REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Ordinario: 2539431890 01 2024 00014 01 Demandante: DANIELA VALENTINA COLUNGE COLUNGE Demandado: INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SALUD IPS SANTA ANA SGS S.A.S. Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. A U T O: Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, de no ser porque las partes de manera consensuada acreditaron un acuerdo de transacción, así como solicitud de terminación del proceso.
II.
ANTECEDENTES: La demandante DANIELA VALENTINA presentó demanda ordinaria, con la finalidad que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la encartada INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SALUD IPS SANTA ANA SGS S.A.S. y, por consiguiente, el reconocimiento y pago de ciertas acreencias laborales y pago de indemnizaciones. A razón de la sentencia proferida en primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Durante el transcurrir del trámite de la segunda instancia, las partes de manera coadyuvada, inclusive con sus respectivos profesionales del derecho, suscribieron contrato de transacción el 22 de septiembre de 2025, y aportado a este Tribunal el 23 de septiembre de la misma anualidad.
En el contrato de transacción en comento, en la cláusula segunda se determinó su objetivo: “Por medio del presente acuerdo, las partes convienen en dar por terminado de manera definitiva, total e irrevocable el proceso judicial referenciado en la cláusula anterior, así como cualquier controversia, diferencia, reclamación o pretensión de carácter laboral, civil, comercial o de cualquier otra naturaleza, presente o futura, que pueda existir o surgir entre las partes con ocasión o como consecuencia de la relación laboral que existió entre LA BENEFICIARIA y EL TRANSIGENTE desde el 15 de enero de 2022 hasta el 12 de marzo de 2022.
“Las partes reconocen expresamente que transigen sobre derechos inciertos y controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 2469 y siguientes del Código Civil.” Igualmente, en la cláusula tercera, se determinó el monto a transar: “3.1. EL TRANSIGENTE, sin reconocer obligación alguna y con el único propósito de poner fin al proceso judicial y evitar mayores costos procesales, conviene en pagar a LA BENEFICIARIA la suma total de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000).
“3.2. Esta suma constituye el pago total, único y definitivo por todos los conceptos que fueron o pudieran ser objeto de reclamación en el proceso judicial mencionado o en cualquier otro proceso futuro, incluyendo cualquier concepto de naturaleza laboral, civil o comercial. “3.3. Las partes declaran que el valor acordado es definitivo y no está sujeto a indexación, actualización monetaria o cualquier tipo de ajuste, constituyendo una transacción completa sobre todos los aspectos controvertidos.” También, en la cláusula cuarta se contempló la forma de cancelación y los plazos: “4.1.
EL TRANSIGENTE se compromete a pagar la suma establecida en la cláusula anterior de la siguiente manera: “a) Primera cuota: CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000), que será cancelada el día 15 de octubre de 2025, pudiendo prorrogarse hasta el 31 de octubre de 2025 si EL TRANSIGENTE lo solicita por escrito con tres (3) días de antelación. “b) Segunda cuota: CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000). que será cancelada el día 15 de diciembre de 2025, pudiendo prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2025 si EL TRANSIGENTE lo solicita por escrito con tres (3) días de antelación. “c) Tercera cuota: CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000), que sorá cancelada el día 15 de enero de 2026, pudiendo prorrogarse hasta el 31 de enero de 2026 si EL TRANSIGENTE lo solicita por escrito con tres (3) días de antelación. “4.2.
Los pagos se realizarán mediante consignación o transferencia bancaria a la cuenta que indique LA BENEFICIARIA por escrito, o mediante cheque de gerencia. “4.3. EL TRANSIGENTE tendrá derecho a realizar pagos anticipados de cualquier cuota sin penalización alguna, aplicándose el pago a la cuota más próxima a vencer”. De otro lado, en la cláusula quinta se acordó que, una vez verificado el pago total de la obligación, las partes procederían a solicitar la homologación del presente acuerdo y el archivo definitivo del proceso.
Como consecuencia de lo anterior, el 9 de febrero del año en curso, el profesional del derecho de la parte demandada acreditó memorial a través del cual solicita la terminación del proceso, en el entendido que se dio cabal cumplimiento a los plazos señalados en el acuerdo transaccional. II. CONSIDERACIONES Como ya se refirió, se busca la terminación del proceso con ocasión de un acuerdo transaccional suscrito entre las partes.
Al respecto, el artículo 312 del C.G.P. establece: “ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia. Así las cosas, sería del caso proceder con la aprobación del acuerdo de transacción y, por consiguiente, la terminación del proceso, en la medida que así se acordó por las partes dentro del documento en comento, máxime si se tiene en cuenta que se acreditaron los diferentes pagos a plazos en su totalidad por el extremo encartado, de no ser porque al confrontar la sentencia de primera instancia, se aprecia una de las condenas impetradas en contra de la demandada y en favor del demandante, gravitó en torno a la cancelación de aportes pensionales.
Al respecto, en tratándose de aportes pensionales, debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que este tipo de rubros no pueden ser tranzados en la medida que se entienden como ciertos e indiscutibles, así fue enfática en destacar tal situación en decisión AL2534-2020: “Si bien puede afirmarse que entre las partes existe un derecho en litigio o eventual, pues en una hipotética sede de casación se discutiría si entre ellas existió una relación laboral en los términos definidos en las instancias, aspecto que da paso a la sanción moratoria y a los aportes pensionales ordenados por el Tribunal y que, básicamente, a esta altura son los derechos que están en discusión -sub judice-, la Sala no puede pasar por alto que la única razón que expuso la accionante para llegar a un acuerdo frente a tales condenas, estuvo relacionada con el hecho que el recurso de queja que su contraparte interpuso creó en ella «una verdadera incertidumbre sobre mi pensión».
Así, de tal manifestación la Sala advierte dos aspectos sumamente importantes: el primero, que para la accionante la orden fundamental del fallo lo constituyen los aportes pensionales condenados, aspecto de gran relevancia, pues la Corte ha señalado que si bien existen casos en los que es posible llegar a acuerdos frente a tales contribuciones a fin de terminar el litigio, ello es posible siempre que el mismo no sea abusivo o lesivo para los derechos de la persona trabajadora (CSJ AL1761-2020).
En esa dirección, debe tenerse en cuenta que la financiación o los aportes que permiten estructurar una eventual pensión y otras prestaciones de la seguridad social son, por principio, prerrogativas irrenunciables sobre las cuales las partes no pueden disponer, así sea a través de contratos o mecanismos donde concurra su voluntad (CSJ SL1982-2019).” En tal sentido, el acuerdo transaccional sustento de la solicitud de terminación del proceso que presentó el profesional del derecho de la parte demandada habrá de negarse.
Sin embargo, y en aras de que el acuerdo de transacción vislumbra la intención coadyuvada de poner fin al proceso, es por lo que se corre traslado a la parte demandante a efectos de que se pronuncie frente al mismo, en lo atinente a la terminación del proceso. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS;
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la transacción suscrita entre las partes, de conformidad con las consideraciones expuesta en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CORRER TRASLADO a la parte demandante, para que dentro del término de tres (3) días, se pronuncie a este Despacho frente a la solicitud de terminación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado