Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120160039801 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

05088310500120160039801 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05088310500120160039801, promovido por la señora LUZ MARINA AGUDELO, en contra de la Sociedad BRILLADORA ESMERALDA LIMITADA LIQUIDADA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello.

Así mismo, conocer la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento de Antioquia. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 145, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Pretende la demandante se declare que entre esta y la Brilladora Esmeralda Ltda. (hoy liquidada), existió un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, simulado por un contrato de obra o labor, entre el 2 de mayo de 2012 y el 11 de mayo de 2013, y que el Departamento de Antioquia fue el beneficiario final del servicio, 05088310500120160039801 debiéndose declarar la solidaridad extensiva con este último.

Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a las demandadas a los siguientes conceptos: 24 días de salario de diciembre de 2012; 24 días del mes de enero; 06 días por el mes de febrero y 11 días por mayo. Igualmente, se condene a las pasivas al pago solidario de las cesantías proporcionales al tiempo laborado entre el 2 de mayo de 2012 y el 11 de mayo del año 2013, al pago de los intereses a las cesantías, al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 14 de febrero de 2013 y hasta el 14 de abril de 2016.

Al pago de la prima de servicios proporcional al tiempo laborado, al pago de las vacaciones proporcionales, a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haber pagado los salarios y prestaciones sociales adeudados al momento de la terminación del contrato de trabajo; el pago de intereses, a partir del mes 25, sobre el capital adeudado; el pago de la indemnización por despido injusto; el pago de las dotaciones para desempeñar la labor; el pago del subsidio de transporte por el tiempo laborado, y; la indexación, lo que ultra y extra petita se encuentre probado en el juicio y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, celebró un contrato laboral a término indefinido simulado bajo un contrato por obra o labor para ejercer la función de auxiliar de oficios varios desde el 2 de mayo del año 2012 y hasta el 11 de mayo del año 2013. Para el 11 de mayo del año 2013 le llegó un comunicado de Brilladora Esmeralda LTDA en donde se le notificaba la terminación del contrato de trabajo.

Expresó que desde el 7 de diciembre del año 2012 y hasta el 24 de enero del año 2013 fue suspendido el contrato de trabajo sin solicitar autorización para ello del Ministerio del Trabajo, causándole con ello un daño a la demandante. Expresó que en el trascurso de la actividad laboral percibió el salario mínimo ejerciendo su labor bajo las instrucciones del rector de la institución en donde ejerció la labor por mandato expreso del Departamento de Antioquia.

Respecto al líbelo genitor, los demandados en su oportunidad procesal expusieron: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Se opuso a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda e interpuso los medios exceptivos que denominó: 05088310500120160039801 falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del Litis necesario con la Nación-Ministerio de Educación, ineptitud sustancial de la demanda, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

Aclaro que de manera directo nunca tuvo relación laboral alguno con la demandante. CURADOR AD LITEM BRILLADORA ESMERALDA LTDA. Se opuso a las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 16 de octubre del año 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, declaró que entre la demandante y Brilladora Esmeralda LTDA. en Liquidación en calidad de empleador, existieron dos contratos de trabajo, el primero entre el 2 de mayo del año 2012 al 7 de diciembre del año 2012 y el segundo desde el 26 de enero del año 2013 al 11 de mayo del mismo año. Declaró solidariamente responsable al Departamento de Antioquia de las acreencias laborales, y expresó que el despido de la demandante fue ilegal e injusto, condenando a la indemnización por suma de $294.750.

Condenó a la Brilladora Esmeralda como empleador y al Departamento de Antioquia como solidario al pago de cesantías $194.333, intereses $6.866, prima de servicios $97.166, vacaciones $89.787. Condenó al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST hasta el inicio del proceso liquidatorio del 24 de febrero del año 2014 equivalente en cuantía de $19.650 en suma de $5.560.950 por un total de 283 días.

Condenó la indexación desde el 25 de febrero del año 2014 y hasta el pago total de la obligación. Declaró próspera la excepción de prescripción de manera parcial y condenó en costas a las pasivas en la suma de $800.000 a favor de la parte actora. RECURSO DE APELACIÓN De la parte demandante, elevó su inconformidad indicando que debe revocarse la declaratoria de la prosperidad de la prescripción respecto al primer contrato, toda 05088310500120160039801 vez que, en noviembre del año 2013 se realizó reclamación ante el Departamento de Antioquia para que cesara el término prescriptivo, y cuando se trata de solidaridad es posible que el acreedor elija si efectuar la reclamación ante el verdadero deudor o ante el deudor solidario, conforme el artículo 2540 del CC.

Si bien el artículo 489 del CST indica que la reclamación al empleador es la que suspende el termino de prescripción, también debe decirse que debe aplicarse el código civil en donde el acreedor puede elegir ante quien reclamar, por lo cual, el primer contrato no había prescrito. Sumado a ello, se había efectuado la reclamación a Brilladora Esmeralda, y si bien el despacho indica que fue remitido a una dirección diferente a la de la demandada, sin embargo, con la documental aportada en la demanda puede observarse que de acuerdo a la entrada del proceso de liquidación conforme a la ley 1116 del año 2016, desde ese momento la empresa deja de tener su objeto social, y por ello, no tendría representación de la empresa, sino, que era al liquidador a quien se le efectuaban las reclamaciones y a la dirección a la que se notificó y se envió la dirección que era la del liquidador fue a la que se remitió toda la información, con lo cual, si era claro que se hizo la reclamación en debida forma, y si tiene aplicación para la limitación de la mora, también la tiene para la suspensión de la prescripción. Explicó que cuando se dio inicio al proceso aún no había adjudicación del patrimonio, por lo tanto, el fenómeno prescriptivo no contó su cometido.

Así mismo, indicó que debe revocarse la sentencia en cuanto a no se condenó al pago de los salarios solicitados en la demanda, en atención a que se hizo una distribución indebida de la carga de la prueba, pues quien tiene la carga de probar el pago de los salarios no es el demandante sino el demandado. Consideró que, la apertura del proceso liquidatario de la entidad no cesa la indemnización por mora, pues el liquidador nunca se hizo presente al proceso a demostrar su buena fe, ya que los dineros que fueron pagados por el Departamento de Antioquia para la ejecución de los contratos no se gastó en el pago de los trabajadores, ni se incorporó a los empleados en el proceso liquidatorio, con lo cual, se observa que la mala fe quedó probada.

Indicó que en sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Medellín se limitó la mora no al momento de apertura del proceso liquidatorio, sino, al momento en que se liquidó efectivamente la empresa. 05088310500120160039801 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Pese a que se corrió traslado a las partes no hicieron pronunciamiento alguno en el término otorgado.

Es de referir que los presentados anticipadamente no pueden valorarse por no haber sido presentados dentro de la oportunidad procesal pertinente. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo al grado de consulta y el recurso interpuesto, consiste en determinar si el Departamento de Antioquia es o no solidariamente responsable de la condena que fue impuesta a la accionada Brilladora la Esmeralda Ltda., si hubo lugar o no a la prescripción de las acreencias laborales solicitadas sobre el primer contrato de trabajo, si hay lugar al pago de los salarios solicitados en el libelo gestor, y cómo debe limitarse la imposición de la mora establecida en el artículo 65 del CST.

CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad en lo que respecta a la parte demandante. En la sentencia de primera instancia, se declaró que, el Departamento de Antioquia era solidariamente responsable de las acreencias laborales, por ser beneficiario de la obra contratada con Brilladora Esmeralda LTDA. en Liquidación. La solidaridad, se encuentra determinada en el artículo 34 del CST que enuncia: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, 05088310500120160039801 solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

Sobre el tema, la CSJ SCL en SL 14696 del 13 de septiembre de 2017, Rdo.: 45272, indicó que ella se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, precisando que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada.

Con la anterior disposición, lo que buscó el legislador fue evitar que los derechos laborales de los trabajadores fueran evadidos por empleadores, acudiendo a personalizar la entidad del empleador directo en terceros, así lo ha explicado la jurisprudencia especializada, entre otras, en sentencias SL35864 de 2010, SL601 de 2018, SL4928 de 2019, reflexionándose en la última de estas lo siguiente: “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ”. No se puede desconocer como la Educación es un servicio público regulado por la Ley 715 de 2001, mediante la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, en desarrollo de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, y en su artículo 6º le asigna a los departamentos la prestación de asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios para la eficiente prestación de dicho servicio público, que a su vez se constituye en un derecho fundamental (artículo 67 CP).

A la par, respecto de los municipios no certificados, el numeral 6.2.4 del citado artículo del estatuto en mención radica en cabeza de los entes territoriales la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, haciéndole cargo de los proyectos educativos, pero también de “las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”. 05088310500120160039801 Es coherente para la Sala que existe una relación de causalidad entre la labor contratada con la codemandada empleadora y el giro ordinario de las actividades del Departamento de Antioquia, dado que se tiene acreditado que las actividades que desarrolló la demandante en la Institución Educativa José Miguel de Restrepo y Puerta, se circunscriben a las actividades normales y corrientes del ente territorial demandado, dado que en este asunto la actividad de la actora no es extraña, pues respalda la prestación del servicio de educación, el cual constituye un servicio público que beneficia directamente a la comunidad y que presta el ente territorial; máxime que el art. 13 # 3 del decreto 4791/2008 prohíbe a las instituciones educativas contratar por sí mismos los servicios de aseo y vigilancia, lo cual sí es permitido a los entes territoriales.

De lo anterior se constata que la labor contratada por el Departamento de Antioquia como dueño de la obra a la empresa Brilladora la Esmeralda Ltda. como contratista, no es extraña al giro ordinario de sus negocios, de lo que se deriva que la primera es solidariamente responsable en el pago de las condenas que no fueron objeto de recurso que y se impongan en esta oportunidad.

Consecuente a lo anterior, se confirmará la Solidaridad que por vía de Consulta se revisa a favor del Departamento de Antioquia. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se declaró la existencia de dos contratos laborales, lo cual, no fue objeto de reparo. El primero, entre el 2 de mayo del año 2012 y el 7 de diciembre del año 2012 y el segundo desde el 26 de enero del año 2013 y el 11 de mayo del año 2013, dando estudio el a quo tan solo a los derechos emanados de la segunda relación laboral al considerar, que el término prescriptivo que se debe tener en cuenta en este tipo de procesos, es únicamente el que se determina en la norma laboral y no otro.

Pese a lo anterior, como bien fue concluido por esta Sala en antecedencia, el Departamento de Antioquia se encuentra demandado en solidaridad por ser beneficiario de la obra, y como quedó acreditado fue el directo favorecido de las actividades laborales desempeñadas por la trabajadora, por lo tanto, las 05088310500120160039801 demandadas, es decir el ente territorial y Brilladora Esmeralda LTDA son deudoras solidarias de las acreencias pretendidas, lo que significa que, al existir solidaridad de las obligaciones, la interrupción de la prescripción respecto de un deudor, se impone para el otro, así lo establece el artículo 2540 del C.C., que es aplicable en la materia por remisión expresa que hace el art. 19 del CST, norma que dispone que: “La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible” (Negrillas y subrayas de la Sala).

Así las cosas, la reclamación administrativa que realizó la demandante Luz Marina Agudelo el 18/11/2013 al Departamento de Antioquia, tuvo la capacidad de interrumpir la prescripción que venía operando tanto a favor del ente territorial, como de la sociedad que fungió como empleadora, ambas deudoras solidarias al tenor del art. 34 del CST, por un término igual, esto es, por tres años.

En virtud de ello, al momento de presentar la demanda el 5 de mayo del año 2016, de acuerdo a constancia de recibo del despacho de origen, no se había cumplido el término para que, se extinguieran judicialmente las obligaciones que devenían de dicha reclamación en la cual, la demandante solicitó: “Laboré en el cargo SERVICIOS ASEO con BRILLADORA ESMERALDA LTDA desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 7 de diciembre del año 2012 debiéndome a la fecha la liquidación del contrato.” Sumado a lo anterior, BRILLADORA ESMERALDA LTDA inicio su proceso de liquidación el 24 de febrero de 2014, por lo cual la prescripción de los créditos que estaban a cargo de esta empresa, entre ellos los laborales que ahora se reclaman, y que se hicieron exigibles el 7 de mayo del año 2012 (terminación del primer contrato laboral a la demandante) se interrumpieron el 24 de febrero de 2014, con la apertura del proceso de liquidación, y como se indicó, la demanda fue presentada el 5/05/2016, fecha para la cual el proceso de liquidación estaba en curso, con lo que puede decirse que ninguna de las acreencias laborales del mentado primer contrato se encuentran afectadas, esto conforme al artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, que establece: 05088310500120160039801 «INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD.

Desde el inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial, y durante la ejecución del acuerdo de reorganización o de adjudicación queda interrumpido el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso.» Por las anteriores razones, esta Sala considera que no opera el fenómeno jurídico de la prescripción, frente a las pretensiones esbozadas por la parte demandante y declaradas por el a quo.

En atención de ello, se revocará la sentencia proferida en primera instancia sobre ese tema. Consecuente a lo anterior, se adeuda a la demandante respecto al primero contrato de trabajo los siguientes conceptos: Auxilio de cesantías: $338.446 Intereses sobre las cesantías: $24.255 Prima de servicios: $338.446 Vacaciones: $169.223 Ahora, en atención a la forma en que se determinó el litigio y toda vez que la parte actora peticionaba la existencia de una única relación laboral, sin que se solicitara si quiera subsidiariamente que de entenderse dos contratos diferentes se condenara la indemnización por despido injusto sobre ambos, esta superioridad considera que el punto se encuentra resuelto con las exposiciones dadas por el a quo, extensivas también a la dotación de vestido y labor, así como el auxilio de transporte.

Respecto a los salarios solicitados, en el proceso judicial corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que fundamentan sus pretensiones, o sus excepciones, según sea el caso, de acuerdo con los lineamientos normativos que en materia procesal gobiernan el debate probatorio, esto es, el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Es así, como al probar la actora la existencia de la relación laboral cuya declaratoria implora ante la judicatura, era al empleador a quien le correspondía establecer en juicio que cumplió con las obligaciones que se devienen de la relación laboral que se surtió con la señora Luz Marina Agudelo, y no, la demandante, por si sola, evidenciar la ausencia de ello. 05088310500120160039801 Se aparta este juez plural de las consideraciones del a quo al respecto.

Solicitó la parte actora el pago de 24 días de salario correspondientes al periodo entre el 8 de diciembre del año 2012 al 31 de diciembre del mismo año, y en este interregno de tiempo, no se declaró relación laboral alguna. Igualmente ocurre con la solicitud de pago de salarios entre el 1 de enero al 24 de ese mes en el año 2013, por lo cual, ningún valor ha de reconocerse.

Sin embargo, se peticiona también 6 días de salario entre el 1 y el 6 de febrero del año 2013, que sobre el salario mínimo legal ascienden a la suma de $117.900, de los cuales no hay prueba de su pago y por ende deberán ordenarse, así como 11 días del 1 al 11 de mayo del mismo año en cuantía de $216.150, días laborados cuya constancia de pago se encuentra ausente en el plenario.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA Establece el art. 65 C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, Artículo. 29 que: “si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo…”.

La parte demandante no se duele de la calificación realizada por el a quo, sino, de la limitación efectuada hasta el 24 de febrero del año 2014, momento del inicio del proceso liquidatorio de BRILLADORA ESMERALDA LTDA. Sin embargo, esta superioridad comparte la posición del juzgador de primera instancia, pues el 24 de febrero de 2014 conforme al certificado de la Cámara de Comercio de Cali obrante en el plenario, se aprecia la anotación que mediante Auto Nro. 400-002764 del 24 de febrero de 2014, la Superintendencia de Sociedades autorizó el inicio del proceso de liquidación judicial, y en atención a ello, conforme al artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, se prohíbe a los administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio 05088310500120160039801 liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial, a partir de la fecha de la providencia que lo decrete.

A partir del momento en que la sociedad accionada, entró en proceso de liquidación judicial, perdió la potestad de disponer de sus bienes, pues estaba inhabilitada legalmente para pagar los créditos laborales que se causaron a favor de la demandante antes de la apertura del proceso de liquidación, de modo que en adelante no podría causarse la sanción moratoria, la cual tiene como supuesto la facultad de disposición que sobre su patrimonio tenga el empleador, de modo que si se le ha privado de tal facultad, no le es exigible el pago de la sanción; como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2833-2017.

Se confirmará, por lo tanto, la limitación efectuada a la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Sin costas en esta instancia en esta instancia debido a la prosperidad parcial del recurso de alzada interpuesto, y el conocimiento de la sentencia en el grado de Consulta a favor del Departamento de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Condenar a Brilladora Esmeralda LTDA. y Solidariamente al Departamento de Antioquia al pago de: Auxilio de cesantías: $338.446 Intereses sobre las cesantías: $24.255 Prima de servicios: $338.446 Vacaciones: $169.223 Salarios: $335.050 05088310500120160039801 SEGUNDO: Confirmar la sentencia revisada en apelación y consulta en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia en esta instancia debido a la prosperidad parcial del recurso de alzada interpuesto, y el conocimiento de la sentencia en el grado de Consulta a favor del Departamento de Antioquia. Lo resuelto se notifica por EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Se ordena regresar el expediente al Juzgado de origen.

Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4462131df44b4a7c1652c26eb2547f01a4ce6c637577ec009bca4b9c1e541bc Documento generado en 07/06/2024 01:34:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica