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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO LABORAL 70001310500120210022901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: José Antonio Sierra González: Transporte Saferbo S.A.: 70001310500120210022901 Aprobado en sesión del 30 de septiembre de 2024 Acta N° 037 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 17 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES En desarrollo de la audiencia contemplada en el art. 77 del CPTSS, el Juzgado de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por las partes en contienda. Instantes después de haberse emitido el referido proveído, la apoderada judicial de la parte accionada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la misma, por considerar que no se le dio la oportunidad de presentar las “pruebas sobrevinientes” que había anunciado al inicio de la diligencia, pese a que en varias ocasiones solicitó el uso de palabra por intermedio de la plataforma TEAMS y levantó la mano, sin que fueran atendidos tales llamados por el a quo, impidiéndosele aducir las nuevas probanzas en la etapa de decreto de pruebas.

Al respecto, el Despacho de primer rango (min. 50:50 – en adelante, grabación audiencia)1, no hizo pronunciamiento alguno acerca de tales medios impugnativos, dando por clausurada la diligencia y fijando fecha para llevar a cabo la vista pública contemplada en el art. 80 del estatuto procesal laboral. Días después (concretamente el 30 de noviembre de 2022 ), la portavoz judicial de la activa radicó ante el juzgado de origen, memorial contentivo de recurso de reposición y en subsidio queja2 contra el auto adiado 17 de noviembre de 2022, con que se denegó el trámite de la reposición y en subsidio apelación dirigida contra el auto que decretó pruebas.

Sobre el particular, la funcionaria judicial de primera instancia mediante proveído fechado 2 de febrero de 20233, denegó el recurso horizontal propuesto, por lo que procedió a autorizar la remisión electrónica de las copias necesarias para que se surtiera el recurso de queja a esta Colegiatura; misma que mediante auto calendado 24 de mayo de 20234, resolvió estimar mal denegados los recursos de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada dentro del presente proceso ordinario laboral, en contra del auto calendado 17 de noviembre de 2022, por medio del que, el Juzgado Primero -1°- Laboral del Circuito de Sincelejo, decretó las pruebas del proceso.

En consecuencia, concedió en el efecto devolutivo dicho medio de impugnación y, dispuso que luego de ejecutoriada tal providencia, el expediente fuera ingresado al Despacho de la Ponente para su resolución. En atención a ello, la Secretaría de la Sala, mediante oficio No. 0818 del 16 de julio de 20245, procedió a comunicar al juzgado de origen lo decidido en el auto que atrás se mencionó. Del mismo modo, surtió el traslado de ley de rigor para que las partes allegaran sus alegaciones (lo cual a la postre no ocurrió, pues ambos bandos guardaron silencio) y, finalmente en data 9 de agosto hogaño6, se ingresó el expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora. 1 Escuchar “26GrabacionAudienciaConciliacion” 01PrimeraInstancia 2 Ver “28SolicitudRecursoReposicionYSubsidioQueja” 01PrimeraInstancia 3 Ver “32NiegaReposicionConcedeQueja” 01PrimeraInstancia 4 Ver “04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS” 02SegundaInstancia-C02Queja 5 Ver “05EnvioComunicaciones” 02SegundaInstancia-C02Queja 6 Ver “08AlDespacho” 02SegundaInstancia-C02Queja Bajo ese contexto y, surtido en legal forma el trámite pertinente, se procede a desatar la apelación, previa las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que denegó el decreto de una prueba, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 4° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.

2. PROBLEMA JURIDICO Al hilo con lo expuesto en el recurso de alzada y por virtud del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, el dilema jurídico a disipar se contrae a lo siguiente: ¿fue adecuada la decisión de la funcionaria de primer nivel relativa a negar el decreto y/o aducción de las pruebas “sobrevinientes” que la demandada intentó incorporar en la fase de decreto de pruebas contemplada en la vista pública de que trata del art. 77 del CPTSS? Pues bien, para dirimir el anterior interrogante, se impone evocar que de acuerdo con nuestra legislación adjetiva los medios probatorios cumplen la función de llevar al juez el grado de convicción necesario, para que pueda decidir sobre el asunto materia de controversia; por virtud de ello se requiere que la actividad de las partes sea laboriosa en cumplimiento del principio según el cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (necesidad de la prueba, art. 164 CGP), lo que es consecuencia de la carga demostrativa de los supuestos de hecho y de derecho (carga de la prueba, art. 167 Ibídem).

Ahora bien, la petición de pruebas, como todo acto procesal, no queda al arbitrio de las partes, sino que debe ajustarse a ciertos requisitos legales, tales como la oportunidad y aquellos relacionados con admisibilidad, es decir, que deben ceñirse al asunto materia del proceso, no pueden ser inconducentes, impertinentes o inútiles –art. 53 del CPTSS-.

En sincronía con lo anterior, el inciso 1° del canon 173 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, dispone lo siguiente: "OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

( )" De los anteriores preceptos se extrae claramente que para que una prueba sea decretada y posteriormente valorada por el juzgador, es menester que la misma haya sido solicitada dentro del término u oportunidad legal respectiva. En materia laboral, según se deriva del art. 25 del CPTSS, por regla general, la oportunidad procesal para solicitar pruebas en sede de primera instancia por parte del extremo accionante lo es la presentación del libelo.

En efecto, el numeral 9° de dicho precepto señala que la demanda deberá contener: "La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba". Excepcionalmente, el art. 28 del CPTSS, en sintonía con lo previsto en el art. 93 del CGP, consagra la posibilidad de que la parte demandante, por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la demanda inicial o de la de reconvención, haga uso de la reforma de la demanda y por intermedio de esta pida o allegue nuevas pruebas.

A su turno, la parte demandada tiene la oportunidad de arrimar las probanzas que pretende hacer valer en juicio -previo aval (decreto) que imparta el juzgador- al momento de dar contestación a la demanda, pues el art. 31 del CPTSS es claro en disponer que el escrito de réplica, deberá contener, entre otros elementos “5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba” y, tendrá, entre otros anexos, “3.

Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder…”. Oportunidad probatoria que, como ocurre con el extremo demandante, se extiende, excepcionalmente, para contestar la reforma de demanda que se llegare a presentar, pues en ejercicio del derecho de defensa, frente a los nuevos hechos o pretensiones que se aduzcan en el memorial de enmienda, el demandado tendrá la oportunidad de sustentar su defensa a través de los medios legales respectivos.

Y de manera aún más excepcional, el inciso 3° del art. 173 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, consagra que: "Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción".

Lo anterior, se complementa con lo previsto en el inciso 4° del art. 281 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, en cuanto dispone que: “… en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

Aunado a las facultades oficiosas de las que en materia probatoria están investidos los jueces laborales de primera y segunda instancia, de conformidad con lo reglado en los arts. 54, 55 y 83 de la obra adjetiva laboral y la seguridad social. Aplicando las citadas directrices al caso bajo estudio, es dable concluir desde ya que, la falladora de primer rango se equivocó al denegar la incorporación de la “prueba sobreviniente” que la vocera judicial de la pasiva intentó arrimar en desarrollo de la etapa de decreto de pruebas prevista en la audiencia del art. 77 del CPTSS -esto es, mucho antes de siquiera la etapa de alegatos de conclusión, inciso 4° art. 281 CGP-, habida consideración que, ciertamente como ésta lo aduce, la carta de terminación de contrato de trabajo fechada 17 de mayo de 20227 -prueba que, a no dudarlo, resulta de interés para el proceso (pues el tema de la terminación del contrato es tópico debatido), siendo pertinente, conducente y útil, se trata de un documento emanado o confeccionado con posterioridad al periodo en que la demandada podía arrimar sus probanzas -en este caso, el término de traslado para contestar la demanda-, en tanto tal oportunidad, atendiendo la fecha de notificación personal del libelo -16 de diciembre de 2021-8 y la suspensión de 7 Ver págs. 7 y 8 “30AporteSolicitudProbatoria” 8 Ver “10EnvioNotificacion” términos por la vacancia judicial del año 2021, se prolongó hasta el 24 de enero de 2022, es decir, antes de haberse elaborado la referida carta de culminación laboral y acontecidos los hechos que allí se plasman, de ahí que, resulte natural que no hubiese sido posible su aducción y/o incorporación en aquél momento por la parte accionada.

Refuerza la anterior conclusión, lo expuesto por la H. CSJ SC Laboral en la sentencia SL2076-2023, en donde al dirimir un asunto que se acomoda al aquí estudiado, apuntaló: “Cierto es, que dicha probanza no se solicitó en la demanda y, menos aún, con su contestación por una razón que resulta obvia, el pleito se trajo al conocimiento de la jurisdicción en el año 2019 y el oficio data del 28 de enero de 2022, por lo que resultaba absolutamente impredecible su petición desde los albores del proceso como lo pretendió el ad quem.

No obstante, desconoce el Tribunal que aquel precepto normativo, si bien es cierto, obliga al juez a fallar en estricta consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades legalmente permitidas, así como con las excepciones propuestas que estuvieren acreditadas y demostradas, también lo es, que excepcionalmente le posibilita fallar por fuera de ese límite, cuando se presente algún hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se reclama, ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre que esté probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, tal como ocurrió en el sub lite”.

Suficientes resultan las precedentes consideraciones para concluir que, la decisión apelada debe REVOCARSE y, en su lugar, ORDENARSE a la juez de primera instancia que decrete y/o incorpore la evidencia documental contentiva de carta de terminación laboral de fecha 17 de mayo de 2022 suscrita por el Gerente Regional de Transportes Saferbo S.A. Paralelamente y con miras a garantizar el debido proceso de la parte demandante, en sus facetas de defensa y contradicción, la juez de primer nivel deberá correr traslado de dicha documental al extremo actor a efectos de que, si a bien lo tiene, se pronuncie acerca de tal probanza.

Sin costas en esta sede ante el éxito de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 17 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, se dispone: • ORDENAR a la juez de primera instancia que decrete y/o incorpore la evidencia documental contentiva de carta de terminación laboral de fecha 17 de mayo de 2022 suscrita por el Gerente Regional de Transportes Saferbo S.A. • ORDENAR a la juez de primer nivel que corra traslado de dicha documental al extremo actor, con miras a que, si a bien lo tiene, se pronuncie acerca de tal probanza.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aad9a077fc903f37dfd38e97ddf32e12ce2d8ccfcaa1ceb4f8949dafef759cbd Documento generado en 01/10/2024 02:53:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica