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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2025 00021 02 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., siete de noviembre de dos mil veinticinco 11001 3199 002 2025 00021 02 Ref. Proceso verbal de impugnación de actas de Concay S.A. (y Santiago José Carrillo Andrade), contra Hayuelos Colombia S.A.S. (y otras). El suscrito Magistrado confirmará el auto del 26 de mayo de 2025, mediante el cual la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades denegó el decretó de las medidas cautelares que reclamó la demandante, hoy apelante1.

EL AUTO APELADO. El juez accidental manifestó que la grabación aportada no evidenciaba de manera completa y clara lo acontecido frente a acuerdos, votos o disposiciones adoptadas en la reunión del 20 de noviembre de 2024. Agregó que la falta de respaldo documental del acta, como lo exige el artículo 189 del Código de Comercio, “limita la utilidad probatoria de la grabación para sustentar hechos o resoluciones en el proceso”, por lo cual estimó insuficiente para demostrar, en forma adecuada, las decisiones eventualmente adoptadas.

EL RECURSO DE APELACIÓN. Los inconformes adujeron que, según conceptos de la Superintendencia de Sociedades y sentencias de este Tribunal, las decisiones adoptadas por los órganos sociales pueden demostrarse a través de cualquier medio probatorio. Agregaron que en la grabación de la reunión de la asamblea general de accionistas del 26 de marzo de 2025 que los inconformes arrimaron, los demandados reconocieron los vicios e irregularidades en la toma de decisiones adoptadas en reunión del 20 de noviembre de 2024, tanto así que propusieron desaprobar el acta n.° 21.

También los recurrentes alegaron que, a su solicitud cautelar, ellos adjuntaron seis versiones del borrador del acta n.° 21, que, junto con las comunicaciones de correspondencia allegadas, darían cuenta de los hechos acontecidos durante la reunión de noviembre de 2024. Solicitó: “1. Suspensión temporal de los efectos de las decisiones sociales adoptadas en los puntos n.º 3 y 4 del orden del día de la reunión asamblearia de Hayuelos Colombia S.A.S., celebrada el 20 de noviembre de 2024, consistentes en autorizar al representante legal y a los directores Conflictuados al amparo del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 2.

Ordenar a los representantes legales de Constructora Hayuelos S.A. y Coherpa Ingenieros Constructores S.A.S. abstenerse de votar, en nombre y representación de dichas sociedades, en reuniones de la asamblea general de accionistas de Hayuelos Colombia S.A.S. sobre asuntos relacionados con el pago de las comisiones pactadas en el Acuerdo Ale, salvo autorización previa de sus respectivas asambleas, de conformidad con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 3.

Ordenar a Alejandro Hernández Páramo, Juan Carlos Saavedra Vanegas, Claudia Patricia Hernández Páramo, Gustavo Adolfo Canal Mora, Hernando Enrique Padilla Moreno, Luis Fernando De Guzmán Mora, Felipe Eduardo Cuevas Valencia y Jaime Hernán Martínez Serrano abstenerse de participar, deliberar y votar, por sí o por interpuesta persona en interés personal o de cualquier tercero, en las reuniones de la junta directiva de Hayuelos Colombia S.A.S. que se discutan asuntos relacionados con el pago de las comisiones pactadas en el Acuerdo Ale a favor de Constructora Hayuelos S.A., salvo autorización previa debidamente impartida por la asamblea general de accionistas de Hayuelos Colombia S.A.S., de conformidad con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 4.

Ordenar a Edwin Gerardo Vega Pan abstenerse de participar, por sí o por interpuesta persona en interés personal o de cualquier tercero, en asuntos relacionados con el pago de las comisiones pactadas en el Acuerdo Ale a favor de Constructora Hayuelos S.A., salvo autorización previa debidamente impartida por la asamblea general de accionistas de Hayuelos Colombia S.A.S., de conformidad con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995”. 1 1 OFYP 2025 00021 02 Por último, refirieron que era del caso proteger los intereses de los accionistas minoritarios, sin imponer cargas excesivas, desproporcionadas y gravosas como la de aportar un documento que no tienen o que “no ha sido aprobado -y no será aprobado-”.

La alzada ingresó al despacho del suscrito Magistrado el 10 de octubre de 2025. CONSIDERACIONES: 1. Se advierte, en primer lugar, que la reclamación cautelar de la que hoy se ocupa el suscrito Magistrado, en sede de apelación, corresponde a la reiteración de otra solicitud cautelar elevada con la demanda (4 de febrero de 2025), resuelta ya mediante providencia que cobró ejecutoria.

En efecto, en esa primigenia oportunidad se reclamó: “1. Que se decrete, como medida cautelar, ordenar a Hayuelos Colombia S.A.S. aportar, dentro de un plazo perentorio de dos (2) días hábiles, el acta definitiva de la reunión asamblearia de Hayuelos Colombia S.A.S., celebrada el 20 de noviembre de 2024, toda vez que es un elemento de prueba relevante y pertinente para la controversia que se plantea ante este Despacho, en los términos del artículo 32 de la Ley 1563 de 2012.

A pesar de lo anterior, transcurridos dos meses desde la celebración de la reunión el acta no ha sido aprobada ni asentada en el libro de registro correspondiente. 2. Que se decrete, como medida cautelar, suspender temporalmente los efectos de las decisiones sociales adoptadas en los puntos n.º 3 y 4 del orden del día de la reunión asamblearia de Hayuelos Colombia S.A.S., celebrada el 20 de noviembre de 2024, consistentes en autorizar al representante legal y a los Directores Conflictuados al amparo del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 3.

Que se decrete, como medida cautelar, ordenar a los representantes legales de Constructora Hayuelos S.A. y Coherpa Ingenieros Constructores S.A.S. abstenerse de votar, en nombre y representación de dichas sociedades, en reuniones de la asamblea general de accionistas de Hayuelos Colombia S.A.S., sobre asuntos relacionados con el pago de las comisiones pactadas en el Acuerdo Ale, salvo autorización previa de sus respectivas asambleas, de conformidad con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 4.

Que se decrete, como medida cautelar, ordenar a Alejandro Hernández Páramo, Juan Carlos Saavedra Vanegas, Claudia Patricia Hernández Páramo, Gustavo Adolfo Canal Mora, Hernando Enrique Padilla Moreno, Luis Fernando De Guzmán Mora, Felipe Eduardo Cuevas Valencia y Jaime Hernán Martínez Serrano abstenerse de participar, deliberar y votar, por sí o por interpuesta persona en interés personal o de cualquier tercero, en las reuniones de la junta directiva de Hayuelos Colombia S.A.S. que se discutan asuntos relacionados con el pago de las comisiones pactadas en el Acuerdo a favor de Constructora Hayuelos S.A., salvo autorización previa debidamente impartida por la asamblea general de accionistas de Hayuelos Colombia S.A.S., de conformidad con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 5.

Que se decrete, como medida cautelar, ordenar a Edwin Gerardo Vega Pan abstenerse de participar, por sí o por interpuesta persona en interés personal o de cualquier tercero, en asuntos relacionados con el pago de las comisiones pactadas en el Acuerdo Ale a favor de Constructora Hayuelos S.A., salvo autorización previa debidamente impartida por la asamblea general de accionistas de Hayuelos Colombia S.A.S., de conformidad con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995”.

El juez a quo accidental, por auto de 28 de abril de 2025 (2025-01-164716), desestimó la solicitud de medidas cautelares presentada con la demanda, en tanto encontró que la controversia versa sobre las determinaciones adoptadas en la reunión de asamblea del 20 de noviembre de 2024, y se aportaron borradores del acta n.° 21 que “no prestan el mérito probatorio suficiente a fin de tomar por cierto lo allí consignado”, lo que imposibilitaba “verificar las circunstancias en las que se desarrolló la referida reunión”. 2 OFYP 2025 00021 02 Esa decisión, según lo refleja el expediente digital, no fue recurrida por los interesados y, por consiguiente, alcanzó firmeza. 2.

Posteriormente, mediante escrito del 20 de mayo de 2025 y “con ocasión del surgimiento de hechos sobrevinientes” (no señalaron cuales serían esas circunstancias novedosas), los demandantes insistieron en su pedimento cautelar, cuyo objeto está comprendido en la primigenia solicitud del 4 de febrero (excepto por el numeral 1, de la solicitud cautelar inicial, que brilla por su ausencia en la segunda reclamación).

Lo anterior dio lugar a la emisión del auto que hoy es materia de la alzada (de 26 de mayo de 2025). El cuadro fáctico descrito pone al descubierto que las medidas cautelares que se reclamaron el 20 de mayo de 2025, están comprendidas en la solicitud previa que, en el asunto sub lite, fue resuelta desde el pasado 28 de abril, de manera adversa, providencia que no recurrió la parte actora y que alcanzó firmeza.

Con la segunda solicitud, la parte demandante adujo la ocurrencia de unos hechos “sobrevinientes”, pero sin hacer cita, siquiera, de lo que podrían constituir esas circunstancias que -por su novedad y trascendencia-, permitieran desconocer en esta oportunidad los consabidos efectos de preclusión de las providencias judiciales ejecutoriadas.

No se olvide que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal’, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad”2, tema sobre el que también ha puntualizado la jurisprudencia que “(…) si el derecho se ejerció anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre”3. 3.

Súmese a lo dicho que, el literal c del numeral 1º del artículo 590 del C. G. del P., indica que en procesos declarativos como el de la referencia, las cautelas innominadas serán viables siempre que el juez que conozca del litigio encuentre verificada la concurrencia de las exigencias del caso, esto es, “la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”. 2 3 MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8a edición, 1983, págs. 194 y 195.

CSJ, autos de septiembre 30 de 1993, exp. 4609 y mayo 31 de 1994, exp. 4989, entre otros. 3 OFYP 2025 00021 02 En torno al mismo tema, la doctrina ha sostenido que, el decreto de la cautela innominada exige que sea patente su connotación de “(…) indispensable para el cumplimiento de la sentencia, debiendo ser útil y efectiva para el caso concreto, por existir un riesgo que amerita ser atendido y evitar que se vulnere un derecho.

Debe entonces el juez decretar una medida consonante con lo pretendido, y que impida la transgresión del derecho amenazado”4. En sentido contrario a las pautas que recién se reseñaron, del expediente no aflora como lo exige la normatividad en comento, que sea palpable la viabilidad de las cautelas sobre las que recae la alzada. En resumidas cuentas, la demanda con la que tuvo su inicio este litigio gravita sobre las determinaciones que se adoptaron en la asamblea general de accionistas celebrada el 20 de noviembre de 2024, respecto de posibles conflictos de interés de varios directores o representantes legales y el pago de comisiones, por lo que se pretende, entre otras, la declaratoria de nulidad o ineficacia de las decisiones adoptadas en esa reunión. La grabación de la ulterior reunión del 26 de marzo de 2025, de la que quieren prevalerse los hoy recurrentes, no contribuye a sus intereses procesales, que involucran la concurrencia de todas las exigencias inherentes a las imploradas cautelas.

A partir del contenido de esa grabación es ostensible: a) que, en la prenotada oportunidad se sometió a consideración de los socios que no se aprobara el acta de la asamblea del 20 de noviembre de 2024, propuesta que habría sido votada positivamente por los asistentes, entre ellos, la apoderada de Concay, y b) que en esa misma oportunidad tampoco se aceptó que el “conflicto de interés de los administradores de Hayuelos Colombia vaya a ser omitido hacia el futuro”, pues, por el contrario, se consideró “necesario citar nuevamente a una nueva reunión de accionistas”, para “deliberar y decidir sobre el conflicto de interés”.

Lo que recién se resaltó despliega un manto de duda sobre la apariencia del buen derecho, en tanto que -en armonía con los elementos de juicio hasta ahora recaudados-, lo que se decidió en la asamblea de noviembre de 2024, a la fecha no ha terminado de ratificarse o aprobarse por los asambleístas, tanto así que en el memorial de apelación se sugirió que el documento que debía recoger el acta no será aprobado.

Es decir, que lo discurrido pone en entredicho la apariencia de buen derecho, así como la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida que para su decreto exige el artículo 590 del Estatuto General del Proceso. 4 Jorge Forero Silva, Medidas Cautelares en el Código General del Proceso, Tercera Edición, Temis 2020, pág. 32. 4 OFYP 2025 00021 02 Por el contrario, en esta incipiente etapa procesal lo que emerge es que los demandados están procurando la subsanación o purga de las posibles inconsistencias que se presentaron durante la asamblea general de accionistas del 20 de noviembre de 2024.

Por ende, a partir del contenido, naturaleza y alcance de las pretensiones incoadas, tampoco se avizora la utilidad y efectividad que, para la protección o la materialización de los derechos subjetivos que para los demandantes pudiera involucrar las medidas cautelares que reclamaron, ni siquiera pese a su condición de accionistas minoritarios. 4.

Tampoco el suscrito Magistrado encuentra la incidencia de ese discurrir, en la valoración de los documentos contentivos de la correspondencia o los borradores de las actas que se adosaron, insuficientes para satisfacer la consabida concurrencia de los requisitos que el artículo 590 en cita contempla, como presupuesto para el decreto de las cautelas peticionadas.

Ha de añadirse que esas alegaciones, en puridad, parecen concernir, no tanto a la decisión apelada (negativa al decreto de medidas cautelares innominadas), sino al fondo del litigio, es decir, pueden ofrecer interés en una eventual sentencia de mérito. 5. No prospera, por ende, el recurso de apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 26 de mayo de 2025 profirió la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en el proceso verbal de la referencia. Sin costas del recurso, por no aparecer causadas.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 861e19cc680f7ce1c7c2c5158a1a45d71172226e6694c7bbe2564c2fbd027206 5 OFYP 2025 00021 02 Documento generado en 07/11/2025 04:47:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 OFYP 2025 00021 02