REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-021-2022-00180-01 Demandante: MARTHA SOLEDAD ÁLVAREZ CORREDOR Demandado: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE RAFAEL ELIAS FORERO VARGAS (Q.E.P.D) y otra.
En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 10 de septiembre de 20251, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró infundado el incidente de nulidad deprecado por el tercero interesado Carlos Armando Pinilla, por los motivos que pasan a exponerse. I.
ANTECEDENTES Martha Soledad Álvarez Corredor, impetró demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra los herederos de Rafael Elías Forero Vargas y demás personas indeterminadas, con el fin que se declare que adquirió la propiedad del bien identificado con folio de matrícula No. 50C-1331587 2. En esa línea, el 30 de junio de 20223, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la citación de Claudia Inés Pinto Melo, en su calidad de acreedora hipotecaria.
Luego, el 08 de agosto de 20234, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del asunto, en virtud de lo previsto en los acuerdos PCSJA22-12028 de 2022 y CSJBTA23-42 de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Archivo No. 005AutoResuelveNulidad.pdf. C02IncidenteNulidad 2 Archivo No. 020EscritoDemandaDeclarativa.pdf.
C01Principal. 3 Archivo No. 030AutoAdmite.pdf. C01Principal. 4 Archivo No.048AutoAvocaConocimiento.pdf. C01Principal. Así pues, ese Despacho adelantó ciertas etapas propias de trámite de la usucapión. No obstante, el 18 de noviembre de 20245, realizó un control de legalidad y dejó sin valor y efecto todas las actuaciones adelantadas desde el auto admisorio.
Igualmente, dispuso la inadmisión de la demanda, para que se sanearan las falencia endilgadas. El libelo se volvió a admitir el 02 de diciembre postrero6, y allí se dispuso nuevamente el emplazamiento de los herederos del causante Forero Vargas, al igual, que de las personas indeterminadas. Así la inclusión en el Registro Nacional de Personas emplazadas se realizó el 12 de diciembre.
Luego el 19 de febrero de 2025 7, se designó al curador ad litem para representar los intereses de los convocados mencionados, quien el 04 de marzo postrero8, se notificó personalmente y el 02 de abril siguiente contestó el libelo9. Ulteriormente, el 15 de julio postrero se incluyó la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia10.
En esa línea, el 15 de agosto compareció Carlos Armando Pinilla a través de su apoderado judicial, y propuso incidente de nulidad con sustento en que funge como ejecutante en la causa No. 1717-1999, al interior de la cual se embargó y secuestró el inmueble objeto del presente proceso; razón por la cual, a su parecer, se debió procurar su enteramiento11.
El día 25 de ese mismo mes y año, se corrió traslado de la solicitud que antecede12. Mediante proveído del 10 de septiembre posterior se resolvió de forma desfavorable la petición13. Argumentó el a-Quo que a voces del canon 375.5 procesal, es imprescindible que en este tipo de causas se procure la intervención del acreedor hipotecario o prendario, calidad que el incidentante no ostenta al margen del crédito que este siendo cobrado.
En adición, adujo que como tercero interesado fue emplazado y el término para presentar su contestación ya había fenecido. 5 Archivo No. 086AutoSaneamiento.pdf. C01Principal. 6 Archivo No. 092AutoAdmite.pdf. C01Principal. 7 Archivo No. 108AutoNombraCurador.pdf. C01Principal. 8 Archivo No. 111NotificaciónPersonalCurador.pdf. C01Principal. 9 Archivo No. 112ContestaciónCurador.pdf.
C01Principal. 10 Archivo No. 125ConstanciaInclusionValla.pdf. C01Principal. 11 Archivo No. 001SolicitudIncidenteNulidad.pdf. C02IncidenteNulidad 12 Archivo No. 002AutoCorreTrasladoNulidad.pdf. C02IncidenteNulidad 13 Archivo No. 005AutoResuelveNulidad.pdf. C02IncidenteNulidad La providencia fue recurrida por el interesado en reposición14, con resultas desfavorables15 y, en subsidio apelación, razón por la cual se encuentran las diligencias en este Tribunal para decidir.
En síntesis, el apelante alegó que no se le puede tomar como persona indeterminada, en tanto que, la accionante lo conoce desde hace más de veinte años cuando inició la acción ejecutiva, por eso se le debió notificar. Igualmente, relievó que no ha podido acceder al enlace del expediente para así proceder con la contestación de la demanda.
Con todo, arguyó que el emplazamiento se realizó el 15 de julio de 2025 y por eso si compareció el 15 de agosto acudió de forma oportuna al proceso. De otro lado, reprochó que la demandante carece de legitimación en la causa por activa porque no es cierto que se encuentre en posesión del bien. CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso.
De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el asunto situaciones que no se encuentren previamente establecidas. En punto a la nulidad del artículo 133.8 ibidem, dígase que ésta se configura cuando se “adelanta cuestión judicial o administrativa o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente, o cuando la citación es defectuosa”16.
Por ende, “la óptica con que se debe ver esta causal se dirige a analizar si realmente se omitieron requisitos que pueden ser considerados como esenciales dentro de la respectiva notificación”17. A su vez, tratándose del proceso de pertenencia, memórese que la regla 375 del Código General del Proceso prevé, para el caso que concita la atención del Tribunal, dos aspectos importantes: i) la necesidad de citar al acreedor hipotecario o prendario y ii) el deber de emplazar a quienes se crean con derechos sobre el fundo. 14 Archivo No. 006Recurso.pdf.
C02IncidenteNulidad 15 Archivo No. 010AutoResuelveNulidad.pdf. C02IncidenteNulidad 16 Fernando Canosa Torrado, “Las nulidades en el Código General del Proceso”. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición 2017. Página 358. 17 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso – Parte General”. Dupre Editores Ltda. 2016. Página 937. Respecto a ese último tópico, establece la norma en mención que se seguirá el siguiente procedimiento: i) instalar una valla en un lugar visible del predio, ii) presentar ante el Despacho las fotografías en las que se observe su contenido e iii) incluirla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia “por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre”.
Descendiendo al caso en concreto, el señor Carlos Armando Pinilla deprecó su calidad de ejecutante dentro del proceso No. 1999-1717, al interior del cual adujo que se dispuso el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula No. 50C-1331587; razón por la cual, en su dicho, se debió procurar su enteramiento. No obstante, de entrada se descarta el reparo esbozado por el impugnante en tanto que, al margen del trámite adelantado en el asunto en mención, lo cierto es que el interesado no ostenta la calidad de acreedor prendario o hipotecario, únicos dos eventos en los cuales se exige que adelante directamente su citación. Y no se diga que, el fungir como accionante en el asunto del que se viene hablando lo habilita como “persona determinada” en el proceso de pertenencia, pues no cumple con las calidades para eso, verbi gratia, ser titular del derecho de dominio del fundo a usucapir, sucesor de aquel, o tener la persona interesada un gravamen sobre el mismo.
Ahora, en cuanto al emplazamiento de los terceros indeterminados que se crean con derechos sobre el bien, hipótesis en la cual podría encuadrar el pedimento del incidentante, se observa que en el sub judice el registro de la valla se realizó en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia el 15 de julio de 2025, es decir, los interesados tenían hasta el 15 de agosto siguiente para pronunciarse respecto del libelo inicial.
No obstante, si bien el apelante compareció al proceso el 15 de agosto, lo hizo para impetrar la nulidad referida y no con miras a emitir la contestación y, mucho menos, pedir el enlace del legajo, el cual solamente solicitó hasta el 15 de septiembre. De tal suerte que, a voces del canon 136 de la codificación procesal cualquier posible irregularidad se saneó, pues “el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.
Claro, otra cosa es que el señor Carlos Armando hubiera optado por invocar su carácter de ejecutante, con un embargo a su favor sobre la heredad, para alegar que debió ser citado o vinculado al trámite, como si de una notificación personal se tratara, cuando, como viene de verse, no resultaba obligatorio efectuar de esa forma su enteramiento.
De otro lado, se dolió el impugnante del hecho que la demandante no es poseedora y por eso es menester dictar sentencia anticipada; sin embargo, ese es un aspecto que no puede ser debatido vía incidente de nulidad, pues debe ser auscultado por el juez de conocimiento al momento de estudiar de fondo la causa. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada.
Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e54fedf27cdf0ac4a6c9496b99ee34ee44adaba92d7e7f73268eb63abad0198 Documento generado en 31/10/2025 12:43:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica