Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, 28 de mayo de 2025 Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Ejecutivo 05001 31 03 009 2021 00262 01 Fabio de Jesús Mejía Arroyave Leonardo Sánchez Sánchez Auto modifica liquidación de crédito La liquidación de crédito debe ajustarse a los parámetros delineados en la providencia que libra mandamiento de pago, en la que ordena seguir adelante con la ejecución y efectuarse en la forma prevista en el artículo 446 del CGP; el abono realizado por el demandado debe imputarse conforme lo dispuesto en el artículo 1653 del CC Decisión: Confirma y modifica Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 20 de agosto de 2024 proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN que modificó y aprobó liquidación de crédito. 1.
ANTECEDENTES Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
1. FABIO DE JESÚS MEJÍA ARROYAVE promovió demanda ejecutiva contra LEONARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ para el cobro del capital contenido en 3 títulos valores - pagarés por $100.000.000 cada uno, más los intereses de plazo pactados al 2% mensual, pagaderos desde la fecha de suscripción de los títulos hasta la fecha de presentación de la demanda (momento a partir del cual aceleró el plazo) y los moratorios desde la presentación de la demanda (archivo 3, cuaderno principal, expediente electrónico). 2.
Mediante providencia del 1 de octubre de 2021 se libró mandamiento de pago en favor del demandante y a cargo del demandado: “A. Por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), como capital representado en el pagaré N°01. Por concepto de intereses de plazo a la tasa del 2% mensual pactados causados y no pagados entre el 4 de marzo y el 26 de julio de 2021 (fecha de presentación de la demanda).
Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, de acuerdo con la variación mensual, con fundamento en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, causados desde el 27 de julio de 2021 y hasta el pago total de la obligación. A. Por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), como capital representado en el Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” pagaré N°02.
Por concepto de intereses de plazo a la tasa del 2% mensual pactados causados y no pagados entre el 4 de marzo y el 26 de julio de 2021 (fecha de presentación de la demanda). Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, de acuerdo con la variación mensual, con fundamento en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, causados desde el 27 de julio de 2021 y hasta el pago total de la obligación. B. Por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), como capital representado en el pagaré N°03.
Por concepto de intereses de plazo a la tasa del 2% mensual pactados causados y no pagados entre el 4 de marzo y el 26 de julio de 2021 (fecha de presentación de la demanda). Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, de acuerdo con la variación mensual, con fundamento en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, causados desde el 27 de julio de 2021 y hasta el pago total de la obligación. C. Por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), como capital representado en el pagaré N°04.
Por concepto de intereses de plazo a la tasa del 2% mensual pactados causados y no pagados entre el 4 de marzo y el 26 de julio de 2021 (fecha de presentación de la demanda). Más los Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, de acuerdo con la variación mensual, con fundamento en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, causados desde el 27 de julio de 2021 y hasta el pago total de la obligación. D. Por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), como capital representado en el pagaré N°05.
Por concepto de intereses de plazo a la tasa del 2% mensual pactados causados y no pagados entre el 4 de marzo y el 26 de julio de 2021 (fecha de presentación de la demanda). Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, de acuerdo con la variación mensual, con fundamento en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, causados desde el 27 de julio de 2021 y hasta el pago total de la obligación. E. Por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($47.500.000), como capital representado en el pagaré N°06.
Por concepto de intereses de plazo a la tasa del 2% mensual pactados causados y no pagados entre el 4 de marzo y el 26 de julio de 2021 (fecha de presentación de la demanda). Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, de acuerdo con la variación mensual, con fundamento en el artículo 111 de la Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Ley 510 de 1999, causados desde el 27 de julio de 2021 y hasta el pago total de la obligación ” 3.
Integrado el contradictorio (archivo 13, cuaderno principal, expediente electrónico) y citados los acreedores hipotecarios sin oposición ni pronunciamiento (archivo 22, cuaderno principal, expediente electrónico), mediante providencia del 22 de marzo de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, providencia en la que se ordenó la liquidación de crédito. 4.
Mediante auto del 21 de abril de 2022 se liquidaron las costas procesales (archivo 23, cuaderno principal, expediente electrónico); el 5 de mayo siguiente se remitió el proceso a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, correspondiéndole el trámite al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN (archivo 1, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 5.
En providencia del 2 de septiembre de 2022 se avocó conocimiento. 6. Presentada liquidación de crédito por la parte demandada, mediante providencia del 25 de mayo de 2023 se dio traslado a la contraparte en los términos del artículo 446 del CGP; el demandante se pronunció solicitando corrección de los días a partir de los cuales se liquidan intereses Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” moratorios, de plazo, la inclusión de las costas procesales liquidadas y aprobadas por el Despacho (archivos 22 y 28 cuaderno ejecución, expediente electrónico). 7.
Mediante providencia del 25 de agosto de 2023 el Juzgado, “…conforme el artículo 446 del CGP, la liquidación del crédito se practicará de conformidad con lo estipulado en el auto que libró mandamiento de pago y el que ordenó seguir adelante con la ejecución, en ese orden de ideas, encuentra esta Dependencia que no le asiste razón a la parte ejecutante, pues, basta con cotejar las fechas de las providencias anteriormente mencionadas para evidenciar que en ningún momento se tiene como fecha de presentación de la demanda el 23 de julio del 2023, por lo cual, sería desacertado liquidar el crédito con base en la referida fecha verdaderamente indicada al proceso…respecto de la inclusión y no en interior de las la del costas procesales al momento de la liquidación del crédito, es menester precisar que…las liquidaciones del crédito comprenden el capital más los intereses causados, por lo cual, no se hace necesario la inclusión del concepto de costas al momento de su realización. No obstante, se pone de presente, que dicha suma será tenida en cuenta en el momento procesal oportuno”; no aprobó ninguna de las liquidaciones aportadas, se modifican y actualizan sin incluir el valor de las costas procesales (archivo 30 cuaderno ejecución, expediente electrónico).
Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 8. El demandante informó abono realizado por el demandado el 1 de junio de 2023 por $800.000.000 y remitió liquidación de crédito actualizada (archivo 37, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 9. Realizado el traslado secretarial de la liquidación (archivo 38, cuaderno ejecución, expediente electrónico), se pronunció el demandado solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación y levantamiento de medidas cautelares; anexó recibo de pago por $300.000.000 del 1 de junio de 2023 y escritura pública 1086 del 2 de junio de 2023 (archivos 39 a 41, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 10.
Se pronunció la parte demandante solicitando fijar fecha para remate del inmueble con matrícula inmobiliaria 020-28977 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro; embargado, secuestrado y avaluado (archivo 42, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 11. Mediante providencia del 5 de julio de 2024, se requirió al demandante “para que se pronuncie respeto del alegado abono por valor de $300.000.000 efectuado el primero de junio de 2023, del cual la parte demandada aporta recibo, donde se indica que el señor Leonardo Sánchez Sánchez resta por pagar $40.000.000 y $80.000.000 por honorarios…hasta tanto no se brinde Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” claridad sobre extraprocesales la totalidad realizados, de no los abonos se emitirá pronunciamiento en relación con la liquidación del crédito aportada por la parte demandante” (archivo 43, cuaderno ejecución, expediente electrónico); indicó el demandante que el demandado realizó abonos pero no canceló totalmente la obligación; el 1 de junio de 2023 hizo un abono por $300.000.000 en efectivo (conforme el recibo expedido), en la misma fecha entregó a título de dación en pago un local comercial y parqueadero por valor de $500.000.000 (archivo 45, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 12.
Mediante providencia del 20 de agosto de 2024 se improbó la liquidación de crédito presentada por el demandante, se modificó y se aprobó la realizada de oficio por el Despacho, no se accedió a la terminación, aún se adeuda $66.944.589,96 más las costas procesales (archivo 46, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 13. La providencia fue recurrida por el demandante, “La diferencia entre una y otra liquidación se presenta en que el Despacho inicia su liquidación desde el día 27 de julio de 2021 (fecha en que inicia el cómputo de los intereses de mora), pero desconoció o no realizó la liquidación de los intereses de plazo respecto de los cuales se libró mandamiento de pago en razón del 2% mensual, desde el día 4 de marzo y hasta el 26 de julio Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de 2021, es decir, excluyó de la liquidación la suma de $52.195.000 por concepto de intereses de plazo causados en este último periodo de tiempo…” (archivo 46, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 14.
Por auto del 19 de febrero de 2025 no repuso y concedió el recurso de alzada, “…la liquidación del crédito es el desarrollo aritmético de lo ordenado en el proveído que libró mandamiento de pago, en este caso, del 1° de diciembre de 2021 y se dispuso en el auto de 22 de marzo del mismo año, seguir adelante con la ejecución en contra del demandado tal y como se ordenó en aquella orden de apremio; proveídos que por demás, no merecieron reparo alguno por parte del ahora recurrente, encontrándose debidamente ejecutoriados, pues es allí donde se concretan de forma numérica las obligaciones a cargo de la parte demandada…si bien en la liquidación realizada por el recurrente, no fueron incluidos los intereses de plazo por valor de $52.195.000, lo cierto es que, de una nueva revisión de la liquidación modificada y aprobada por el Despacho, se logra evidenciar que el error que se presenta en aquella operación, es que se liquidaron los intereses de plazo al 2% anuales, cuando realmente mensuales…para se efectos tenían de que resolver el liquidar presente recurso, se procedió a realizar la liquidación de los intereses de plazo sobre la suma de $547.500.000 Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” entre el 4 de marzo y el 26 de julio de 2021 al 2% mensual conforme se ordenó en el mandamiento de pago, verificando que los mismos equivalen a la suma de $46.800.514,57 (se anexa liquidación intereses de plazo), y no $4.310.214,30 como erróneamente se señaló en el auto recurrido…encontrando que a la fecha (18 de febrero corriente) se adeuda un total de $110.572.949,99…en la liquidación aportada…se incurrió en dos errores puntuales; el primero al liquidar los intereses moratorios al 2% cuando estos fueron reconocidos a la tasa máxima legal, y el segundo, al no incluir tampoco los intereses de plazo” (archivo 59, cuaderno ejecución, expediente electrónico).
3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Debió aprobarse la liquidación de crédito efectuada por el demandante? 4. CONSIDERACIONES 4.1 Preliminar El libro tercero del Código de Comercio incluye los títulos valores entre los bienes mercantiles, lo que obedece a la materialización de los derechos que se incorporan en el documento tradicional papel o electrónico, que permite el nacimiento a la vida jurídica y económica de derechos y correlativas obligaciones cambiarias y su negociación o circulación entre los sujetos de derecho.
Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El principio de incorporación significa que el título valor contiene y materializa un derecho en el documento que lo representa; exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título conforme con su ley de circulación; el derecho que es una cosa inmaterial o incorporal (artículos 664 y 653 del CC) se incorpora en el documento, se materializa de tal manera que documento y derecho pasan a ser una unidad sustancial (jurídica y económica); de tal suerte que viven atados en forma inescindible; no puede hablarse de la existencia del derecho cambiario sin documento, como sí puede ocurrir en otra clase de derechos y correlativas obligaciones.
La literalidad, está relacionada con la facultad o disposición que ostenta el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito que en él se incorpora, de manera que las plasmadas son las que definen su contenido, su extensión y profundidad, sin que resulten oponibles declaraciones extracartulares, que no estén incorporadas.
Dispone el artículo 626 del C de Co: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo. A menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.” Por principio, si no se plasma en el tenor literal no obliga ni otorga derechos; existiendo excepciones a este principio, entre Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ellas, (i) el aval no necesariamente tiene que expresar que ha constituido garantía (artículo 634 ibíd) y (ii) la aceptación tácita de la factura cambiaria cuando no se reclama contra su contenido dentro de los 10 días siguientes a su recepción (artículo 2 de la Ley1231 de 2008).
El artículo 884 del C de Co refiere el interés moratorio comercial estableciendo que, a falta de estipulación, serán equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente; el inciso primero del artículo 635 del Estatuto Tributario señala que la tasa de interés moratorio será la equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.
Los intereses corrientes, remuneratorios o de plazo – pactados corresponden a la rentabilidad o frutos que produce el dinero entre el surgimiento de la obligación y la exigibilidad o su vencimiento; tratándose de asuntos mercantiles, su tasa máxima periódica la certifica la Superfinanciera, la cual es menor a la de mora, porque está compuesta por IPC, rentabilidad y riesgo; para su cobro, se deben pactar expresamente o autorizados por Ley, mientras que en lo relativo a asuntos civiles las partes pueden pactar la cuantía de tal interés, teniendo como límite el interés corriente vigente al momento de la convención o a la celebración del contrato.
En cambio, los intereses moratorios se generan como sanción indemnización al obligado incumplido en el pago una vez se ha Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” hecho exigible o ha vencido la obligación; es la forma de calcular el monto de la indemnización en favor del acreedor, al cual, en tiempo, no le cumplieron; compuestos por IPC, rentabilidad, riesgo y sanción, lo que por el hecho del concepto sanción es mayor que la tasa de interés corriente comercial; no requieren que se pacten expresamente; mientras que en materia civil, fueron fijados los mismos parámetros que para los intereses remuneratorios, toda vez que el Código hace mención de los intereses convencionales sin discriminar diferencia entre ellos, resultando como tope el interés corriente al tiempo de la convención. Reiterando que, ante ausencia de pacto sobre la tasa del interés, en materia civil, el legal asciende al 6% anual, de conformidad con lo estipulado por el artículo 2232 del CC.
Al tratar el tema sobre la naturaleza de los intereses fijados por las partes en los contratos celebrados, la Corte Suprema de Justicia sostuvo:1 "Características de los intereses remuneratorios y de los moratorios. Los intereses remuneratorios retribuyen, reditúan o compensan el costo del dinero, el capital prestado en tanto se restituye al acreedor o el precio debido del bien o servicio mientras se le paga durante el tiempo en el cual no tiene a disposición, el 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
M.P. William Namén Vargas. Sentencia del 27 de agosto de 2008. Expediente: 1997-14171. Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” beneficio, ventaja o provecho del deudor por tal virtud el riesgo creditoris de incumplimiento o insolvencia debitoria. Por su naturaleza y función, requieren estipulación negocial (accidentalia negotia) o precepto legal (naturalia negotia), son extraños a la mora e incompatibles con los intereses moratorios, pues se causan y se deben durante el plazo o tiempo existente entre la constitución de la obligación y el día del pago o restitución del capital Los intereses moratorios, tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, representan la indemnización de perjuicios por la mora, la presuponen, se causan ex legge desde esta, sin ser menester pacto alguno " El artículo 1617 del CC, en cuanto a la indemnización de perjuicios, expresa: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1.
Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario, quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El interés legal se fija en el seis por ciento anual. 2.
El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3. Los intereses atrasados no producen interés. 4. La regla anterior se aplica a toda especie de renta, cánones y pensiones periódicas.” A su turno, en el tema específico del mutuo o contrato de consumo, los artículos 2231 y 2232 del CC, con respecto a los intereses, estatuyen, respectivamente: “Art. 2231.
El interés que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor. Art. 2232. Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales. El interés legal se fija en un seis por ciento anual.” Teniendo claro las disposiciones normativas referentes a los intereses corrientes y moratorios, a qué obedecen, desde qué fecha se causan y conforme los títulos valores aportados como base del recaudo ejecutivo, se advierte que se incorporaron intereses corrientes a la tasa del 2% mensual pagaderos en forma anticipada e intereses de mora a la tasa máxima permitida por la Ley; se estipuló “En el evento de que deje de pagar a Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” tiempo una o más cuotas de capital y los intereses, el tenedor podrá declarar insubsistentes los plazos de esta obligación y pedir su inmediato pago total o el pago del saldo o saldos insolutos tanto de capital como de intereses…”; incurriendo en mora la parte demandada en el pago de intereses corrientes, el demandante hizo uso de la aceleración del plazo a partir de la fecha de presentación de la demanda (26 de julio de 2021), puesto que los títulos valores vencían el 30 de marzo de 2023.
El párrafo final del artículo 431 del CGP prescribe que, “Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella.” Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-332 de 2001: “…Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica.
En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes. Las cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas. Su funcionamiento depende de la condición Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación. Antes de la expedición del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, no existía un límite legal específico respecto del pacto de cláusulas aceleratorias.
Este operaba en la costumbre mercantil sin requisitos precisos y su inclusión en contratos por adhesión ocasionaba que la parte que predeterminaba el contenido del negocio jurídico reclamara por regla general la totalidad de la deuda y los intereses respecto del total de lo debido frente a la mora del contratante. En este sentido el cobro anticipado del crédito se hacía sin limitación alguna.
Estas cláusulas se consideraban muy onerosas para los deudores porque no existía para ellos una protección específica respecto del plazo y el cobro de las cuotas o instalamentos vencidos, con los correspondientes intereses. El artículo 1.166 del Código de Comercio reguló expresamente el pacto de cláusulas aceleratorias, sin establecer límite alguno. Pero de las normas civiles ordinarias se podía deducir un límite relativo a la definición del momento en el cual el acreedor ejercía su potestad de declarar el vencimiento anticipado de la obligación. Ese límite era el requerimiento judicial.
A la luz de la norma comercial no se podía presuponer Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” que el acreedor haría siempre uso de tal derecho porque el plazo, cuando se había pactado intereses, se entendía establecido en beneficio del acreedor. La razón de ello era que la anticipación del pago lo privaba de mantener colocado su dinero a un rédito acordado (artículos 1554 y 2229 del Código Civil).
Por esta razón, la prohibición de restituir el plazo (establecida en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990) es un límite adicional al ejercicio de los derechos que tiene el acreedor. Otro límite se refiere al cobro de intereses, como se verá posteriormente. El pacto de cláusulas aceleratorias de pago en los negocios jurídicos que celebren los particulares se encuentra hoy regulado por el legislador en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.
Esta norma regula las condiciones bajo las cuales deben operar las cláusulas aceleratorias de pago en caso de que sean pactadas por las partes…” La aceleración confiere al acreedor la facultad de exigir anticipadamente el pago de una obligación de carácter periódico; se incorporó que en el evento de incumplimiento o retardo en el pago de intereses corrientes (o cualquier emolumento) se podía acelerar el plazo, tratándose de obligaciones con fecha de vencimiento a día cierto y determinado, como lo dispone el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.
Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Tratándose de obligaciones a plazo conforme lo estatuye el artículo 1551 del CC, se fija época para el cumplimiento; momento cierto a partir del cual nace el derecho y se presenta la mora del deudor cuando la obligación no se cumplió dentro del plazo.
Mediante providencia del 1 de octubre de 2021 el Juez de conocimiento libró mandamiento de pago por las sumas y en la forma prevista en las pretensiones de la demanda: “Por la suma de…como capital representado en el pagaré N°…Por concepto de intereses de plazo a la tasa del 2% mensual pactados causados y no pagados entre el 4 de marzo y el 26 de julio de 2021 (fecha de presentación de la demanda).
Más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, de acuerdo con la variación mensual, con fundamento en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, causados desde el 27 de julio de 2021 y hasta el pago total de la obligación.” Providencia que no fue controvertida por las partes y conforme la cual se expidió orden de seguir adelante la ejecución (auto del 22 de marzo de 2022) que alcanzó firmeza y ejecutoria, sin que esta Sala Unitaria de Decisión Civil tenga competencia para pronunciarse sobre el ajuste legal de las providencias referidas dado lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 328 del CGP, “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.” 4.2 ¿Se liquidó el crédito conforme el auto que ordena seguir adelante con la ejecución? Según el artículo 446 del CGP, ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo;
“De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de 3 días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada”; vencido el traslado, el Juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta.
Revisado el expediente, en firme la providencia del 22 de marzo de 2022 el Juez de Ejecución Civil del Circuito avocó conocimiento; mediante memorial del 1 de marzo de 2024 el demandante aportó liquidación del crédito en la cual imputó el abono de $800.000.000 realizado por el demandado el 1 de junio de 2023; como saldo de capital liquidable relacionó Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” $547.500.000 correspondiente a los 6 pagarés ejecutados, liquidó intereses moratorios a la tasa máxima desde el 4 de marzo de 2021, sin relación de los intereses corrientes.
Surtido el traslado, el demandado aportó memoriales solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación; lo que fue definido por el Despacho mediante providencia del 20 de agosto de 2024 que altera de oficio la cuenta modificando la tasa a la cual se liquidaron los intereses, la fecha de imputación del abono, la fecha de liquidación de intereses moratorios y el total adeudado, sin hallar procedente la terminación. Como la liquidación efectuada por el demandante no fue aprobada sino modificada por el A quo y es en la modificación que se suscita el objeto de réplica, procede esta Sala de Decisión a revisarla a efectos de determinar si se ajustan las fechas, las tasas y los montos; aduce el recurrente, “La modificación del crédito realizada por el Despacho, radica en el hecho que extrañamente se indicó que la misma sería modificada porque los intereses utilizado por esta parte varían sustancialmente de los del Despacho, no obstante, de la revisión juiciosa de estas logra advertirse que ello no es cierto, por cuanto la tasa de interés es idéntica.
La diferencia entre una y otra liquidación se presenta en que el Despacho inicia su liquidación desde el día 27 de julio de 2021 (fecha en que inicia el cómputo de los intereses de mora), pero desconoció o no realizó la liquidación de los intereses de plazo respecto de los cuales se libró Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” mandamiento de pago en razón del 2% mensual, desde el día 4 de marzo y hasta el 26 de julio de 2021, es decir, excluyó de la liquidación la suma de $52.195.000 por concepto de intereses de plazo causados en este último periodo de tiempo.” Conforme el mandamiento de pago, el capital a liquidar asciende a $547.500.000 (que contiene los 6 pagarés aportados como base del recaudo, 5 de $100.000.000 y 1 de $47.500.000); los intereses corrientes se calcularán a la tasa del 2% mensual entre 4 de marzo de 2021 hasta la fecha de aceleración del plazo – 26 julio de 2021 – y a partir del 27 de julio de 2021 hasta el 16 de agosto de 2024 -fecha de liquidación efectuada por el Juzgado(sin perjuicio del numeral 4 del artículo 446 del CGP) se liquidaran los intereses moratorios a la tasa certificada por la Superfinanciera.
Intereses corrientes: Se liquidan sobre el capital $547.500.000, a la tasa de interés mensual 2% ($547.500.000 x 2% = $10.950.000), por el período comprendido entre el 4 de marzo de 2021 al 26 de julio de 2021 (equivalente a 4,73 meses), resultando $51.793.500. Intereses moratorios: Se liquidan inicialmente desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones (27 de julio de 2021) hasta la fecha de realización Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” del abono de $800.000.000 (1 de junio de 2023), a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para cada uno de los periodos a liquidar; el saldo de intereses moratorios al 1 de junio de 2023 es $296.640.829,46: Mora Hasta (Hoy) Mora TEA pactada, a m ensual >>> Tasa m ensual pactada >>> Máxima Resultado tasa pactada o pedida >> Saldo de capital, Fol. >> Intereses en sentencia o liquidación anterior, Fol. >> Vigencia Desde Hasta 27-jul-21 27-jul-21 1-ago-21 1-sep-21 1-oct-21 1-nov-21 1-dic-21 1-ene-22 1-feb-22 1-mar-22 1-abr-22 1-may-22 1-jun-22 1-jul-22 1-ago-22 1-sep-22 1-oct-22 1-nov-22 1-dic-22 1-ene-23 1-feb-23 1-mar-23 1-abr-23 1-may-23 1-jun-23 31-jul-21 31-jul-21 31-ago-21 30-sep-21 31-oct-21 30-nov-21 31-dic-21 31-ene-22 28-feb-22 31-mar-22 30-abr-22 31-may-22 30-jun-22 31-jul-22 31-ago-22 30-sep-22 31-oct-22 30-nov-22 31-dic-22 31-ene-23 28-feb-23 31-mar-23 30-abr-23 31-may-23 1-jun-23 Brio.
Cte. Máxima Mensual Tasa Efec. Anual A ut o riza da Aplicable 1-jun-23 Comercial Consumo $547.500.000,00 Microc u Otros Inserte en esta columna capitales, cuotas u otros LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO Capital Liquidable 1,5 17,18% 17,24% 17,19% 17,08% 17,27% 17,46% 17,66% 18,30% 18,47% 19,05% 19,71% 20,40% 21,28% 22,21% 23,50% 24,61% 25,78% 27,64% 28,84% 30,18% 30,84% 31,39% 30,27% 29,76% 4-ene-07 X días Intereses en esta Liquidación 4 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 1 1.408.225,67 10.594.960,33 10.567.238,68 10.506.197,68 10.611.586,05 10.716.755,96 10.827.226,17 11.179.123,98 11.272.188,39 11.588.425,33 11.945.903,95 12.316.964,35 12.786.309,13 13.277.665,40 13.951.478,29 14.524.234,47 15.121.079,68 16.055.805,42 16.649.926,31 17.305.327,97 17.625.087,91 17.890.042,55 17.349.049,01 570.026,76 547.500.000,00 1,93% 1,94% 1,93% 1,92% 1,94% 1,96% 1,98% 2,04% 2,06% 2,12% 2,18% 2,25% 2,34% 2,43% 2,55% 2,65% 2,76% 2,93% 3,04% 3,16% 3,22% 3,27% 3,17% 3,12% 1,929% 1,935% 1,930% 1,919% 1,938% 1,957% 1,978% 2,042% 2,059% 2,117% 2,182% 2,250% 2,335% 2,425% 2,548% 2,653% 2,762% 2,933% 3,041% 3,161% 3,219% 3,268% 3,169% 3,123% 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 547.500.000,00 Saldo de Intereses Abonos Valor Folio 0,00 296.640.829,46 0,00 Saldo de Capital más Intereses 547.500.000,00 1.408.225,67 12.003.186,00 22.570.424,68 33.076.622,36 43.688.208,41 54.404.964,37 65.232.190,54 76.411.314,52 87.683.502,91 99.271.928,25 111.217.832,20 123.534.796,55 136.321.105,68 149.598.771,08 163.550.249,37 178.074.483,84 193.195.563,52 209.251.368,94 225.901.295,25 243.206.623,22 260.831.711,14 278.721.753,69 296.070.802,70 296.640.829,46 548.908.225,67 559.503.186,00 570.070.424,68 580.576.622,36 591.188.208,41 601.904.964,37 612.732.190,54 623.911.314,52 635.183.502,91 646.771.928,25 658.717.832,20 671.034.796,55 683.821.105,68 697.098.771,08 711.050.249,37 725.574.483,84 740.695.563,52 756.751.368,94 773.401.295,25 790.706.623,22 808.331.711,14 826.221.753,69 843.570.802,70 844.140.829,46 296.640.829,46 844.140.829,46 Según el artículo 1653 del CC, la imputación del pago a intereses, “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital…”; como el demandante no especificó como realizaba la imputación, se procede en forma legal: Al abono de $800.000.000 realizado el 1 de junio de 2023 se le imputan inicialmente los intereses corrientes que ascienden a $51.793.500, dando un saldo de $748.206.500; a los $748.206.500 se le imputan los intereses moratorios liquidados al 1 de junio de 2023 por $296.640.829,46, quedando Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” $451.565.670,54; como el capital adeudado es $547.500.000 al imputársele el saldo del abono por $451.565.670,54, arroja un pendiente de capital debido por $95.934.329.
Sobre esta suma se liquidarán los intereses moratorios desde el 2 de junio de 2023 hasta la fecha de elaboración de la liquidación del crédito por parte del Despacho del 16 de agosto de 2024, quedando: Así, imputado el abono de $800.000.000 efectuado por el demandado, que debe al 16 de agosto de 2024 (fecha de elaboración de la liquidación de crédito por parte del Despacho que fue objeto del recurso) $95.934.329,46 por capital y $36.617.703,50 por de intereses moratorios, para un total adeudado de $132.552.033.
Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Por las razones expuestas, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en el sentido de improbar la liquidación de crédito presentada por la parte demandante para MODIFICARLA, quedando como se consideró. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA lo decidido en providencia del 20 de agosto de 2024, en el sentido de improbar la liquidación de crédito presentada por la parte demandante.
SEGUNDO: Se MODIFICA la liquidación de crédito por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia; el demandado al 16 de agosto de 2024 (fecha de elaboración de la liquidación de crédito por parte del Despacho que fue objeto del recurso), debe al demandante $95.934.329,46 por capital y $36.617.703,50 por de intereses moratorios, para un total de $132.552.033.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. (Firmado electrónicamente) Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00262 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 341b8b1dee83334ecc02edc60bbb8f855b0e8fd4477d5a7868509dd60a1cd65e Documento generado en 28/05/2025 03:47:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica