REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 082 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 016 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de CARMEN ELISA AGUIRRE GONGORA contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA.
Radicación No: 76-109-31-05-003-2018-00104-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el quince (15) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora CARMEN ELISA AGUIRRE GONGORA por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S - ACTISAS, a fin de que se declare que con la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO se configuró una relación laboral en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del 2010 al 28 de febrero del 2017, en la cual actuó como intermediaria la empresa REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 ACTISAS.
Consecuencialmente, se declare que el valor de los auxilios percibidos son constitutivos de salario. A su vez, se condene a ACTISAS y a la CLINICA SANTA SOFIA a la reliquidación y pago de hora extra diurnas, nocturnas, dominicales y festivas; cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones compensadas. Por otro lado, se condene a la sanción por falta de pago completo de intereses a las cesantías, sanción por la no consignación completa y oportuna de las cesantías, a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, y la indemnización por despido injusto.
Asimismo, se conceda la indexación de las sumas o en subsidio las sanciones por mora. Costas y agencias en derecho. Como respaldo de sus pretensiones, refirió que la señora CARMEN ELISA AGUIRRE se vinculó con la empresa ACTISAS a través de un contrato por obra o labor a partir del 03 de abril del 2017, sin que se determinara la extensión de la obra, solo la prestación del servicio a la CLINICA SANTA SODIA DEL PACIFICO LTDA como auxiliar de enfermería. Señaló que, devengaba un salario mensual de $800.000.
Relató que, la CLINICA SANTA SOFIA era la encargada de suministrarle todos los elementos de trabajo, y de fijarle los horarios de trabajo, los cuales no podían variar sin previa autorización del supervisor o coordinador de dicha empresa. Mencionó que, el horario variaba de 7:00 am a 3:00 pm; de 7:00 am a 5:00 pm y de 2:00 pm a 10:00 pm; y de 9:00 pm a 7:00 am.
Comentó que, las órdenes para el desarrollo de sus funciones eran impuestas por los directivos y coordinadores de la CLINICA ANTA SOFIA; asimismo, en caso de que requiriera ausentarse del trabajo debía solicitar permiso ante estos. Aseveró que, el único nexo que mantuvo con la demandada ACTISAS estaba relacionado con el pago mensual de la retribución pactada.
Manifestó que, durante la relación laboral recibió un auxilio no constitutivo de salario por un valor de $150.000 mensuales como contraprestación del servicio. Adujo que, las bonificaciones no se tuvieron en cuenta para el pago de horas extra, recargos nocturnos, dominicales y festivos; por ende, el pago de los aportes a seguridad social integral y las prestaciones sociales REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 tampoco fue completo.
Indicó que, el 1 de marzo del 2018 ACTISAS dio por terminada la relación laboral. 1.2. La contestación de la demanda
1.2.1. CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA La demandada, a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, genérica o innominada, y prescripción. Como argumento de su defensa, refirió que no existió ningún vínculo laboral entre la demandante y la CLINICA SANTA SOFIA; toda vez que, la relación contractual que la actora alega se suscitó únicamente con la empresa ACTISAS, quien fungió como empleadora, le pagó todas sus acreencias laborales y obró de buena fe.
1.2.2. ACIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS - ACTISAS A su turno el apoderado judicial de la empresa convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, existencia de una vinculación laboral legal – existencia de contrato por obra o labor, cobro de lo no debido, ausencia de responsabilidad de la EST, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, pago total de las obligaciones, excepción genérica, buena fe y compensación. Como sustento señaló que, la clase de contrato suscrito con la actora fue por obra o labor, sin que se observe que haya existido alguna irregularidad o ilegalidad en la contratación, ni en el pago de las acreencias laborales alegadas, en las cuales se tuvo en cuenta cada uno de los factores salariales y fueron debidamente canceladas.
Señaló que, ACTISAS no está obligada a reconocer indemnización por despido injusto, toda vez que, la finalización del contrato obedeció a una causa legalmente establecida en la legislación laboral, esto es, la terminación por obra o labor. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 Aseveró que, los auxilios económicos otorgados durante la relación laboral no eran constitutivos de salario, pues su destinación obedecía al transporte y alimentación, mas no correspondía a una remuneración directa del servicio. 1.3.
Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del quince (15) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió absolver a las demandadas respecto de las pretensiones invocadas por la señora CARMEN ELISA AGUIRRE. Para lo cual inició la operadora jurídica explicando que, se acreditó que la demandante prestó servicios como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA y fue vinculada a través de un contrato de obra o labor con la empresa ACTISAS desde el 3 de abril del 2017 al 1 de marzo del 2018.
Explicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente no se advirtió que ACTISAS se hubiese excedido en los límites y condiciones para la contratación permitida. Enunció que, la empresa usuaria, esto es, la CLINICA SANTA SOFIA se encontraba facultada para ejercer la subordinación delegada, en virtud del contrato mercantil de prestación de servicios suscrito con ACTISAS; misma que fue ejercida al asignar los turnos laborales; no obstante, no se demostró que las ordenes, autorizaciones de permiso o llamados de atención los realizara la referida clínica.
Precisó que, conforme a los desprendibles de nómina se avizora que los salarios, prestaciones sociales y liquidación, fueron cancelados por la Empresa de Servicios Temporales. Por lo expuesto, afirmó que no resulta avante la declaratoria del contrato realidad con la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO; en consecuencia, no es procedente estudiar las pretensiones económicas invocadas por la demandante. 1.4.
Recurso de apelación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 El profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandante, inconforme con la decisión primigenia presentó recurso apelación en el que sustentó que, sí se debe declarar la existencia de un contrato realidad, toda vez que, desde el año 2013 las EST ACTISAS Y SOLASERVIS han suministrado personal a la CLINICA SANTA SOFÍA, violando el término previsto en la ley, correspondiente a 6 meses prorrogable por un tiempo igual.
En ese sentido, explicó que la señora CARMEN ELISA prestó sus servicios para ACTISAS desde el 3 de abril del 2017 hasta el 1 de marzo del 2018, calenda para la cual las empresas de servicios temporales llevaban más de 4 años enviando trabajadores a la clínica. Señaló que, tampoco se cumplió con las disposiciones del artículo 77 de la ley 50 de 1990, por cuanto el cargo ejecutado por la actora durante el vínculo legal no se circunscribió a los enunciados en la referida norma.
Expresó que, de conformidad al artículo 127 CST los auxilios mensuales que se le pagaban a la demandante por un valor de $150.00 sí constituyen salario, por ende, debieron ser tenidos en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, seguridad social, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; los cuales se encuentran relacionados en los desprendibles de pago aportados al proceso.
Por ello, se debe efectuar la reliquidación de dichos rubros y ordenar las respectivas indemnizaciones moratorias. Explicó que, si bien en el contrato se estableció que el auxilio no sería constitutivo de salario, no se precisó la finalidad o alcance de este. Aseveró que, se le debe reconocer la indemnización moratoria del artículo 65 CST y de su parágrafo 1; así como también la del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Y finalmente, solicitó que se condene a las demandadas a pagar la indexación de la indemnización moratoria del artículo 99 ibidem. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante expuso que la CLÍNICA SANTA SOFIA trasgredió lo presupuestado en el artículo 6 del Decreto 4369 del 2006, por cuanto el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 término de contratación con la EST superó los 6 meses prorrogables por un tiempo igual.
Además, las labores ejecutadas por la actora no se enmarcan en las delimitadas en el artículo 77 de la ley 50 de 1990. Indicó que, de conformidad a las pruebas documentales y testimoniales se acreditó la prestación personal del servicio, encajando así en la presunción del artículo 24 CST. Reiteró que, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre la CLINICA SANTA SOFIA y la actora; asimismo, reconocerse el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65, la indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo, la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto, entre otras acreencias.
Enunció que, teniendo en cuenta que el auxilio devengado por la demandante sí constituye salario se deben reliquidar las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, prestaciones sociales y seguridad social; rubros que se encuentran relacionados en los desprendibles aportados por las partes en litigio. A su vez, la demandada CLINICA SANTA SOFÍA solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que se comprobó que la EST ejerció como única y verdadera empleadora de la demandante durante el tiempo que prestó sus servicios en la clínica, el cual no superó el máximo permitido por la ley.
Por lo tanto, ACTISAS era quien tenía a su cargo el pago de las acreencias laborales. Por su parte, la demandada ACTISAS guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de inconformidad expuestos por el recurrente. 3. Problema Jurídico En el plenario no se discute que entre la señora CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S., existió un vínculo laboral a través de un contrato de obra o labor y con la empresa ACTISAS desde el 03 de abril de 2017 hasta el 01 de marzo de 2018, que durante su vinculación laboral fue enviado en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, quien fue la empresa beneficiaria del servicio; que el último salario básico que devengó durante la ejecución de las labores equivalía a $800.000, pactándose de manera adicional un auxilio no constitutivo de salario.
Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre la señora CARMEN ELISA AGUIRRE GONGORA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.? ii.) De resultar positivo, se determinará ¿Si la demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y trabajo suplementarios, así como también en el pago de los aportes a la seguridad social? ¿Si debe condenarse a las indemnizaciones deprecadas por la omisión en el pago completo de las acreencias laborales?.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 4. Tesis de la Sala La revocará la sentencia de primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, a la trabajadora le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” 5.2. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más. Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.” Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.
Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad: “En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.” En este orden de ideas, no es posible a través de esta figura superar el término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, lo que generaría una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, bajo el entendido, que, vencido el año, el trabajador pasa a ser empleado directo de la empresa usuaria.
Igualmente, se considera contratación fraudulenta cuando recae sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, es decir cuando la labor contratada no es ocasional, ni accidental o transitoria, ni para atender incrementos de producción, ni para reemplazar a personal permanente que este de vacaciones, uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad.
Si se dan las anteriores circunstancias, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año. 6. Caso concreto Atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada del apoderado judicial de la demandante, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 se originaron entre la demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, a la trabajadora le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
En el presente asunto, solicita la actora la declaración de una relación laboral con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, y en claro que la demandante estuvo vinculada laboralmente con ACTISAS SAS como trabajadora en misión, enviada a la IPS codemandada, en este punto resulta palmario advertir que cuando se envían trabajadores en misión no existe discusión que el beneficiario del servicio es el tercero contratante, en el presente caso la parte demandante demostró en primer lugar la prestación personal del servicio y en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo con la usuaria, correspondiéndole verificar a esta Corporación, si se logró desvirtuar por la parte accionada la presunción que pesa en su contra, que, para el caso concreto, es determinar que no quebrantó la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998.
Una vez revisadas las pruebas documentales aportadas se colige que ninguna tiene la entidad probatoria para desvirtuar el contrato de trabajo con la empresa usuaria, razón por la cual se hace necesario, por esta Corporación acudir a las testimoniales practicadas dentro del juicio oral. Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio del representante legal de la Clínica Santa Sofía quien enunció que su representada realizaba las contrataciones del personal en misión por el incremento de los servicios.
Indicó que el servicio contratado por la clínica era una prestación permanente. Explicó que en el caso de la demandante la subordinación delegada se desarrollaba mediante el jefe de UCI; que en virtud de dicha subordinación las actividades desempeñadas por el personal eran verificadas por la clínica como primera medida, pero que ACTISAS estaba al pendiente del cumplimiento de los deberes y derechos de los empleados a su cargo.
Manifestó que en caso tal de que los trabajadores de las EST presentaran algún inconveniente se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 podía comunicar con ACTISAS. Declaró que ACTISAS tenía a su cargo completamente el manejo del proceso disciplinario.
Señaló que era su representaba quien establecía y programaba los turnos, pero de acuerdo los parámetros de ACTISAS. Reseñó que durante el tiempo que la señora Carmen Elisa prestó sus servicios como auxiliar de enfermería siempre hubo la necesidad del servicio; aclarando que la necesidad del servicio se fijaba conforme al diseño administrativo y operativo de la clínica.
A su turno el representante legal de ACTISAS señaló que, los jefes inmediatos de la demandante fueron los coordinadores de área, adscritos a ACTISAS; quienes también eran los encargados de reportar el cumplimiento de las jornadas laborales y funciones de la señora Carmen Elisa en coordinación con el personal de la Clínica, pero quien fungió como verdadero empleador fue ACTISAS.
Expuso que en caso de solicitud de permiso o para la solución de alguna inquietud era tramitado ante el personal de ACTISAS. Indicó que su representada contrata personal para enviar en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico desde el año 2017. Aseveró que la demandante no reemplazó a otra trabajadora, dado que el contrato suscito debido al incremento de la prestación de servicios.
Manifestó que el vínculo laboral con la señora Carmen Elisa finiquitó por la reducción en la prestación del servicio. Se recibió el interrogatorio de parte de la demandante quien relató en lo que interesa al asunto que en caso de permiso se debía solicitar ante la coordinado del servicio de ACTISAS, y era ella quien también autorizaba los cambios de turnos. Narró que siempre ha trabajado para la Clínica Santa Sofía del Pacífico a través de varias empresas de servicios temporales como lo es SOLASERVIS, ACTISAS y SERVISUCOP. De las pruebas recaudadas, considera la Sala que el contrato de suministro fue genérico, y no se especificó la necesidad ocasional, transitoria o para reemplazar personal en vacaciones.
En lo que respecta a la vinculación que sostuvo la demandante con ACTISAS S.A.S. el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 establece: Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los casos expresamente señalados en la norma, es decir, que la empresa usuaria solo puede utilizar los servicios de las EST para labores ocasionales, transitorias o para reemplazar personal que se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 encuentra vacaciones, pues utilizar a los trabajadores de la EST que no cumplen los anteriores requisitos de temporalidad tendría la consecuencia de tener la empresa de servicios temporales como un empleador aparente, respondiendo solidariamente respecto de las obligaciones laborales insolutas que correspondan al verdadero empleador.
En este contexto entonces, a juicio de la Sala, en el tiempo en que la demandante prestó sus servicios a la clínica a través de ACTISAS, la EST fungió como empleador aparente, toda vez que en el contrato por el término que dure la realización de la obra o labor determinada1 suscrito entre la demandante y la sociedad ACTISAS, tiene por objeto, desempeñar las funciones inherentes al cargo que le sea asignado de conformidad con el contrato que tiene el empleador con la empresa usuaria, cargo, que como quedó establecido en precedencia, corresponde a una labor no transitoria de la IPS contratante, amen que la actora desempeñaba el mismo cargo como trabajador en misión desde el inició de la vinculación sin solución de continuidad hasta la fecha de la terminación. Aunado a ello, pese a que la parte demandada fue reiterativa en indicar que la contratación de la señora Carmen Elisa Aguirre Góngora como trabajadora en misión fue a causa del incremento en los servicios prestados por la empresa usuaria, ello no quedó estipulado en el contrato y del acervo probatorio practicado no se logró demostrar tal aseveración. Sobre este puntual aspecto, la Corte ha establecido que “…las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990…” y que “la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar a la trabajadora en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados”2. 1 Archivo 17, folios 29 – 34 del cuaderno de primera instancia. 2 Sentencias CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467-2019 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 En consecuencia, deberá revocarse la sentencia de fecha quince (15) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, y en su lugar declarar que entre el señor CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, existió un contrato de trabajo entre el 03 de abril de 2017 hasta el 01 de marzo de 2018, sin solución de continuidad, bajo la modalidad de término indefinido, pues se insiste, nunca se trató de una necesidad temporal sino permanente de la usuaria.
Factores que constituyen salario. En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la demandante insiste que los auxilios constituían salario. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” Por ello no es posible modificar el carácter salarial de los pagos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es decir, sin importar la denominación que las partes le den como: auxilios, comisiones, bonificaciones o primas, sigue siendo salario todo pago que retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la naturaleza de salarial deviene de la ley.
Esa facultad está limitada para los pagos referidos al artículo 128 del C. S. de. T. Existen pagos que según el artículo 128 no constituyen salario como: a. Prestaciones Sociales b. Lo que el recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento propio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 c. Sumas ocasionales y que por mera liberalidad se cancelan a la trabajadora como primas, bonificaciones. d. Beneficios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal a la trabajadora, cuando las partes dispongan expresamente que no constituyen salario como las primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, habitación, o vestuario. e. Los suministros en especie, siempre que las partes acuerden que no constituyen salario y no afecte el salario mínimo.
Atendiendo a los problemas jurídicos propuestos se analizará inicialmente la validez del pacto de exclusión salarial dentro del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y ACTISAS, para luego analizar si el auxilio pagado a la actora tiene o no, la cualidad, de ser habitual y retributivo del servicio prestado por la demandante. Ahora, durante el tiempo que se desarrolló el vínculo laboral, constata esta instancia que en el contrato se estableció como auxilios no constitutivos de salario la suma de $ 75.000 por concepto de auxilio de rodamiento y alimentación por el valor de $ 75.000.
Reposan los comprobantes de nómina3 de la demandante por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2017 al 28 de febrero de 2027, donde la EST ACTISAS S.A.S., le paga a la señora Carmen Elisa Aguirre Góngora los auxilios extralegales anteriormente relacionados. En este punto, vale traer a colación lo declarado por el representante legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA, quien indicó en cuanto a este asunto que fue ACTISAS quien le cancelaba a la demandante el pago de los auxilios por la suma total de $ 150.000, aseverando que los mismos no fueron permanentes, dado que se fijó en atención a las necesidades del servicio de la Clínica, con el fin de facilitar las ofertas de trabajo.
Explicó que el auxilio de alimentación se estableció atendiendo que en la clínica no se tenía acceso a una cafetería ni de forma permanente, y a los turnos que eran programados en la noche o un festivo; respecto del auxilio de rodamiento señaló que pactó para que el personal pudiera trasladarse hasta el sitio de trabajo. Afirmó que los auxilios eran pagados mensualmente.
Resaltó que tales auxilios fueron pactados como no 3 Archivo 17, folios 35 – 47 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 constitutivos de salario, por ende, no hacían parte de la base de liquidación para las acreencias laborales.
En igual sentido, el representante legal de ACTISAS enunció al respecto que los auxilios de transporte y alimentación que percibió la demandante no eran constitutivos de salario. Y que los mismos fueron establecidos al advertir las circunstancias de movilidad de los trabajadores, y que en la Clínica Santa Sofía del Pacífico no existía una cafetería. Por su parte la señora Carmen Elisa Aguirre Góngora aseveró que el pago de los auxilios no era cancelado legalmente.
Relató que al momento de suscribir el contrato de trabajo con ACTISAS no tenía conocimiento que los mencionados auxilios no eran constitutivos de salario, al estimar que era registrado como un requisito, posteriormente reseñó que pese a estar pactado en el contrato lo hizo por la necesidad de obtener el empleo. Del material probatorio detallado en precedencia se puede extraer las siguientes conclusiones: i.) Que, de manera específica dentro del pacto voluntario no constitutivo de salario suscrito por la demandante, se excluyó como factor salarial el auxilio extralegal de alimentación por valor de $ 75.000. y el auxilio extralegal de rodamiento la suma de $ 75.000; ii.) Que dicha estipulación, en principio está llamada a producir los efectos jurídicos deseados, pues tal cual lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema, en sentencia con radicación n.° 63988 del 16 de mayo de 2018, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se estableció que para que dichos acuerdos tengan efectos se tendrán que estipular de manera concreta precisándose: “es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 es retributivo.” y iii.) Que lo efectivamente pagado a la demandante, como se puede ver en las nóminas de pago por los auxilios fueron efectuados todos los meses de forma ininterrumpida.
Así las cosas, se tiene que, del material probatorio recaudado en juicio que, para el vínculo laboral del 03 de abril de 2017 al 01 de marzo de 2018, se observa que se estableció unos auxilios, sin embargo, la entidad demandada se encontraba aplicando de manera errónea esos factores, toda vez que de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso de la referencia demuestran que dichos auxilio de alimentación por la suma de $75.000 y auxilio de rodamiento la suma de $75.000 retribuían los servicios por ella prestados a la empresa demandada en calidad de salario, pues el pago de la misma fue producto de tener una vinculación de orden laboral como empleada de ACTISAS, la cual como quedó previsto fungió como Empresa de Servicios Temporales, además se logró demostrar la habitualidad con los comprobantes de nómina; igualmente el pacto contractual no fue específico; se estableció un auxilio alimentación y de rodamiento del salario básico sin especificar exactamente que retribuía ese auxilio, pues únicamente se limitó en indicar que la suma de $150.000 eran no constitutivo de salario sin especificar su concepto.
En conclusión, esta Corporación considera procedente la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que los auxilios de alimentación y de transporte constituyen salario. Prescripción. Frente al fenómeno extintivo de la prescripción, resulta claro indicar que, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica término trienal consagrado en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 En lo que concierne al caso concreto, teniendo en cuenta que i) la relación laboral comenzó el 03 de abril de 2017 hasta el 01 de marzo de 2018; ii) y conforme al acta de reparto la demanda se presentó 28 de junio de 20184, se concluye que las obligaciones laborales exigibles no se encuentran prescritas.
Liquidación acreencias laborales. - Cesantías Tiene derecho el demandante a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990. Resulta menester indicar que las cesantías no se canceló su valor de manera completa debido que no se tuvieron en cuenta el concepto de los auxilios de alimentación y de transporte o movilización como factor salarial, en razón de ello debe reconocerse nuevamente su pago conforme lo señala el artículo 254 del CST al establecer que se prohíben los pagos parciales, y de haberlo hecho se perderán las sumas pagadas.
El cálculo realizado por la Corporación arroja el siguiente resultado: $ 137.083 - Intereses a las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad.
En este caso, por concepto de esa 4 Archivo 01 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores: $ 10.492 - Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del CST, le corresponde al demandante el siguiente monto: $ 137.083 - Compensación en dinero de las vacaciones Con arreglo a los artículos 186 y ss. del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.
El valor calculado por la Sala es: $ 356.984 La suma calculada por vacaciones deberá indexarse desde la fecha de su causación hasta el momento del pago. Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías. La parte demanda plural sostiene que no hay lugar a condena a su cargo por la indemnización moratoria en comento. Sanción que se encuentra prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, concretamente en su numeral tercero se precisa que, el legislador pretende que, el empleador consigne las cesantías anualizadas de sus empleados a más tardar, el de 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, y a su vez, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 precisa que el empleador que incumpla el plazo antes señalado pagará un día de salario por cada retardo.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la sanción por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
Descendiendo al caso objeto de estudio, aprecia la Sala que, de igual medida, resulta avante la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al evidenciarse que existió un pago incompleto de las cesantías en la medida que no eran liquidadas con los factores que constituían salario. Así las cosas, en el objeto de estudio avizora la Sala que las cesantías del año 2017 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2018, por lo tanto, se causó la sanción a partir del 15 de febrero de 2018 hasta la finalización del contrato de trabajo el día 01 de marzo de 2018, obteniendo una suma de $ 506.666,67 Y las cesantías del año 2018 no se causaron sanción teniendo en cuenta que el extremo final de la relación laboral fue el 01 de marzo de 2018, debiéndose consignar directamente al trabajar.
Reliquidación del pago de los aportes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 Ahora, frente a la pretensión encaminada al reconocimiento de la reliquidación del pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, debe indicarse que al haberse declarado que los auxilios de alimentación y transporte como factores constitutivos de salario debe condenarse a la entidad demandada al pago del reajuste de los aportes a pensión a satisfacción de la AFP a la que se encuentre afiliada la trabajadora, teniendo en cuenta que si bien no fueron pedidos expresamente en la demanda, al declararse en la sentencia que el valor de la bonificación si constituía salario, se dan todas las condiciones para fallar ultra y extra petita, pues los hechos fueron discutidos y probados en el proceso; y existiendo certeza de su carácter salarial, hay lugar a ordenar el pago de los aportes a pensión con el salario real devengado, así no se haya pedido.
Lo anterior se acompasa con lo decidido por la Corte en sentencia SL1959-2024: “3. Reajuste del IBC al sistema general de pensiones. No se puede desconocer que, aunque las facultades ultra y extra petita están reservadas, por regla general, al juez de única y primera instancia, es viable emplearlas como operador de alzada cuando «conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados» (CSJ SL38502020, recordada en CSJ SL4487-2021 y CSJ SL1106-2022).
Por consiguiente, como se ordenó al reajuste del real salario que devengó el petente, le corresponde a esta Corporación, a su vez, disponer la rectificación del IBC sobre el que se aportó al sistema de seguridad social en pensiones, en atención a que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, pues está acreditado que, a lo sumo, durante las mensualidades referidas, su salario debió ser superior a lo realmente cotizado.
En sentencia CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018 se abordó una temática similar, en la que se dijo: […] en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior.
Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la no reforma en peor. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». […] En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sub lite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de reintegro, que fue impartida en las instancias. [….] Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que, además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.
Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.
Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso (subrayado añadido).
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 Reliquidación trabajo suplementario y/o extraordinario Solicita el apoderado judicial de la actora dentro del recurso de alzada, que deben reliquidarse las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, y los recargos al no haberse incluido como factor salarial los auxilios extralegales cancelados a la demandante.
En este punto, se hace necesario resaltar es que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la carga de la prueba del trabajo suplementario o del servicio en días de descanso obligatorio, pesa sobre el trabajador demandante. Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 16 de febrero de 1950, 15 de marzo de 1995 y más recientemente en providencias SL1393-2022, SL3009-2017, SL165282016, SL6738-2016, entre otras.
Providencias donde se precisó que la prueba para acreditar trabajo suplementario o en días domingos y festivos, debe ser de una definitiva claridad y precisión que permita determinar las horas nocturnas, las horas extras trabajadas y que cantidad de tiempo dedicado al descanso obligatorio ocupó el trabajador a desarrollar labores en favor del empleador, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras que pudo haber laborado.
Al revisar las pruebas arrimadas al expediente, en especial las nóminas de pago no se tiene la claridad suficiente la cantidad de horas laboradas como extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, y los recargos en cada periodo debido que solamente señalan una suma total sin especificar la cantidad, inclusive la propia demandante en su interrogatorio de parte confesó que no recuerda las fechas en las que laboró domingos, recargos nocturnos, horas extras y dominicales durante el tiempo de su vinculación laboral, que permita llegar a proferir una condena por este tipo de conceptos, pues no se tiene certeza en que días los laboró, debe recordarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha precisado que no le es dable a juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 Luego entonces, para la Sala no se acreditaron horas extras, en tanto no existe claridad en la prueba de cuántas, y cuáles horas extras laboró la demandante, prueba que debe generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, la cual está a cargo de la parte demandante demostrarla.
Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.
Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.
Adentrándonos al caso objeto de estudio, lo primero que cabe resaltar es que la sociedad demandada no trajo al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe que alega, toda vez que en la contestación de la demanda se limitó a señalar que la demandante no era su trabajadora en razón a que había sido contratado por la EST ACTISAS mediante contrato de obra o labor determinada, sin que se puede hablar de buena fe por la sola utilización de una modalidad contractual ajena al contrato de trabajo, ya que deben existir motivos serios que lleven a pensar que realmente el empleador creía que esa forma era ajustada a sus necesidades; sin embargo, en el proceso, se evidenció la desnaturalización de la figura del contrato de obra o labor determinada, en tanto se utilizó esta modalidad de manera habitual para vincular al personal que hace parte de las actividades misionales y permanentes de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, como son las que desarrollan los enfermeros auxiliares.
Así las cosas, al haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo debe condenarse a la enjuiciada a pagar a favor de la señora Carmen Elisa Aguirre Góngora el valor de $ 31.666 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 02 de marzo de 2018, día siguiente a la fecha del finiquito de la relación laboral, hasta el 01 de marzo de 2020, esto es, por los primeros 24 meses, valor que asciende en total a $ 22.799.520 y a partir del mes 25, es decir, desde el 02 de marzo de 2020, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 De otro lado, observa la Sala que la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria adicional por el no pago completo de aportes a la seguridad, no obstante, esta instancia no accederá a ella por cuanto esta sanción no fue pedida, y en todo caso, la sanción moratoria del inciso primero del artículo 65 ya fue impuesta a la demandada por el no pago de prestaciones completas y no hay lugar a doble sanción. En igual sentido, tampoco se concederá a la pretensión encaminada a la indexación de la sanción por la no consignación de las cesantías, como quiera que la sanción moratoria justamente buscó resarcir el daño por la no consignación sin que sea viable ordenar la indexación de la misma pues ello constituiría doble sanción, amén que también se condenó a sanción moratoria que busca justamente resarcir el daño por el no pago de lo debido a la finalización de la relación laboral.
Finalmente aprecia la Sala que el recurrente no reprochó la absolución de la sociedad que actuó como intermediaria, y a ello estará la Sala. 6. COSTAS Para culminar, se impondrá el pago de costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que, se revocó totalmente la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del quince (15) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., existió una relación laboral entre el 03 de abril de 2017 al 01 de marzo de 2018.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, reconocer y pagar a la demandante CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA, las siguientes sumas de dinero: CONCEPTO Cesantías Intereses a las cesantías Prima de servicios Compensación vacaciones TOTAL VALOR $ 137.083 $ 10.492 $ 137.083 $ 356.984 $ 641.642 La demandada deberá reconocer la suma de vacaciones debidamente indexada hasta el momento en que se verifique su pago.
CUARTO: CONDENAR a la empresa CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a pagar a la señora CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA sanción moratoria del artículo 65 del CST, en el equivalente de $ 31.666 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 02 de marzo de 2018, día siguiente a la fecha del finiquito de la relación laboral, hasta el 01 de marzo de 2020, esto es, por los primeros 24 meses, valor que asciende en total a $ 22.799.520 y a partir del mes 25, es decir, desde el 02 de marzo de 2020, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.
QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, a pagar a la señora CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la suma 506.666,67, por lo expuesto. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 SEXTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a pagar el reajuste de los aportes a satisfacción de la entidad de seguridad del subsistema pensional al que se encuentre afiliada la señora CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA de todas las demás pretensiones incoadas en su contra.
OCTAVO: COSTAS en las dos instancias a cargo de la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. SIN COSTAS en esta instancia para la parte demandante.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Salvamento parcial de voto Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2018-00104-01 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d3cf5f1eb3dd2ddf4c45ea06d87d3bec0cb5a8fa66ace01f340d68508bd2069 Documento generado en 04/06/2025 10:06:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica