SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-004-2023-00324-01 (O2-24-318) Accionante: BEATRIZ HELENA MONSALVE HURTADO Accionada: AFP COLFONDOS S.A. Procedencia: JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: NULIDAD – INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO En Medellín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado dentro del proceso de ORDINARIO LABORAL promovido por BEATRIZ HELENA MONSALVE HURTADO en contra de la AFP COLFONDOS S.A. conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-004-2023-00324-01 (O2-24-318), a fin de resolver el recurso de apelación impetrado por la sociedad enjuiciada en contra de la decisión adoptada el 27 de agosto de 2024, y mediante la cual la juzgadora de instancia negó la solicitud de nulidad impetrada por el nodo pasivo. 1.
ANTECEDENTES Mediante vocero judicial, la señora BEATRIZ HELENA MONSALVE HURTADO, actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP COLFONDOS S.A. a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hija Liz Bielly Naranjo Monsalve; y de manera consecuente, se condene a la encausada al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de junio de 2022, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos, informó que su hija Liz Bielly Naranjo Monsalve nació el 13 de marzo de 1977 y “(…) trabajaba en la empresa MONITOR, desde febrero de 2015 de manera interrumpida mediante diferentes modalidades de contratos y desde el 18 de febrero de 2018 hasta el 10 de junio de 2022 mediante contrato a término indefinido, devengando un Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Beatriz Helena Monsalve Hurtado Vs. Colfondos Radicado Nacional 05001-31-05-004-2023-00324-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-318 salario de $1.133.000 pesos mensuales, desempeñando el cargo de coordinadora de control de tráfico”. Afirmó que, junto a la afiliada fallecida compartía los gastos del arriendo, electricidad, agua, internet, remesa y todos los demás que resultaran de la vida en común. Acotó que, la causante “(…) era soltera, pero de su matrimonio anterior procreó una hija que al día hoy tiene 24 años, pero desde hace 3 años vive en Estados Unidos de América, y por tal motivo no dependía económicamente ella, ya que no se encuentra impedida, por motivos académicos, para procurar su propia subsistencia”.
Luego advirtió que, presentó reclamación administrativa ante la administradora del RAIS demandada, la que negó la prestación pensional perseguida; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.1. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 07 de noviembre de 2023 (doc.04, carp.01), con el que ordenó su notificación y traslado a la parte accionada.
COLFONDOS S.A. contestó la demanda a través de poderhabiente judicial el 29-nov-2023 (doc.07, carp.01), oponiéndose a las pretensiones elevadas, por cuanto del análisis de las pruebas aportadas por la actora, se determina que “(…)no han(sic) demostrato(sic) dicha convivencia, ni dependencia económica(sic) por esto no tienen derecho al reconocimiento y pago de la [p]ensión de [s]obrevivencia, por cuanto, no se cumplieron los requisitos y condiciones exigidos por la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 y 74 modificados por la Ley 797 de 2003 en su artículo 13, así como la Ley 1574 de 2012, normas que se encontraban vigentes para la fecha de fallecimiento de la señora LIZ BIELLY NARANJO MONSALVE”.
De forma subsecuente, propuso con la connotación de perentorias las excepciones de falta de legitimación de causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios, pago y compensación, prescripción y la genérica. Ulteriormente, en escrito del 06-ago-2024 (doc.12, carp.01) propuso la nulidad de la actuación procesal con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP por indebida integración del contradictorio, reclamando la integración de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Para los anotados propósitos, expuso en lo sustancial que, “(…) [e]n el Régimen de Ahorro Individual - RAIS, las garantías se traducen en la obligación que Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Beatriz Helena Monsalve Hurtado Vs. Colfondos Radicado Nacional 05001-31-05-004-2023-00324-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-318 surge para la aseguradora, de hacer el pago de las sumas adicionales del capital necesario restante al momento en que se presenta la invalidez o la muerte del afiliado siempre que se den las condiciones para esto, o el pago del subsidio de incapacidad o el auxilio funerario cuando proceda, ello en atención a la póliza contratada para cada periodo de cobertura por parte de COLFONDOS.
De manera que una condena asumida por el Fondo Privado cuando ésta debe recaer sobre la aseguradora en razón a la obligación contractual genera un perjuicio económico al Sistema General de Pensiones, toda vez que, con la no aceptación de los llamados en garantía y/o litis consortes necesarios, ha dado una destinación distinta a los recursos parafiscales de las pensiones de los afiliados, lo que supone un grave riesgo a la suficiencia financiera del Sistema General de Pensiones, toda vez que los recursos que recibe mi representada tienen una destinación específica están dirigidos a cubrir las pensiones de las personas que están afiliadas a Colfondos”. 1.2.
Decisión de Primera Instancia La juzgadora de instancia en auto del 27 de agosto de 2024 (doc.15, carp.01), negó la nulidad impetrada por el extremo pasivo por falta de integración del litis consorte necesario, al tiempo de que lo gravó en costas. En lo fundamental, y luego de mencionar las fuentes normativas que rigen la figura del litis consorcio necesario y de reproducir in extenso pasajes de la jurisprudencia especializada, asentó que “(…) la solicitud de la demandada de integrar el litigio con la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR en calidad de litisoconosrte(sic) necesario por pasiva al ser la entidad encargada de ayudar a financiar la prestación aquí reclamada, en virtud de la póliza contratada, no resulta procedente, en la medida que esta cuestión no está inescindiblemente atada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues la entidad encargada de reconocer tal derecho es el fondo de pensiones aquí accionado.
Lo que sí resultaría procedente, es la vinculación de este tercero como llamado en garantía, de acuerdo con lo antes explicado, sin que la parte accionada lo hubiese solicitado en el término de contestación, por lo que no hay lugar a ordenar su vinculación al interior del presente trámite”. Decisión que fue recurrida en apelación con idénticos argumentos por el apoderado judicial de la accionada (doc.16, carp.01).
Seguidamente, la a quo decidió conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 1.3. Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 30 de septiembre de 2024 (doc.02, carp.02), y se corrió traslado a las partes en el mismo proveído para que de conformidad con Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Beatriz Helena Monsalve Hurtado Vs. Colfondos Radicado Nacional 05001-31-05-004-2023-00324-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-318 lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; siendo que COLFONDOS S.A. reiteró los argumentos previamente abocetados en el recurso de alzada (doc.04, carp.02).
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado se circunscribirá a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1.
Problema Jurídico El thema decidendi en el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, se contrae a determinar ¿Si se equivocó la juez unipersonal de primer grado al negar la nulidad de la actuación procesal por la falta de integración de la litispendencia necesaria formulada por COLFONDOS S.A.? 2.2. Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto negó la nulidad impetrada por el polo pasivo, en la medida en que no resulta necesaria la vinculación de la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como litis consorte por pasiva, en tanto y en cuanto, contrario a lo inferido por el nulitante, la obligación de la aseguradora de completar el capital faltante para financiar la prestación de sobrevivientes opera de manera automática con la sola condena impuesta a la entidad administradora de pensiones. 2.3.
Solución del Problema Jurídico Planteado Ab initio, cumple advertir que, en términos del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, en su numeral 6° señala que es apelable el auto “(…) que decida sobre nulidades procesales”; y de acuerdo con el recuento fáctico esbozado, le corresponde a la Sala determinar para su estudio, si se configuró la nulidad alegada por la entidad opositora respecto de la integración de la sociedad aseguradora como litis consorcio necesario por pasiva.
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Beatriz Helena Monsalve Hurtado Vs. Colfondos Radicado Nacional 05001-31-05-004-2023-00324-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-318 En orden a resolver de fondo el asunto, de manera antelada importa señalar que el canon 83 del C.P.C, hoy artículo 61 del C.G.P., establece que: “(…)
ARTÍCULO
83. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos a tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas” Esta clase de litisconsorcio, lo ha entendido la doctrina nacional desde antaño, tal y como lo expresa el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en la obra parte general del CGP, así: “la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídico-procesal por ser única la relación material que en ella se controvierte; unicidad ésta que impide hacerle modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos” (pág. 353).
Bajo los anteriores lineamientos, se otea que en el sub examine la demandante pretende le sea pagado el 100% de la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitora de la señora Liz Bielly Naranjo Monsalve, fallecida el 11 de junio de 2022, es decir, en vigencia de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, atinentes a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, preceptiva que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.
En tal contexto, conforme con lo señalado por el artículo 771 de la Ley 100 de 1993, existe una clara diferenciación en lo que respecta a las fuentes de financiación o bien en los recursos de los que se nutre la prestación pensional por causa de muerte, distinción que se afinca en el 1 Ley 100 de 1993, artículo 77. Financiación de las pensiones de sobrevivientes. 1.
La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.
El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razón de cotizaciones voluntarias, no integrará el capital para financiar las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de sobrevivientes. Dicho monto podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión. si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan.
En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante. 2. Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento. Cuando la pensión de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionado acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional sobre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan.
En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante.
PARÁGRAFO. Los sobrevivientes del afiliado podrán contratar la pensión de sobrevivientes con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo. Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 5 Beatriz Helena Monsalve Hurtado Vs. Colfondos Radicado Nacional 05001-31-05-004-2023-00324-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-318 estatus que revestía el causante al momento de la muerte, esto es, si se trataba de un afiliado o de un pensionado. Tratándose de la pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado, el financiamiento estará sujeto a “(…) los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora”; mientras que, cuando se cause el derecho prestacional por causa del deceso de un pensionado del RAIS, la pensión se financiará “(…) con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento”; aclarando que “[c]uando la pensión de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionado acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional sobre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan.
En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante”. Con trascendencia en el asunto y para una correcta comprensión de las fuentes de financiamiento, la Sala recuerda que de acuerdo con lo normado por el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, el derecho pensional en el RAIS por los riesgos de IVM 2, podrá otorgarse, a solicitud del afiliado o en consuno por sus beneficiarios, bajo las modalidades de: i. renta vitalicia inmediata; ii. retiro programado; iii. retiro programado con renta vitalicia diferida, o; iv. las demás que autorice la Superintendencia Financiera3; resultando por tanto tan relevante como necesaria la elección de una de las modalidades descritas, “(…) en aras de que la entidad adquiera certeza sobre la forma y términos en que debe comenzar a satisfacer la prestación, pues mientras ello no suceda, la AFP queda sumida en una total incertidumbre acerca de la manera en que debe comenzar a pagar la obligación que le concierne 4”, al comportar características disímiles una y otra modalidad, verbi gratia, en lo atinente a la entidad llamada a pagar las mesadas pensionales y su cuantía. De manera más precisa y en derredor a los seguros previsionales y el rol de las aseguradoras en el financiamiento de la pensión de sobrevivientes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en sentencia SL2843 de 2020, delineó: 2 Invalidez, vejez y muerte.
Superintendencia Financiera, circular externa No. 013 de 2012. Autoriza de manera general las siguientes modalidades de pensión: a. renta temporal variable con renta vitalicia diferida; b. renta temporal variable con renta vitalicia inmediata; c. retiro programado sin negociación del bono pensional, y; d. renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto. 4 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia SL2645 de 2016 3 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Beatriz Helena Monsalve Hurtado Vs. Colfondos Radicado Nacional 05001-31-05-004-2023-00324-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-318 “(…) Se impone recordar, que la financiación de la prestación de sobrevivientes por muerte del afiliado se encuentra integrada por los recursos de la cuenta de ahorro individual del pensionado, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión, la que estará a cargo de la seguradora.
Con el fin de cubrir este último evento, las AFP se encuentran obligadas a contratar con ésta un seguro de invalidez y de sobrevivientes, sufragado con una parte de los aportes obligatorios. A su vez, el amparo previsional que toman las entidades administradoras de los fondos con las compañías aseguradoras, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, es para el colectivo de los afiliados, que se extiende de manera automática a cada asegurado con la sola incorporación a la entidad administradora de pensiones, para con ello declarar que la aseguradora debe cumplir con los términos de la póliza acordada.
(…) De lo expuesto, refulge con nitidez que el objeto del amparo es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y su finalidad es garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la prestaciones de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual, cuya cobertura en el sistema de seguridad social «es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional»” -Negritas y subrayado intencional de la Sala- En tal contexto, para esta Sala de Decisión se trasluce nítido que no se reúnen todos los presupuestos procesales ni legales para la forzosa comparecencia de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. bajo la figura del litis consorcio necesario ante la ausencia de una relación jurídica sustancial que impida resolver sobre las pretensiones relacionadas en el libelo incoativo, pues es lo cierto que, con independencia de que la sociedad prenotada esté llamada a sufragar el capital faltante para financiar el pago de la prestación pensional reclamada, son las administradoras de fondos de pensiones, las que tienen la responsabilidad principal de su reconocimiento; por ello son estas entidades las llamadas a cuestionar, verificar y resolver las peticiones que eleven los afiliados o sus beneficiarios de frente al cumplimiento de las disposiciones normativas que reglamentan la materia.
Por lo visto, resulta infortunado el argumento que se esgrime en la solicitud de nulidad formulada por el extremo COLFONDOS S.A., en cuanto se pretende la integración forzosa de la compañía aseguradora por la razón pura y simple de la relación contractual vertida en la póliza de seguro provisional de la que es tomador, en tanto la normativa regulativa de esta materia y la doctrina jurisprudencial son claras en cuanto a que la obligación de garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de sobrevivientes se activa de forma automática una vez se condene a la AFP al reconocimiento pensional, y con mayor razón si se considera que “(…) si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Beatriz Helena Monsalve Hurtado Vs. Colfondos Radicado Nacional 05001-31-05-004-2023-00324-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-318 pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios”.
(CSJ SL6094 de 2015 reiterada en la CSJ SL3223 de 2021). Habida cuenta de estas premisas irrefragables, resulta evidente de que no merece ningún reparo la decisión adoptada por la juez singular de instancia, en tanto con acierto negó la nulidad impetrada por la sociedad COLFONDOS S.A. por indebida integración del contradictorio y, en ese orden, lo procedente será confirmar en su integridad el auto dictado en primera instancia 3.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por COLFONDOS S.A. no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas causadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor de la demandante BEATRIZ HELENA MONSALVE HURTADO, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000).
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por la señora BEATRIZ HELENA MONSALVE HURTADO en contra de la AFP COLFONDOS S.A., según y conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del extremo pasivo, fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor de la señora BEATRIZ HELENA MONSALVE HURTADO, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a $ 1.300.000. Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS.
Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Beatriz Helena Monsalve Hurtado Vs. Colfondos Radicado Nacional 05001-31-05-004-2023-00324-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-318 respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9