1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 de ENERO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.29, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ARMANDO JOSE BADILLO BRAY en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-014-2024-00394-01. En donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 316 del 09 de septiembre de 2025, proferida por el juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali mediante la cual i) DECLARÓ que el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional de conformidad con dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 79,04%; ii) DECLARÓ NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor la suma de $38.771.248,03 por concepto de retroactivo de las diferencias en la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2023 y el 31 de agosto de 2025.
Así mismo, a partir del 1 de septiembre de 2025 la mesada pensional es en cuantía de $15.722.860,54 más la mesada adicional de diciembre, con los reajustes que determine el gobierno nacional; iv) Asi mismo al pago de los intereses moratorios reclamados, a partir del 10 de junio de 2024 hasta el día en que se verifique el pago real y efectivo de las sumas aquí ordenada; v)
ORDENA el descuento con destino al sistema general de seguridad social en salud tal como lo dispone la ley respecto del retroactivo aquí reconocido; vi) condena en costas procesales a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio; v) CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta. Razones juzgado: a) Acude al marco normativo y jurisprudencial contenido en los artículos 13 del Decreto 158 de 1990, 21, 33 y 34 de la Ley 100/93, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797/03, y en los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL3662 de 2020, SL3501 de 2022 y SL138 de 2024; b) del acervo probatorio y de los antecedentes administrativos se estableció i) que el demandante nació el 17 de enero de 1961, ii) es beneficiario de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante Resolución SUB 136936 del 25 de mayo de 2023 con efectos a partir del 17 de enero de 2023 por valor de $12.595.605, liquidada con un IBL de $17.237.724 y una tasa de reemplazo del 73,07%, al acreditar 2.010 semanas cotizadas y iii) que el actor presentó reclamación administrativa el 9 de febrero de 2024, la cual fue negada mediante Resolución del 21 de marzo de 2024 y confirmada el 9 de julio de 2024; c) Acogiendo la nueva tesis jurisprudencial contenida en la Sentencia SL138 de 2024, según la cual las cotizaciones deben contabilizarse con base en meses de 30 días, el despacho determinó que el demandante acumuló 2035,29 semanas, cifra superior a la reconocida administrativamente; d) En cuanto al ingreso base de liquidación, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se efectuaron los cálculos respectivos, estableciendo que el promedio de los últimos 10 años por $17.303.270,79 resultaba más favorable que el promedio de toda la vida laboral $10.629.153,67, por lo que se adoptó el primero; e) Para el cálculo de la tasa de reemplazo, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se partió de un porcentaje base del 58,04%, el cual se incrementa en 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 mínimas requeridas.
Con 2035,29 semanas, se obtuvo un incremento de 21%, resultando una tasa final del 79,04%. Aplicando dicho porcentaje al IBL más favorable, el despacho fijó la pensión del demandante en $13.676.505,23 para el año 2023; f) Respecto de la prescripción, se determinó que no operó el fenómeno prescriptivo, por cuanto la pensión fue reconocida el 25 de mayo de 2023 y la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2024, dentro del término trienal previsto por la ley; g) El retroactivo pensional correspondiente al período 17 de enero de 2023 a 31 de agosto de 2025 asciende a $38.771.248,03.
Reajustar la mesada a partir del 1 de septiembre de 2025 en $1.242.630,58, fijando una pensión mensual de $15.722.860,54 para el año 2025, más la mesada adicional de diciembre y los reajustes legales anuales; h) Reconoce intereses moratorios desde el 10 de junio de 2024 hasta el pago efectivo, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Apelación Colpensiones: Colpensiones sostuvo que la pensión de vejez del demandante fue correctamente liquidada mediante la Resolución SUB136936 del 25 de mayo de 2023, con base en la totalidad de las semanas cotizadas y conforme a la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Afirmó que la entidad analizó y negó en debida forma la solicitud de reliquidación a través de los actos administrativos SUB-958001 del 21 de marzo de 2024, SUB-13850025 del 3 de mayo de ARMANDO JOSE BADILLO BRAY en contra de COLPENSIONES 2024 y DPE 1350029 de 2024, concluyendo que no existe derecho a un incremento adicional. Argumentó que las semanas que exceden las 1800 no generan aumento en la tasa de reemplazo, dado que la fórmula legal es decreciente y combina semanas y nivel salarial, por lo que no necesariamente un mayor número de semanas implica una pensión más alta.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, absolver a la entidad de todas las condenas impuestas y negar el reconocimiento de intereses moratorios, al no existir mora en el pago de las mesadas reconocidas. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No.23 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la mesada pensional en razón a la liquidación de un IBL más favorable y tasa de reemplazo del 79.04%, en virtud de la densidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34.
Según la demanda y sus pretensiones, el demandante solicita la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo la tasa de reemplazo del 73,07% reconocida en la fase administrativa y el IBL liquidado por Colpensiones. El juzgado accedió a la modificación de tasa aplicando IBL más favorable de los últimos 10 años por $17.303.270.79 y una tasa del 79.04% para una mesada de 13.676.505,23 para el año 2023, resultado que apela la demandada al afirmar que la liquidación se ajustó a derecho, aplicándole a la actora la mesada que resultó más favorable.
Estando entonces sin discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, pues no es beneficiario del régimen de transición por nacer el 17 de enero de 19611, ii) la fecha de causación de la pensión desde el 17 de enero de 2023, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Así las cosas, es procedente pasar a la verificación de la liquidación considerada por la instancia, en este caso el IBL calculado por la Sala como más favorable es el de los 10 años por valor de $17.375.651, al que se le debe aplicar una tasa del 80% en razón a la densidad de 2.035 semanas, se tiene una mesada inicial en el año 2023 de $13.900.521, cifra superior a la de COLPENSIONES ($12.595.605), luego sí procede la reliquidación pretendida, dando al traste con la apelación presentada por la entidad demandada.
No obstante, al ser la mesada calculada por la Sala superior a la obtenida por el juzgado de $13.676.505.23 y estudiarse en consulta a favor de la demandada, se confirmará la providencia de instancia en este punto. Es de señalar que para la Sala mayoritaria procede hacer el examen jurídico del caso, incluyendo los puntos no apelados, en tal sentido, ya en el grado jurisdiccional de consulta se debe indicar la no prescripción de los importes contabilizados por las diferencias pensionales- sobre 13 mesadas al año por causarse en vigor del AL 01 de 2005-, es que, no ocurre ese fenómeno por reconocerse el derecho mediante acto administrativo del 25 de mayo de 2023, presentarse reclamación administrativa el día 1 Según cedula de ciudadanía -Pág. 02 archivo 02Anexos202400394 -Cuaderno del Juzgado Desc ARMANDO JOSE BADILLO BRAY en contra de COLPENSIONES 09 de febrero de 20242 y radicarse la demanda el 5 de septiembre de 20243 antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS.
Así las cosas, las diferencias pensionales del 17 de enero de 2023 al 31 de agosto de 2025 son por la suma de $41.010.189,38, resultando más favorable que la liquidada por el Juzgado de $38.771.248,03, por lo tanto, también se confirmará la sentencia de instancia en este punto, al ser la consulta a favor de Colpensiones. Condena de retroactivo de diferencias de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia, por ser favorables a la demandada en consulta.
Respecto a la apelación de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, cabe manifestar que para la Sala, hay lugar a su condena dado el reconocimiento tardío de la mesada pensional reliquidada, además, ser un tema ya explicitado por la jurisprudencia en el caso de reliquidaciones pensionales (Sentencia SL3130-20204), los que para la Sala Mayoritaria operan desde el 10 de junio de 2024, tal como lo dispuso el juzgado, descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades para resolver las peticiones pensionales, en tal sentido, se confirmará la sentencia de instancia por ser una condena favorable a la demandada Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL5 2 Pág. 11 archivo 02Anexos202400394 -cuaderno juzgado 3 Archivo 03ActaReparto202400394 - cuaderno juzgado 4 SL 3130 de 2020 ( ) 2.
Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
Desc ARMANDO JOSE BADILLO BRAY en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Expediente: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 AÑOS 76001-31-05-001-2023-00324-00 DESPACHO: Tribunal Superior de Cali Sala Laboral Demandante: ARMANDO JOSE BADILLO BRAY Edad a Sexo (M/F): 4/04/1994 M 33 años Nacimiento: 17/01/1961 Última cotización: Desde 22/09/2012 62 años a HASTA 31/08/2012 COTIZADO 7.310.000 1/09/2012 30/09/2012 7.310.000 1/10/2012 31/10/2012 7.310.000 1/11/2012 30/11/2012 7.310.000 1/12/2012 31/12/2012 7.310.000 1/01/2013 31/01/2013 7.310.000 1/02/2013 28/02/2013 7.310.000 1/03/2013 31/03/2013 14.737.000 1/04/2013 30/04/2013 8.928.000 1/05/2013 31/05/2013 8.928.000 1/06/2013 30/06/2013 8.928.000 1/07/2013 31/07/2013 8.928.000 1/08/2013 31/08/2013 8.928.000 1/09/2013 30/09/2013 8.928.000 1/10/2013 31/10/2013 8.928.000 1/11/2013 30/11/2013 8.928.000 1/12/2013 31/12/2013 8.928.000 1/01/2014 31/01/2014 8.928.000 1/02/2014 28/02/2014 8.928.000 1/03/2014 31/03/2014 15.400.000 1/04/2014 30/04/2014 10.259.000 1/05/2014 31/05/2014 10.259.000 Desc INICIAL FINAL PERIODO 1/01/2022 1/01/2022 Hasta: Desafiliación: Folio Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.
SBC PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO DESDE 19/08/2012 17/01/2023 10.363 17/01/2023 IBL INDEXADO 1 76,190000 126,030000 13 12.091.866 43.665,07 1 76,190000 126,030000 30 12.091.866 100.765,55 1 76,190000 126,030000 31 12.091.866 104.124,40 1 76,190000 126,030000 30 12.091.866 100.765,55 1 76,190000 126,030000 31 12.091.866 104.124,40 1 78,050000 126,030000 31 11.803.707 101.643,03 1 78,050000 126,030000 28 11.803.707 91.806,61 1 78,050000 126,030000 31 23.796.337 204.912,90 1 78,050000 126,030000 30 14.416.346 120.136,22 1 78,050000 126,030000 31 14.416.346 124.140,76 1 78,050000 126,030000 30 14.416.346 120.136,22 1 78,050000 126,030000 31 14.416.346 124.140,76 1 78,050000 126,030000 31 14.416.346 124.140,76 1 78,050000 126,030000 30 14.416.346 120.136,22 1 78,050000 126,030000 31 14.416.346 124.140,76 1 78,050000 126,030000 30 14.416.346 120.136,22 1 78,050000 126,030000 31 14.416.346 124.140,76 1 79,560000 126,030000 31 14.142.733 121.784,65 1 79,560000 126,030000 28 14.142.733 109.999,03 1 79,560000 126,030000 31 24.394.947 210.067,60 1 79,560000 126,030000 30 16.251.153 135.426,28 1 79,560000 126,030000 31 16.251.153 139.940,49 ARMANDO JOSE BADILLO BRAY en contra de COLPENSIONES 1/06/2014 30/06/2014 10.259.000 1/07/2014 31/07/2014 10.259.000 1/08/2014 31/08/2014 10.259.000 1/09/2014 30/09/2014 10.259.000 1/10/2014 31/10/2014 10.259.000 1/11/2014 30/11/2014 10.259.000 1/12/2014 31/12/2014 10.259.000 1/01/2015 31/01/2015 10.259.000 1/02/2015 28/02/2015 10.259.000 1/03/2015 31/03/2015 16.108.750 1/04/2015 30/04/2015 11.175.000 1/05/2015 31/05/2015 11.175.000,00 1/06/2015 30/06/2015 11.175.000,00 1/07/2015 31/07/2015 11.175.000,00 1/08/2015 31/08/2015 11.175.000,00 1/09/2015 30/09/2015 11.175.000,00 1/10/2015 31/10/2015 11.175.000,00 1/11/2015 30/11/2015 11.175.000,00 1/12/2015 31/12/2015 11.175.000,00 1/01/2016 31/01/2016 11.175.000,00 1/02/2016 29/02/2016 11.175.000,00 1/03/2016 31/03/2016 17.236.000,00 1/04/2016 30/04/2016 11.689.000,00 1/05/2016 31/05/2016 12.589.000,00 1/06/2016 30/06/2016 11.989.000,00 1/07/2016 31/07/2016 11.989.000,00 1/08/2016 31/08/2016 11.989.000,00 1/09/2016 30/09/2016 11.989.000,00 1/10/2016 31/10/2016 11.989.000,00 1/11/2016 30/11/2016 11.989.000,00 1/12/2016 31/12/2016 11.989.000,00 1/01/2017 31/01/2017 11.989.000,00 1/02/2017 28/02/2017 11.989.000,00 1/03/2017 31/03/2017 17.367.271,00 1/04/2017 30/04/2017 12.768.374,00 1/05/2017 31/05/2017 12.768.375,00 1/06/2017 30/06/2017 12.768.374,00 Desc 1 79,560000 126,030000 30 16.251.153 135.426,28 1 79,560000 126,030000 31 16.251.153 139.940,49 1 79,560000 126,030000 31 16.251.153 139.940,49 1 79,560000 126,030000 30 16.251.153 135.426,28 1 79,560000 126,030000 31 16.251.153 139.940,49 1 79,560000 126,030000 30 16.251.153 135.426,28 1 79,560000 126,030000 31 16.251.153 139.940,49 1 82,470000 126,030000 31 15.677.722 135.002,61 1 82,470000 126,030000 28 15.677.722 121.937,84 2 82,470000 126,030000 31 24.617.264 211.982,00 1 82,470000 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151.611,35 1 100,000000 126,030000 30 17.606.479 146.720,66 1 100,000000 126,030000 31 17.606.479 151.611,35 1 103,800000 126,030000 31 16.961.926 146.061,03 1 103,800000 126,030000 28 16.961.926 131.926,09 1 103,800000 126,030000 30 26.644.873 222.040,61 1 103,800000 126,030000 30 17.810.022 148.416,85 1 103,800000 126,030000 31 17.810.022 153.364,08 1 103,800000 126,030000 30 17.810.022 148.416,85 1 103,800000 126,030000 30 17.810.022 148.416,85 ARMANDO JOSE BADILLO BRAY en contra de COLPENSIONES 1/08/2020 31/08/2020 14.668.573,00 1/09/2020 30/09/2020 14.668.573,00 1/10/2020 31/10/2020 14.668.573,00 1/11/2020 30/11/2020 14.668.573,00 1/12/2020 31/12/2020 14.668.573,00 1/01/2021 31/01/2021 14.668.573,00 1/02/2021 28/02/2021 14.668.573,00 1/03/2021 31/03/2021 17.569.064,00 1/04/2021 30/04/2021 15.299.322,00 1/05/2021 31/05/2021 15.299.322,00 1/06/2021 30/06/2021 15.299.323,00 1/07/2021 31/07/2021 15.299.322,00 1/08/2021 31/08/2021 15.299.322,00 1/09/2021 30/09/2021 15.299.322,00 1/10/2021 31/10/2021 15.299.322,00 1/11/2021 30/11/2021 15.299.322,00 1/12/2021 31/12/2021 15.299.324,00 1/01/2022 31/01/2022 15.299.324,00 1/02/2022 28/02/2022 15.299.322,00 1/03/2022 31/03/2022 25.000.000,00 1/04/2022 30/04/2022 16.820.167,00 1/05/2022 31/05/2022 15.911.295,00 1/06/2022 30/06/2022 16.275.001,00 1 103,800000 126,030000 31 17.810.022 153.364,08 1 103,800000 126,030000 30 17.810.022 148.416,85 1 103,800000 126,030000 31 17.810.022 153.364,08 1 103,800000 126,030000 30 17.810.022 148.416,85 1 103,800000 126,030000 31 17.810.022 153.364,08 1 105,480000 126,030000 31 17.526.358 150.921,42 1 105,480000 126,030000 28 17.526.358 136.316,12 1 105,480000 126,030000 31 20.991.933 180.763,87 1 105,480000 126,030000 30 18.279.992 152.333,27 1 105,480000 126,030000 31 18.279.992 157.411,04 1 105,480000 126,030000 30 18.279.993 152.333,28 1 105,480000 126,030000 31 18.279.992 157.411,04 1 105,480000 126,030000 31 18.279.992 157.411,04 1 105,480000 126,030000 30 18.279.992 152.333,27 1 105,480000 126,030000 31 18.279.992 157.411,04 1 105,480000 126,030000 30 18.279.992 152.333,27 1 105,480000 126,030000 31 18.279.994 157.411,06 1 111,410000 126,030000 31 17.307.008 149.032,57 1 111,410000 126,030000 28 17.307.006 134.610,05 1 111,410000 126,030000 31 28.280.675 243.528,03 1 111,410000 126,030000 30 19.027.427 158.561,89 1 111,410000 126,030000 31 17.999.286 154.993,86 1 111,410000 126,030000 30 18.410.721 153.422,67 $ 17.375.651 TOTALES 3.600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 514 TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO IBL 80% 2.023 PENSIÓN MÍNIMA 17.375.651 semanas requeridas 1300 semanas cotizadas 2.035 Diferencia de semanas / 50 (8,19) * 1,5 14,71 22,06 salario minimo 2021 $ 1.160.000 2023 0,5 *s 65,5-0,50*S r EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
Desc PENSION 14,98 7,49 58,01 80,07 $ 13.900.521 $ 1.160.000,000 ARMANDO JOSE BADILLO BRAY en contra de COLPENSIONES OTORGADA AÑO IPC Variación RELIQUIDADA MESADA AÑO IPC DIFERENCIA MESADA MESADAS TOTAL ADEUDADA 2.023 0,0928 12.595.605 2.023 0,0928 13.738.797 1.143.192,00 12,47 2.024 0,0520 13.764.477 2.024 0,0520 15.013.757 1.249.280,22 13,00 $ 16.240.642,8 14.480.230 2.025 - 15.794.473 1.314.242,79 8,00 TOTAL $ 10.513.942,3 2.025 - Desc 14.255.604,24 41.010.189,38