Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 16SentenciaTutela (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 080 Acción de Tutela RUTH MARIA HERRERA NIEVES Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Defensoría del pueblo y Unidad para las Victimas (UARIV) Derecho fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2024 00255 00 2024-00083 Improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 208 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la señora Ruth María Herrera Nieves, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Defensoría del Pueblo y Unidad para las Víctimas (UARIV) por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de Petición. El fundamento de esta acción se basa en las circunstancias fácticas.

HECHOS: Alegó la accionante Ruth María Herrera Nieves que, radicó acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar y Unidad para las Víctimas (UARIV), en la cual solicitó el traslado de consignaciones de indemnización de víctima por desplazamiento forzado de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Valledupar; asimismo, manifestó que por su condición de salud y económicas le impiden trasladarse a la ciudad de Bogotá, comoquiera que es una persona de la tercera edad.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, aseveró que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, no tuvo en cuenta las condiciones, denegando el amparo de los derechos fundamentales invocados, dejando a la actora a disposición de la Unidad para las Víctimas, entidad que vulneró en diversas ocasiones el derecho fundamental de petición. Pretensión: “1.

Ordene a el juzgado primero penal del circuito con funciones de conocimiento revocar el fallo negado y en su lugar conceder la protección de mis derechos fundamentales ordenándola a la unidad de víctima de manera inmediata trasladar el dinero de la indemnización hasta la ciudad de Valledupar. 2. Ordenar a la unidad de víctima encabezada por la doctora Patricia Tobón Yagari, hacerme el traslado del giro desde Valledupar hacerme el traslado del giro desde Bogotá hacia Valledupar de manera inmediata para poder retirar mi indemnización. 3.

Ordenar a la defensoría del pueblo y procuraduría general de la nación velar para garantizar la protección de mis derechos fundamentales.” ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 21 de junio de 2024, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Defensoría del Pueblo y Unidad para las Víctimas (UARIV), a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2329, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el 21 de abril de 2024 a las 04:14 de la tarde.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00255 00 ACCIONANTE: RUTH MARIA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En respuesta a la acción constitucional mencionada, el despacho asevera que frente a la acción constitucional presentada el 19 de junio hogaño, guarda relación con una demanda con hechos y pretensiones similares, interpuesta por la misma accionante, la señora Ruth María Herrera Nieves.

Que la demanda ya fue gestionada por la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, bajo la ponencia del Magistrado Edward Enrique Martínez Pérez. Exponen que frente a la acción constitucional que ya fue resuelta, esta fue admitida el 28 de mayo, y que esta pretendía una medida provisional, la cual fue rechazada debido a que coincidía con la pretensión final de la demanda y se encontró que no fuese procedente ordenarla y que esta decisión fue notificada a las partes el 28 de mayo de 2024 por correo electrónico.

Tras evaluar las respuestas de las entidades accionadas, el 6 de junio de 2024 se emitió un fallo concluyendo que no había vulneración de los derechos de la demandante, ya que mediante la Resolución 04102019-968923 se le reconoció el derecho a indemnización, y se le indicó que la carta cheque para dicho pago se entregaría dentro de los 60 días a partir del 11 de mayo de 2024.

Esta decisión fue notificada a todas las partes el mismo día. Además, resaltan que Ruth María Herrera Nieves presentó otra acción constitucional basada en los mismos hechos y pretensiones el 5 de junio de 2024, un día antes de la resolución de la primera acción de tutela. Esta nueva acción fue nuevamente asignada al mismo despacho y declarada improcedente por temeraria el 19 de junio de 2024.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00255 00 ACCIONANTE: RUTH MARIA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Concluyen que el despacho no ha actuado en contra de los derechos de la demandante y se adjuntan los expedientes digitales como prueba de las actuaciones realizadas.

DEFENSORÍA DEL PUEBLO Una vez tuvo conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Ruth María Herrera Nieves, procedió a revisar el sistema de información y base de datos, con el fin de verificar si la accionante había presentado algún tipo de solicitud, constatando que hasta la fecha no se tiene petición por los hechos objeto de la acción constitucional.

UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS (UARIV). Se informa al Despacho que, como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, conocida como la “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, es necesario que dicha persona haya presentado una declaración ante el Ministerio Público y esté incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV).

En el caso de Ruth María Herrera Nieves, se confirma que cumple con esta condición y se encuentra incluida en el registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con el número de registro FUD CD000045820. Aducen que la señora Ruth María Herrera Nieves interpuso una acción de tutela en contra de la Unidad para las Víctimas, donde alegó una presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al ser notificada la Entidad, se evidenció que la accionante había presentado la misma acción de tutela en varias ocasiones por los mismos hechos, sin justificación, lo que fue calificado como una actuación temeraria. En esas oportunidades, la solicitud de protección de derechos fundamentales fue denegada y declarada improcedente. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00255 00 ACCIONANTE: RUTH MARIA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indican que la accionante presentó un derecho de petición que ya fue resuelto mediante una acción constitucional, bajo el número de radicado 20001310900120240006200, en el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, que también resolvió denegar el amparo solicitado.

Posteriormente, la accionante volvió a presentar la misma acción de tutela en diversas ocasiones por los mismos hechos, lo que ya había sido objeto de pronunciamiento y denegación, demostrando así la existencia de actuación temeraria y cosa juzgada. Finalmente, solicitan DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Ruth María Herrera Nieves al considerar que la Unidad para las Víctimas no le ha vulnerado los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 4º y 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por la señora accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00255 00 ACCIONANTE: RUTH MARIA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la acción o en la omisión lesiva, o si como se ha expuesto, se debe declarar improcedente.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, debe decirse que la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados.

Así también, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Defensoría del Pueblo y Unidad para las Víctimas (UARIV), como relacionados generadores de la vulneración al derecho fundamental de petición según las circunstancias fácticas expuestas en el escrito de tutela por la señora accionante, estarían legitimados en la causa por pasiva. 1 CC ST-010 de 2017.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00255 00 ACCIONANTE: RUTH MARIA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es importante destacar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, ha sostenido que en los eventos en los cuales se presente acción tutelar en contra de sentencia de tutela, ha considerado frente al tema que: “La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión…2”.

Así mismo en sentencia de unificación 1219 de 2001 se indicó, “Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado 2 C.C. T-286 de 2018 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00255 00 ACCIONANTE: RUTH MARIA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión…3”.

Ahora bien, se debe estudiar de igual manera la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. Se impone la necesidad de verificar la existencia de otros mecanismos judiciales y la utilidad que estos puedan prestar para la resolución de la controversia. En ese orden, deberá efectuarse un análisis de cara a la situación de hecho planteada por la accionante, la señora Ruth María Herrera Nieves, y al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “…El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

Esta Corporación ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.” Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido con suficiencia dos excepciones para la procedencia de la acción de tutela, abordando el estudio del presupuesto en mención: (i) Que a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz, proporcionado e idóneo para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) que la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que reviste características de: inminencia, urgencia y gravedad.

En este orden, para acreditar la existencia de un perjuicio se requiere: (i) que sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para 3 Sentencia SU 1219 DE 2001 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00255 00 ACCIONANTE: RUTH MARIA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conjurarlo;

(iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. El derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado hace referencia la Honorable Corte Constitucional y ha estipulado una serie de requisitos, como se puede ver en la sentencia T-206/18, que reza entre sus extractos: “8.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 0391, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes” La Corte Constitucional estableció unos requisitos para dar contestación al mismo, los cuales son: 1.

La oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional.

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00255 00 ACCIONANTE: RUTH MARIA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente a las solicitudes hechas por aquellos.

Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional. CASO CONCRETO. En el presente asunto, queda clarificada la postura y consideración de esta Sala, máxime que de acuerdo a los planteamientos de la actora no se logra evidenciar una notable vulneración que permitiera un estudio obligatorio frente a su caso concreto, puesto que, si bien la señora Ruth María Herrera Nieves presentó una acción constitucional contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Defensoría del Pueblo y Unidad para las Víctimas (UARIV), en la cual alega que se está vulnerando su derecho de petición al solicitar trasladar el dinero de la indemnización hasta la ciudad de Valledupar, ya que este fue enviado a la ciudad de Bogotá y que debido a su edad, salud y condición económica le es difícil ir a reclamar ese dinero a la referida ciudad, situación que no se observa relacionada con las funciones que debe cumplir el juzgado accionado.

Ahora, de acuerdo con las pruebas allegadas y el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar bajo el radicado 20-001-3109-001-2024-00062-00, se logra evidenciar la existencia de las mismas pretensiones y circunstancias fácticas, en la cual se tomó la decisión de DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por Ruth María Herrera Nieves, toda vez que no se evidenció vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas dentro del término de la acción constitucional manifestó que a la accionante se le reconoció el pago de la indemnización como víctima de desplazamiento forzado mediante Resolución 04102019-968923, y por lo tanto debía esperar a ser contactada para la entrega de SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00255 00 ACCIONANTE: RUTH MARIA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la carta de cheque para el cobro de los recursos en el Banco Agrario, ya que cuenta con 60 días a partir del 11 de mayo de 2024, para hacer el retiro de los recursos.

Ahora bien, cabe mencionar que antes de proferirse el primer fallo de tutela, la accionante interpuso otra tutela que fue repartida al mismo juzgado, por lo tanto se estarían configurando actuaciones temerarias por parte de la actora, que sin discriminar viene presentando diversas acciones de tutela con las mismas circunstancias fácticas y las mismas pretensiones, lo cual constituye temeridad por parte de la accionante.

Frente a esto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 tipifica: “ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Así, tras una evaluación de la situación planteada, acorde con los documentos aportados, es evidente que no existe la vulneración alegada por la señora accionante que sea imputable a alguna autoridad o dependencias accionadas.

No se observa que exista lesión alguna atribuible a los accionados, ya que la accionante contaba con otro mecanismo si no estaba de acuerdo con lo decidido por el juez que resolvió su pretensión con la primera tutela presentada, como pudo recurrir a IMPUGNAR la decisión tomada, y no hizo uso de este recurso, sino que por el contrario interpuso otra acción de tutela.

Igualmente, durante el estudio de la primera acción constitucional, la accionante volvió a reiterar la misma. Ahora eleva esta nueva acción constitucional con los mismos hechos y contra un despacho que ya emitió su decisión, haciendo esto un hecho injustificable, solo buscando impulsar SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00255 00 ACCIONANTE: RUTH MARIA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar un trámite de carácter administrativo para que le realicen el pago de unos dineros por parte de la UARIV, otra circunstancia que tampoco es procedente vía tutela.

Por lo anterior, no es posible reprochar a las autoridades accionadas ningún tipo de acción u omisión destacada frente a lo pretendido por la accionante. En consecuencia, considera la Sala que al no existir una situación de hecho que origine una supuesta amenaza o vulneración del derecho que no haya sido decidida previamente o que posiblemente se encuentre en trámite ante otro despacho constitucional, y al evidenciarse la existencia de un medio para determinar sobre lo pretendido por la actora, se declarará la improcedencia de la acción por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLO:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE La acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Valledupar, Defensoría del Pueblo y Unidad para las Víctimas (UARIV) por la existencia de un fallo bajo las mismas pretensiones y circunstancias fácticas que originaron esta acción constitucional presentada por la señora Ruth María Herrera Nieves, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00255 00 ACCIONANTE: RUTH MARIA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00255 00 ACCIONANTE: RUTH MARIA HERRERA NIEVES ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS