Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 253-24 Auto q deja sin efectos es apelable, xq equivale a nulidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 253-2024 Radicado n°. 23-001-31-10-001-2022-00473-01 Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de queja interpuesto por la vocera judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 15 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por KARLO CHAKER MENDOZA contra NORA ÁLVAREZ DOVAL.

II. EL AUTO RECURRIDO A través de éste, se negó la concesión del recurso de apelación por considerarlo improcedente contra el auto que dejó sin efectos o decretó la ilegalidad de lo actuado en la audiencia de inventario y avalúos en la audiencia de inventario y avalúos. 2 Rad. 23-001-31-10-001-2022-00473-01. Folio 253-2024 III. EL RECURSO DE QUEJA La vocera del recurrente aduce que la decisión sí es apelable, porque, en rigor, lo que se hizo fue decretar la nulidad de una actuación legalmente celebrada, cual es, la audiencia de inventarios y avalúos, providencia que sí es pasible de apelación. IV.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala establecer si el auto que resolvió sobre la solicitud de dación en pago, levantamiento de medidas cautelares y terminación del proceso es apelable. 2. Solución al problema planteado 2.1. La decisión recurrida, en lo sustancial, negó la concesión del recurso de apelación, al estimarlo improcedente contra el auto que dejó sin efectos o decretó la ilegalidad de lo actuado en la audiencia de inventario y avalúos.

La decisión se mantuvo al resolver el recurso de reposición que antecedió al de queja. 2.2. Pues bien, se anticipa que el recurso de apelación fue mal denegado, en tanto, la decisión cuestionada sí es pasible de ese medio de impugnación, pues, en lo material, esa providencia 3 Rad. 23-001-31-10-001-2022-00473-01. Folio 253-2024 decretó una nulidad procesal; decisión que, según el artículo 3216 del CGP, es apelable. 2.2.1.

En efecto, mediante proveído de 17 de abril de 2024, el a quo dejó sin efectos «la diligencia de inventarios y avalúos y demás actuaciones realizadas en la audiencia celebrada el pasado 08 de noviembre de 2023»; ello, al estimar que el apoderado de la demandada presentó excusa dentro del término legal para justificar su inasistencia a esa diligencia, motivo que estimó válido para exculparlo y realizar de nuevo la diligencia. De allí que, para subsanar «el yerro en el trámite procesal», no vio alternativa distinta a «declarar la ilegalidad de la audiencia (…), en aplicación de la teoría del antiprocesalismo (…) con el fin de restablecer el debido proceso en lo que atañe al trámite correcto de la actuación (…) para así garantizar la asistencia de todos los sujetos procesales a ella». 2.2.2.

Siendo así, es evidente que lo decretado fue una nulidad procesal, así se le haya intitulado de una forma distinta. Sobre ello, dígase que si bien el auto que decreta una ilegalidad o deja sin efectos una actuación del proceso no es pasible de apelación, no puede perderse de vista que, si en esa decisión, materialmente, se adoptan determinaciones que sí lo son, como el caso de declarar una nulidad, entonces, la providencia se torna apelable. 4 Rad. 23-001-31-10-001-2022-00473-01.

Folio 253-2024 Al respecto, en decisión STC11894-2022, la Honorable Sala de Casación Civil, sostuvo lo siguiente: «Bajo el anterior contexto, se concluye la procedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el Tribunal acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque al desatar el recurso de queja formulado contra la negativa a conceder la alzada contra la precitada decisión, desconoció que allí, materialmente, se declaró de oficio la nulidad del proceso bajo la causal de indebida notificación, lo que entonces hacia procedente el mencionado mecanismo.

(…) si bien es cierto la decisión que declara la ilegalidad de una actuación no está expresamente establecida en el ordenamiento procesal como pasible de alzada y de ser necesaria debe adoptarse cuando se agote cada etapa del juicio, aquí materialmente se trató de una declaratoria de nulidad por indebida notificación, que si es susceptible de dicho mecanismo».

Se destaca. 2.2.3. En fin, la decisión es apelable, porque en ella materialmente se decretó una nulidad, bajo el argumento de haberse incurrido en un «yerro en el trámite procesal». 3. Conclusión Deviene de lo dicho, que el recurso de apelación fue mal denegado, por lo que, se procederá a su admisión en el efecto devolutivo (CGP, art. 323-2).

Por ello, se ordenará el traslado 5 Rad. 23-001-31-10-001-2022-00473-01. Folio 253-2024 pertinente en la forma indicada en el artículo 110 del CGP, en concordancia con el canon 9 de la Ley 2213 de 2022. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la vocera de la parte demandante contra el auto de fecha 17 de abril de 2024.

SEGUNDO. ADMITIR en el efecto devolutivo la apelación señalada en el numeral anterior; de la misma, ha de surtirse el traslado pertinente, en la forma prevista en el artículo 110 del CGP, en concordancia con el canon 9 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO. Comunicar inmediatamente esta decisión al Juez A quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado