Honorable Magistrado JOHN FREDY SAZA PINEDA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA E. S. D. Referencia: PROCESO VERBAL DECLARATIVO – PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA DIRECTA – DE HERNANDO BARRIOS PALENCIA EN CONTRA DEL BANCO AV VILLAS S.A. Asunto: RECURSO DE SUPLICA Y REPOSICION CONTRA EL AUTO PROFERIDO EL 30 DE AGOSTO DE 2024, NOTIFICADO EN EL ESTADO DE 02 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
Radicado No.: 13001-31-03-009-2020-00008-01. GERMAN BARRIGA GARAVITO, ciudadano colombiano mayor de edad, con domicilio, residencia y vecino de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 19.266.145 expedida en Bogotá, abogado en ejercicio con tarjeta profesional número 25.118 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en el presente escrito en mi condición de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., reconocido en legal y debida forma por el Despacho Judicial a su buen cargo.
En la calidad y condición atrás mencionada, dentro del término legal establecido en el auto proferido el 30 de agosto de 2024 y notificado mediante el estado judicial del 02 de septiembre de 2024, respetuosamente, por medio del presente escrito me permito interponer recurso de Suplica y reposición respecto del auto en mención, en el que el Despacho resolvió: “DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el BANCO AV VILLAS S.A. contra la sentencia de 2 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia”; a continuación proceso a pronunciarme acerca de los argumentos expuestos en los siguientes términos: I. OPORTUNIDAD Y FUNDAMENTO LEGAL El auto que es objeto de impugnación se profirió el 30 de agosto de 2024 y se notificó mediante estado electrónico del 02 de septiembre del mismo año. En consecuencia, este recurso es oportuno en los términos de los artículos 331 y 318 del Código General del Proceso1, normas con fundamento en las cuales se interpone.
II. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA IMPUGNADA A continuación, se exponen las razones por las cuales respetuosamente se solicita al Honorable Magistrado que revoque el auto proferido el 30 de agosto de 2024, en el que se abstuvo de Admitir el Recurso de Apelación formulado por el BANCO AV VILLAS. En su lugar, respetuosamente se solicita que disponga ADMITIR la alzada y que se decida sobre la concesión del recurso de apelación oportunamente interpuesto. 1.
En primer lugar, se confirma en los numerales 1 y 2 del mentado auto, que el suscrito interpuso oportunamente los repartos contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena de fecha 02 de julio de 2024 se hizo dentro del término legal consagrado en el artículo 322 del C.G.P. numeral 3. 2. Mediante correo electrónico dirigido al buzón del Juzgado 9 Civil del Circuito de Cartagena j09cctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co el “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto” (se destaca). 1 día 05 de julio de 2024 con hora de envió 15:57, el suscrito remite el escrito de reparos contra la sentencia objeto de alzada, el cual fue debidamente recibido por el Despacho, pero evidenciando el día hábil siguiente que por razones tecnológicas de los sistemas informáticos del Banco como medidas de seguridad por fuga de información el documento que contenía los mencionados reparos no pudo salir a su destino, es decir, llegando al Despacho del a quo únicamente el mensaje sin el documento anexo. 3.
Afirmación que honrando a la verdad jurídica y en concordancia con el principio constitucional de la buena fe y el debido proceso, se allegó al Despacho prueba sumaria donde consta o certifica que el documento con asunto “REPAROS A LA SENTENCIA”, fue elaborado y firmado por el suscrito y posteriormente cargado al sistema del Banco el día “viernes 05/07/2024 2:43 p.m.”, y posteriormente enviando al buzón j09cctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co el mismo día 05 de julio de 2024 a las 15:57.
Adjunto correo mencionado. 4. Así las cosas, es preciso citar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil2, dentro de un precedente vertical afirma que, si bien es cierto, se encuentra un yerro, no puede el funcionario judicial incurrir en un exceso ritual manifiesto, sustentado así: “…Ahora, si bien el Tribunal accionado sustentó la decisión de declarar desierta la alzada, en que la gestora no envió oportunamente la sustentación de la misma a la dirección de correo electrónico expresamente se le había Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil – STC4523-2021, Radicación Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01204-00, Abril. 28/2021. 2 indicado en el auto que le corrió traslado, en vez de ello la señora Johana Esmeralda a través de su apoderado judicial, acudió al medio oficial de información establecido por la administración de justicia, y extrajo de allí las direcciones de correo electrónico de la Corporación accionada, a las que procedió a enviar dicha actuación procesal dentro del término legal, proceder éste que evidencia que, si bien ésta posiblemente erró al desatender la aludida instrucción, a la par actuó diligentemente para cumplir con la carga procesal en comento, situación que permite afirmar que el proceder general de la gestora no fue de mala fe, doloso o siquiera negligente, lo que, en suma, descarta que con la tutela ésta alegue su propia culpa a su favor.” (subrayado fuera de texto) Así mismo, extrae el pronunciamiento que ha hecho la Corte Constitucional al respecto: “«el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.
Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso» (T-122-2017).” 5.
Precedentes judiciales que igualmente van de la mano con el PRINCIPIO DE LA BUENA FE: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones y actuaciones que aquellos adelanten ante éstas. 6. Sobre la presentación de memoriales también el Honorable Consejo de Estado en distintos pronunciamientos, ha dejado clara su posición, respecto a que se debe moderar la interpretación del artículo 109 del Código General del Proceso: “…50.
Ahora bien, resulta oportuno poner de relieve que esta Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la interpretación y aplicación de la regla prevista en el inciso 4° del artículo 109 del CGP -especialmente frente a los memoriales radicados a través de mensajes de datos- «[…] no puede efectuarse en forma tal que constituya un exceso ritual manifiesto y suponga, con ello, un quebrantamiento al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos [23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de marzo de 2023. Exp. N° 11001-03-15-000-2022-06550-01(AC). C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.] III. SOLICITUDES Como consecuencia de lo anterior, me permito solicitar, de la manera más respetuosa, lo siguiente: 1. Que se revoque el auto proferido el 30 de agosto de 2024, notificado en el estado electrónico del 02 de septiembre de 2024. 2.
Que se proceda a resolver sobre la concesión del recurso de apelación oportunamente interpuesto el 05 y 08 de julio de 2024, asunto que aún no ha sido objeto de decisión por parte del Despacho. IV. ANEXOS Con el presente recurso anexo copia de los siguientes documentos: 1. Correo de certificación del Banco con la elaboración del escrito de reparos del sistema del BANCO AV VILLAS de fecha 05/07/2024 Hora 2:43 p.m. 2.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC4523-2021, Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01204-00, Abril. 28/2021. Del Honorable Magistrado, con toda atención,