REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593153003 2023 00021 01 CLASE DE PROCESO: DEMANDANTES: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JHON ABELARDO MORENO LOZANO Y OTRA DEMANDADAS: BANCO DAVIVIENDA Y OTROS MOTIVO: PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO JUZDO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: REVOCA Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad demandada TECNOINDUSTRIALES S.A.S. contra el auto del 28 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES: Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes: 1.- El 02 de marzo de 2023, JOHN ABELARDO MORENO LOZANO y LADY DIANA LEGUIZAMÓN TORRES presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del BANCO DAVIVIENDA S.A. y de EDWIN YAIR LINARES BEJARANO. 2.- La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 02 de marzo de 2023, resolvió no avocar conocimiento, disponiendo remitir la demanda y sus anexos al Juzgado Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por haber conocido del asunto con anterioridad en primera instancia. 3.- Por auto del 16 de junio de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso admitió la demanda, y ordenó la notificación personal del auto admisorio y el traslado del libelo y sus anexos al extremo demandado. 4.- Una vez notificado, el BANCO DAVIVIENDA S.A. dio contestación a la demanda y simultáneamente llamó en garantía a TECNOINDUSTRIALES S.A.S., con base en lo estipulado en el contrato leasing No. 001 – 03 – 0001004738. 5.- En proveído del 25 de agosto de 2023, el Juzgado, (i) dio por notificado a EDWIN JAIR LINARES BEJARANO y tuvo por no contestada la demanda por parte de este;
(ii) tuvo por notificado al BANCO DAVIVIENDA S.A., por conducta concluyente, y dispuso tener como oportunas las actuaciones allegadas por este el 28 de julio de 2023, esto es, la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía. 6.- Por auto del 02 de febrero de 2024, el Juzgado admitió el llamamiento en garantía propuesto por BANCO DAVIVIENDA S.A., ordenó notificar y dar traslado tanto de este como de la demanda inicial y sus anexos a TECNOINDUSTRIALES S.A.S., suspendió el trámite principal hasta por seis (6) meses, mientras se efectuaba la adecuada notificación de la sociedad llamada en garantía. 7.- Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2024, TECNOINDUSTRIALES S.A.S. dio contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, al tiempo que llamó en garantía a la compañía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. 8.- Por auto del 10 de mayo de 2024 se inadmitieron las precitadas actuaciones, porque que el poder conferido a la Dra. LUISA FERNANDA VELÁZQUEZ no se acompañó con el respectivo mensaje de datos emitido desde el correo electrónico autorizado en el registro mercantil de la sociedad llamada en garantía, y concedió a TECNOINDUSTRIALES S.A.S. un término de cinco (5) días para subsanar la falencia anotada. 9.- Mediante auto del 28 de junio de 20241, el juzgado, (i) rechazó las actuaciones 1 C02LlamamientoGarantia, 10Auto28-06-2024tienepornocontestadollamamientoFl.415-416.pdf 2 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 presentadas por TECNOINDUSTRIALES S.A.S. el 18 de marzo de 2024, esto es, la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, así como el llamamiento en garantía dirigido a la compañía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.; y, en consecuencia, (ii) tuvo por no contestada la demanda ni el llamamiento en garantía, por parte de TECNOINDUSTRIALES S.A.S., argumentando que, transcurrido el término concedido para efectos de subsanar las actuaciones mencionadas, no se allegó el poder en debida forma. 10.- Contra la anterior decisión, la gestora judicial de la llamada en garantía TECNOINDUSTRIALES S.A.S., formuló recurso de apelación2, señalando que, 10.1.- El rechazo de las actuaciones radicadas el 18 de marzo de 2024, constituye un exceso ritual manifiesto, pues, las mismas se acompañaron de la totalidad de documentos exigidos tanto en la norma sustancial como en los artículos 65 y 96 del C.G.P., entre ellos, el poder conferido conforme lo señalado en la Ley 2213 de 2022. 10.2.- En el auto del 10 de mayo de 2024, además de requerirse a TECNOINDUSTRIALES S.A.S. para que allegara el mensaje de datos contentivo del poder emitido desde el correo electrónico que dicha sociedad tiene autorizado en el registro mercantil, en su numeral quinto, se dispuso que la notificación de las providencias del proceso podían ser consultadas, en la dirección electrónica https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-civildel-circcuito-de-sogamoso. 10.3.- Al acceder al precitado enlace, remite a una página web que reporta el error “el recurso solicitado no ha sido encontrado”, lo cual, en suma, con las evidentes fallas que presentó la página web de la rama judicial, dio lugar a que apenas hasta el 22 de mayo de 2024 en que le fue remitido el enlace de acceso al expediente, la parte recurrente se enterara del proveído del 10 de mayo de 2024. 10.4.- En memorial presentado el 23 de mayo de 2024, la recurrente puso de presente al despacho el error de apreciación en que se habría incurrido respecto los supuestos defectos del poder, los que, afirma no existieron, ya que con el escrito de contestación al llamamiento en garantía se aportó la constancia del correo electrónico mediante el cual se le confirió poder para actuar con arreglo a las disposiciones señaladas en la Ley 2213 de 2022, circunstancia que se acredita con 2 C02LlamamientoGarantia, 11RecursoReposiciónAuto28-06-2024Fl.417-422.pdf 3 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 el contenido de “la probanza” remitida bajo el nombre de “PODER OTORGADO.pdf” 10.5.- Asimismo, el archivo denominado “cámara de comercio 23 feb” acredita que la dirección de correo electrónico desde la que se envió el poder, corresponde a la misma que reposa en el registro mercantil de TECNOINDUSTRIALES S.A.S., lo cual, en suma, con lo anotado en precedencia, permite concluir que no le asistía razón al Aquo para efectuar el requerimiento ordenado a través del auto del 10 de mayo de 2024 y aún menos para rechazar las actuaciones presentadas por la impugnante. 10.6.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la STC 3964 de 2023 ha precisado que los poderes conferidos por mensaje electrónico se presumen auténticos y que exigir requisitos adicionales (como el mensaje de datos con el que se confirió) resulta un exceso ritual manifiesto que puede llegar a vulnerar o desconocer derechos sustanciales, como el de defensa y debido proceso. 10.7.- Las sanciones impartidas por el Juzgado de instancia, contrarían lo dispuesto en el art. 11 del C.G.P. puesto que configuran un exceso ritual manifiesto, consistente en rechazar los medios de defensa formulados en oportunidad, con base la imposición de requerimientos formalistas, para el acceso a la administración de justicia, esto, aun cuando el poder fue allegado en debida forma y con estricto apego a lo preceptuado por la Ley 2213 de 2022, en su artículo 5º. 11.- Mediante auto del 21 de octubre de 2024 se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de alzada propuesto por la llamada en garantía ante esta Corporación, así como el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del proveído en cita, para los fines señalados en el numeral 3° del artículo 322 del C.G.P., esto es, agregar fundamentos a su impugnación. 12.- Dentro del referido término, la apelante presentó escrito de adición, reiterando lo argumentado frente al cumplimiento de los requisitos del poder presentado y el presunto exceso ritual manifiesto invocado en la apelación inicial previamente reseñada, enfatizando, que el juzgado en distintas oportunidades y apartándose del cauce señalado en la jurisprudencia desarrollada al respecto, así como de lo dispuesto expresamente en el art. 5º de la Ley 2213 de 2022, en punto de la presunción de autenticidad que acompaña al poder otorgado por mensaje de datos, exigió reiteradamente probar la “trazabilidad” del mismo.
Por otra parte, señaló que, 4 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 de acuerdo a la tesis planteada por el jurista Ramiro Bejarano, en armonía con lo explicado en la sentencia C-355 de 2012, la Ley no contempla causales de inadmisión ni de rechazo para el acto procesal de contestación de la demanda. LA SALA CONSIDERA: 1.- Del problema jurídico: Revisada la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse en establecer si erró el Aquo al rechazar las actuaciones presentadas el 18 de marzo de 2024 por la llamada en garantía TECNOINDUSTRIALES S.A.S., teniendo como no contestada la demanda, ni el llamamiento en garantía, por falta de subsanación. 2.- De la inadmisión y rechazo de la contestación de la demanda.
La contestación de la demanda constituye, sin duda alguna, la facultad con que cuenta el sujeto pasivo para ejercer su derecho de defensa, pues es la oportunidad procesal dispuesta para que la parte demandada pueda pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones y solicitar las pruebas que considere necesarias para el efecto, garantizándose de esta forma, la materialización del aludido derecho.
Para el efecto, como sucede con la mayoría de las actuaciones procesales, la ley adjetiva prevé un término perentorio para su presentación, así como el cumplimiento de una serie de formalidades que permitan tener por contestada la demanda, esto, teniendo en cuenta que la claridad en la contestación permite al funcionario judicial hacer más dúctil el proceso, estableciendo con precisión, entre otros, los hechos que se encuentran probados.
En ese sentido el inciso final del art. 96 del C.G.P. prevé, “A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su existencia y representación, si a ello hubiere lugar, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante, o la manifestación de que no los tiene, y las pruebas que pretenda hacer valer.” A su turno, el art. 97 ídem, señala, “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación 5 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.” Esto quiere decir, que si bien el demandado debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 96 del C.G.P. para contestar la demanda, la única consecuencia legal de omitir o de no cumplir en debida forma tales presupuestos, se circunscribe a la de “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto” De tal forma, tenemos que, aun cuando a lo largo del Código General del Proceso se alude como acto procesal el rechazo de la contestación de la demanda, no existe normatividad expresa que imponga su inadmisión, en aras de superar defectos formales que se adviertan en el contenido de la misma.
No obstante, el art. 42 del referido estatuto procesal, en su numeral 2º dispone que es deber del Juez “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga”, al tiempo que el art. 11 de la misma normatividad, indica, “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.
Significa lo anotado que, incluso ante la ausencia de disposición expresa que así lo señale, a la luz de lo consagrado en el art. 13 superior y en aras de hacer efectiva la igualdad de las partes en contienda, puede advertirse procedente que en el evento de que se presente la omisión de algún requisito formal, se brinde a la parte demandada la posibilidad de corregir la contestación de la demanda, por medio de la inadmisión en analogía de lo dispuesto en el núm. 4° del art. 90 del C.G.P., habida cuenta que la oportunidad para proceder con la contestación, es única y comporta una salida procesal esencial para la concreción del derecho a la defensa y contradicción del demandado, como se adujo en líneas precedentes.
Lo anterior, se extiende a los terceros llamados en garantía, quienes, de acuerdo con lo señalado en el art. 29 constitucional en armonía con lo preceptuado en el art. 66 inc. 2º del C.G.P., cuentan con las mismas prerrogativas que una parte procesal, y como tal, pueden entre otros, coadyuvar la posición y las excepciones planteadas 6 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 por el llamante o invocar unas distintas; presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que les sean desfavorables. 3.- Del acto de apoderamiento Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados solo pueden conferirse por escritura pública.
En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso se puede conferir por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, el acto de apoderamiento puede conferirse, cuando se realiza por fuera de audiencia, de diversas formas, “mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma”, acto que siempre se presumirá auténtico y no requerirá de ninguna presentación personal o reconocimiento, conforme lo prevé el artículo 5 del precepto en cita.
No obstante, la norma en cita exige como requisito adicional que el memorial poder señalé la cuenta de correo electrónico que el apoderado haya inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que los poderes especiales otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, sean remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. 4.- Caso en concreto Conforme a los antecedentes ya reseñados y siguiendo la analogía que para la garantía de la igualdad entre las partes se aplicó en este asunto, es del caso tener en cuenta la regla prevista en el inc. 5º del art. 90 del C.G.P. que a la letra dispone que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderá el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.”3 se establece que la recurrente solicita la revocatoria tanto de la decisión adoptada en el auto del 28 de junio de 2024 por medio del cual se resolvió rechazar las actuaciones presentadas por la sociedad llamada en garantía el pasado 18 de marzo de 2024, dando por no contestada la demanda ni el llamamiento en garantía; 3 C.G.P. art. 90 inc. 5º “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderá el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.” 7 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 como de la determinación mediante la cual se inadmitieron dichas actuaciones.
En ese sentido, argumenta la impugnante que, (i) el mandato que le fue conferido por medio de mensaje de datos satisface los requisitos previstos en la Ley 2213 de 2022 y fue allegado en forma oportuna con el escrito de contestación; (ii) no aportó nuevamente el poder dentro del término señalado en el auto que inadmitió la contestación en razón a que para esos días la página de la rama judicial estaba presentando fallas, por lo que tuvo conocimiento de dicha providencia hasta el 22 de mayo de 2024 en que le fue remitido el enlace de acceso al expediente;
(iii) la exigencia de la trazabilidad del poder constituye un exceso ritual manifiesto; y (iv) a la luz de la normatividad procesal vigente no le es dable al Juez de instancia rechazar las actuaciones, de una parte por la presunción de autenticidad que acompaña a los poderes otorgados por mensaje electrónico y, de otra parte, por cuanto la consecuencia jurídica que contempla la Ley para la presunta omisión de requisitos formales de la contestación de la demanda como el poder, no es el rechazo sino las contempladas en el art. 97 del C.G.P. Para resolver el recurso de apelación interpuesto, se recuerda que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en decisiones STC 3964-2023 y STC 3134 de 2023, al dar alcance a la disposición del Decreto 806 de 2020, por el cual se crearon medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual, fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, en el art. 5º de ambas regulaciones, permite conferir poder por mensaje de datos.
Para lo que interesa al recurso, la precitada Corporación4, tras explicar la amplitud de la noción de “mensaje de datos” y la autenticidad de los documentos contentivos del poder, conforme lo previsto por el artículo 244 del C. G del P. señaló: “(…) El concepto de trazabilidad hace referencia, en general, al origen de algo. Esto se traduce a que, en materia documental, la trazabilidad que exigió el juzgado convocado se refiere a la autoría del poder, es decir, a quién confirió su voluntad para ser representado en juicio”.
(…) “Así las cosas, requisitos como la mencionada «trazabilidad», por regla general no 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria STC3964-2023, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Sentencia del 26 de Abril de 2023. 8 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen”.
En la misma providencia, la Alta Corporación precisó frente al mensaje de datos: “(…) 15. Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012,decreto 806 de 2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2023 -art. 5º de ambas regulaciones- permiten conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento.(…)” El auto objeto de alzada rechazó la contestación de la demanda, el pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía y el llamamiento en garantía que a su vez presentó TECNOINDUSTRIALES S.A.S. el 18 de marzo de 2024, en atención a que no fue allegado el poder en debida forma, dentro del término señalado para subsanar los defectos aludidos en el auto del 10 de mayo de 2024 que inadmitió las precitadas actuaciones, en el que se señalaron como tales, los siguientes, “(…) a) Poder: Con la contestación se aporta un PDF de un documento mediante el cual Julio Enrique Vargas Falla, otorga poder a la Dra. LUISA FERNANDA VELAZQUEZ.
El documento cuenta con antefirmas, y firmas autógrafas. (…) Dicho poder, no cumple con los requisitos del poder conferido de manera electrónica, pues no obra en los documentos aportados, mensaje de datos emitido desde el correo electrónico autorizado en el registro mercantil de TECNOINDUSTRIALES S.A.S, dirigido a la profesional del derecho o al juzgado, remitiendo dicho poder, conforme las disposiciones de la ley 2213 de 2022.
(…)” Así las cosas, debe memorarse que la providencia que rechazó la contestación de la demanda se fundamentó en que entre el 15 y el 21 de mayo de 2024 en que transcurrió el término de cinco (5) días que se le concedió a TECNOINDUSTRIALES S.A.S. para que allegara el poder adjuntando el mensaje de datos emitido desde el correo electrónico autorizado en el registro mercantil de TECNOINDUSTRIALES S.A.S., dirigido a la profesional del derecho o al juzgado, la sociedad en comento no procedió de conformidad.
Se evidencia en el expediente, que, si bien es cierto, la llamada en garantía, valiéndose de similares fundamentos a los que sustentan su alzada, presentó escrito de subsanación5 refiriéndose a las falencias anotadas en la providencia que inadmitió las actuaciones presentadas por ésta, no es menos cierto, que ello ocurrió hasta el 23 de mayo de 2025 a las 16:34, es decir, de forma extemporánea, esto, como quiera que habiéndose notificado el auto por estado No. 13, el martes 14 de 5 C02LlamamientoGarantia, 08SubsanaciónLlamamientoFl.286-413 9 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 mayo de 2024, el término para proceder con la subsanación, correspondía al transcurrido entre el 15 y el 21 de mayo de la misma anualidad, como lo señalara el Aquo, circunstancia, que no podía tenerse por superada con la sola afirmación de las presuntas fallas en el funcionamiento del micrositio del Despacho que para efectos de consulta está dispuesto en la pagina web de la Rama Judicial.
Lo anterior, porque la tesis de las fallas no fue debidamente acreditada, pues, apenas se indicó de manera genérica que éstas existieron con base en un único pantallazo tomado del micrositio del despacho, cuyo contenido no tiene el alcance de demostrar que ests se presentaron durante todo el día y todos los días desde la notificación del auto el martes 14 hasta el 21 de mayo de 2024, en que feneció el termino para subsanar la contestación de la demanda.
De otra parte, la llamada en garantía TECNOINDUSTRIALES S.A.S., como se indicó en la misma providencia, se encontraba debidamente notificada con arreglo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022, desde el 21 de febrero de 2024, de manera que para el 14 de mayo de 2024, cuando se notificó por estado el auto del 10 de mayo de 2024, la sociedad en mención estaba completamente facultada para solicitar información sobre las determinaciones relacionadas con las actuaciones que presentó desde el 18 de marzo o para solicitar el link de acceso al expediente, como indica haber procedido hasta el 22 de mayo siguiente, pues, siendo parte reconocida en el proceso no tenía como única fuente de información del asunto, la publicada en el micrositio del juzgado, aunado a que no se observa que antes del escrito presentado el 23 de mayo haya desplegado ninguna acción encaminada a informar al despacho sobre las presuntas fallas de las que se duele para darse por no enterada del auto que inadmitió las actuaciones en cuestión. No obstante, no puede pasar por alto la Sala que, aun cuando la ley adjetiva, determina los requisitos que deben concurrir en la contestación de la demanda y la forma en que debe contestarse el llamamiento en garantía, así como los parámetros para formular dicha figura, así como la obligatoriedad de comparecer al proceso a través de apoderado judicial, quien, a su vez acredita tal calidad con el memorial poder conferido a su favor que por consiguiente debe siempre allegarse al proceso, actualmente no existe ninguna disposición expresa que obligue al juzgador a pronunciarse sobre la admisión de la contestación tanto de la demanda como del llamamiento en garantía, o que imponga como consecuencia de la falta de alguno de los requisitos formales el rechazo de tales actuaciones. 10 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 Esto, sin embargo, no tiene la entidad para abrir paso a la revocatoria de la decisión de haber requerido a la llamada en garantía para que allegara el poder para actuar, pues éste no solo es un requisito formal, sino que además tiene que ver con el derecho de postulación necesario para comparecer y actuar dentro del proceso, menos aún cuando tal determinación, aparece pertinente para hacer efectiva la igualdad de las partes y garantizar a la convocada su derecho de defensa y contradicción. Situación distinta se presenta en punto del exceso ritual manifiesto invocado por la censora, en tanto más allá del trámite impartido a las actuaciones presentadas el 28 de marzo de 2024, las mismas fueron inadmitidas y rechazadas por no contar el poder anexo a éstas, con la constancia de haber sido emitido a través de mensaje de datos desde la dirección correo electrónico tecnoindustrialsas@hotmail.com, cual es la señalada como canal digital para efecto de notificaciones en el registro mercantil de la sociedad TECNOINDUSTRIALES S.A.S. según se desprende del certificado de existencia y representación6 de la sociedad en mención. Así, del examen del memorial poder7 anexo al escrito de contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, se advierte que, contrario a lo sostenido por la juez A quo, sí se satisfacen las exigencias previstas por la Ley 2213 de 2022, en tanto la sociedad TECNOINDUSTRIALES S.A.S., al momento de otorgar el poder el cual se encuentra debidamente suscrito por el señor JULIO ENRIQUE VARGAS FALLA identificado con C.C. No. 4.888.664, quien, de acuerdo al certificado de existencia y representación8 funge como representante legal de la persona jurídica en mención, y contando con plenas facultades para ello, le confirió poder especial amplio y suficiente a la Dra. LUISA FERNANDA VELÁSQUEZ ÁNGEL, quien, a su turno, indicó expresamente la cuenta de correo electrónico inscrita en el Registro Nacional luisa.velasquez@luisavelasquezabogados.com.co y de con Abogados, la suscripción, presentación y ejercicio del mismo, en los términos señalados en el inciso final del artículo 749 del C.G.P., aceptó tal mandato, el cual de acuerdo a las nociones jurisprudenciales y normativas anotadas en precedencia, se presume auténtico. 6 C02LlamamientoGarantia, 04ContestaciónLlamamientoFl.164-278, folios 72 - 79 C02LlamamientoGarantia, 04ContestaciónLlamamientoFl.164-278, folio 4. 8 C02LlamamientoGarantia, 04ContestaciónLlamamientoFl.164-278, folios 72 - 79 9 C.G.P, articulo 74, inciso final “Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” 7 11 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 Y es que de una parte, como se explicara líneas atrás requisitos como la “trazabilidad” en este caso representada por la constancia de emisión del poder, por regla general no pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos, porque la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen, y de otra parte, consultado al juzgado de origen10 sobre los mensajes de datos aludidos tanto en el recurso de apelación como en el escrito de adición, se advierte que aunque no aparece tal información cargada al expediente, la recurrente remitió el mismo 18 de marzo de 2024 dos correos electrónicos al juzgado de instancia, (i) el primero a las 16:59 p.m. en el que estaba inmersa la carpeta comprimida que alude en su escrito de alzada, bajo el nombre de “CONTESTACIÓN” en la que efectivamente obra un archivo denominado “PODER OTORGADO.pdf” que contiene el mensaje de datos mediante el cual se confirió el poder en cuestión, el cual fue enviado el jueves 14 de marzo de 2024 a las 03:02 p.m., desde la dirección electrónica tecnoindustrialsas@hotmail.com, con destino a los canales digitales luisa.velasquez@luisavelasquezabogados.com.co y Abogado Recobros 2, con copia a julio.vargas@tecnoindustriales.com, en cuyo cuerpo se lee “Buenas tardes, Anexo poder firmado, agradecemos confirmar recibido” y consta un archivo adjunto rotulado como “PODER FIRMADO_14032024”; y (ii) el segundo a las 17:04 en el que se adjuntó el poder firmado.
Puede verse, entonces, que los motivos de inadmisión de la demanda y ulterior rechazo desconocieron abiertamente la presunción de autenticidad del memorial poder que obra en el expediente en formato pdf., insístase, suscrito por el representante legal de la llamada en garantía y aceptado con su firma, presentación y ejercicio por parte de su apoderada, pese a haberse aportado oportunamente la constancia de emisión del mismo desde la dirección electrónica registrada para efectos de notificaciones en el registro mercantil de TECNOINDUSTRIALES S.A.S. Ante tales condiciones, la exigencia de la constancia de emisión o trazabilidad se tornaba improcedente, conforme a la jurisprudencia acotada, por tratarse de supuestos que no tendrían soporte, iterase, para inadmitir y luego rechazar la demanda, En este orden de ideas, basta con el simple ejercicio de las facultades conferidas al apoderado para verificar la aceptación del mandato, ello en aras de economía 10 02Segunda Instancia, C01ApelaciónAuto, 04RespuestaJuzgado1 y 05RespuestaJuzgado2. 12 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 procesal y con miras a evitar un desgaste a la justicia completamente inoficioso, pues no se puede exigir requisitos diferentes o especiales a los consagrados al tenor de lo dispuesto por los artículos 74 y s.s. del C. G del P. y 5 de la Ley 2213 de 2022, régimen que con sobradas razones presume la autenticidad de todos los documentos, incluidos los poderes que se incorporan al proceso.
Así las cosas, encuentra la Sala que le asiste razón a la apelante, por lo que prospera el recurso de alzada interpuesto. En consecuencia, se revocará la decisión proferida por la Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante la cual rechazó las actuaciones presentadas por TECNO INDUSTRIALES S.A.S. el 18 de marzo de 2024. Asimismo, la juez Aquo deberá tener por contestada la demanda y el llamamiento en garantía, y adelantar el trámite previsto para este último11 propuesto por TECNOINDUSTRIALES S.A.S., conforme lo reglado en el art. 66 del C.G.P. 5.- Costas: No hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia en esta instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de junio de 2024 que rechazó las actuaciones presentadas por TECNOINDUSTRIALES S.A.S., proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. En consecuencia, la juez de instancia deberá tener por contestada la demanda y el llamamiento en garantía y adelantar el trámite propuesto por TECNOINDUSTRIALES S.A.S., conforme lo reglado en el art. 66 del C.G.P. 11 C02LlamamientoGarantia, 05LlamamientoTecnoindudtrialesSegurosBolivarFl.279-281 13 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. 14