Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2023-129 AutoConfirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR VÍCTOR LEONARDO RUBIANO CONTRA JULIO ALBERTO VALENCIA CHAVES. Radicación No. 25875-31-03-001 2023-00129-01. Bogotá D. C. veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta – Cundinamarca, mediante el cual decidió una nulidad.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El señor Víctor Leonardo Rubiano instauró demanda ordinaria laboral contra el señor Julio Alberto Valencia Chaves para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1º de abril de 2019 al 30 de abril de 2023; que fue despedido sin justa causa; y que es ineficaz tal terminación del contrato porque no informó el estado de las cotizaciones dentro del término establecido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Como consecuencia, solicita se condene al demandado a pagarle los incrementos legales, prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, aportes a la seguridad social, sanciones por no pago de los intereses sobre las cesantías y por no afiliación a la caja de compensación, reajustes salariales, dominicales y festivos, horas extras, compensatorios, prima de navidad, indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas. 2.

La demanda se presentó de manera digital el 13 de julio de 2023 (PDF 03), siendo inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta mediante auto del 25 de agosto de 2023 (PDF 05); subsanada en tiempo, con auto del 22 de septiembre siguiente se admitió (PDF 08). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VÍCTOR LEONARDO RUBIANO Contra JULIO ALBERTO VALENCIA CHAVES.

Radicación No. 25875-31-03-001 2023-00129-01 2 3. La notificación al demandado se efectuó mediante correo electrónico de fecha 7 de mayo de 2024 (PDF 09); dando contestación el demandado tan solo el 21 de junio de 2024 (PDF 11). 4. En proveído del 25 de julio de 2024, el juzgado tuvo por no contestada la demanda y fijó el 5 de septiembre de 2024 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 014); fecha en la que se realizó (PDF 20). 5.

En la citada diligencia, concretamente en la etapa de saneamiento, el apoderado del demandado formuló incidente de nulidad por indebida notificación. Para tal efecto, manifestó que al accionado “lo notifican a través del artículo 291, con un correo enviado el día 7 de mayo, el cual es recibido por él este mismo 7 de mayo a través de correo electrónico, la normativa dice de dicha notificación cumple los efectos 2 días después, sin embargo, la ley no reglamenta o no dice que por notificar a través de vía electrónica, tenga o no tenga que cumplir con la obligación de notificar a través del 292, notificación por aviso, la cual hasta el momento no ha sido cumplida ni de manera electrónica ni de manera física a través de mi poderdante.

Adicional a este hecho, en ningún momento dentro del expediente hay acta que obre en la cual él se haya notificado de manera personal, ni tampoco en el que en su momento era su poderdante (sic); se podría en su momento alegar por la contraparte o incluso por este despacho, que hubo notificación por conducta concluyente con la contestación de la demanda y con la presentación del poder; sin embargo, la misma tampoco tendría ninguna validez ni jurídica ni procesal en el entendido de que no se fijó por parte del despacho o por parte del despacho no se dijo que existiera tal notificación. La notificación por conducta concluyente únicamente puede existirse cuando es declarada por parte del despacho, tal como lo ha venido presentando la jurisprudencia y lo viene expresando la ley.

Así las cosas, en este momento no se podía continuar con las otras etapas del proceso, ni se puede tomar como no contestada a la demanda, todo esto en razón a qué, a que no se ha cumplido en la totalidad con la etapa de la notificación, razón por la cual se debe dar nulidad a todo lo actuado y regresar a dicha etapa procesal, con la finalidad de que se cumpla o se complete este requisito de la notificación y así se pueda continuar con el proceso sin ningún tipo de nulidad y error dentro del mismo”. 6.

A su turno, el juzgado negó la nulidad propuesta por el demandado por considerar que el trámite de notificación que se realizó en este juicio era electrónico, el cual se surtió acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022; agregó que si bien en la actualidad existen “dos regímenes de notificaciones personales que concurren en los procesos judiciales, específicamente en este caso, de las causas laborales, si bien el Código Procesal del Trabajo contiene algunas disposiciones, ellas remiten al Código General del Proceso; entonces tenemos por un lado vigente las notificaciones o la forma de notificación del artículo 291 y 292 del CGP, como con acierto lo señala el apoderado del extremo demandado, pero también, habida cuenta de la implementación de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones en el trámite de los procesos judiciales, el Congreso de la República, a través de la Ley 2213 de 2022, 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VÍCTOR LEONARDO RUBIANO Contra JULIO ALBERTO VALENCIA CHAVES.

Radicación No. 25875-31-03-001 2023-00129-01 estableció un régimen novedoso de notificaciones vía mensaje de datos que no derogó, es verdad, el Código General del Proceso, pero se estableció o se erigió como otra forma alternativa de notificación válida de las decisiones judiciales que requieren notificación personal”. Por tanto, como en este caso el demandante aportó la dirección electrónica del accionado, en el auto admisorio se dispuso la notificación en los términos dispuestos en los artículos 41 y 29 del CPTSS, en concordancia con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022; como bien lo cumplió el actor en el correo del demandado, y así lo certificó la empresa postal; por lo que no era necesario remitir el aviso de notificación que refiere el demandado; y como no se dio respuesta a la demanda en la oportunidad que le correspondía, se tuvo por no contestada. 7.

Contra la anterior decisión el abogado del accionado interpuso recurso de apelación en el que manifestó lo siguiente: “frente a una decisión tomada por parte del despacho, continuamos manifestando nuestra inconformidad en tal sentido, porque a pesar de que la nueva ley reglamenta que se maneje a través de datos, como le digo, no dice que a través de estas desaparece o deja de ser requisito del 292; simplemente esta puede ser tomada como el 291 y debe realizarse una segunda comunicación; en tal sentido o con dichas afirmaciones y con dichos argumentos, apelo la decisión que está teniendo la señora juez”. 8.

Seguidamente, la juez de conocimiento concedió el recurso de apelación. 9. Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 4 de febrero de 2025; luego, con auto del 11 siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre nulidades procesales, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es analizar si le asiste razón a la juez al negar la nulidad propuesta por el demandado por no configurarse una indebida notificación, o si, por el contrario, hay lugar a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VÍCTOR LEONARDO RUBIANO Contra JULIO ALBERTO VALENCIA CHAVES.

Radicación No. 25875-31-03-001 2023-00129-01 4 declarar la nulidad por no haberse surtido la notificación del accionado en debida forma como lo aduce el recurrente. La a quo al proferir su decisión consideró, como se mencionó en los antecedentes de esta decisión, que la nulidad debía negarse, básicamente, porque la notificación del demandado se realizó en debida forma, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

El artículo 133 del CGP en su numeral 8º, al que se remite por autorización expresa del artículo 145 del CTPSS, señala como causal de nulidad “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

A su vez, el artículo 134 de la misma norma, dispone que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; por su parte, el artículo 135 ibídem, consagra los requisitos para alegar la nulidad, indicándose que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; además, dicho artículo agrega que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, a su vez, el inciso 4º de la misma norma menciona que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, esto es, en el artículo 133 del CGP, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación; finalmente, el artículo 136 ibídem, preceptúa que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla o cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

A su turno, el último inciso del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, señala que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

En el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se cita como dirección para las notificaciones del demandado, el correo pupivale@gmail.com (pág. 9 PDF 02); y como no se informó cómo se obtuvo tal cuenta electrónica, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VÍCTOR LEONARDO RUBIANO Contra JULIO ALBERTO VALENCIA CHAVES. Radicación No. 25875-31-03-001 2023-00129-01 5 el juzgado con auto del 25 de agosto de 2023 inadmitió la demanda, entre otros, para que informará tal circunstancia y para que remitiera la demanda a su contraparte como lo establece el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 (PDF 05); frente a lo cual, el abogado del actor informó que dicho correo lo obtuvo en atención a la relación laboral que entre las partes existió “pues era quien se encargaba de las diferentes gestiones del trabajo, encomendadas por el mismo demandado”; igualmente aportó constancia de envío de la demanda al accionado (PDF 06).

Por esta razón, con auto del 22 de septiembre de 2023, mediante el cual se admitió la demanda, el juzgado ordenó la notificación de ese proveído al demandado “en los términos del artículo 41 y 29, ejusdem, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022” (PDF 08). A su turno, el abogado del actor allegó certificación expedida por la oficina postal en la que consta que la diligencia de “NOTIFICACIÓN ordenada por su Despacho de conformidad con el Art, 8 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022”, “fue realizada el pasado Martes 07 de Mayo de 2024 a las 15:54 horas”, con destino al señor Julio Alberto Valencia Chaves, al correo electrónico pupivale@gmail.com; además, se certifica que el mensaje de datos cuenta con “ACUSE DE RECIBIDO, MENSAJE DE DATOS PASO CORRECTO A LA BANDEJA DE ENTRADA DEL EMAIL DEL DESTINATARIO, EL CORREO ELECTRÓNICO EXISTE”; igualmente, se deja constancia que se remitieron las siguientes piezas procesales: demanda, auto admisorio, pruebas y anexos; además, en el asunto del mensaje se indicó que se trataba de una “NOTIFICACIÓN JUZGADO ART. 8 LEY 2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022” (PDF 09); luego, obra escrito de contestación allegado el 21 de junio de 2024, junto con el poder conferido al abogado que ahora representa al accionado, de fecha 13 de junio de 2024, en el que se observa que se informa como correo electrónico pupivale@gmail.com, siendo el mismo que se cita como dirección de notificaciones (PDF 11).

Sin embargo, como tal escrito se allegó de manera extemporánea, el juzgado tuvo por no contestada la demanda con auto de 25 de julio de 2024 (PDF 14), sin que se hubiese interpuesto recurso alguno contra esa decisión. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que le asiste razón a la juez en tanto indica que en este asunto no se ha configurado la causal de nulidad alegada por el abogado del demandado, pues la verdad es que la notificación personal del demandado se materializó correctamente.

De un lado, debe aclararse que el presente proceso corresponde a uno ordinario laboral y para la fecha en que se surtieron las comunicaciones, el trámite de notificación no podía regirse por las normas generales como las dispuestas en el Código General del Proceso, como lo pretende el abogado recurrente, máxime cuando los artículos 29 y 41 del CPTSS consagran la forma en la que se debe realizar algunas de esas diligencias; sin embargo, dicha situación en la actualidad ha variado, pues con la implementación de la virtualidad, se ha dado aplicación a lo consagrado en el Decreto 806 de 2020, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VÍCTOR LEONARDO RUBIANO Contra JULIO ALBERTO VALENCIA CHAVES.

Radicación No. 25875-31-03-001 2023-00129-01 6 hoy Ley 2213 de 2022, normas que señalan de manera expresa el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre otras especialidades, en la laboral, con el fin de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria, y allí se contempla la notificación personal mediante el correo electrónico, lo que se hace a partir de su vigencia, esto es, desde el del 4 de junio de 2020, como ocurre en el presente caso, pues la demanda se presentó el 13 de julio de 2023 (PDF 03).

Es por lo anterior que la notificación del aquí demandado se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, norma que señala lo siguiente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” Además, conviene precisar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-42020 de 24 de septiembre de 2020, declaró exequible el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (que es el mismo antes transcrito), salvo el inciso 3º, el que declaró condicionalmente exequible, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Igualmente, en esa sentencia de constitucionalidad la Corte señaló que tal artículo introduce modificaciones transitorias al régimen ordinario de la notificación personal previsto por el CGP, tales como: “La notificación personal tiene el propósito de informar a los sujetos procesales, de forma directa y personal, de las providencias judiciales[63] o de la existencia de un proceso judicial[64] mediante el envío de comunicaciones a sus direcciones físicas o electrónicas[65].

(…) Modificaciones transitorias al régimen ordinario de notificaciones personales. El artículo 8º del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias. Primero, permite que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación y (ii) la notificación por aviso (inciso 1 del art. 8º).

Segundo, modifica las direcciones a las cuales puede ser enviado el mensaje de datos para efectos de la notificación personal. El mensaje de datos debe ser enviado “a la dirección electrónica o sitio que suministre Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VÍCTOR LEONARDO RUBIANO Contra JULIO ALBERTO VALENCIA CHAVES. Radicación No. 25875-31-03-001 2023-00129-01 7 el interesado en que se realice la notificación” (inciso 1 del art. 8º), quien debe: (i) afirmar bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la obtuvo” y (iii) presentar “las evidencias correspondientes”[71] (inciso 1 del art. 8º).

Asimismo, prescribe que la autoridad judicial podrá solicitar “información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales” (parágrafo 2 del art. 8º). Por último, el Decreto establece que la notificación personal se entenderá surtida “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (inciso 2 del art. 8º).

Tercero, el Decreto establece dos medidas tendientes a garantizar el debido proceso y, en particular, a que la persona a notificar reciba la providencia respectiva. De un lado, (i) instituye que para efectos de verificar el recibo del mensaje de datos “se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos” (inciso 3 del art. 8º).

De otro lado, (ii) permite que la parte que se considere afectada por esta forma de notificación solicite la nulidad de lo actuado[72], para lo cual debe manifestar “bajo la gravedad del juramento […] que no se enteró de la providencia” (inciso 5 del art. 8º). Por último, precisa que lo previsto en este artículo se aplica a cualquier actuación o proceso (parágrafo 1 del art. 8º).” (Resalta la Sala).

Por tanto, resulta claro que la notificación personal de manera principal debe realizarse directamente mediante un mensaje de datos al correo electrónico, como aquí ocurrió, eliminándose transitoriamente el envío del citatorio y del aviso de notificación contenido en los artículos 291 y 292 del CGP, por lo que, en ese orden, no habría lugar a su aplicación en el caso concreto como lo solicita el apelante, pues ello solo sería viable en el evento de no poderse realizar dicha diligencia de notificación de manera electrónica, la que en todo caso se realizaría en concordancia con los artículos 29 y 41 del CPTSS.

Además, conviene precisar que frente al tema de la notificación del auto admisorio de la demanda, así como en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, en tratándose de personas naturales o jurídicas de derecho privado, en los procesos laborales como el presente, siempre se materializa personalmente, como lo dispone el artículo 41 del CPTSS en su literal A), ya sea en la dirección del demandado o cuando este se acerca a la sede del despacho judicial; o mediante curador ad litem luego de tramitarse el citatorio y aviso de notificación consagrados en los artículos 291 y 292 del CGP, esto último en concordancia con el artículo 29 del CPTSS; o, a partir del 4 de junio de 2020, a raíz de la implementación de la virtualidad, por intermedio del correo electrónico como lo permitía en su momento en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y lo autoriza hoy en día el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, normas estas últimas que, como ya se mencionó, señalan de manera expresa el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre otras especialidades, en la laboral, con el fin de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria.

Por tanto, como en este asunto se materializó la notificación personal del demandado por intermedio de su correo electrónico pupivale@gmail.com, cuenta Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VÍCTOR LEONARDO RUBIANO Contra JULIO ALBERTO VALENCIA CHAVES. Radicación No. 25875-31-03-001 2023-00129-01 8 que no es desconocida por dicha parte e incluso ratifica que esa es su dirección para efectos de notificaciones; aportándose incluso al expediente constancia de acuse de recibido por la oficina postal, no queda duda de que tal diligencia se realizó correctamente.

Aunado a lo anterior, la Sala quiere aclarar que para surtir la notificación personal aludida en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, no se requiere la suscripción o elaboración de un acta de notificación como equívocamente lo entiende el recurrente, pues, como bien lo menciona el citado artículo 8º, para efectivizar la notificación personal por esa vía, basta con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual; incluso, agrega la norma que los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio; por tanto, fácil es de concluir que en este caso la notificación personal de la parte accionada se cumplió con el mensaje de datos que se envió al demandado el 7 de mayo de 2024, dentro del cual estaba incluida la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la demanda; situación que no es desconocida por el recurrente.

En consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud del recurrente, pues en el asunto concreto la notificación personal del demandado se hizo conforme los presupuestos de la Ley 2213 de 2022, siendo esta la norma a regir el tema de la notificación del accionado en el caso particular; por tanto, como quiera que el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 señala que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, debe decirse que, una vez efectuado el conteo correspondiente, se observa que como el mensaje de datos se envió el 7 de mayo de 2024, los días 8 y 9 corresponden a los dos días hábiles establecidos en el citado inciso 3º, que no se contabilizan, por lo que el término para contestar la demanda transcurrió entre el 10 y el 24 de mayo de 2024, y en ese sentido, al no haberse dado contestación a la demanda en ese interregno resulta plausible la decisión de la juez de primera instancia. Así las cosas, al no haberse dado respuesta a la demanda dentro del término dispuesto en la norma procesal laboral y estando debidamente notificado el demandado dentro de este asunto, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de primera instancia Así queda resuelto el recurso de apelación. 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VÍCTOR LEONARDO RUBIANO Contra JULIO ALBERTO VALENCIA CHAVES.

Radicación No. 25875-31-03-001 2023-00129-01 Costas en esta instancia a cargo del demandado por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de VÍCTOR LEONARDO RUBIANO contra JULIO ALBERTO VALENCIA CHAVES, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandado, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria