“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Ejecutivo para hacer efectiva la garantía real 05001310301720180014701 Bancolombia S.A. Fabio Patiño Chica;
Jorge Willsson Patiño Toro, Inmobiliaria Patiño Toro S.A.S. y William de Jesús Zapara Cadavid. Providencia: Tema: Interlocutorio 039-2024 Nulidad error en apellido Decisión: Ponente: “…En efecto, como lo ha dicho la Corte, es bien sabido que “la finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse; por todos los medios posibles; que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito” (Auto del 15 de abril de 1988, dentro del proceso de separación de cuerpos seguido por María Eugenia Gutiérrez Toro contra Raimundo Guzmán Mahecha) Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del codemandado Jorge Patiño Chica frente al auto que data del 17 de noviembre pasado, proferido por el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Medellín mediante el cual se negó el incidente de nulidad por este formulado.
I.
ANTECEDENTES 1. Bancolombia S.A. formuló acción ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra de Jorge Willsson Patiño Toro, Inmobiliaria Patiño Toro S.A.S., y William de Jesús Zapata Cadavid, pretendiendo se librará orden de apremio en contra de aquéllos, derivado del incumplimiento de las obligaciones contraídas en seis títulos valores (pagarés), y respaldadas en títulos escriturarios N° 528 del 27 de marzo de 2015 de la Notaría 28 del Círculo de Medellín y N°3142 del 31 de julio de 2012 de la Notaría 16 de esta misma ciudad. 2.
Posteriormente, la demandante presenta solicitud de reforma a la demanda solicitando incluir nuevos demandados, entre ellos a Fabio Patiño Chica, de quien se dijo era obligado personal y como copropietario del inmueble gravado con la garantía real en cuota de 0.66%. Trabada la litis con dicho sujeto procesal presenta solicitud de nulidad por indebida notificación argumentando que, tanto la citación para notificación personal como la notificación por aviso se dirigieron Fabio Patiño Toro, también demandado, y citado como representante legal de la Inmobiliaria Patiño Toro S.A.S., y no a su nombre completo de Fabio Patiño Chica, pese a haberlo incluido como codemandado al reformarse la demanda.
Relata que la confusión en los nombres y el mal direccionamiento de las notificaciones judiciales, le impidió comparecer al proceso; no tuvo conocimiento de la existencia de la demanda seguida en su contra, poniendo de presente que sí bien reside en la calle 33C # 88A-115, Unidad Residencial Laureles Campestre; también es el lugar donde su hijo John Fabio Patiño Toro posee varias propiedades.
En ese sentido, sostuvo que la citación para notificación personal y el aviso fueron recibidos por la secretaria de la administración de la unidad residencial, razón por la cual no tuvo certeza del apartamento en que fue entregado, si al 423 o al 923 que pertenece a Jhon Fabio Patiño Toro, imprecisión que no era fácil de percibir, por cuanto del contenido de la comunicación no se desprendía número, ni otro dato que pudiera advertir a quién iba dirigida realmente la notificación. 3.
Surtido el traslado a la convocante refirió que, en ningún momento se hizo alusión a Fabio Patiño como representante legal de la sociedad Inmobiliaria Patiño Toro S.A.S.; por el contrario, arguyó que las comunicaciones iban dirigidas directamente a Fabio Patiño en su condición de persona natural, manifestando que si bien, hubo un error mecanográfico en el segundo apellido del codemandado al incluir el apellido Toro, la notificación cumplió su cometido, informarle de la existencia del proceso, resaltando que si se determinó como apartamento el 423 reportado desde un principio en la demandada.
El error en el segundo apellido no Radicado Nro. 050013103017220180014701 puede ser considerado como una indebida notificación o una situación que le reste efectos al trámite surtido, pues itera, aquélla cumplió su finalidad. 4. Surtidas las etapas correspondientes la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad por auto de 17 de noviembre de 2023 negó la nulidad deprecada, tras concluir que tanto la citación para notificación personal como la notificación por aviso al codemandado se enviaron a la dirección que fue anunciada en la demanda, habiéndose respetado las formalidades establecidas en el C. General del Proceso y para el efecto, la empresa de mensajería expidió las correspondientes certificaciones de entrega, de la citación para notificación personal y la notificación por aviso, sin que el solicitante de la declaratoria de nulidad i hubiera logrado desvirtuar las afirmaciones allí contenidas.
Argumentó que, aunque no deja de reconocer que, en la citación para la notificación personal como en la notificación por aviso, se incurrió en un error en el segundo apellido del nuevo convocado, tal yerro no puede dar lugar a edificar la nulidad invocada de cara a los argumentos planteados, pues John Fabio Patiño Toro, no está demandado en dicho proceso, por lo que no hay lugar a la supuesta confusión planteada, con independencia que aquél sea propietario de un apartamento en el mismo conjunto residencial que Fabio Patiño Chica, quien según se dijo es su padre.
Agregó que no existía confusión porque la dirección a la que se enviaron las comunicaciones corresponde a la reportada para Fabio Patiño Chica en el libelo genitor, y fueron recibidas por la secretaria del conjunto Laureles Campestre y en ellas se plasmó que por información de quien recibe, “el destinatario sí reside o labora en esa dirección.” 5.
Inconforme con dicha decisión el codemandado i formula recurso de apelación soportado en similares argumentos a los ya expuestos II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 289 del C. General del Proceso estableció el deber de informar a las partes y demás interesados las providencias proferidas en los procesos judiciales, a través de los mecanismos de notificación previstos en el ordenamiento civil.
Esto, en aras del desarrollo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Así la ley procesal impone unas formas de comunicación para lograr el enteramiento de las partes, verbigracia, personal, aviso, emplazamiento o por Radicado Nro. 050013103017220180014701 estado, a su turno el articulo 291 ibidem prevé que “la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado…por medio de servicio postal autorizado por el ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones - cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”.
De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo que regula el trámite de la notificación personal “La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”, y agrega la disposición, que “Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.” Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada, si la persona a notificar comparece al despacho que lo requiere se le enterará de la providencia a notificar en caso contrario se procederá a practicar la notificación por aviso conforme lo indica el artículo 292 ídem que, a su vez, determina que cuando la providencia a notificar sea el auto admisorio de la demanda se acompañe copia informal de dicha providencia, debiendo la empresa de mensajería expedir constancia de su entrega la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. 2.
Luego, se ha establecido que, dichas ritualidades son de obligatorio cumplimiento, toda vez que la notificación personal es uno de los medios por los cuales tanto las partes y sus apoderados tienen conocimiento de las decisiones proferidas en los trámites judiciales, de tal suerte que, un error en el nombre de los sujetos o la identificación de la controversia eventualmente podría viciar la notificación de la providencia, claro está, siempre que la equivocación en la denominación de alguna de las partes en litigio sea de tal entidad que se preste a confusiones y que no pueda identificarse el asunto puesto en conocimiento.
“…En efecto, como lo ha dicho la Corte, es bien sabido que “la finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse; por todos los medios posibles; que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito” (Auto del 15 de abril de 1988, dentro del proceso de separación de cuerpos seguido por María Eugenia Gutiérrez Toro contra Raimundo Guzmán Mahecha) Radicado Nro. 050013103017220180014701 3.
En el presente caso y revisado el expediente se tiene: (i) Una vez reformada la demanda, incluyendo nuevo demandado a Fabio Patiño Chica, se indicó en el acápite de la Calle 33 C nro. 88 A – 115 Apto 423 en Medellín. Los restantes demandados, se anotó, recibirían notificaciones así: Jorge Willsson Patiño Toro la Calle 52 Nro. 52-35 y de la sociedad Inmobiliaria Patiño Toro S.A.S. en la Calle 48 Nro. 53 – 91 tercer piso en Medellín. Amén de que en ningún momento se ejercieron pretensiones ejecutivas en contra de John Fabio Patiño Toro, por lo que ningún proveído se profirió con ese nombre.
(ii) revisadas los documentos expedidos por el juzgado de conocimiento se le remitió citatorio enviado a la dirección calle 33 C Nro.88 A–115 apto 423 en Medellín, en la que se advertía el radicado del proceso 2018 00147, despacho judicial, Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, naturaleza y fecha de las providencias que debían ser notificadas (13 de junio de 2018 y 16 de agosto de 2018 (folio186 C. ppal).
La citación se encuentra debidamente cotejada. (iii) Obra constancia de entrega expedida por la empresa de servicio postal, coincidiendo según su cotejo con la plasmada en el aludido citatorio (985165807), de fecha 9 de octubre de 2018, con la siguiente manifestación: “Por manifestación de quién recibe, el destinatario reside o labora en la dirección indicada”, recibió Catalina Montoya – secretaria de la Unidad Residencial Laureles Campestre.
(iv) Ante la no comparecencia del citado a recibir la notificación personal, mediante auto de 23 de octubre de 2018 (cfr.fl.192), el Juzgado autorizó el envío de la notificación por aviso, la cual fue gestionada por la parte ejecutante mediante envío del 2 de noviembre de 2018. En el aviso, debidamente cotejado (986264945) se informa el radicado del proceso, las partes, el juzgado de conocimiento, el término en el que se entendería surtida la notificación por aviso; acompañado todo de copia del mandamiento de pago inicial y del resultante de la reforma de la demanda.
(v) Según la certificación expedida por la empresa de mensajería, el aviso fue recibido el 3 de noviembre de 2018, comunicaciones que fueron convalidadas por el juzgado de origen, por lo que dispuso el 23 de abril de 2019 seguir adelante con la ejecución. Radicado Nro. 050013103017220180014701 4. Luego, el error en el segundo apellido no constituye, en concepto del Tribunal irregularidad de tal trascendencia que lesione el derecho de defensa de Fabio Patiño, puesto que en el mismo escrito contentivo de la solicitud de nulidad se confesó que el apartamento en cual reside es el 423 de la Unidad Residencial Laureles Campestre ubicada calle 33 C Nro. 88A–115 y efectivamente todos los documentos contentivos de las diligencias que culminaron con la notificación por aviso iban dirigidos, sin lugar a dudas, a ese concreto bien de dominio privado, a lo que se suma que fácilmente se advertía de aquéllos que John Fabio Patiño Toro como persona natural no estaba vinculado al proceso. 5.
Así las cosas procede la CONFIRMACIÓN del auto recurrido lll. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto de 17 de noviembre de 2023 del año en curso, proferido por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, sin costas por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Radicado Nro. 050013103017220180014701 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1ee0ac9d216e20cc9a5e687cb5f8606cc5675fc433598d15c5b4b3b632fec46 Documento generado en 02/07/2024 11:07:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica