Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2019-00227-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-016-2019-00227-01. Demandante: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DESARROLLO - FONADE. Demandado: BEGAR ANDINA S.A.S. y otros DE En sede de apelación, se revisa y se confirma el numeral 2.5.5 de la providencia dictada el 24 de febrero de 2025, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó el decreto de una prueba solicitada por la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES La parte demandante1 pretende que, por la vía del proceso de responsabilidad civil contractual se declare la terminación y liquidación de los contratos derivados Nos. 2151220 y 2151201 a partir del 02 de marzo de 2018, en consecuencia, se disponga que Agopla S.A.S., J&S Ingeniería Ltda., Lacides Javier Banquez Payares, Begar Andina Colombia S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros incumplieron sus deberes y condenarlos al pago de los recursos no amortizados del anticipo, los intereses correspondientes y la cláusula penal pactada.

En esa línea, el 08 de abril de 20192 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la contraparte. Una vez enteradas del inicio del proceso, las demandadas contestaron el libelo y solicitaron el decreto probatorio. Así, las convocadas deprecaron como elementos de convicción las documentales aportadas y los interrogatorios de parte. En adición i) Agopla S.A.S, ahora Organización Aycardi S.A.S., Begar Andina Colombia S.A.S.3, Páginas 19-39.pdf Archivo No. 002CuadernoPrincipalParte2.pdf y 533 -534 Archivo No 001 CuadernoPrincipalParte1 2 Página 43 Archivo No. 002CuadernoPrincipalParte2.pdf 3 Página 482 Archivo No.001 CuadernoPrincipalParte1.pdf 1 Lacides Javier Banquez Payares y J&S Ingeniería Ltda.4, el testimonio del representante legal de sociedad Daimco S.A.S5, ii) el Consorcio AB 014 deprecó las declaraciones de Kevin Arturo Díaz Mangínez y Adriana Arévalo Mancilla y una prueba pericial6, Luego, el 22 de julio de 20197, la demandante reformó el escrito inicial, modificación admitida el 16 de noviembre de 20218.

Acto seguido, la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros, contestó el libelo y solicitó como medios de convicción: i) el interrogatorio de parte de los representantes legales de las demandadas, ii) un informe juramentado por parte de Fonade y la Esap, iii) los testimonios de Kevin Arturo Díaz y Carlos Javier Espitia, iv) la exhibición de los libros contables del contrato de obra de las comunicaciones cruzadas entre Fonade y el Consorcio AB014, la Esap y el Consorcio Construcciones Asociados, v) como prueba trasladada todas las actas de seguimiento, informes de interventoría, requerimientos y actas de reuniones realizados al Consorcio AB 014 y vi) un dictamen pericial.9 El 28 de octubre de 2024, se declararon no probadas las excepciones propuestas10.

Después, el 24 de febrero de 2025 el a-Quo convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 procesal11 y dispuso el decreto de los elementos suasorios pedidos por las partes, con excepción de: i) el interrogatorio de parte del Consorcio Constructores Asociados, ii) el testimonio del representante legal de Daimco S.A.S., requeridas por Agopla S.A.S., Lacides Javier Banquez Payares y J&S Ingeniería Ltda. y Begar Andina Colombia S.A.S., iii) el informe juramentado y iv) la solicitud de prueba trasladada instada por la Compañía Mundial de Seguros.

La providencia fue cuestionada por el apoderado la Compañía Mundial de Seguros únicamente respecto del numeral 2.5.5, concerniente a la negativa de la prueba por informe12. La reposición resultó desfavorable en decisión del 19 de junio de 202513. Finalmente, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal. 4 Página 525 Archivo No.001 CuadernoPrincipalParte1.pdf 5 Páginas 182-183 Archivo No. 002CuadernoPrincipalParte2.pdf 6 Páginas 412 – 441 Archivo No.001 CuadernoPrincipalParte1.pdf 7 Páginas 527-553 Archivo No.001 CuadernoPrincipalParte1.pdf 8 Archivo No. 007AutoReformaDemandaC1A.pdf 9 Archivo No. 035ContestacionDemandayLlamamientoGarantiaMundialSeguros.pdf 10 Archivo No. 045AutoExcepcionPrevia.pdf 11 Archivo No. 049AutoAbrePruebas2020-00085.pdf 12 Archivo No. 053RecursoReposicionSubsidioApelacionAuto24Febrero2025.pdf. 13 Archivo No. 067AutoResuelveRecursos.pdf.

Consideró la apelante que, la norma no contempla como requisito para la prueba por informe que se detallen los hechos específicos sobre los cuales va a versar, pues, solamente basta con indicar el ámbito temático en general como así lo hizo al momento de deprecar la solicitud. Con todo, igual pidió un plazo para presentar el cuestionario detallado.

Agregó que, con lo expuesto, se incurre en una vulneración de su derecho al debido proceso al hacerle exigencias que no contempla la norma, mismas que no fueron requeridas a la parte demandante. II. CONSIDERACIONES Como un primer punto, recuérdese que el artículo 167 del Estatuto adjetivo establece que, procesalmente, las partes deben probar “el supuesto de hecho” de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para llevar certeza al juez.

En lo atinente, debe precisarse que según la doctrina14, al referirse a las oportunidades probatorias, estableció que se pueden solicitar: i) con la demanda, ii) la reforma del libelo, iii) la contestación de la demanda y iv) al descorrer el traslado de las excepciones. Recuérdese que en este caso el reproche de la Compañía Mundial de Seguros giró en torno a que se le negó el decreto de la prueba dirigido a que Fonade y la Esap rindan un informe juramentado con sustento en que la aseguradora no determinó los hechos que pretendía demostrar.

Verdad averiguada es, que respecto de ese tópico, sentó el legislador en el inciso segundo del artículo 195 del Código General del Proceso que “podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.” (se destaca).

Al respecto, en la obra de Hernán Fabio López Blanco se explicó que “el informe es un medio de prueba que debe evaluar el juez, pues no sería lógico permitirlo si no pudiera ser analizado, sólo que se mirara bajo la óptica propia del testimonio de terceros”15. 14 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Edición 2019.

Dupre Editores Ltda. Página 534. 15 Ibíd página 238. Como viene de verse, al analizar el precepto en mención se tiene que para la declaratoria del medio probatorio se requiere que en la solicitud se especifiquen los hechos que se pretenden debatir. Descendiendo al caso en concreto, se observa que la Compañía Mundial de Seguros, impetró el decreto del elemento suasorio así: i) respecto de Fonade presentar el informe con el fin que “resuelva las inquietudes relacionadas con la ocurrencia de los hechos, pretensiones y excepciones que se debaten en el proceso”16 y ii) en cuanto a la Esap en lo que atañe a “los hechos, pretensiones y excepciones que se debaten en el proceso y que se encuentran relacionadas con las parte actora, en virtud del Convenio interadministrativo celebrado entre ambas”17.

De tal suerte que, es evidente que el requerimiento de ese material de convicción no cumplió con uno de los elementos imprescindibles según la norma en cita, esto es, determinar específicamente los supuestos fácticos que le conciernan a la entidad. Véase que, no hay precisión en el objeto o en la finalidad de la prueba, pues aunque de forma genérica mencionó que se encuentra dirigida a que se respondan interrogantes sobre el relato y las pretensiones del escrito inicial, lo cierto es que, verificado el escrito de reforma corresponden a veinticuatro supuestos, los cuales se refieren a diferentes circunstancias relacionadas con la ejecución de los contratos en litigio, es decir, no se establece con claridad sobre cuál de todos ellos pretende hacer valer el material de convicción. En consecuencia, los reparos tendientes a que resulta excesivo pedir que se determinen con exactitud los hechos, pues con eso se vulneran los derechos de la apelante, no tienen vocación de prosperidad, porque esa exigencia corresponde a un argumento sustancial para determinar la procedencia del decreto de la prueba.

Por otro lado, reclamó la censora que a su contraparte no se le obligó a presentar la petición probatoria de igual forma que a ella y sí se le decretó la prueba por informe. No obstante, esa aseveración no resulta ser cierta, en tanto que, frente a aquella sí se señaló que se encontraba dirigida a la “entrega de los diseños del proyecto, detallando las condiciones en las que fueron proporcionados”, por eso, es que salió avante su petición. 16 Archivo No. 035ContestacionDemandayLlamamientoGarantiaMundialSeguros.pdf 17 Ibíd Bastan las anteriores consideraciones para mantener la negativa en el decreto de las probanzas instadas por la apelante y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral el numeral 2.5.5 del auto del 24 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f09456a30af5d70fd7ec56c3301f03125cde1a3998f484ba4094fc483333419f Documento generado en 15/09/2025 04:13:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica