportunidad, no obstante, si lo hizo frente al llamamiento en garantía, por lo que se proceden a resolver las excepciones planteadas.
La excepción “aplicación restrictiva del contenido del contrato de seguro y sus condiciones generales” fundada en que el contrato debe interpretarse de forma estricta, conforme a sus cláusulas generales y particulares y que, el lucro cesante está expresamente excluido de la cobertura y, las denominadas “excepción de exclusión de cobertura de lucro cesante y daño moral de la póliza de responsabilidad civil extracontractual” y “falta de cobertura de los perjuicios 56 Respecto al contenido del artículo 1081 del Código de Comercio y su relación con la norma especial que regula la prescripción de la acción directa, la Sentencia SC4904 de 2021 citando la SC 25 may. 2011, exp. 2004-00142-01, que reiteró el criterio expuesto en SC 29 jun. 2007, exp. 1998-04690-01, la Corte, puntualizó: “De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria (…)”.
Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 morales por mandato legal”, que plantea la exclusión de estos conceptos, están llamadas al fracaso en tanto, la lectura de la misma es de este tenor: “2.1.2 PERJUICIOS MORALES Y/O EL LUCRO CESANTE DEL ASEGURADO”, es decir, no excluye los perjuicios causados a terceros, sino aquellos que afecten directamente al asegurado y, en este caso, quienes reclaman son las víctimas del daño, a través de la acción directa, amparadas por el artículo 1133 del C. de Comercio, por ende, no puede la aseguradora oponerse válidamente al tercero afectado, máxime cuando tiene dicho la Corte que, “el seguro de responsabilidad civil protege a la víctima en su condición de acreedor de la obligación de indemnizar que eventualmente puede surgir a cargo del asegurado, también resguarda la integridad del patrimonio de este último (…) En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) estructuran un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles”57.
Por tanto, todos los perjuicios que debe indemnizar, incluidos los morales o el lucro cesante de la víctima, constituyen un detrimento patrimonial cubierto por el seguro de responsabilidad civil, independientemente la modalidad de la condena (daños patrimoniales o extrapatrimoniales), pues la condena representa un menoscabo para el asegurado en la modalidad del daño emergente y le corresponde a la aseguradora asumirlo hasta por la suma asegurada en el marco del contrato de seguro, sea que efectué el pago directo a la víctima (acción directa) o reembolse parcialmente al asegurado (llamamiento en garantía), de ser el caso.
Con relación al medio exceptivo de “Falta de legitimación en la causa por activa frente al llamamiento en garantía – seguro de responsabilidad civil extracontractual”, no habrá de prosperar, en tanto, si bien la empresa de transportes no funge como asegurada en el contrato de seguro, si lo es el señor John Darío Areiza Pérez frente a quien se estableció la obligación de indemnizar a las víctimas y, el llamamiento fue formulado por el apoderado común de ambos demandados, luego, la excepción no tiene la virtualidad de desvanecer el derecho al reembolso que le asiste al asegurado en el marco del contrato de seguro.
La excepción “seguro de automóviles solipúblico no. 520 – 40 – 994000047347 – seguro complementario”, basada en que la póliza de La Equidad Seguros Generales, vigente al momento del accidente, debe operar como primera capa de cobertura, antes de afectar la póliza de Aseguradora Solidaria, no saldrá avante, toda vez que, la suma asegurada por La Equidad Seguros no cubre la totalidad de la indemnización, luego, no habría de analizar cuál es la primera llamada a asumir la reparación, si aun con ambas no cubre el total de la indemnización. 57 SC20950-2017 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 En lo concerniente a la excepción “cumplimiento del amparo hasta por el monto de la suma asegurada de la póliza no. 520-40-994000047317”, se advertirá en la resolutiva que la responsabilidad patrimonial de la aseguradora será hasta el monto de $335’598.161,23, teniendo en cuenta la actualización, conforme lo estipulado en el contrato de seguro.
Tampoco tendrá éxito la excepción llamada “Deducibles pactados en la póliza no. 520-40-994000047317”, en la que se indica que se estableció un deducible del 10% del valor de la pérdida o mínimo 2 SMLMV, en tanto, no se evidencia que la cobertura “muerte o lesión a una persona” esté sujeta a deducible. Finalmente, se declarará no probada la excepción de “prescripción”, porque como se advirtió previamente, no se advierte cumplido el plazo extintivo que es de cinco años cuando la víctima ejerce la acción directa. 6.
SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. En la producción del daño concurrieron dos conductas: la del conductor del microbús, quien estacionó el vehículo en la vía pública y lo puso en movimiento sin verificar adecuadamente el entorno, en particular, la ubicación del mecánico Juan Carlos Correa, que se encontraba debajo del automotor; y la del propio mecánico, quien, a pesar de ubicarse en una posición de riesgo, no se aseguró de que el vehículo estuviera inmovilizado en condiciones seguras.
A partir del análisis de regularidad causal, se concluyó que la conducta del conductor tuvo una incidencia causal preponderante, en tanto ejercía control sobre el vehículo y omitió deberes normativos de precaución y verificación. Por su parte, la conducta del mecánico, aunque también riesgosa, tuvo una incidencia menor, al no tener dominio sobre el movimiento del rodante.
En consecuencia, se establece una distribución de la incidencia causal del 70 % para el conductor y 30 % para el mecánico. Se acreditó el daño moral y el daño a la vida de relación sufrido por la víctima directa, Juan Carlos Correa, entre el momento del accidente y su fallecimiento, reclamados mediante acción hereditaria. A partir de la historia clínica y los testimonios recaudados, se evidenció que el señor Correa permaneció en estado crítico, sometido a múltiples intervenciones médicas, con un deterioro progresivo de su salud, lo que permite inferir razonablemente un profundo sufrimiento físico y emocional, así como la privación de sus actividades cotidianas y del contacto con su entorno familiar.
En consecuencia, se reconocerá tanto el daño moral y a la vida de relación en favor de sus herederos. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 Igualmente, se demostró que los hijos y nieto del fallecido también sufrieron directamente daño a la vida de relación, dada la cercanía y cohesión familiar probada. La cuantificación de daños extrapatrimoniales en favor de los familiares del fallecido se fijó con base en la intensidad del vínculo afectivo demostrado, así como la alteración de la esfera intersubjetiva y conforme a los parámetros actualizados por la Corte Suprema de Justicia. Las aseguradoras no lograron acreditar las circunstancias excluyentes de responsabilidad que alegaron para sustraerse del cumplimiento de su obligación. Aunque invocaron la cláusula de exclusión relacionada con encontrarse el vehículo en reparación, mantenimiento, servicio o custodia del taller, no se probaron tales circunstancias, pues las particularidades del caso reflejan que, el accidente ocurrió en la vía pública, mientras el conductor aún tenía el control del vehículo y ejercía la conducción, lo que ubica el hecho dentro del núcleo del riesgo asegurado y las obliga a asumir el pago directo o el reembolso parcial al asegurado hasta el monto asegurado.
Por lo anterior, se impone la revocatoria parcial de la decisión recurrida para adoptar las anteriores determinaciones, imponiéndose reducir la condena en un 30% Por último, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, dada la estimación de las pretensiones de la demanda, la condena en costas en primera instancia estará sujeta a una reducción del 30%, teniendo en cuenta la merma de la indemnización que aquí se estableció y, se condenará en costas en esta instancia a los demandados como parte vencida conservando el mismo descuento (30%).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2, 358 y 4 de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023, EXTENDER la condena a la fecha de esta decisión y ADICIONAR los numerales 5, 6, 7 y 8, dentro del proceso de la referencia, según lo expuesto. Dado que se revocan aspectos sustanciales de la 58 Los dos numerales denominados como 3° en la sentencia de primera instancia. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 parte resolutiva, esta se reproducirá en su totalidad y quedará de la siguiente manera: 1.
Declarar civil y solidariamente responsables a la empresa RAPIDO TRANSPORTES LA VALERIA Y CIA S.C.A., a JOHN DARIO AREIZA PEREZ y a JHON ALEJANDRO PATIÑO SALGADO, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2016. 2. “Culpas Declarar prospera la excepción de mérito propuesta, denominada compartidas” formulada por los demandados RÁPIDO TRANSPORTES LA VALERIA Y CIA S.C.A., JHON DARIO AREIZA PEREZ y JHON ALEJANDRO PATIÑO SALGADO, en consecuencia, la condena se reducirá en un treinta por ciento (30%) y, DESESTIMAR los demás medios exceptivos formulados. 3.
Condenar a los demandados empresa RÁPIDO TRANSPORTES LA VALERIA Y CIA S.C.A., a JOHN DARIO AREIZA PEREZ y a JHON ALEJANDRO PATIÑO SALGADO, al pago de las siguientes sumas, ya aplicada la correspondiente reducción del 30% de conformidad con lo expuesto en la parte motiva: 3.1. Perjuicios en la acción hereditaria: - El equivalente a 28 SMLMV a la fecha de esta decisión, en favor la sucesión de Juan Carlos Correa Ramírez, por el daño moral sufrido por el causante. - El equivalente a 28 SMLMV a la fecha de esta decisión, en favor la sucesión de Juan Carlos Correa Ramírez, por el daño a la vida de relación sufrido por el causante. 3.2.
Perjuicios en la acción por derecho propio: Perjuicios patrimoniales: - A favor de la demandante Luz Elena Monsalve Montoya: Lucro cesante consolidado: $75.765.235,22 Lucro cesante futuro: $102.726.796,96 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 Perjuicios extrapatrimoniales: Por daño a la vida de relación: - A favor de LUZ ELENA MONSALVE MONTOYA: el equivalente a 56 SMLMV a la fecha de esta decisión. - A favor de CARLOS ANDRÉS CORREA MONSALVE: el equivalente a 28 SMLMV a la fecha de esta decisión. - A favor de JOAN STEVEN CORREA MONSALVE: el equivalente a 28 SMLMV a la fecha de esta decisión. - A favor de SAMUEL CORREA ÁLVAREZ: el equivalente a 14 SMLMV a la fecha de esta decisión. Por daño moral: - A favor de LUZ ELENA MONSALVE MONTOYA el equivalente a 70 SMLMV a la fecha de esta decisión. - A favor de CARLOS ANDRÉS CORREA MONSALVE el equivalente a 70 SMLMV a la fecha de esta decisión. - A favor de JOAN STEVEN CORREA MONSALVE el equivalente a 70 SMLMV a la fecha de esta decisión. - A favor de SAMUEL CORREA ALVAREZ: el equivalente a 35 SMLMV a la fecha de esta decisión. - A favor de JOSE ARMANDO CORREA ALVAREZ el equivalente a 35 SMLMV a la fecha de esta decisión. - A favor de DIDIER MAURICIO CORREA ALVAREZ el equivalente a 35 SMLMV a la fecha de esta decisión. - A favor de MARIA CRISTIAN CORREA RAMÍREZ el equivalente a 35 SMLMV a la fecha de esta decisión 4.
CONDENAR a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., en aplicación de la póliza de seguro Nº AA032430, a pagar directa y proporcionalmente a los demandantes en el término de ejecutoria de esta Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 decisión y hasta el límite del valor asegurado de 120 SMLMV, vigentes a la fecha de esta decisión, las sumas indicadas en precedencia, sin lugar a deducible conforme las condiciones de la póliza.
Vencido el plazo indicado, la aseguradora reconocerá y pagará a los demandantes el interés moratorio de que trata el art. 1080 del C. de Comercio. Este pago liberará en una suma igual a los condenados en el numeral tercero de esta providencia sobre el monto total de las condenas a su cargo. 5. CONDENAR a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, en aplicación de la Póliza de Seguro de Automóviles Soli público No 520-40-994000047317, a pagar directa y proporcionalmente a los demandantes en el término de ejecutoria de esta decisión y hasta el límite del valor asegurado de $335’598.161,23, actualizado a la fecha de esta decisión, las sumas indicadas en precedencia, sin lugar a deducible conforme las condiciones de la póliza.
Vencido el plazo indicado, la aseguradora reconocerá y pagará a los demandantes el interés moratorio de que trata el art. 1080 del C. de Comercio. Este pago liberará en una suma igual a los condenados en el numeral tercero de esta providencia sobre el monto total de las condenas a su cargo. 6. Se acoge el llamamiento en garantía formulado por JOHN DARIO AREIZA PEREZ frente a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. Por tanto, en caso de que este pague directamente la totalidad de los perjuicios del numeral tercero de esta providencia podrá recobrar frente a la aseguradora una suma igual a 120 SMLMV, vigentes a la fecha de esta decisión. 7.
Se acoge el llamamiento en garantía formulado por JOHN DARIO AREIZA PEREZ frente a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. Por tanto, en caso de que este pague directamente la totalidad de los perjuicios del numeral tercero de esta providencia podrá recobrar frente a la aseguradora una suma igual a $335’598.161,23. 8. Condenar en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales se reducirán en un treinta (30%).
Como agencias en derecho se fija la cantidad de cuatro (4) salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes.
SEGUNDO: Se condena en costas en esta instancia a los demandados en favor de los demandantes. Se fija como agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV, monto sujeto a una reducción del 30%, por lo expuesto. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01 Código de verificación: 42efda514cdca243b256cffc6b96641f713c82399ea428103600a402c242da3f Documento generado en 10/06/2025 10:41:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2019 00302 01