1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Minaldo Velaide Miranda Demandado: Institución Educativa Jhon Dewey y otros Rad. Único: 13001310300620220024801 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el numeral segundo del auto de 28 de abril de 2025, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia. I. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 28 de abril de 2025, la Juez de conocimiento decidió, entre otras, rechazar de plano la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandante, por no cumplir con los requisitos básicos para su interposición establecida en el artículo 135 del Código General del Proceso.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar, en compendio, que el juzgado incurrió en un defecto sustantivo y en violación al debido proceso, al ordenar el emplazamiento de la parte demandada en prensa y radio, pese a que el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 dispone el emplazamiento previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso, esto es, realizarse únicamente a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin necesidad de publicaciones adicionales. 2 Asunto: Apelación de auto Clase de Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Minaldo Velaide Miranda Demandado: Institución Educativa Jhon Dewey y otros Rad.
Único: 13001310300620220024801 2. Por auto del 31 de octubre de 2025, la a quo mantuvo incólume la decisión, toda vez que el demandante no invocó ninguna causal de nulidad. III. CONSIDERACIONES 1. La nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso, dicho de otra manera, pero en el mismo sentido, se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, a las cuales deben someterse inexcusablemente.
El régimen de nulidad procesal desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso. De conformidad con este principio, las nulidades procesales sólo se configuran por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley le de esa connotación, lo que significa en últimas, que las nulidades son taxativas, y que no cualquier irregularidad del proceso puede ser invocada bajo esa denominación, tal como lo ha venido indicando la Corte Suprema de Justicia: “Como consecuencia de la adopción del citado principio, no toda desviación de las formas procesales preestablecidas puede fulminarse con nulidad, pues tal solución sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales.
Como lo tiene definido la doctrina de la Corte, " Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas 3 Asunto: Apelación de auto Clase de Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Minaldo Velaide Miranda Demandado: Institución Educativa Jhon Dewey y otros Rad. Único: 13001310300620220024801 que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador" (G.J. t. XCI pág. 449).” (Corte Suprema de Justicia S 136-2004, Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar).
En el asunto, el recurrente señala como irregularidades del proceso, el hecho que no se haya ordenado el emplazamiento de conformidad con el artículo 108 del Código General del Proceso, argumento que no se logra encuadrar en ninguna de las causales taxativamente reseñadas en el estatuto procesal general, lo que conlleva inexorablemente al rechazo de plano de la solicitud. 2.
Ahora, tampoco basta simplemente con cumplir con el requisito formal de enunciar la causal de nulidad, como si de nomenclatura se tratara, sino de concretar un motivo específico de invalidez, de forma tal que, con independencia de su configuración, los hechos en que se fundamenta la petición de anular el proceso correspondan en contexto, a uno de los casos consagrados por el legislador.
Sobra decir, que cualquier irregularidad no estipulada taxativamente, se tendrá por subsanada si no se impugna oportunamente por medio de los recursos que el ordenamiento procesal establece, según lo manda el parágrafo del artículo 133 ídem. 3. Amén de lo anterior, de encuadrarse la irregularidad alegada en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133, el demandante tampoco estaría legitimado para citarla, por cuanto sólo la debe alegar la persona que resulte afectada con la notificación -inciso 3º Art. 135 C.G.P.Siendo, así las cosas, el auto apelado no tiene mérito para ser revocado. 4 Asunto: Apelación de auto Clase de Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Minaldo Velaide Miranda Demandado: Institución Educativa Jhon Dewey y otros Rad.
Único: 13001310300620220024801 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo del auto de 28 de abril de 2025 proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que decidió rechazar de plano la nulidad del proceso.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0d1fa20bd28893d108e3b8890434eb789ba5bc6cf0dea9d7819f2e95197513c Documento generado en 25/11/2025 02:59:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica