Apelación Sentencia – R.C.C. Inversiones ADK y Otros vs. Acción Sociedad Fiduciaria y otro Rad. 76001- 31-03-008-2018-00185-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Se procede a decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio queja formulado por el apoderado judicial de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., contra la providencia que antecede, mediante la cual se negó el recurso de casación propuesto por ese extremo procesal. II. 2.1.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES. Mediante escrito que antecede, insiste el recurrente en la procedencia del recurso extraordinario de casación, sustentando su agravio en que la negativa del recurso se fundamentó exclusivamente en el requisito de cuantía, sin atender a la naturaleza y trascendencia jurídica del litigio, lo que, en su criterio, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.
Además, alega que el cálculo de la cuantía debió considerar los intereses generados con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, los cuales superan el umbral exigido por la norma procesal para la procedencia del recurso extraordinario, y dado que al momento de la interposición del recurso de casación, se cumplían las exigencias normativas vigentes, su recurso no podía ser rechazado.
Finalmente, reiteró que ese enfoque temporal es incorrecto, ya que la Ley establece que el cálculo de la cuantía debe hacerse considerando el momento exacto de la presentación del recurso y no una fecha anterior, así como se hizo, lo cual conllevó a ignorar los intereses moratorios adicionales generados entre la sentencia proferida en esta instancia y la presentación del recurso, afectando negativamente Apelación Sentencia – R.C.C. Inversiones ADK y Otros vs. Acción Sociedad Fiduciaria y otro Rad. 76001- 31-03-008-2018-00185-01 el análisis de los requisitos para la procedencia del mismo. 2.2.
Ahora, es importante recordar que el debido proceso con matriz eminentemente constitucional, según dicta el artículo 29, exige el acogimiento a las formas propias de cada juicio, de allí que el estatuto adjetivo civil no sea ajeno a tal criterio orientador, y por ello trazó en los primeros artículos una serie de postulados que son de obligatoria observancia en la sustanciación de los casos; así por ejemplo, dice el artículo 7º del Código General del Proceso que, “…Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley…” y en ese mismo precepto, lo intima a adelantar la causa “…en la forma establecida en la ley…”, este principio de la legalidad, se complementa con los artículos 13 y 14 ídem, sobre la observancia y sujeción a la norma procesal porque “…son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento…”, teniendo siempre como misión aplica el debido proceso “…a todas las actuaciones previstas en este código…”.
Dicho lo anterior, es claro que la decisión de abstenerse de conceder el recurso extraordinario de casación debe sostenerse en su integridad, porque, más allá de estimarse por el interesado prima facie la procedencia del mismo, realmente, la norma adjetiva prevé unos pasos previos para llegar a la demanda que es donde se desarrollan argumentativamente y abren la puerta a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para el estudio correspondiente, en caso de admitirlo (artículos 342 y 343 del Código General del Proceso).
Las ritualidades ex ante a las que se hace referencia son las enmarcadas en los artículos 337 y 338 ibidem, el primero concernido a la temporalidad de la presentación del recurso ante el Tribunal que emitió el fallo de apelación, y el segundo, la exigencia de comprobar el interés para recurrir, circunscrito a un aspecto meramente económico en la cantidad aludida.
Es precisamente la segunda condición la que no se observa en el asunto, pues la norma impone el “…valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)…”, es decir, al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, así como también lo ha reiterado nuestro Órgano de cierre al señalar que “En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en Apelación Sentencia – R.C.C. Inversiones ADK y Otros vs. Acción Sociedad Fiduciaria y otro Rad. 76001- 31-03-008-2018-00185-01 tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).”1, de allí que la verificación de este umbral económico no puede extenderse a intereses o montos configurados con posterioridad a la expedición del fallo, por cuanto el criterio legal y jurisprudencial exige calcular el “valor actual” de la resolución desfavorable estrictamente en la fecha en que esta se profiere en sede de alzada, que para el caso concreto y como se dijo en el auto que precede, asciende a la suma de $914.122.242, por lo que no se materializa el requisito objetivo de cuantía. Dice el artículo 338 de la norma procesal, que la regla general pecuniaria admite algunas excepciones, a saber, “…cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo y las que versen sobre el estado civil…”, lo que significa que, este caso al no hacer parte de ese reducido grupo de acciones, le es exigible el monto mínimo para conceder el recurso extraordinario.
Así mismo, la Corte2 tiene sentado también el criterio de la casación oficiosa, pero condicionada a que el recurso se haya admitido, por ende, a la previa concesión del mismo por el Tribunal respectivo, no siendo este el caso. 2.3. De otra parte, y en punto del recurso de queja, propuesto subsidiariamente, se concederá ante la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, al observarse el lleno de los supuestos de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, para lo cual se le remitirá oportunamente, el expediente digital.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Decisión Civil Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto prenotado, por el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, según las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: CONCÉDESE el recurso de queja ante la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso; por la Secretaría, remítase lo necesario al 1 C.S.J. AC2433-2020; Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02466-00; M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
Auto AC 7478-2017, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo y AC – 4200 – 2016, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Apelación Sentencia – R.C.C. Inversiones ADK y Otros vs. Acción Sociedad Fiduciaria y otro Rad. 76001- 31-03-008-2018-00185-01 Superior para la tramitación del señalado medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE. (Firmado Electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f94a6286534f511ca305ad93839fc27f926950db93fb5b5299551e04c68b6b09 Documento generado en 19/02/2025 01:19:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica