TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecisiete de marzo de dos mil veintiséis 11001 3103 028 2011 00195 04 Ref. proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. frente a Oscar Beltran López (y otros) El suscrito Magistrado confirmará el auto de 16 de julio de 2025, por cuyo conducto el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud que el 4 de junio de 2024 elevó el demandado Daniel Ricardo Gómez Zamora con miras a que, por desistimiento tácito y con soporte en el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P., se decretara la terminación del proceso de la referencia. EL AUTO APELADO.
La razón principal por la que el juez a quo tomó la decisión en cita fue que, en su criterio, no se ha superado un término de inactividad de dos años, como quiera que “la última actuación en el asunto data del mes de abril de 2024”. EL RECURSO DE APELACIÓN. En su intento de sacar avante su solicitud la inconforme manifestó que “desde la sentencia de segundo grado de fecha 27 de octubre de 2021, a la actualidad el demandante ha incumplido la carga procesal de impulsar el trámite, lo que activa la sanción prevista en el artículo 317 del C.G.P.”.
SE CONSIDERA: 1. La decisión que recién se anunció encuentra soporte en la interpretación que amerita la regulación que sobre el desistimiento tácito contempla la Ley 1564 de 2012, a la luz de la jurisprudencia ofrecida sobre el tema, en sede de tutela, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1. En la motivación de la reseñada providencia, la CSJ precisó que “dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad” (negrillas fuera de texto). 1 Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, R. 11001-22-03-000-2020-01444-01. También en el mismo fallo, sostuvo la CSJ (con referencia a la terminación por desistimiento tácito del proceso, por inactividad igual o superior a dos años, lit. b, num. 2 del artículo 317, en cita), que “si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. 2.
Así las cosas, emerge que el trascurso del término de dos años, el que adujo el hoy apelante al solicitar la declaración de desistimiento tácito el 4 de junio de 2024- se vio interrumpido con ocasión del memorial que radicó su contraparte el 30 de agosto de 2023, con el que se adosó poder conferido a su apoderada y con el auto de 1° de abril de 2024, con el que se requirió al “organismo ejecutante para que cumpla lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, esto es, el envío del poder conferido desde la cuenta de correo electrónico de la parte actora”.
Contrario a lo que sugirió el apelante, esa providencia de 1° de abril de 2024 (emitida tan solo dos meses antes de su solicitud de desistimiento tácito), sí tuvo la virtualidad de impulsar eficazmente el proceso, ya que estaba encaminada a viabilizar el ejercicio del derecho de defensa por parte de la ejecutante, principal interesada en el impulso de la tramitación coercitiva. 3.
Visto lo anterior, se reitera que el cómputo del término bianual se reinició el 1° de abril de 2024, por manera que, para la fecha en que la parte ejecutada radicó su memorial (4 de junio de ese mismo 2024) no se había agotado el plazo de marras, el cual se extendía, salvo nueva interrupción, hasta el 1° de abril de 2026. 4. Colígese, por ende, que no contribuye al éxito del recurso vertical, el criterio por el que se optó en los precedentes jurisprudenciales que trajo a cuento la parte apelante (STC 11191-2020, STC1216-2022, STC4016-2024 y STC4016-2024).
En esas oportunidades, la CSJ resaltó el hecho de que el término en comento no se interrumpe con actuaciones que dejan el proceso “en el mismo estado en el que se encontraba”, hipótesis que, como viene de verse, aquí no se verificó. 5. No prospera, en consecuencia, la apelación en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 16 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de acoger la solicitud de desistimiento tácito que elevó la parte opositora. 2 OFYP 2011 00195 04 P A G E 2 Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.
Devuélvase el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfab7dae47f09a1174be7077043199b3e454217e10e763069fe8ed12ecd3255f Documento generado en 17/03/2026 01:57:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 OFYP 2011 00195 04 P A G E 2