CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DESPACHO 08 CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Octubre Ocho (8) del año Dos Mil Veinticinco (2025) Radicación: 00136-2024F (08-001-31-10-001-2023-00447-01) I. ASUNTO A TRATAR. - Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto fechado 9 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de SUCESIÓN aperturado por los señores CANDELARIA O’BYRNE GUERRERO y LUIS MANUEL BLANCO SANZ respecto del causante señor EDWIN BLANCO O’BYRNE (q.e.p.d.), en calidad de padres de este último.
II.
ANTECEDENTES. - En desarrollo del proceso sucesorio de la referencia, compareció al mismo la señora YAMIRCA DEL CARMEN COLINA RAMOS, asistida de apoderado judicial, reclamando la liquidación de la sociedad conyugal habida con el causante EDWIN BLANCO O’BYRNE (q.e.p.d.), con ocasión del matrimonio registrado bajo el No.1629785 en la Notaría Octava de Barranquilla, haciendo valer además el testamento que manifiesta fue otorgado a su favor por el causante en el Estado de Florida-Estados Unidos donde residía, dejándole todos sus bienes; documento del que aporta copia con traducción al español, con base en lo cual solicita ser reconocida como cónyuge supérstite y heredera única, argumentando que dicho testamento cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1084, 1085 y 1086 del Código Civil, así como en la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961; petición resuelta en el numeral 3º de la parte resolutiva del auto fechado 9 de abril de 20241, mediante el cual la señora Jueza de primer grado declaró 1 Ítem 014 del expediente digital de primera instancia. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 00136-2024F (08-001-31-10-001-2023-00447-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez probada la existencia del testamento otorgado por el causante, reconociendo por ende a la señora Yamirca del Carmen Colina Ramos la calidad de heredera testamentaria del finado Edwin Blanco O’Byrne (q.e.p.d.), y en el numeral 4º adecuó el trámite a sucesión mixta conforme al artículo 1009 del Código Civil Colombiano y el artículo 487 del Código General del Proceso.
Los padres del finado Blanco O’Byrne (q.e.p.d.) interpusieron recurso de reposición y subsidiario apelación contra los mencionados numerales 3º y 4º del auto calendado abril 9 de 2024, argumentando que el testamento aportado por la cónyuge supérstite no cumple con los requisitos formales establecidos para testamentos otorgados en el extranjero, estipulados en el artículo 1085 del Código Civil, que debieron ser examinados por la señora jueza a-quo antes de aceptarlo y convertir la sucesión intestada en mixta; y, que ante las falencias que presenta dicho testamento, únicamente procedía el reconocimiento de la calidad de cónyuge sobreviviente de la señora Yamirca del Carmen Colina Ramos; solicitando por ende la revocatoria de la providencia impugnada para que no se admitan las disposiciones testamentarias, y se reconozca a la interviniente únicamente la calidad de cónyuge supérstite.
El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable a los impugnantes, mediante auto fechado julio 2 de 2024, por considerar la señora jueza a-quo que el testamento de marras cumple los requisitos establecidos en los artículos 1084, 1085 y 1086 del Código Civil y en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961; sosteniendo además, que no es el proceso de sucesión el escenario procesal adecuado para resolver acerca de la validez y eficacia del testamento por requisitos intrínsecos y formales del mismo, pues este proceso tiene un carácter meramente liquidatorio, destinado a la distribución de los bienes relictos y deudas del causante entre los herederos y legatarios; de manera que la discusión y decisión sobre los aspectos mencionados del testamento, deben ser planteados, discutidos y resueltos en proceso verbal declarativo; concluyendo la juzgadora de primer grado que, de conformidad con el artículo 1084 del Código Civil, la validez del testamento otorgado en otro país está sujeta al cumplimiento Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 00136-2024F (08-001-31-10-001-2023-00447-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez de las leyes del Estado en el cual fue otorgado; de manera que, si la parte demandante considera que el testamento incumple las leyes de aquel país, deberá promover el proceso declarativo correspondiente para debatir las presuntas falencias del instrumento; y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación, que correspondió por reparto a esta Sala de Decisión. III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS. - Aducen los recurrentes que el testamento presentado por la señora Yamirca del Carmen Colina Ramos, otorgado en el extranjero, no cumple con las formalidades previstas en los artículos 1085 y 1090 del Código Civil, de manera que no resulta admisible en el proceso sucesorio, puesto que a) Carece de la firma de tres testigos; ii) Falta claridad acerca de que los testigos Nury Hurtado y Jhon E. White sean de nacionalidad colombiana, afirmando que el último de ellos reside en el Estado de Virginia-Estados Unidos, y no es Colombiano; iii) No aparece evidencia alguna de que el testamento haya sido otorgado ante un Jefe de Legación, dado que no se observa su firma en cada hoja del documento; iv) No contiene el sello oficial de la Legación o consulado colombiano, o de una nación amiga; y, v) Falta la constancia de envió de copia del testamento por parte de la Legación o consulado al Secretario de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.
Finalmente, sostiene que el Despacho de primer grado debió realizar un análisis exhaustivo de los requisitos formales y su cumplimiento antes de aceptar el testamento y convertir el trámite de sucesión intestada a mixta, limitándose únicamente a reconocer a la señora Yamirca del Carmen Colina Ramos la calidad de cónyuge supérstite del causante.
IV. PROBLEMA JURÍDICO. - procede a resolver en este caso, si el testamento otorgado en el extranjero, presentado por la señora Yamirca del Carmen Colina Ramos reúne los requisitos para ser admitido en el presente proceso de sucesión; y conforme a lo que se decida, disponer si la providencia impugnada merece ser revocada, en la Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 00136-2024F (08-001-31-10-001-2023-00447-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez forma en que lo solicitan los recurrentes; a lo que se procede, previas las siguientes. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: a) De la admisión en procesos en Colombia, de testamentos otorgados en el extranjero. – La Ley faculta a las personas hábiles y capaces, que, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, puedan disponer “…del toda o una parte de sus bienes, para que tenga efecto después de sus días…”, conforme a lo dispuesto en el art. 1055 del Código Civil; lo cual se realiza a través de la figura jurídica del “testamento”, que, conforme a la norma citada, se trata de “Un acto más o menos solemne” que al decir de la Corte Constitucional en sentencia C-541 de mayo 31 de 2000, “…es un acto jurídico unilateral solemne, mediante el cual se determina la forma en que se han de repartir los bienes que se dejan al morir…”;
Dada la trascendencia del acto testamentario, y para otorgar mayor protección a esa manifestación de la última voluntad del testador, la ley lo somete al cumplimiento de unas formalidades “ad-substantiam actus”, que determinan la validez del mismo, las cuales, conforme a lo establecido por los arts. 1060, 1061 y 1067 del Código Civil, además del objeto y la causa lícita, se exige capacidad en el testador e inequívoca voluntad de disponer de sus bienes total o parcialmente, que el testador lo otorgue directa y personalmente dado que es un acto indelegable, que conste por escrito, y que, dependiendo de si se otorga abierto, cerrado, o es nuncupativo, se sujete a las formalidades indicadas en los arts. 1070 y ss del Código Civil.
Ahora bien, la voluntad testamentaria puede otorgarse y expresarse en el territorio nacional, o en el extranjero. En este último evento, y respecto de los requisitos formales que determinan la validez del testamento para poder hacerlo surtir sus efectos en proceso judicial, conforme a las prescripciones establecidas Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 00136-2024F (08-001-31-10-001-2023-00447-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez en los arts. 1084 y 1085 del código civil, quien se encuentre en el extranjero puede testar de dos maneras, que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SCC19247 de 20062 condensó de la siguiente manera: “…1.1.1 Ciñéndose a la regla locus regit actum, en cuyo caso el testamento debe sujetarse a las formalidades previstas en las leyes del país donde se extienda, precepto que se articula armónicamente con la regla general prevista en el artículo 21 ejusdem; no obstante, a tal principio cabe la restricción plasmada en el artículo 22, según el cual en aquellos casos en los que por motivos de orden público se exija por el ordenamiento como solemnidad que el acto se recoja en un instrumento público, carecen de valor las escrituras privadas, cualquiera que sea su fuerza en el país donde fueron otorgadas.
Por consiguiente, para que una memoria testamentaria otorgada en el exterior, conforme a ley del lugar, valga en nuestro país, es menester, de acuerdo con las previsiones del artículo 1084, que se conjuguen las siguientes circunstancias: a) que sea “escrito”, es decir solemne; b) que reúna las solemnidades prescritas por la norma foránea, de lo cual deberá dejarse constancia; y, c) que se pruebe su autenticidad y, si fuera del caso, que sea traducido legalmente.
(subrayado de la Sala) 1.1.2 En todo caso, es posible testar en el extranjero con sujeción a la ley colombiana; empero, para que a ello haya lugar es preciso que el testador sea colombiano o un extranjero domiciliado en el territorio nacional, tal como lo estatuye el artículo 1085 de la mencionada codificación. Por tanto, un extranjero no domiciliado en Colombia, aunque tenga bienes en el territorio, no puede acudir a esta forma de testar.
En este evento, el testamento tendrá que ser autorizado por un ministro diplomático de Colombia acreditado ante la nación donde se otorga, o por el ministro acreditado por nación amiga, o por un secretario de legación con título expedido por el Presidente de la República, o por un Cónsul de Colombia provisto de patente; así mismo, se exige que los testigos ostenten la calidad de colombianos o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue la memoria testamentaria, la cual deberá cumplir los requisitos señalados para el testamento solemne que se suscriba en territorio colombiano. En fin, deben concurrir las demás exigencias contempladas, en cuanto a ellas haya lugar, en los artículos 1085 y 1086.
En una y otra hipótesis el testamento que reúna las exigencias correspondientes tiene valor en Colombia…” Sobre el particular, el profesor Lafont Pianetta conceptuó: “Para que el testamento otorgado en el exterior conforme a la ley extranjera valga en Colombia se requiere: 1. Que sea ‘escrito’, solemne (Art. 1084). 2. Que se otorgue ante Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de junio 30 de 2006. Exp. Rad. 11001-3110-0061991-19247-01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 2 Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00136-2024F (08-001-31-10-001-2023-00447-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez funcionario público, a fin de que pueda probarse con instrumentos públicos, ya que ‘no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de estas en el país en que hubieren sido otorgados’ (Art. 22 C.C.).
Por esta razón no tienen ningún valor en Colombia los testamentos ológrafos otorgados en el exterior. 3. Que el testamento reúna las solemnidades que le prescribe la ley extranjera. 4. Constancia de su conformidad con la ley extranjera, (Art. 1084 C.C.); 5. Que se pruebe su autenticidad y sea traducido legalmente, si fuera el caso”3. Por consiguiente, a la luz de lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y las reflexiones doctrinarias sobre la aplicación del artículo 1084 del Código Civil, se puede concluir que, para que un testamento otorgado en el extranjero sea válido en Colombia, debe cumplir los siguientes requisitos: i) Debe constar por escrito; ii) Estar consignado en instrumento público; iii) Cumplir las formalidades establecidas en la ley del lugar en que fue otorgado; iv) Constancia de su conformidad con la ley extranjera; v) Ser traducido legalmente (art.251 C.G.P), y, vi) Acreditar la autenticidad del documento donde fue otorgado, conforme a la ley procesal vigente, que implica precisar, por interesar a este caso, que la constancia de la norma foránea debe llevarse al proceso, en la forma indicada en el art. 177 del C.G.P., que a la letra reza: 3 LAFONT PIANETTA Pedro, Derecho de Sucesiones, Tomo II, Novena Edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Pág. 145.
Consultado en el Expediente 11001 31 10 032 2018 00584 01. (2020, 14 de diciembre). Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Familia (Lucía Herrera, M.P). https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36988824/57357115/032-2018-0058401+ANGELA+RAMOS+LOPEZ.pdf/60d3cd23-9d73-4c05-b9e4-4e2d4c2c39d9 Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 00136-2024F (08-001-31-10-001-2023-00447-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez b) Análisis del caso concreto. – Al analizar el presente caso, bajo los criterios de validez testamentaria antes señalados, del testamento presentado a este proceso4, otorgado por el finado señor Edwin Blanco O’Byrne (q.e.p.d.), se constata que se han cumplido algunos de los requisitos legalmente establecidos para testamento otorgado en el extranjero conforme a leyes foráneas, pues consta por escrito, en instrumento público presentado y otorgado ante la Notaria Pública STEPHANIEE MATTHEWS, del Estado de Florida, el día 20 de abril de 2023- Ítem 010 folios 31-32 del expediente digital de primera instancia-, con la comparecencia del testador y dos testigos, quienes certificaron que el documento contenía la última voluntad y testamento del señor EDWIN BLANCO al afirmar que “habiendo sido juramentados, declaramos al funcionario abajo firmante que el Testador (codicilo), que el Testador firmó, y que cada uno de los testigos, en presencia del Testador y en presencia de los demás, firmó la Voluntad (codicilo) como testigo”-Ítem 010 folio 29-30 del expediente digital de primera instancia-.; además de haberse traducido del idioma inglés al español, por traductora oficial, tal como se observa en la copia de la certificaciónÍtem 010 folio 19- en donde indica que “la traducción de Última Voluntad y Testamento relativo a EDWIN BLANCO cuyo original se encuentra en Inglés, es una traducción completa y precisa del idioma Inglés al idioma Español a mi leal saber y entender”.
Además, se observa que se aportó apostillado-Ítem 010 folio 17-18siguiendo los lineamientos de la Convención de la Haya de 1961, de la que son parte Colombia y Estados Unidos, y lo reglamenta el art. 251 del C.G.P., requisitos formales necesarios para acreditar la autenticidad del documento. No obstante, no se encuentran cumplidos los requisitos tercero y cuarto antes mencionados, toda vez que, en el documento presentado, no se evidencia certificación, constancia o cláusula de atestación expedida en la forma prevista en el art. 177 del C.G.P. que acredite cuál es la Ley del Estado de Florida-Estados Unidos, que rige el otorgamiento del testamento en ese territorio, que permita al juzgador colombiano determinar si el testamento otorgado en el extranjero por el 4 Archivo 010 folio 21 – 33 del expediente digital de primera instancia. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 00136-2024F (08-001-31-10-001-2023-00447-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez finado Blanco O’Byrne (q.e.p.d.) cumple las formalidades establecidas de conformidad con la legislación del país donde fue otorgado, lo cual pone de manifiesto que, a pesar de obrar prueba demostrativa de la existencia del testamento otorgado en el exterior por el señor Edwin Blanco O’Byrne el 20 de abril de 2023, tal instrumento no acredita todos los requisitos formales esenciales para que pueda considerarse válido en este país y produzca efectos, como quiera que no se cuenta con elementos probatorios a través de los cuales se pueda verificar que el mismo fue elaborado conforme a las exigencias legales establecidas en el Estado de La Florida-Estados Unidos; por lo cual se abre paso la revocatoria de los numerales de la providencia impugnada antes mencionados, para que el trámite continúe bajo la figura de sucesión intestada; por lo cual esta Sala Unitaria.
RESUELVE
1°. – REVOCAR los numerales 3º y 4º del auto fechado 9 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de SUCESIÓN promovido por los señores CANDELARIA O’BYRNE GUERRERO y LUIS MANUEL BLANCO SANZ, en el que fue reconocida la señora YAMIRCA DEL CARMEN COLINA RAMOS en calidad de cónyuge supérstite, respecto del causante EDWIN BLANCO O’BYRNE (q.e.p.d.), conforme a las razones expuestas en precedencia. 2°. – Sin condena en costas en esta instancia. 3°. – Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00136-2024F (08-001-31-10-001-2023-00447-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf78ca783c05bce7a7ffcc153ceb9a25d673bbf647682732c9ced9a2697f7fd0 Documento generado en 07/10/2025 05:26:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.