Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00116 - SentenciaPrimeraInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de aprobación 037 Acción de Tutela LEIDIS VANESSA ARQUEZ RINCÓN. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de, Area Jurídica del Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario; ambos de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental de petición. 20001 22 04 003 2026 00116 00 2026 00038 Declara Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 093 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor LEIDIS VANESSA ARQUEZ RINCÓN, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Relata la accionante que se encuentra privada de la libertad en la Cárcel Judicial de Valledupar, por la comisión del punible de hurto calificado y agravado, perteneciendo así la imposición de una condena de 27 meses de prisión, correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Señala que es habitante de la calle, debido a su condición económica, viéndose orillada a cometer conductas contrarias a la ley buscando su subsistencia; explica que, debido a que no cuenta con libertad condicional, desconoce el paradero de sus tres hijos. El 18 de junio de 2025, la defensora publica asignada a su caso solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la acumulación jurídica de penas en los procesos llevados bajo número de radicado 20011-60-01-087-2022-00042-00 y código interno 24-47662, llevado por el mismo despacho.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sin embargo, indica que el despacho de vigilancia no ha resuelto la solicitud elevada estimando así que han vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, y petición; en consecuencia, solicitó (i) Se tutelen sus derechos vulnerados y/o amenazados;

(ii) Se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, brinde respuesta a la solicitud de acumulación presentada; y, (iii) Se advierta al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que no vuelva a incurrir en las mismas acciones u omisiones.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de febrero de 2026, se imprimió trámite a la presente acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular oficiosamente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de, Area Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad; ambos de Valledupar, Cesar.

Asimismo, se ofició a la accionada para que, en el término máximo de dos (02) días, rindiera los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA. - Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario. En respuesta al requerimiento formulado, la entidad vinculada presentó escrito de contestación informando que, la solicitud de acumulación de los procesos elevada por la parte actora no es competencia del establecimiento penitenciario.

Señalaron que la facultad de ordenar la acumulación de procesos corresponde exclusivamente a la autoridad judicial competente en el marco de sus funciones constitucionales y legales. En razón de ello, solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional. -Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

En respuesta al requerimiento formulado, la entidad vinculada presentó escrito de contestación informando que, tras revisar la base de datos del Sistema Siglo XXI, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, se verificó que contra la señora LEIDIS VANESSA ARQUEZ RINCÓN existe una sentencia proferida por el Juzgado 4° Promiscuo Municipal Funciones Conocimiento ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LEIDIS VANESSA ARQAUEZ RINCON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00116 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Aguachica. En dicha providencia fue condenada a 6 años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. La vigilancia de esta sentencia corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar con el Código Interno 25-48173.

Hallando en los sistemas mencionados, lo siguiente: • 20/11/25, Al Despacho: 25-48173**LEIDYS VANESSA - ARQUEZ RINCON** SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE LA DRA JULIETA FERNANDEZ LEAL, DEFENSORA PUBLICA DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE ACUMULACION JURIDICA DE PENA - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. • 20/11/25, Recepción Solicitud: 25-48173**LEIDYS VANESSA - ARQUEZ RINCON* SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE LA DRA JULIETA FERNANDEZ LEAL, DEFENSORA PUBLICA DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE ACUMULACION JURIDICA DE PENA.

SE REMITE AL ENLACE. • 15/09/25, Al Despacho: 25-48173**LEIDYS VANESSA - ARQUEZ RINCON* SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE LA DRA JULIETA FERNANDEZ LEAL, DEFENSORA PUBLICA DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE ACUMULACION JURIDICA DE PENA - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. • 15/09/25, Recepción Solicitud: 25-48173**LEIDYS VANESSA - ARQUEZ RINCON* SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE LA DRA JULIETA FERNANDEZ LEAL, DEFENSORA PUBLICA DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE ACUMULACION JURIDICA DE PENA.

SE REMITE AL ENLACE. • 16/07/25, Al Despacho: 25-48173**LEIDYS VANESSA - ARQUEZ RINCON - SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE LA DEFENSORA PÚBLICA JULIETA FERNANDEZ LEAL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE ACUMULACIÓN JURIDICA DE PENAS - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. • 15/07/25, Recepción de Solicitud: 25-48173**LEIDYS VANESSA - ARQUEZ RINCON******SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE LA DEFENSORA PÚBLICA JULIETA FERNANDEZ LEAL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE ACUMULACIÓN JURIDICA DE PENAS, SE REMITE AL ENLACE.” En el proceso bajo radicado No. 200116001087202200042, en sentencia proferida por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal Funciones Conocimiento de Aguachica, el 23/05/2024, por el delito de hurto calificado, fue condenada a la pena de prisión de 6 años.

Correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 24-47662. Relacionando la siguiente información: • 20/11/25, Al Despacho: 24-47662**LEIDYS VANESSA - ARQUEZ RINCON**SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE LA DRA JULIETA FERNANDEZ LEAL, DEFENSORA PUBLICA DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LEIDIS VANESSA ARQAUEZ RINCON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00116 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACUMULACION JURIDICA DE PENA - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. • 20/11/25, Recepción Solicitud: 24-47662**LEIDYS VANESSA - ARQUEZ RINCON**SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE LA DRA JULIETA FERNANDEZ LEAL, DEFENSORA PUBLICA DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE ACUMULACION JURIDICA DE PENA.

SE REMITE AL ENLACE. • 15/09/25, Al Despacho: 24-47662**LEIDYS VANESSA - ARQUEZ RINCON**SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE LA DRA JULIETA FERNANDEZ LEAL, DEFENSORA PUBLICA DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE ACUMULACION JURIDICA DE PENA. - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. • 15/09/25, Recepción Solicitud: 24-47662**LEIDYS VANESSA - ARQUEZ RINCON**SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE LA DRA JULIETA FERNANDEZ LEAL, DEFENSORA PUBLICA DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE ACUMULACION JURIDICA DE PENA.

SE REMITE AL ENLACE. • 16/07/25, Al Despacho: 24-47662**LEIDYS VANESSA - ARQUEZ RINCON - SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE LA DEFENSORA PÚBLICA JULIETA FERNANDEZ LEAL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE ACUMULACIÓN JURIDICA DE PENAS - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. • 15/07/25, Recepción de Solicitud: 24-47662**LEIDYS VANESSA - ARQUEZ RINCON***SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE LA DEFENSORA PÚBLICA JULIETA FERNANDEZ LEAL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE ACUMULACIÓN JURIDICA DE PENAS, SE REMITE AL ENLACE.

Finalmente, resaltaron que la acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que debe adoptar el despacho de vigilancia, por lo que carecen de competencia para pronunciarse al respecto; en consecuencia, solicitaron negar lo pretendido por la accionante. - Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Mediante oficio No. 334 del 25 de febrero de 2026, el despacho accionado presentó escrito de contestación solicitando que negar el amparo solicitado en la acción de tutela, al considerar que el despacho actúo dentro de un término razonable. Indicaron que el despacho vigila la causa penal de radicado de ruptura No. 20011600108720230027700-00 y, seguida contra la señora LEIDIS VANESSA ARQUEZ RINCÓN, dentro del cual, mediante providencia del 13 de febrero de 2026, resolviendo fijar la pena de prisión en SETENTA Y DOS (72) meses de prisión; la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones se fija en ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LEIDIS VANESSA ARQAUEZ RINCON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00116 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el por el término de la pena de prisión, por los delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO. Explicaron que en el consta que la condenada resultó capturada el 11 de octubre de 2023, por concepto de redención de especial de pena no registra descuento.

Asimismo, informaron que, tras realizar las averiguaciones de rigor, establecieron la existencia de un caso viable para adelantar el estudio de viabilidad de decretar la acumulación jurídica de penas: “Proceso 2 (Radicado 20011600108720220004200 / Código interno 24-47662): Delito: HURTO CALIFICADO (Art. 239 y 240.4 C.P.). Fallador: Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica Pena de prisión: SETENTA Y DOS (72) meses Fecha de hechos: 6 de febrero de 2022.

Sentencia: veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), ejecutoriada 23/05/2024. Ubicación procesal: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Estado: Con requerimiento para cumplir condena” Decisión mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Acorde con lo señalado en la parte motiva de esta decisión, ACUMULAR JURÍDICAMENTE LAS PENAS a favor de la persona sentenciada, LEIDYS VANESSA ARQUEZ RINCON, identificado con la C.C. N° 1007819120, referenciadas en los asuntos penales identificados con el radicado N° 20011600108720230027700-00 y 20011600108720220004200, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, fíjese en CIENTO VEINTINUEVE (129) meses de prisión, la pena privativa de la libertad que debe cumplir el sentenciado LEIDYS VANESSA ARQUEZ RINCON, por las causas acumuladas jurídicamente por los delitos HURTO CALIFICADO AGRAVADO & HURTO CALIFICADO, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones, en el término de CIENTO VEINTINUEVE (129) meses.

En lo demás aspectos, las sentencias acumuladas quedarán incólumes, bajo el entendido de la se revocatoria de la suspensión de la pena reconocida en el caso de rad. 20011600108720220004200. Los demás aspectos se mantendrán incólumes.

TERCERO: Procédase a conformar UN SOLO EXPEDIENTE con los cuadernos de las causas penales falladas acumulados, e identifíquese el mismo, con el Código Interno No. 25-48173, y bajo el radicado N° 20011600108720230027700. Ofíciese al Auxiliar judicial de Sistemas adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y los Juzgados falladores de las causas aquí acumuladas, para lo de su competencia.

CUARTO: Comuníquese la presente decisión al condenado, a su apoderado, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondientes, y a la autoridad Penitenciaria que custodia al réprobo, requiriendo a este último, que inserte copia de esta providencia en la hoja de vida del interno”. Aclarando que, la providencia corresponde notificar al centro de apoyo.

Precisando que no existió vulneración de derechos fundamentales, pues la solicitud fue estudiada y resuelta de fondo mediante decisión motivada. Indicó que el tiempo transcurrido entre la petición y la decisión obedeció a la congestión judicial, al alto ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LEIDIS VANESSA ARQAUEZ RINCON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00116 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar volumen de solicitudes propias de la ejecución de penas y al deber legal de respetar el orden cronológico de turnos, criterios respaldados por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, explicó que la acumulación jurídica exige un estudio detallado y no puede tramitarse de manera automática, y que eventuales demoras en notificaciones corresponden al centro de servicios administrativos y no al juez. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por LEIDIS VANESSA ARQUEZ RINCÓN.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. De cara al escrito tutelar y los informes rendidos por las autoridades accionadas y las autoridades vinculadas, le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora LEIDIS VANESSA ARQUEZ RINCÓN al no brindar contestación a la solicitud de acumulación de procesos, elevado el 18 de junio de 2025.

A fin de resolver el problema jurídico formulado, la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte en lo que concierne a la carencia actual del objeto por hecho superado. 5.2.1. Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual del objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar, pueden darse circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela.

De tal manera, que cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sea inocuo, esto, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LEIDIS VANESSA ARQAUEZ RINCON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00116 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces, cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma, esto bajo una perspectiva constitucional.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”1. Ahora bien, en lo que respecta al hecho superado, el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura “cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión”2.

Bajo este evento, el juez de tutela deberá constatar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”3. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional, por la configuración de este fenómeno procesal, pues, de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones dla actora”4. 6.

DECISIÓN Con sujeción a la situación fáctica esbozada en la demanda de tutela, se advierte que la actora considera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Media Seguridad de Valledupar, han vulnerado sus derechos fundamentales a la petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 C.C. SU-522 de 2019.

Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. C.C. ST - 396 de 2023. 3 C.C. ST – 200 de 2022 4 C.C. ST – 054 de 2020. 2 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LEIDIS VANESSA ARQAUEZ RINCON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRO. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00116 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se observa, conforme al material probatorio obrante en el expediente adjunto, que la señora LEIDIS VANESSA ARQUEZ RINCÓN, El 18 de junio de 2025, a través de su defensora publica asignada a su caso, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la acumulación jurídica de penas en los procesos llevados bajo número de radicado 20011-60-01-087-2022-0004200 y código interno 24-47662, llevado por el mismo despacho; sin embargo, explicó que hasta la fecha de presentación del escrito de tutela, no había recibido pronunciamiento alguno por parte del despacho de vigilancia frente a su requerimiento.

En ocasión de lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante escrito de contestación allegado al presente tramite constitucional, informó que la solicitud de acumulación presentada por la parte actora fue resuelta, aclarando que correspondía al centro de apoyo notificar dicha providencia. Ante esta afirmación, este despacho corroboró la existencia de la decisión emitida por el despacho accionado en fecha del 25 de febrero de 2026, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Acorde con lo señalado en la parte motiva de esta decisión, ACUMULAR JURÍDICAMENTE LAS PENAS a favor de la persona sentenciada, LEIDYS VANESSA ARQUEZ RINCON, identificado con la C.C. N° 1007819120, referenciadas en los asuntos penales identificados con el radicado N° 20011600108720230027700-00 y 20011600108720220004200, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, fíjese en CIENTO VEINTINUEVE (129) meses de prisión, la pena privativa de la libertad que debe cumplir el sentenciado LEIDYS VANESSA ARQUEZ RINCON, por las causas acumuladas jurídicamente por los delitos HURTO CALIFICADO AGRAVADO & HURTO CALIFICADO, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones, en el término de CIENTO VEINTINUEVE (129) meses.

En lo demás aspectos, las sentencias acumuladas quedarán incólumes, bajo el entendido de la se revocatoria de la suspensión de la pena reconocida en el caso de rad. 20011600108720220004200. Los demás aspectos se mantendrán incolumnes.

TERCERO: Procédase a conformar UN SOLO EXPEDIENTE con los cuadernos de las causas penales falladas acumulados, e identifíquese el mismo, con el Código Interno No. 25-48173, y bajo el radicado N° 20011600108720230027700. Ofíciese al Auxiliar judicial de Sistemas adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y los Juzgados falladores de las causas aquí acumuladas, para lo de su competencia.

CUARTO: Comuníquese la presente decisión al condenado, a su apoderado, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondientes, y a la autoridad Penitenciaria que custodia al réprobo, requiriendo a este último, que inserte copia de esta providencia en la hoja de vida del interno. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LEIDIS VANESSA ARQAUEZ RINCON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00116 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTO: A través del Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Juzgado, entréguese copia y notifíquese a las partes de esta decisión, conforme a los lineamientos consignados en la Ley 2213 de 2022, los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto a los medios electrónicos y digitalización, haciendo saber que contra ella procede interponer recurso de reposición y/o apelación, en el plazo legal, que debe ser sustentado por escrito, incluso a través de medios electrónicos, al correo csepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co.

SEXTO: Por intermedio del Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Juzgado, se ordena requerir al Director del Establecimiento Penitenciario correspondiente, que una vez el condenado de marras, sea notificado personalmente de la presente decisión, se sirva aportar de forma inmediata, vía correo electrónico institucional, la constancia de la notificación efectuada, para que sirva como prueba judicial del respeto de las garantías del debido proceso, publicidad, y defensa.

Regístrese en el sistema de gestión.” Avizorando así, que el despacho satisfizo la pretensión principal del actor, al resolver la solicitud de acumulación de penas, elevada el 18 de junio de 2025. Bajo este marco contextual, esta Sala arriba que no es factible seguir atribuyendo la ocurrencia de un daño, toda vez que dentro del trámite se ha demostrado por parte de la accionada las actividades ejecutadas para garantizar los derechos de la señora Arquez Rincon.

No obstante, lo anterior, al presente trámite no fue allegada prueba que permita verificar que la accionante haya sido debidamente notificada de la decisión proferida el 25 de febrero de 2025. En ese sentido, y teniendo en cuenta que dicha actuación corresponde al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, este Despacho, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la señora Arquez Rincón, dispondrá exhortar a esa dependencia para que, en caso de no haberlo realizado aún, imprima la mayor celeridad al trámite de notificación de la referida providencia, asegurando así su efectivo conocimiento y la posibilidad de ejercer oportunamente los derechos que le asisten.

En los precedentes términos esta Sala concluye que al haber cesado los motivos que originaron la interposición del amparo constitucional, se entiende configurado el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado y en consecuencia resulta improcedente acceder a las pretensiones expuestas en el escrito tutelar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LEIDIS VANESSA ARQAUEZ RINCON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRO. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00116 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora LEIDIS VANESSA ARQUEZ RINCÓN, conforme las razones expuestas en la parte motivan de este proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a fin de que, si aún no lo ha hecho, imprima mayor celeridad en el trámite de notificación de la decisión proferida el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LEIDIS VANESSA ARQAUEZ RINCON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRO. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00116 00