República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 023 Folio 477-24 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00020 01 Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSÉ VICENTE OSORIO ORTEGA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2024 00020 01 folio 477-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes.
Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00020 01 Folio 477-24PA GE 12 1.1. El señor JOSÉ VICENTE OSORIO ORTEGA promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con la finalidad de que se reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida con inclusión de todo el tiempo de su historia laboral que comprende los períodos desde el 1º de marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2022 en cuantía inferior a $42.689.084,40 Como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones, a reconocer y pagar al actor, el valor de reajuste y/o reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con inclusión de todo el tiempo de su historia laboral que comprende los períodos desde el día 1º de marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2022.
Asimismo, se indexen las condenas y se falle atendiendo los principios extra y ultra petita. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Relata que según reporte expedido por Colpensiones, cotizó a pensión 678,14 semanas, lo que indica que no cumple con los requisitos para obtener pensión de vejez, por lo que le fue reconocida una indemnización sustitutiva por un total de $16.081.395. - Aduce que, por inconformidad en el valor reconocido, en fecha 23 de octubre de 2023, presentó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. - Indica que, desatada la reclamación ante Colpensiones, ésta no ha dado respuesta a dicha solicitud. - Por último, esgrime que, la prestación reconocida no fue actualizada de acuerdo al IPC en su fecha de reconocimiento y tampoco 2 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00020 01 Folio 477-24PA GE se tuvo en cuenta el total de los tiempos públicos cotizados por el12 accionante.
II. Trámite procesal. Luego de ser notificada la demanda, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, asimismo, manifestó, ser ciertos unos hechos y negó los demás. Propuso como excepción de fondo, la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, NO PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE CONDENAS, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA O GENÉRICA.
III. Fallo Apelado. Mediante providencia datada 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones; asimismo, que le asiste derecho al accionante a que Colpensiones tiene derecho reliquide la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En consecuencia, de lo anterior, condenó a Colpensiones pagarle al señor José Vicente Osorio por concepto de diferencia obtenida de la reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez en la suma de $39.508.902.
Asimismo, condenó a Colpensiones a indexar la suma mencionada anteriormente hasta la fecha que realice el pago. Como sustento de su decisión, la juez de primera instancia, inicialmente, trajo a colación la sentencia C – 24 de 2003, asimismo, los artículos 37 de la ley 100 de 1993 y Decreto 1730 de 2001. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00020 01 Folio 477-24PA GE 12 Indicó la a quo que, al descender al expediente, encontramos la historia laboral que expide el demandante con fecha 20 de marzo de 2024; de la cual se extrae que el actor cotizó un total de 692 semanas a ese régimen.
Sin embargo, señaló que la parte accionada, en fecha 01 de febrero de 2024, expidió la resolución SU 33176 del 01 de febrero de 2024, a través de la cual reliquida la indemnización sustitutiva del actor y la cuantifica en $20.460, teniendo en cuenta esas 692 semanas. No obstante, lo anterior, la parte demandante se duele de que Colpensiones erró en esa reliquidación, toda vez que no tuvo en cuenta el período laborado en el sector público, que, según su dicho, va del 01 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 2002, Además, que no se actualizaron debidamente los salarios con los IPC correspondientes.
En ese orden de ideas, dispuso que se encontraba probado que el demandante laboró para los Municipios de San Pelayo y Canalete, así, luego de citar las sentencias SL3564 de 2020 expedida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y la sentencia T – 148 de 2019 emitida por la Corte Constitucional, esbozó que era procedente tener en cuenta el período laborado en entidades públicas, a fin de reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Así las cosas, señaló que se tendría en cuenta para efectos de liquidar la indemnización sustitutiva, los tiempos servidos por el demandante al municipio de Canalete y San Pelayo, es decir, 343.13 semanas. Pero además de lo anterior, expuso que, revisado el historial de semanas cotizadas por el demandante a Colpensiones, se encuentran períodos de enero de 2003 a enero de 2004 y junio de 2006 a enero de 2008, donde el accionante aparece con aportes a pensión como independiente; señalando que como se mezclan con los tiempos que se dice laboró en el sector público, no aumentó el número de semanas, pero si se sumó los ingresos de cotizaciones 4 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00020 01 Folio 477-24PA GE 12 Con fundamento en ello, entró a liquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, obteniendo una diferencia de $39.508.902,13 IV.
Recurso de apelación La apoderada judicial de la parte demandada (Colpensiones) interpuso recurso de apelación, esbozando que, se equivoca la juez de primera instancia en considerar que la asiste el derecho al demandante de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión, ya que al revisar el expediente administrativo de éste, así como los documentales obrantes en el proceso, se puede evidenciar que en la resolución sub 2018 79 de 39 Julio 2023, liquidada mediante resolución sub 33176 del 01/02/2024, se incluyeron todos los tiempos cotizados establecidos en la historia Laboral, utilizando las fórmulas matemáticas aplicables al caso concreto del demandante.
Asimismo, expuso la indemnización sustitutiva, con su respectiva reliquidación, fue reconocida bajo los parámetros legales, es decir, que Colpensiones dio cumplimiento a lo normado en el artículo tercero del Decreto 1730 de 2001, el cual dispone que el valor de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez equivale a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó al sistema de pensiones.
Por lo anterior, solicitó absolver a Colpensiones de las condenas impuestas, incluyendo, la condena en costas, dado que dicha entidad, cumplió con la debida indemnización sustitutiva de pensión, en cabal forma, tanto en la que fue reconocida, como la que fue reliquidada. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00020 01 Folio 477-24PA GE 12 V. Traslado para alegar en este grado jurisdiccional.
Mediante auto adiado en fecha 15 de octubre de 2024, se corrió traslado a las partes, con intervención de la parte demandada, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. VI. Consideraciones de la Sala. 6.1. Del Recurso de apelación Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. se surtirá el grado jurisdiccional de consulta en tanto la sentencia fue adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 6.2.
Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno en verificar lo siguiente: Si efectivamente erró la juez de primera instancia al reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión al hoy accionante, para ello, analizaremos si debían tenerse en cuenta el servicio prestado en entidades públicas. Asimismo, se analizará si efectivamente había lugar a que se condenará en costas a la parte demandada. 6.3.
Aspecto que no son objeto de reproche. En el plenario no es objeto de reproche y se mantiene incólume de 6 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00020 01 Folio 477-24PA la sentencia de primera instancia: i) GE 12 Que al demandante le fue reconocida una indemnización sustitutiva de pensión de vejez mediante Resolución SUB 201879 de fecha 31 de julio de 2023, en la suma de $16.081.395,oo. ii) Asimismo, que, mediante Resolución No. SUB33176 de febrero 01 de 2024 se reliquidó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $20.460,oo 6.4.
Indemnización Sustitutiva de pensión de vejez. Expuesto así lo anterior, corresponde inicialmente indicar que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se encuentra establecida en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, normatividad que expresamente señala que tendrán derecho al reconocimiento de esta prerrogativa, aquellas personas que una vez cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren así su imposibilidad de continuar cotizando al sistema, quienes recibirán una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; a cuyo resultado deberá aplicársele el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Sobre esta prestación económica, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL4047 de octubre 05 de 2022, radicación No. 92713, dispuso lo siguiente: La Corte ha sentado frente a la mencionada prestación y apoyándose en los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL56592021, que: i) su naturaleza es sucedánea del derecho a la pensión de vejez; ii) se causa en el evento en que el afiliado no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando; iii) exige llegar a la edad de reconocimiento de la pensión, y iv) su monto está previsto en la ley y equivale a un salario base de liquidación promedio salarial multiplicado por el número de semanas sufragadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio 7 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00020 01 Folio 477-24PA GE ponderado de los porcentajes que hayan sido cotizados en nombre del12 afiliado Ahora bien, la norma en cita fue regulada por el Decreto 1730 de 2001, el cual, en su artículo 3º, desarrolla la forma como se debe calcular el total de la indemnización, señalando básicamente lo que a continuación se reproduce: “ARTÍCULO 3o.
CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondiente s al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993”. Pues bien, como se dijo con antelación, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció al demandante 8 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00020 01 Folio 477-24PA GE una indemnización sustitutiva de pensión de vejez mediante Resolución12 SUB 201879 de fecha 31 de julio de 2023, en la suma de $16.081.395,oo; asimismo, que ésta fue reliquidada a través de Resolución No. SUB33176 de febrero 01 de 2024 en cuantía de $20.460,oo.
En esta oportunidad, solicita el demandante se reliquide la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, insistiendo que no le fueron tenidas en cuenta todas las semanas efectivamente cotizadas; por su parte, la apoderada judicial de Colpensiones argumenta que ese derecho fue reconocido conforme a la normatividad aplicable y tomando a consideración todas las semanas reportadas por el afiliado.
Dicho lo anterior, tenemos que el demandante cuenta con un total de 692,oo semanas cotizadas, tal como se denota de la historia laboral obrante en el expediente digital archivo 11HistoriaLaboral.PDF; ahora bien, se duele el demandante que no se le tuvo en cuenta el período laborado en el sector público. Ahora bien, en el expediente encontramos la Certificación de tiempos laborados - CETIL del período laborado en el Municipio de Canalete1 así: - 01 de marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994. - Del 14 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.
Asimismo, la Certificación de tiempos laborados - CETIL del período laborado en el Municipio de San Pelayo2, en donde se certifica el siguiente período laborado: - 28 de abril de 2000 hasta el 09 de enero de 2001. - 01 de agosto de 2006 hasta el 02 de enero de 2008. 1 2 Ver archivo 01D emanda.pdf, folios 25 a 28 Ver archive 01Demanda.pdf, folios 29 a 32 9 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00020 01 Folio 477-24PA GE 12 En ese orden de ideas, debe advertirse que, es procedente acumular el tiempo de servicio al sector público -sin cotizaciones al ISS-, con las cotizaciones efectuadas a Colpensiones, así las cosas, pasamos a realizar la correspondiente liquidación, de acuerdo a la tabla elaborada por el Contador adscrito a esta Sala de Decisión, veamos: PERÍODO mar-92 abr-92 may-92 jun-92 jul-92 ago-92 sep-92 oct-92 nov-92 dic-92 ene-93 feb-93 mar-93 abr-93 may-93 jun-93 jul-93 ago-93 sep-93 oct-93 nov-93 dic-93 ene-94 feb-94 mar-94 abr-94 may-94 jun-94 jul-94 ago-94 sep-94 oct-94 nov-94 dic-94 abr-00 I.B.C. DÍAS 187.000 31 187.000 30 187.000 31 187.000 30 187.000 31 187.000 31 187.000 30 187.000 31 187.000 30 187.000 31 235.000 31 235.000 28 235.000 31 235.000 30 235.000 31 235.000 30 235.000 31 235.000 31 235.000 30 235.000 31 235.000 30 235.000 31 235.000 31 235.000 28 235.000 31 235.000 30 235.000 31 235.000 30 235.000 31 235.000 31 235.000 30 235.000 31 235.000 30 235.000 31 924.113 3 SEMANAS TASA DE COTIZACIÓN PROMEDIO ÍNDICE INDICE POR INICIAL FINAL SEMANA DIC AÑO DICCOTIZADA ANTERIOR 2021 I.B.C. ACTUALIZADO 4,43 10,00% 0,44 9,7 126,03 2.429.651 4,29 10,00% 0,43 9,7 126,03 2.429.651 4,43 10,00% 0,44 9,7 126,03 2.429.651 4,29 10,00% 0,43 9,7 126,03 2.429.651 4,43 10,00% 0,44 9,7 126,03 2.429.651 4,43 10,00% 0,44 9,7 126,03 2.429.651 4,29 10,00% 0,43 9,7 126,03 2.429.651 4,43 10,00% 0,44 9,7 126,03 2.429.651 4,29 10,00% 0,43 9,7 126,03 2.429.651 4,43 10,00% 0,44 9,7 126,03 2.429.651 4,43 10,00% 0,44 12,1 126,03 2.439.625 4,00 10,00% 0,40 12,1 126,03 2.439.625 4,43 10,00% 0,44 12,1 126,03 2.439.625 4,29 10,00% 0,43 12,1 126,03 2.439.625 4,43 10,00% 0,44 12,1 126,03 2.439.625 4,29 10,00% 0,43 12,1 126,03 2.439.625 4,43 10,00% 0,44 12,1 126,03 2.439.625 4,43 10,00% 0,44 12,1 126,03 2.439.625 4,29 10,00% 0,43 12,1 126,03 2.439.625 4,43 10,00% 0,44 12,1 126,03 2.439.625 4,29 10,00% 0,43 12,1 126,03 2.439.625 4,43 10,00% 0,44 12,1 126,03 2.439.625 4,43 10,00% 0,44 14,9 126,03 1.989.056 4,00 10,00% 0,40 14,9 126,03 1.989.056 4,43 10,00% 0,44 14,9 126,03 1.989.056 4,29 10,00% 0,43 14,9 126,03 1.989.056 4,43 10,00% 0,44 14,9 126,03 1.989.056 4,29 10,00% 0,43 14,9 126,03 1.989.056 4,43 10,00% 0,44 14,9 126,03 1.989.056 4,43 10,00% 0,44 14,9 126,03 1.989.056 4,29 10,00% 0,43 14,9 126,03 1.989.056 4,43 10,00% 0,44 14,9 126,03 1.989.056 4,29 10,00% 0,43 14,9 126,03 1.989.056 4,43 10,00% 0,44 14,9 126,03 1.989.056 0,43 10,00% 0,04 39,8 126,03 2.927.016 10 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00020 01 Folio 477-24PA GE 924.113 31 924.113 30 924.113 31 924.113 31 924.113 30 924.113 31 924.113 30 924.113 31 ene-01 ene-03 924.113 9 1.404.702 18 feb-03 1.404.702 28 mar-03 1.404.702 31 4,43 abr-03 1.404.702 30 4,29 may-03 1.404.702 31 4,43 jun-03 1.404.702 30 jul-03 1.404.702 31 ago-03 1.404.702 sep-03 may-00 4,43 10,00% 0,44 39,8 126,03 2.927.016 12 4,29 10,00% 0,43 39,8 126,03 2.927.016 4,43 10,00% 0,44 39,8 126,03 2.927.016 4,43 10,00% 0,44 39,8 126,03 2.927.016 4,29 10,00% 0,43 39,8 126,03 2.927.016 4,43 10,00% 0,44 39,8 126,03 2.927.016 4,29 10,00% 0,43 39,8 126,03 2.927.016 4,43 10,00% 0,44 39,8 126,03 2.927.016 1,29 13,50% 0,17 43,3 126,03 2.691.610 2,57 13,50% 0,35 49,8 126,03 3.552.771 4,00 13,50% 0,54 49,8 126,03 3.552.771 13,50% 0,60 49,8 126,03 3.552.771 13,50% 0,58 49,8 126,03 3.552.771 13,50% 0,60 49,8 126,03 3.552.771 4,29 13,50% 0,58 49,8 126,03 3.552.771 4,43 13,50% 0,60 49,8 126,03 3.552.771 31 4,43 13,50% 0,60 49,8 126,03 3.552.771 1.404.702 30 4,29 13,50% 0,58 49,8 126,03 3.552.771 oct-03 1.404.702 31 4,43 13,50% 0,60 49,8 126,03 3.552.771 nov-03 1.404.702 30 4,29 13,50% 0,58 49,8 126,03 3.552.771 dic-03 1.404.702 31 4,43 13,50% 0,60 49,8 126,03 3.552.771 ene-04 332.000 31 4,43 14,50% 0,64 53,1 126,03 788.430 feb-04 358.000 29 4,14 14,50% 0,60 53,1 126,03 850.174 358.000 3 0,43 14,50% 0,06 53,1 126,03 850.174 358.000 3 0,43 14,50% 0,06 53,1 126,03 850.174 358.000 30 4,29 14,50% 0,62 53,1 126,03 850.174 jul-04 358.000 31 4,43 14,50% 0,64 53,1 126,03 850.174 ago-04 358.000 31 4,43 14,50% 0,64 53,1 126,03 850.174 oct-04 358.000 31 4,43 14,50% 0,64 53,1 126,03 850.174 nov-04 358.000 30 4,29 14,50% 0,62 53,1 126,03 850.174 dic-04 358.000 31 4,43 14,50% 0,64 53,1 126,03 850.174 ene-05 358.000 31 4,43 15,00% 0,66 56 126,03 805.836 feb-05 358.000 28 4,00 15,00% 0,60 56 126,03 805.836 mar-05 381.500 31 4,43 15,00% 0,66 56 126,03 858.733 abr-05 381.500 30 4,29 15,00% 0,64 56 126,03 858.733 may-05 381.500 31 4,43 15,00% 0,66 56 126,03 858.733 jun-05 381.500 30 4,29 15,00% 0,64 56 126,03 858.733 jul-05 381.500 31 4,43 15,00% 0,66 56 126,03 858.733 ago-05 381.500 31 4,43 15,00% 0,66 56 126,03 858.733 sep-05 381.500 30 4,29 15,00% 0,64 56 126,03 858.733 oct-05 381.500 31 4,43 15,00% 0,66 56 126,03 858.733 nov-05 381.500 30 4,29 15,00% 0,64 56 126,03 858.733 dic-05 381.500 31 4,43 15,00% 0,66 56 126,03 858.733 ene-06 381.500 31 4,43 15,50% 0,69 58,7 126,03 819.088 feb-06 381.500 28 4,00 15,50% 0,62 58,7 126,03 819.088 mar-06 381.500 31 4,43 15,50% 0,69 58,7 126,03 819.088 abr-06 408.000 30 4,29 15,50% 0,66 58,7 126,03 875.984 may-06 408.000 31 4,43 15,50% 0,69 58,7 126,03 875.984 jun-06 1.509.559 30 4,29 15,50% 0,66 58,7 126,03 3.241.051 jul-06 1.509.559 31 4,43 15,50% 0,69 58,7 126,03 3.241.051 jun-00 jul-00 ago-00 sep-00 oct-00 nov-00 dic-00 mar-04 abr-04 jun-04 11 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00020 01 Folio 477-24PA GE ago-06 1.509.559 31 4,43 15,50% 0,69 58,7 126,03 sep-06 1.509.559 30 3.241.051 12 4,29 15,50% 0,66 58,7 126,03 3.241.051 oct-06 1.509.559 31 4,43 15,50% 0,69 58,7 126,03 3.241.051 nov-06 1.509.559 30 4,29 15,50% 0,66 58,7 126,03 3.241.051 dic-06 1.509.559 31 4,43 15,50% 0,69 58,7 126,03 3.241.051 ene-07 1.603.722 31 4,43 15,50% 0,69 61,3 126,03 3.295.566 feb-07 1.603.722 28 4,00 15,50% 0,62 61,3 126,03 3.295.566 mar-07 1.629.422 31 4,43 15,50% 0,69 61,3 126,03 3.348.379 abr-07 1.629.422 30 4,29 15,50% 0,66 61,3 126,03 3.348.379 may-07 1.629.422 31 4,43 15,50% 0,69 61,3 126,03 3.348.379 jun-07 1.629.422 30 4,29 15,50% 0,66 61,3 126,03 3.348.379 jul-07 1.629.422 31 4,43 15,50% 0,69 61,3 126,03 3.348.379 ago-07 1.629.422 31 4,43 15,50% 0,69 61,3 126,03 3.348.379 sep-07 1.629.422 30 4,29 15,50% 0,66 61,3 126,03 3.348.379 oct-07 1.629.422 31 4,43 15,50% 0,69 61,3 126,03 3.348.379 nov-07 1.629.422 30 4,29 15,50% 0,66 61,3 126,03 3.348.379 dic-07 1.629.422 31 4,43 15,50% 0,69 61,3 126,03 3.348.379 ene-08 1.629.422 30 4,29 16,00% 0,69 64,8 126,03 3.168.097 feb-08 461.500 3 0,43 16,00% 0,07 64,8 126,03 897.298 mar-08 461.500 31 4,43 16,00% 0,71 64,8 126,03 897.298 abr-08 461.500 30 4,29 16,00% 0,69 64,8 126,03 897.298 may-08 461.500 31 4,43 16,00% 0,71 64,8 126,03 897.298 jul-08 461.500 31 4,43 16,00% 0,71 64,8 126,03 897.298 ago-08 461.500 31 4,43 16,00% 0,71 64,8 126,03 897.298 sep-08 461.500 30 4,29 16,00% 0,69 64,8 126,03 897.298 oct-08 461.500 31 4,43 16,00% 0,71 64,8 126,03 897.298 dic-08 461.500 31 4,43 16,00% 0,71 64,8 126,03 897.298 ene-09 461.500 31 4,43 16,00% 0,71 69,8 126,03 833.279 feb-09 497.000 28 4,00 16,00% 0,64 69,8 126,03 897.377 mar-09 497.000 31 4,43 16,00% 0,71 69,8 126,03 897.377 abr-09 497.000 30 4,29 16,00% 0,69 69,8 126,03 897.377 may-09 497.000 31 4,43 16,00% 0,71 69,8 126,03 897.377 jun-09 497.000 30 4,29 16,00% 0,69 69,8 126,03 897.377 jul-09 497.000 31 4,43 16,00% 0,71 69,8 126,03 897.377 ago-09 497.000 31 4,43 16,00% 0,71 69,8 126,03 897.377 sep-09 497.000 30 4,29 16,00% 0,69 69,8 126,03 897.377 oct-09 497.000 31 4,43 16,00% 0,71 69,8 126,03 897.377 nov-09 497.000 30 4,29 16,00% 0,69 69,8 126,03 897.377 dic-09 497.000 31 4,43 16,00% 0,71 69,8 126,03 897.377 ene-10 497.000 31 4,43 16,00% 0,71 71,2 126,03 879.732 feb-10 497.000 28 4,00 16,00% 0,64 71,2 126,03 879.732 mar-10 939.000 31 4,43 16,00% 0,71 71,2 126,03 1.662.109 abr-10 939.000 30 4,29 16,00% 0,69 71,2 126,03 1.662.109 may-10 939.000 31 4,43 16,00% 0,71 71,2 126,03 1.662.109 jun-10 939.000 30 4,29 16,00% 0,69 71,2 126,03 1.662.109 jul-10 939.000 31 4,43 16,00% 0,71 71,2 126,03 1.662.109 ago-10 939.000 31 4,43 16,00% 0,71 71,2 126,03 1.662.109 sep-10 939.000 30 4,29 16,00% 0,69 71,2 126,03 1.662.109 oct-10 939.000 31 4,43 16,00% 0,71 71,2 126,03 1.662.109 nov-10 939.000 30 4,29 16,00% 0,69 71,2 126,03 1.662.109 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00020 01 Folio 477-24PA jul-12 567.000 31 ago-12 567.000 31 sep-12 566.700 30 feb-13 589.500 28 mar-13 589.500 31 abr-13 589.500 30 may-13 589.500 31 jun-13 589.500 30 jul-13 589.500 31 ago-13 589.500 31 sep-13 589.500 30 oct-13 589.500 31 nov-13 589.500 30 dic-13 589.500 31 ene-14 589.500 31 feb-14 616.000 28 mar-14 616.000 31 abr-14 616.000 30 may-14 616.000 31 jun-14 616.000 30 jul-14 616.000 31 ago-14 616.000 31 sep-14 817.000 19 oct-14 1.290.000 31 nov-14 1.290.000 30 dic-14 1.290.000 31 ago-16 1.492.000 31 sep-16 1.091.000 30 oct-16 1.091.000 31 nov-16 1.091.000 30 dic-16 1.091.000 31 dic-17 737.717 31 ene-18 1.584.000 31 feb-18 1.584.000 28 mar-18 1.584.000 31 abr-18 1.584.000 30 may-18 781.242 31 oct-18 1.000.000 31 nov-18 1.000.000 30 abr-19 306.000 9 may-19 1.020.000 31 jun-19 1.020.000 30 jul-19 1.020.000 31 ago-19 1.020.000 31 sep-19 1.020.000 30 oct-19 1.020.000 31 nov-19 1.020.000 30 sep-20 680.000 15 oct-20 1.360.000 31 nov-20 1.360.000 30 GE 4,43 16,00% 0,71 76,2 126,03 937.905 12 4,43 16,00% 0,71 76,2 126,03 937.905 4,29 16,00% 0,69 76,2 126,03 937.409 4,00 16,00% 0,64 78,1 126,03 951.886 4,43 16,00% 0,71 78,1 126,03 951.886 4,29 16,00% 0,69 78,1 126,03 951.886 4,43 16,00% 0,71 78,1 126,03 951.886 4,29 16,00% 0,69 78,1 126,03 951.886 4,43 16,00% 0,71 78,1 126,03 951.886 4,43 16,00% 0,71 78,1 126,03 951.886 4,29 16,00% 0,69 78,1 126,03 951.886 4,43 16,00% 0,71 78,1 126,03 951.886 4,29 16,00% 0,69 78,1 126,03 951.886 4,43 16,00% 0,71 78,1 126,03 951.886 4,43 16,00% 0,71 79,6 126,03 933.820 4,00 16,00% 0,64 79,6 126,03 975.798 4,43 16,00% 0,71 79,6 126,03 975.798 4,29 16,00% 0,69 79,6 126,03 975.798 4,43 16,00% 0,71 79,6 126,03 975.798 4,29 16,00% 0,69 79,6 126,03 975.798 4,43 16,00% 0,71 79,6 126,03 975.798 4,43 16,00% 0,71 79,6 126,03 975.798 2,71 16,00% 0,43 79,6 126,03 1.294.199 4,43 16,00% 0,71 79,6 126,03 2.043.473 4,29 16,00% 0,69 79,6 126,03 2.043.473 4,43 16,00% 0,71 79,6 126,03 2.043.473 4,43 16,00% 0,71 88,1 126,03 2.135.568 4,29 16,00% 0,69 88,1 126,03 1.561.598 4,43 16,00% 0,71 88,1 126,03 1.561.598 4,29 16,00% 0,69 88,1 126,03 1.561.598 4,43 16,00% 0,71 88,1 126,03 1.561.598 4,43 16,00% 0,71 93,1 126,03 998.544 4,43 16,00% 0,71 96,9 126,03 2.059.756 4,00 16,00% 0,64 96,9 126,03 2.059.756 4,43 16,00% 0,71 96,9 126,03 2.059.756 4,29 16,00% 0,69 96,9 126,03 2.059.756 4,43 16,00% 0,71 96,9 126,03 1.015.889 4,43 16,00% 0,71 96,9 126,03 1.300.351 4,29 16,00% 0,69 96,9 126,03 1.300.351 1,29 16,00% 0,21 100 126,03 385.652 4,43 16,00% 0,71 100 126,03 1.285.506 4,29 16,00% 0,69 100 126,03 1.285.506 4,43 16,00% 0,71 100 126,03 1.285.506 4,43 16,00% 0,71 100 126,03 1.285.506 4,29 16,00% 0,69 100 126,03 1.285.506 4,43 16,00% 0,71 100 126,03 1.285.506 4,29 16,00% 0,69 100 126,03 1.285.506 2,14 16,00% 0,34 104 126,03 825.630 4,43 16,00% 0,71 104 126,03 1.651.260 4,29 16,00% 0,69 104 126,03 1.651.260 13 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00020 01 Folio 477-24PA dic-20 1.360.000 31 ene-21 1.360.000 31 feb-21 1.360.000 28 mar-21 1.360.000 31 abr-21 1.360.000 30 may-21 1.360.000 31 jun-21 1.360.000 30 jul-21 1.360.000 31 ago-21 1.360.000 31 sep-21 1.360.000 30 oct-21 680.000 15 nov-21 556.575 15 dic-21 1.113.150 31 ene-22 1.000.000 31 feb-22 500.000 15 mar-22 1.340.000 31 abr-22 4.575.097 30 may-22 5.970.000 31 jun-22 4.970.000 30 jul-22 2.340.000 31 ago-22 2.000.000 31 sep-22 1.340.000 30 oct-22 1.340.000 31 nov-22 1.340.000 30 dic-22 233.334 7 may-23 1.200.000 31 jun-23 1.200.000 30 jul-23 1.200.000 31 TOTAL 6228 GE 4,43 16,00% 0,71 104 126,03 1.651.260 12 4,43 16,00% 0,71 105 126,03 1.624.960 4,00 16,00% 0,64 105 126,03 1.624.960 4,43 16,00% 0,71 105 126,03 1.624.960 4,29 16,00% 0,69 105 126,03 1.624.960 4,43 16,00% 0,71 105 126,03 1.624.960 4,29 16,00% 0,69 105 126,03 1.624.960 4,43 16,00% 0,71 105 126,03 1.624.960 4,43 16,00% 0,71 105 126,03 1.624.960 4,29 16,00% 0,69 105 126,03 1.624.960 2,14 16,00% 0,34 105 126,03 812.480 2,14 16,00% 0,34 105 126,03 665.009 4,43 16,00% 0,71 105 126,03 1.330.018 4,43 16,00% 0,71 111 126,03 1.131.227 2,14 16,00% 0,34 111 126,03 565.613 4,43 16,00% 0,71 111 126,03 1.515.844 4,29 16,00% 0,69 111 126,03 5.175.473 4,43 16,00% 0,71 111 126,03 6.753.425 4,29 16,00% 0,69 111 126,03 5.622.198 4,43 16,00% 0,71 111 126,03 2.647.071 4,43 16,00% 0,71 111 126,03 2.262.454 4,29 16,00% 0,69 111 126,03 1.515.844 4,43 16,00% 0,71 111 126,03 1.515.844 4,29 16,00% 0,69 111 126,03 1.515.844 1,00 16,00% 0,16 111 126,03 263.954 4,43 16,00% 0,71 126 126,03 1.200.000 4,29 16,00% 0,69 126 126,03 1.200.000 4,43 889,71 16,00% 14,44% 0,71 128,48 126 126,03 1.200.000 389.775.495,00 LIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Ingreso Base de Cotización Actualizado 389.775.495 Total Días Cotizados 6228 Número de Semanas Cotizadas (1 semana=7dias) 889,71 Tasa de cotización-promedio 14,44% Salario base semanal 438.092,74 Indemnización sustitutiva 56.283.581,48 Pago Res SUB 201879 del 31 de Julio de 2023 Pago Res SUB 33176 del 1 de febrero de 2024 Saldo a favor 16.081.395,00 20.460,00 40.181.726,48 Dicho lo anterior, obtenemos una indemnización sustitutiva de pensión superior a la liquidada por la Juez de primera instancia, pero se dejará la establecida en primera instancia, para no hacerse más gravosa la situación al apelante único, por lo que, se confirmará la 14 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00020 01 Folio 477-24PA GE sentencia apelada en cuanto a este items, en tanto, si había lugar a la12 reliquidación pretendida. 6.5.
De la condena en costas. La demandada COLPENSIONES solicita revocar la condena en costas, para ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”.
Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, la demandada COLPENSIONES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, aunado a ello, propuso excepciones de fondo y resultó vencida en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas contra ésta. Por todo lo expuesto se confirmará la sentencia, sin imposición de costas en esta instancia por no haber réplica del recurso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00020 01 Folio 477-24PA GE 12
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSÉ VICENTE OSORIO ORTEGA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2024 00020 01 folio 477-24 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 16