Ordinario rad. 73001-31-05-005-2024-00172-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Diana Marcela Villegas García Oriana Aristizabal Jaramillo y otros 73001-31-05-005-2024-00172-01 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Excepción de falta de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones Confirma auto.
Ibagué, Tolima, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de mayo de 2025, recibido por este despacho judicial vía correo electrónico el 19 de mayo de 2025. TRAMITE PROCESAL DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 13 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probada la excepción previa que denominó ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
Indicó en primer lugar que mediante providencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el despacho, se resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio de la demanda en donde se analizaron los puntos expuestos en la excepción previa propuesta, por lo cual aseguró que la parte demandada debe acatar lo resuelto en dicho auto que se encuentra en firme, en base a ello únicamente se pronunció sobre los puntos nuevos que no se tuvieron en consideración para el recurso de reposición resuelto.
Respecto de la cuantificación de las pretensiones recordó que se deben establecer sumas determinadas o determinables, siendo que Ordinario rad. 73001-31-05-005-2024-00172-01 para el caso concreto son perfectamente determinables, toda vez que fue claro para el fallador de primera instancia la prestación u el derecho solicitado y el salario devengado, así mismo, aunque no se determinara en la pretensión primera de la demanda respecto a los extremos temporales, estos son claros como se desprende los hechos de la misma, fue evidente cuando inició y finalizó la prestación de sus servicios.
En razón de ello determinó que del análisis integral de la demanda se desprende que no existe yerro alguno o un incumplimiento de los requisitos formales de la misma. Así mismo respecto a la notificación de la parte demandada, específicamente dos de los demandados, aseguró la parte demandada constituía una nulidad por indebida notificación al existir inconsistencia entre la dirección escrita en el apartado de pruebas y el de notificaciones, frente a ello argumentó el A quo que dicho requisito de notificación se encontraba suplido toda vez que se encontraba la dirección correcta en el acápite de notificaciones, que la nulidad no se propuso en la oportunidad procesal adecuada y no puede alegarse como excepción previa y que en última instancia compadecieron ambas partes y contestaron dentro del término la demanda y realizaron todas las actuaciones pertinentes.
Por ultimo declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que es posible citar a cualquier cantidad de empleadores que tengan relación con la parte actora y es perfectamente posible que respecto a un solo trabajador existan varios empleadores, por lo cual la solidaridad no es una pretensión indebidamente acumulada, por otro lado, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo no está indebidamente acumulada con las demás máxime que no se justificó la supuesta falencia por lo cual la negó. Finalmente la indexación junto con la indemnización moratoria no están indebidamente acumuladas, ya que al momento de dictarse fallo se determinará si procede una u otra sin que sea dable conceder ambas.
RECURSO DE REPOSICION APELACIÓN DEMANDADA. Y SUBSIDIARIO DE Indicó que el despacho es renuente en aceptar las falencias presentadas en el escrito de demanda y que posterior a su inadmisión esta fue reformada, fuera de la etapa procesal pertinente, alegó que en tal reforma se agregaron pretensiones nuevas como la solidaridad entre los cuatro demandados en calidad de empleadores sin tener fundamentos fácticos o normativos que den cuenta de esta, trajo a colación el artículo 34 del Código Sustantivo del trabajo y bajo tal Ordinario rad. 73001-31-05-005-2024-00172-01 sentido expuso que en el escrito de demanda inicial no se planteó este supuesto y a partir del hecho 16° no se tiene circunstancia alguna que dé cuenta que los demandados William Aristizábal Pizarro, Carlota Jaramillo y Daniela Gómez Aristizábal hayan sido empleadores directos de la demandante, así mismo alegó que en el mismo escrito de demanda se hizo referencia a que hasta el año 2021 empezaron a vivir juntos, lo que representa una contradicción entre lo dicho y alegado.
Refirió que en el proceso 2024-333 y el 2025-021 tramitado por el mismo despacho se llevó a cabo inadmisión de la demanda en casos similares, refirió por tanto que no existe correlación entre las admisiones realizadas por el despacho. Por otro lado, iteró que con la subsanación de la demanda se agregaron pretensiones nuevas y se generó por tanto una reforma de la misma, lo que llevó a la confusión de la demandada sobre cuál de los escritos debía pronunciarse.
Afirmó que la decisión del A quo de tener por cosa juzgada ciertos elementos de la excepción previa por haber sido resueltos en auto que resolvió la reposición interpuesta por la parte demandada contra el auto admisorio de la demanda no es válida, toda vez que dicho auto no admite recurso alguno, razón por la cual debió pronunciarse de fondo sobre todos los aspectos, así mismo el juez no puede “tomar el rol de abogado” para interpretar la demanda cuando no sea clara, debido a que existen requisitos formales que deben cumplirse, argumentó en tal línea que hay varias pretensiones que no cuentan con suficiente fundamento fáctico, como lo es el pago de horas extra, el auxilio de transporte y la prima técnica.
Agregó que el rechazo de la demanda no implica negar el acceso a la justicia de la demandante y que no es dable al juez reparar yerros esgrimidos por los apoderados judiciales, que llevaría eventualmente a una falta de defensa técnica para los representados. REPOSICION La juez A quo negó la reposición impetrada refiriendo en primer lugar que la demanda no fue aceptada de manera inmediata, por el contrario, fue devuelta para subsanar y que superadas posteriormente las falencias enlistadas por el juzgado se procedió a su admisión, así mismo revisada de manera íntegra la subsanación de la demanda, es clara y no existen problemas para determinar lo que pretendía la parte actora.
Así mismo explicó que el requisito de fundamentos de derecho no es de carácter obligatorio, siendo deber Ordinario rad. 73001-31-05-005-2024-00172-01 del juez llevar a cabo las adecuaciones normativas conforme a los hechos y pretensiones presentados, no siendo una causal esta misma de rechazo. Hizo énfasis en que la subsanación de la demanda es en esencia la misma y no hubo inclusión de partes ni cambio en la calidad en que estas fueron convocadas, desde el escrito inicial se hizo claridad en que las partes fueron llamadas como empleadores de la demandante, que esto cuenta con suficiente fundamento fáctico y que de esto deriva de una solidaridad legal por esa misma calidad que ostentan y que no es necesario por tanto solicitarla, así mismo el pago concerniente a las horas extra trabajadas en días dominicales y festivos encuentra suficiente fundamento fáctico, como se desprende de la lectura del hecho 35°.
Aclaró que respecto a las decisiones que adoptó el juzgado para diferentes casos que se trajeron como supuestos de inadmisión, de haber existido inconformidad con las mismas debió realizarse los recursos correspondientes frente a estas providencias en debido tiempo, siendo inoperante resolver sobre aquellas en un proceso con una entidad ajena a las mismas, alegó además que la presente demanda fue calificada con un análisis estricto de los requisitos formales que se exigen.
Reiteró que es deber del juez realizar un análisis de la demanda en conjunto para determinar si es clara y se entiende lo pretendido en la misma, lo que se cumplió en el caso concreto, finalmente clarificó que el auto admisorio de la demanda es recurrible al no ser una providencia de mero trámite como arguyó la parte demandada, por lo que la decisión permanece en firme.
ALEGATOS Conforme lo indica la constancia secretarial de 30 de mayo de 2025, las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES Problema jurídico: Se centra en determinar si en el presente caso se encuentra probada la excepción de inepta demanda. Tesis: La Colegiatura considera que, en el escrito de demanda no se advierte una indebida acumulación de pretensiones o falta de requisitos formales, por ende, corresponde confirmar el proveído impugnado.
Ordinario rad. 73001-31-05-005-2024-00172-01 Premisas normativas y fácticas. El artículo 65-3 del CPTSS establece que es apelable el auto que decide sobre las excepciones previas, por tanto, tiene competencia esta Sala para conocer del asunto. El artículo 25 del instrumental del área establece los requisitos que debe contener el escrito de acción en materia laboral y seguridad social, disposición que debe ser analizada en concordancia con el artículo 26 siguiente, el cual corresponde a los anexos del libelo incoativo.
Por su parte, el artículo 28 del CPT y de la SS establece que el juez antes de admitir la demanda deberá analizarla a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 25 mencionado, y en caso tal de que no los encontrare satisfechos, la devolvería a la parte interesada para que subsanara las deficiencias advertidas en un término de 5 días, so pena de su rechazo.
Indebida acumulación de pretensiones. El artículo 25 A del C.P.T y de la S.S., adicionado por el art. 8º de la Ley 446 de 1998 y modificado por el art. 13 de la Ley 712 de 2001, regula la acumulación de pretensiones en el ritual laboral, de donde esta Corporación advierte se regula dos tipos de acumulación, la objetiva que refiere la acumulación por el demandante de varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, debiendo concurrir para ello tres requisitos, i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, ii) que no se excluyan entre sí, iii) y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; y la acumulación subjetiva, donde concurren las pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados, figura que plantea como necesario la configuración de uno de los siguientes tres supuestos, i) que las pretensiones provengan de la misma causa, o ii) versen sobre el mismo objeto o iii) se sirvan de las mismas pruebas aunque mantengan un interés jurídico diferente.
El precepto en comento prevé que el incumplimiento de estos requisitos puede dar lugar a la formulación de una excepción previa, situación salvable únicamente en el caso de silencio del demandado y ante la concurrencia de los requisitos previstos en los numerales 1º a 3º del inciso 1º del art. 25 A del C.P.T.S.S. Ordinario rad. 73001-31-05-005-2024-00172-01 Caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte pasiva del litigio, propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por i) falta de requisitos formales y ii) indebida acumulación de pretensiones, al considerar que en el escrito de subsanación de demanda se incluyeron pretensiones nuevas que no fueron acompañadas de fundamentos facticos y jurídicos, tales como la declaratoria de solidaridad entre los demandados, el pago de condenas sin su pertinente estimación dineraria, así mismo sin la delimitación de los extremos temporales para las pretensiones declaratorias y de condena y la indebida acumulación de la pretensión de indemnización por despido sin justa causa.
Dado que la fundamentación del recurso está dirigida a sustentar las dos causales de manera conjunta, la Sala lo resolverá en la misma forma. Inicialmente, argumenta la parte demandada que la juez de primera instancia estaba en la obligación de pronunciarse respecto a todos los puntos expuestos en la excepción previa propuesta al no configurarse la cosa juzgada sobre esa materia, esto en razón de que el auto admisorio de la demanda no admite recurso alguno, por lo cual la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición no tiene validez.
Bajo tal análisis, es claro para esta Sala que le asiste razón a la A quo en que los puntos resueltos en el recurso de reposición formulado por pasiva contra el auto admisorio no podían ser abordados nuevamente al estudiar la excepción previa porque ya encontraron respuesta judicial y no es posible valerse de otros medios para intentar provocar un nuevo pronunciamiento o revivir oportunidades judiciales para controvertirlos.
En tal sentido, la decisión de primera instancia de estudiar la excepción previa solo frente a los puntos no resueltos en la reposición primigenia se encuentra ajustada a derecho. Así las cosas, la ineficacia pedida respecto del auto que resolvió la reposición no solo resulta curiosa sino que no encuentra justificación alguna para que en una instancia posterior del proceso se pretenda retraer el recurso impetrado ni su pronunciamiento emitido, en razón de ello, tal decisión tiene completa validez y se encuentra debidamente ejecutoriada mediante auto que resolvió el recurso de reposición del día 29 de noviembre de 2024.
Ordinario rad. 73001-31-05-005-2024-00172-01 Ahora bien, es preciso clarificar que en el proceso de admisión de la demanda es posible la admisión ab initio o la orden de devolución para corrección de falencias advertidas por el juez en concordancia con las causales previstas en el código de la materia. Cuando ocurre el segundo evento, la parte demandante puede presentar un escrito de subsanación de los errores o presentar la demanda corregida e integrada para la valoración del juez.
En cualquiera de los dos casos, no se advierte la dificultad tantas veces alegada por pasiva frente a la determinación del escrito al cual presentar la contestación. Las normas procesales deben interpretarse buscando su finalidad y efectividad, y evitar aparentes vacíos o trabas que solo inducen a la dilación y entorpecimiento del decurso normal del proceso.
Por ello, para este Tribunal resulta evidente que cuando una demanda es devuelta, la contestación deberá versar sobre la demanda corregida e integrada, o en su defecto sobre la inicial y el escrito de subsanación. Finalmente, no se puede dejar de lado que el mero cambio formal en la redacción de algunos apartes del escrito inicial, sin que haya cambio sustancial en las partes y la controversia planteada, en forma alguna constituye reforma a la demanda, se trata de un simple ajuste en el lenguaje que no puede ser confundido con la inclusión o exclusión de hechos, pretensiones o partes.
En el sub examine, se evidencia que las pretensiones sufrieron un cambio de redacción entre el escrito original de demanda y la subsanación de la misma, no obstante, provienen de la misma causa y en últimas traen el mismo objeto, que es la declaratoria del contrato de trabajo entre las partes, su terminación sin justa causa y las condenas concordantes con tal declaración, sin que sea necesario o imperioso para la parte separarlas por cada prestación laboral como lo pretende el recurrente, ya que es deber del juez interpretar la demanda en su conjunto y el contenido de la misma en aras de salvaguardar el derecho por encima de las formas, siendo que en el caso concreto de la extracción de los hechos y de las pretensiones se entiende cual es el petitum de la parte, sin que por mera formalidad sea coercitivo realizar una separación innecesaria entre ellas.
Por otro lado, examinadas las pretensiones de la demanda no se advierte causal alguna de indebida acumulación pues cumplen con los requisitos para la acumulación objetiva y subjetiva, amén que se pueden tramitar por la misma senda procesal, no se excluyen entre sí y provienen de la misma causa, buscan el mismo objeto y se sirven de las mismas pruebas.
No sobra mencionar que, de vieja data, se ha establecido por la jurisprudencia que la petición de la indemnización moratoria e indexación no configura indebida Ordinario rad. 73001-31-05-005-2024-00172-01 acumulación, sino que el juez al negar la moratoria debe proceder a analizar la indexación. En punto a la cuantificación de las pretensiones, es necesario establecer que no se pues al tenor del artículo 25 del CPT y de la S.S, deberán ser expresadas con claridad y ser determinadas o determinables, siendo que para el caso en concreto, existe claridad sobre los extremos temporales como se desprenden de los propios hechos, y del salario percibido por la trabajadora, por lo cual la eventual cuantificación de cada una de las pretensiones resulta posible y la liquidación estará en materia del juez en la sentencia si accede a las mismas.
Adicionalmente, arguye el recurrente que con el escrito de subsanación de la demanda se introdujo una pretensión novedosa, lo cual lleva a que se produjera reforma de la demanda por un cambio en sus pretensiones sin ser la oportunidad procesal pertinente para realizarla, específicamente la inclusión de la pretensión 3° la cual dicta, “Declárese la solidaridad entre la señora Oriana Aristizabal Jaramillo, la señora Daniela Gómez Aristizabal, el señor William Aristizabal (en calidad de empleadores) y la señora Diana Marcela Villegas García.” Al respecto, le asiste razón a la falladora de primera instancia, toda vez que los demandados fueron vinculados en calidad de empleadores desde primer escrito de demanda en la primera pretensión, estando claro que no existe alteración de las partes ni tampoco la calidad en que han sido convocadas al proceso, toda vez que, tal como se desprende de los hechos y de las pretensiones mencionadas han sido demandados en calidad de empleadores directos y su responsabilidad solidaria será determinada en la sentencia si se acceden a las peticiones de la parte actora.
Bajo tales parámetros, esto no implica una alteración de las pretensiones, debido a que la solidaridad propuesta se extrae de la declaratoria del contrato de trabajo entre las partes, siendo una consecuencia propia de sus obligaciones como empleadores directos de cancelar lo reconocido en la sentencia, razón por la cual, incluir tal solidaridad en las pretensiones no genera un cambio sustancial en las mismas, al sobreentenderse de la demanda a todos en la misma calidad, que estas serán responsables eventualmente como deudores solidarios de las acreencias laborales reconocidas y su petición no desarticula lo pedido en el escrito original.
En punto a la carencia de soporte fáctico para las pretensiones de pago de horas extra, auxilio de transporte y prima de servicios, analizados los hechos 33°, 34° y 35° del escrito de demanda Ordinario rad. 73001-31-05-005-2024-00172-01 encuentra esta sala que el petitum cuenta con suficiente fundamento factico, toda vez que mediante estos hechos se alegó la falta de pago de las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo, así mismo, contienen la declaratoria clara y concreta de la falta de reconocimiento de horas extras trabajadas en días festivos, de las primas de servicios causadas y del pago del auxilio de transporte, esto último en base a los hechos 7° 10° 11° donde se desprende que la señora Diana Marcela Villegas percibió ingresos inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual era acreedora del mismo sin que fuera necesario clarificarlo e individualizarlo en los hechos.
Adicionalmente, respecto de la posible variación del despacho en la rigurosidad como se revisan unas y otras demandas, al aludir oportunidades pretéritas en que el despacho rechazó demandas similares a la actual, basta señalar que tal argumento no encuentra relación directa con el proceso materia de estudio, toda vez que cada demanda individualizada guarda sus propias diferencias sustanciales y formales, así mismo como el criterio tomado por el juez para llevar a cabo su admisión, inadmisión u eventual rechazo, sin que en ningún caso esto genere precedente o comprometa la decisión referente a procesos futuros con temáticas similares.
En razón de ello, es deber del juez interpretar en su conjunto la demanda con el fin de llevar al objeto y materia del mismo, garantizando el acceso a la justicia material y al derecho sustancial por encima de las formas, siendo que la devolución de la demanda cuando esta no sea necesaria al ser claros tantos los hechos como las pretensiones que dan lugar a la causa, constituiría una negativa injustificada al derecho al acceso a la justicia. En este orden, habrá de confirmase de la decisión de primera instancia. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante, ante la improsperidad del recurso.
Las agencias en derecho se fijan en proporción de $1.423.500. DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, Ordinario rad. 73001-31-05-005-2024-00172-01 en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 13 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en proporción de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. 048 del 12 de junio de 2025.
Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salva de voto) CARLOS ORLANDO VELASQUEZ Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Ordinario rad. 73001-31-05-005-2024-00172-01 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ade045e1ca5651abd726c47eae7207581564bb7d192f80e3 5d345a098dbd3dc Documento generado en 12/06/2025 11:30:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a