Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2020-00215-01 MAG. AIDA VICTORIA LOZANO RICO - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión ordinaria celebrada el 8 de julio de 2024. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALEJANDRO CARABALÍ CARABALÍ y otra contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y otra.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-007-2020-00215-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de responsabilidad médica promovido por José Alejandro Carabalí Carabalí y Sandra Patricia Lasso Díaz contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael y la Nueva E.P.S. S.A., trámite al cual fue llamada en garantía La Previsora Compañía de Seguros S.A. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los actores solicitaron se declare a las convocadas civil, solidaria y contractualmente responsables de los daños y perjuicios que les causó la muerte de su menor hija Salomé Carabalí Lasso (q.e.p.d.), atribuida –en su criterio–, a la conducta imprudente y negligente del cuerpo médico de la institución prestadora de salud que la atendió. En consecuencia, pidieron se las condena al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales solicitados en el escrito incoativo1. 2.

Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, expusieron en síntesis que el 29 de julio de 2015, la referida infante de 15 meses de edad, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario de la Clínica San Rafael, por un dolor abdominal. El diagnóstico fue de cuadro febril, acompañado de rinorrea escasa, hialina. Se encontró leucocitosis con neutrofilia y las radiografías mostraron una imagen de tórax normal.

Al día siguiente, se le dio egreso con tratamiento antibiótico (amoxicilina), recomendaciones frente a signos de alarma y cita de control por consulta externa. El 2 de agosto del mismo año, la menor fue hospitalizada nuevamente ante la persistencia del cuadro febril y, el día siguiente, se le realizó apendicectomía sin hallazgos patológicos.

El cuadro sistémico continuó su deterioro sin encontrar el foco infeccioso. El 6 de ese mes y año, la niña falleció –en concepto de los demandantes–, como consecuencia de la deficiente prestación del servicio de salud. 3. Contestaciones. La Nueva E.P.S. S.A., al contestar el ruego inicial, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: “Ausencia de culpa de la Nueva E.P.S.” e, “Inexistencia de yerro inexcusable en el actuar del médico tratante.

Responsabilidad de medio y no de resultado”2. De igual modo, llamó en garantía al Hospital Universitario Clínica San 1 Folio 2, Archivo “04 Demanda” en “01 CUADERNO PRINCIPAL”. 2 Folio 51, Archivo “16ExcepcionesNuevaEps.pdf”, ejusdem. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALEJANDRO CARABALÍ CARABALÍ y otra contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y otra.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-007-202000215-01. Rafael, en virtud de la relación contractual suscrita entre ambas entidades. Esta última, al responder el libelo genitor, resistió los pedimentos a través de los medios exceptivos que denominó: “El tratamiento brindado por el equipo de salud del Hospital Universitario Clínica San Rafael fue diligente, oportuno y correcto en la atención de la menor Salomé Carballi”;

“Inexistencia de nexo causal”; “Ausencia de responsabilidad”; “Falta de legitimidad en la causa por pasiva, el Hospital Universitario Clínica San Rafael cumplió cabalmente las obligaciones que le correspondían en la atención médica de la paciente Salomé Caraballí y puso al servicio de la paciente todos los recursos humanos y técnicos para el tratamiento del diagnóstico que presentaba”;

“La actuación del Hospital Universitario Clínica San Rafael fue ajustada de acuerdo al ordenamiento jurídico”; y la “innominada o genérica”3. Frente al llamamiento en garantía, alegó la que denominó: “llamamiento en garantía sin cumplir requisitos legales”4. El Hospital Universitario Clínica San Rafael, a su turno, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con base en la póliza tomada con ella5.

La aseguradora, al contestar el llamamiento, se opuso a las excepciones y, esgrimió las defensas que intituló: “Necesidad de examinar el caso a la luz del contrato de seguro – independencia de la relación entre asegurado y aseguradora”; “Ausencia de cobertura de la póliza No. 1011253 expedida por Previsora para los eventos reclamados en el llamamiento en garantía efectuado por la Nueva EPS al Hospital Universitario Clínica San Rafael”;

“Ausencia de cobertura por tratarse de un reclamo presentado por fuera de la vigencia de la póliza No. 1011253”; “Ausencia de demostración de la ocurrencia de siniestro con relación a la Póliza No. 1011253 expedida por La Previsora”; “Disponibilidad del valor asegurado”; “Cobro de lo no 3 Folio 72, Archivo “19PoderExcepcionesClínicaSanRafael.pdf”, ejusdem. 4 Folio 64, Archivo “06 Memorial Excepciones” en “02 LLAMAMIENTO GARANTÍA A CLÍNICA SAN RAFAEL”. 5 Folio 78, Archivo “01LLamamientoGarantiaPrevisora.pdf” en “03llamamientoGarantiaLaPrevisora”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALEJANDRO CARABALÍ CARABALÍ y otra contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-007-202000215-01. debido”; “Pago del deducible”; y la “genérica”6. 4. Sentencia de primera instancia. En audiencia pública celebrada el 28 de septiembre de 2023, una vez surtidas las etapas procesales de rigor, recaudadas las pruebas y escuchados los alegatos de las partes, se negaron las pretensiones de la demanda7.

Para fundamentar su decisión, estableció que el daño sufrido por los actores, no se puso en duda, toda vez que la muerte de la menor de edad, fue un hecho pacífico en el proceso. En cambio, no encontró acreditada la culpa, ni el nexo causal entre esa conducta y el resultado lesivo. Frente a la causa eficiente de su deceso, sostuvo que el acervo probatorio evidencia que se debió a la infección bacteriana que padeció, sin que los demandantes hayan demostrado errores en los procedimientos médicos o, en la atención brindada a la paciente.

Por el contrario, la falta de aportación del dictamen pericial decretado por el Despacho, el cual habría podido contradecir las afirmaciones de las demandadas, fue suplida con los elementos suasorios aducidos por la pasiva, concretamente los testimonios y conceptos de los expertos que rindieron su versión en la audiencia, todos los cuales coincidieron en que los facultativos que atendieron a la pequeña le prodigaron las atenciones y tratamientos previstos conforme a los conocimientos de la ciencia médica, sin que pueda afirmarse que existían alternativas que hubieran podido variar el resultado nefasto producido por la infección bacteriana.

La historia clínica, por su parte, muestra que a la niña se le suministraron los antibióticos adecuados para tratar su padecimiento, consistente en una neumonía y no en tuberculosis como supusieron los actores. El informe de necropsia, por su parte, da cuenta de que el óbito se debió a Archivo “05ExcepcionesLlamamientoGarantia.pdf” en “04 LLAMAMIENTO GARANTÍA (2) LA PREVISORA”, ejusdem. 7 Archivo “32ActaAudienciaConSentencia.pdf” en “01 CUADERNO PRINCIPAL”. 6 Ref.

Proceso verbal de JOSÉ ALEJANDRO CARABALÍ CARABALÍ y otra contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-007-202000215-01. un choque séptico producido por el cuadro infeccioso, lo que corrobora la hipótesis aducida por los facultativos escuchados en el proceso. En suma, debido a la total ausencia de medios de convicción sobre la deficiente atención suministrada a la infante, el sentenciador declaró la prosperidad de la excepción de mérito titulada: “Inexistencia de yerro inexcusable en el actuar del médico tratante.

Responsabilidad de medio y no de resultado”, formulada por la Nueva EPS S.A., la de “Ausencia de responsabilidad” propuesta por el Hospital Universitario Clínica San Rafael y, la de “Cumplimiento de la lex artis”, planteada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, sin que fuera necesario pronunciarse sobre los restantes medios de defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del C.G.P.. 5.

El recurso de apelación. El extremo actor se mostró inconforme con la decisión anterior y planteó el remedio vertical. Para ello, formuló sus reparos8, sustentando en oportunidad el recurso9; argumentó que durante el procedimiento de la apendicectomía se invirtieron 6 horas, lapso de vital importancia para combatir la bacteria que afectaba la salud de la niña y, finalmente condujo a su muerte, lo cual evidencia un error de diagnóstico, al establecer como posible enfermedad la apendicitis. 6.

Pronunciamientos de los apelantes. Al descorrer el traslado de la sustentación, la Nueva EPS S.A. solicitó confirmar la decisión, al no estar probada la responsabilidad de esa entidad. Por el contrario, las pruebas recaudadas corroboran la correcta atención médica que se brindó a la paciente10. A su turno, el Hospital Universitario Clínica San Rafael, adujo que no está demostrada la culpa como elemento esencial de la responsabilidad, pues 8 Archivo “34 Reparos Recurso de Apelación” en “01 CUADERNO PRINCIPAL”. 9 Archivo “06 Sustentación Apelación” en “Cuaderno Tribunal”. 10 Archivo “07DescorreApelación.pdf”, ejusdem.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALEJANDRO CARABALÍ CARABALÍ y otra contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-007-202000215-01. el tratamiento suministrado a la niña estuvo conforme con su padecimiento, según la experiencia médica, quien nunca sufrió de tuberculosis, por lo que no hubo error de diagnóstico.

Agregó que los planteamientos esbozados en la impugnación corresponden a hechos nuevos que no fueron objeto de la fijación del litigio y, en todo caso, carecieron de sustento probatorio11. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante; de modo que, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).

Las reglas generales de la responsabilidad civil, cuando ella se deriva del acto médico, precisan la concurrencia de tres elementos: i) una culpa, probada o presunta, definida por los hermanos Mazeaud como: “(…) error de conducta que no lo habría cometido una persona cuidadosa situada en las mismas condiciones externas del autor de daño”; ii) un nexo causal o relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño ocasionado; y iii) un perjuicio, como elemento esencial, pues sin él no puede hablarse de obligación de indemnizar.

El detrimento ha sido definido como el perjuicio concreto experimentado por la persona, dentro de cuyo concepto debemos entender los originados directamente por el sujeto activo; todo menoscabo que sufre física, moral o patrimonialmente una persona. Como elemento estructural de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, es “todo detrimento menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con 11 Archivo “08DescorreApelación.pdf”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALEJANDRO CARABALÍ CARABALÍ y otra contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-007-202000215-01. su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”. Además, es el requisito “más importante (…), al punto que sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna”12.

Para que sea “susceptible de reparación debe ser directo y cierto y no meramente eventual o hipotético, esto es, que se presente como consecuencia de la culpa, y que aparezca real y efectivamente causado”13. El requisito de que sea cierto supone que se compruebe su existencia, pues de lo contrario deberá exonerarse de responsabilidad al demandado, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Con relación a la culpa es asunto averiguado que la responsabilidad médica, cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual-, sólo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética.

En este sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, “si, entonces, el médico asume el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento…”14.

Es igualmente pacífico que en este tipo de juicios en los que se discute la responsabilidad médica, el demandante, por regla, también tiene la carga 12 Corte Suprema de Justicia, SC 1 noviembre de 2013, Rad. 1994-26630-01. 13 Corte Suprema de Justicia, SC 27 marzo de 2003, Rad. 6879. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sent. de 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALEJANDRO CARABALÍ CARABALÍ y otra contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-007-202000215-01. de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico-paciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico, generó una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad.

Sobre el particular, ha puntualizado la evocada Alta Corporación que, “(…) si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, ‘el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente’15”16.

En consecuencia, al demandante le incumbe acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil del régimen general por los delitos y las culpas, consagrado en el artículo 2341 del Código Civil: el daño, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no podría ser acogida. Una vez esbozados los anteriores derroteros legales, doctrinales y jurisprudenciales, corresponde dilucidar si la muerte de la menor de edad hija de los demandantes, se debió a una conducta culpable y atribuible a las convocadas.

En líneas generales, los primeros sostuvieron que su deceso se debió a un error de diagnóstico, pues en el informe de autopsia se muestra que padeció una tuberculosis que no fue correctamente tratada. En cambio, se le practicó una apendicectomía innecesaria y, se le brindó una atención y tratamiento inadecuados para la cura de su enfermedad.

Las anteriores afirmaciones, se observa desde ya, obedecieron a una errónea interpretación del documento de necropsia, pues ni en éste ni en la historia clínica, se consignó que la aquejada presentó la primera de 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sent. de 19 de diciembre de 2005, exp.: 381997-00491- 01.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALEJANDRO CARABALÍ CARABALÍ y otra contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-007-202000215-01. esas patologías. En efecto, la única alusión a ese concepto quedó registrada en el acápite de la valoración macroscópica o “a simple vista” del cadáver, en el cual se encontraron los siguientes hallazgos principales: “- Pulmones: TB miliar: inflamación granulomatosa crónica de tipo tuberculosis - Corazón: Miocarditis y pericarditis: inflamación granulomatosa crónica de tipo tuberculosis”17.

Al respecto, la doctora Diana Ruiz Rodríguez, pediatra y especialista en cuidado crítico pediátrico, quien atendió a la niña mientras estaba hospitalizada en la institución demandada, explicó al Despacho que “la bacteria que produjo toda la lesión de la niña se llama un staphylococco aurus”, agregando que “lo que dice en la necropsia es que encuentran lesiones en el pulmón similares a [tuberculosis] pero en las tinciones que le hacen buscando específicamente tuberculosis, ninguna fue positiva.

Entonces se descarta el diagnóstico de tuberculosis entonces en ese orden de ideas”18. Expresó, asimismo que “el diagnóstico de neumonía se consideró y se consignó en la historia desde el ingreso de la paciente a la hospitalización desde la primera consulta, que fue el 31 de julio”19. Adicionó que “de acuerdo con la condición que ella mostraba en ese momento del ingreso, que era no requerimiento de oxígeno, cifras de presión arterial normales, sin dificultad respiratoria, se le inició el antibiótico que contemplan las guías, que es como un antibiótico de primera línea, por llamarlo así, para los niños que tienen una infección adquirida en la Comunidad.

En la medida en que la paciente fue presentando deterioro de su estado respiratorio y, digamos, de la función de los otros órganos, el tratamiento antibiótico se fue escalando conforme a lo que ella mostró. Pero la neumonía se diagnosticó desde el comienzo”20. 17 Folio 9 “02Anexos(1).pdf” en “01 CUADERNO PRINCIPAL”. 18 Minuto 36:23, Archivo “33GrabaciónAudienciaConSentencia.mp4”, ejusdem. 19 Minuto 34:17, ibíd. 20 Minuto 34:39, ibíd. Ref.

Proceso verbal de JOSÉ ALEJANDRO CARABALÍ CARABALÍ y otra contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-007-202000215-01. Precisó que “el diagnóstico del agente microbiológico, o sea, la bacteria que produjo la neumonía y la disfunción de los órganos de Salomé se hace de varias maneras: 1) microbiológico, con los cultivos que nosotros tomamos de sangre y de secreción traqueal, o sea, de las secreciones que son provenientes del pulmón; y 2) de los hallazgos provenientes de lo que nos informó el patólogo”21.

De manera que, a la luz de las anteriores explicaciones, se descarta que la muerte de la menor de edad, se haya debido a una tuberculosis, como erróneamente creyeron los actores. Lo anterior fue corroborado por el facultativo Pedro José Ramos Cabrera, infectólogo pediatra, egresado de las Universidades del Bosque y CES de Medellín, quien afirmó que a partir del estudio de la historia clínica de la menor de edad, se puede determinar que la paciente no tuvo tuberculosis22, pues el deterioro en su salud y, posterior muerte, se debió a una infección provocada por Staphylococcus aureus23.

Frente al diagnóstico preliminar de posible tuberculosis, aclaró que “son hallazgos macroscópicos observados probablemente por el patólogo: una impresión inicial. Macroscópico quiere decir que a lo grande él podría estar pensando, con la observación, sin hacer ninguna prueba, que podría estar en contacto con tuberculosis. Sin embargo, hace estudios más especializados con tinciones, con cultivos y no encuentra nada referente a tuberculosis, pero sí encuentra pequeñas colonias de gram positivos, de las cuales hace parte el staphylococcus aureus.

También se documentó el compromiso multiorgánico diseminado. El hecho de haber estado en la sangre la bacteria hace muy posible que haga una siembra en varias partes y en varios órganos. Entonces, en mi experiencia, yo puedo concluir que probablemente este cuadro de gravedad es secundario al staphylococcus aureus que llevó a esta fatal complicación. También hay que tener en cuenta que dentro de las etologías de neumonía el staphylococcus aureus ocupa quizás solo el 1%.

Estamos entrenados para tratar las causas más 21 Minuto 35:54, ibíd. 22 55:55, ibíd. 23 58:12, ibíd. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALEJANDRO CARABALÍ CARABALÍ y otra contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-007-202000215-01. comunes, como neumococo, que es el principal agente de neumonía. Pero hay unas causas infrecuentes siempre, siempre y cuando se tienen en cuenta.

En este caso, cuando se tuvo el cultivo se hizo una redirección terapéutica a ese aislamiento que era la correcta”24. A una conclusión similar arribó el médico Luis Eduardo Ramírez Barragán, especialista en pediatría de la Universidad Militar Nueva Granada, con aproximadamente 23 años de experiencia, quien refirió que la paciente consultó por un cuadro febril y síntomas respiratorios.

“Esta paciente es evaluada en el servicio de urgencias con base en el examen físico y en algunos exámenes de laboratorio de imágenes diagnósticas se considera que está cursando con un cuadro de neumonía. Basado en eso se inicia un manejo antibiótico que es ‘primera línea’, llamamos nosotros, que es la primera instancia, que es con penicilina cristalina.

Se continúa el seguimiento y la paciente posteriormente durante su estancia en la institución asocia al cuadro una sintomatología de dolor abdominal y de distensión abdominal, es decir, que la barriguita se inflamó, digamos así, y se vio más elevada”25. Con base en esos resultados, luego de consultar con el cirujano pediatra, se optó por hacer una apendicectomía, con el fin de descartar una apendicitis que en los menores de cuatro años es muy difícil de detectar y distinguir de otros cuadros con síntomas similares.

Este procedimiento, destacó, se encuentra previsto en las guías y protocolos médicos como el más adecuado, debido a sus beneficios y, a que no comporta mayores riesgos, pues el órgano extraído no tiene ninguna utilidad para el cuerpo humano que esté científicamente comprobada, evitando posibles complicaciones en el futuro. El galeno destacó que el manejo con antibiótico que se dio a la paciente fue el más adecuado a su patología, sin que se evidencien en la literatura médica alternativas al tratamiento que le fue prodigado. 24 59:56, ibíd. 25 1:20:54, ibíd. Ref.

Proceso verbal de JOSÉ ALEJANDRO CARABALÍ CARABALÍ y otra contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-007-202000215-01. Ahora bien, al examinar el informe de necropsia que dio origen a la controversia, se puede advertir, sin ninguna dificultad, que el médico patólogo que lo elaboró fue contundente al consignar desde un comienzo que el diagnóstico clínico de la niña fue de “septicemia debido a otros organismos gram negativos”26.

Entre los hallazgos principales se establecieron: “1. Neumonía de focos múltiples abscedada por microorganismos gram positivos. 2. Cambios histológicos de enfermedad de membrana hialina asociados a dificultad respiratoria severa y proceso neumónico. 3. Hipertensión pulmonar grado 2 de la clasificación de Edwards. 4. Miocarditis y pericarditis aguda abscedada. 5.

Meningitis aguda. 6. Necrosis tubular aguda”27. Finalmente, como causa de la muerte se estableció: “choque séptico de origen pulmonar”, con el siguiente comentario: “Se trató de cuadro respiratorio manifestado inicialmente por fiebre y rinorrea, el cual fue manejado médicamente y seguido con controles médicos acompañados de estudios radiológicos y paraclínicos; a los 6 días continuó el cuadro febril se acompañó de dolor abdominal y aumentó en intensidad, motivo por el cual se realizó laparoscopia y apendicectomía en la que se encontró adenitis mesentérica.

Al persistir el cuadro febril se cambió esquema con antibióticos y ante manifestaciones de dificultad respiratoria que condujo a intubación orotraqueal y adaptación mecánica ventilatoria en la que progresó a hipoxemia severa asociada a falla multiorgánica que finalmente condujo a su deceso, con hemocultivos positivos para Gram negativos y hallazgos de cocos Gram positivos.

Al hacer estudio de autopsia se establece el diagnóstico de neumonía de focos múltiples por microorganismos Gram positivos con cambios alveolares y vasculares pulmonares, asociados a lesión inflamatoria e infecciosa en corazón, inflamación en meninges y daño en las estructuras renales que en conjunto producen estado de choque séptico de origen pulmonar”28.

En el informe de necropsia, en fin, no quedó consignado que la paciente padeció tuberculosis, ni mucho menos que su deceso se debió a esa enfermedad. Tampoco en la historia clínica existe el más mínimo elemento que conlleve a sospechar siquiera que la pequeña la adquirió. 26 Folio 6, Archivo “02Anexos(1).pdf”, ibídem. 27 Folio 13, ibíd. 28 Folio 14, ibíd. Ref.

Proceso verbal de JOSÉ ALEJANDRO CARABALÍ CARABALÍ y otra contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-007-202000215-01. Por el contrario, tales documentos son concluyentes al determinar que la dolencia que la aquejó fue una neumonía bacteriana, causada por staphylococcus aureus, tal como lo confirmaron los facultativos que rindieron su concepto o testimonio en la audiencia; quienes, además, explicaron que la etiología y síntomas de la tuberculosis son muy distintos a los de una infección bacteriana.

A tal respecto, concluyeron que la tisis tiene su origen en una bacteria diferente a la hallada en el organismo de la paciente; fue descartada al evidenciarse que la infante tenía completo su esquema de vacunas; y aquella patología presenta unos síntomas y evolución dispares a los que la afectaron, pues es más lenta, con tos persistente acompañada de sangre o esputo y otros signos ausentes en la niña. También los galenos fueron concluyentes y coincidentes en indicar que los procedimientos y tratamientos brindados son los más adecuados según los estándares de la medicina, sin que existan otros que ofrezcan la posibilidad de una atención alternativa y, mucho menos, más eficaces a los empleados por los facultativos en el presente caso.

En ese orden de ideas, ante la absoluta orfandad probatoria que permita inferir siquiera a modo de sospecha, que el diagnóstico y procedimiento otorgado fue equivocado o inadecuado, o que las demandadas incurrieron en algún tipo de conducta culpable, se impone la confirmación del fallo apelado, con la consecuente condena en costas para la parte vencida.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALEJANDRO CARABALÍ CARABALÍ y otra contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y otra.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-007-202000215-01.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ref.

Proceso verbal de JOSÉ ALEJANDRO CARABALÍ CARABALÍ y otra contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-007-202000215-01. Código de verificación: b06d26e3bf22c99e10dcea53b3623869f0fb175004f2dc3f8e7c8214e6ffef80 Documento generado en 16/07/2024 06:07:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica