Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2021-00150-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Declarativo de Unión Marital de Hecho. Demandante: Doris Mireya Meneses Muñoz.
Demandados: Juan Camilo Bucheli Rubio como heredero cierto de Bernardo Alberto Bucheli Diago y otros. Radicación: 73001-31-10-004-2021-00150-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandado Juan Camilo Bucheli Rubio contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué Tolima el 10 de noviembre de 2023, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Doris Mireya Meneses Muñoz promovió demanda declarativa contra Juan Camilo Bucheli Rubio y los herederos inciertos e indeterminados de Bernardo Alberto Buchelli Diago, solicitando: i) Declarar que existió una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre el 23 de noviembre de 2016 hasta el 19 de marzo de 2021; ii) Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial como consecuencia del fallecimiento del señor Bernardo Alberto Bucheli Diago; y iii) Condenar en costas a la parte demandada en caso de oposición.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio1: 1. Relató la demandante que inició convivencia marital con el señor Bernardo Alberto Bucheli Diago el 23 de noviembre de 2016, fijando su domicilio y residencia en la carrera 4C # 27-07 de esta ciudad. 1 Folio 40 a 41 – 0002 DemandaAnexos.pdf 1 Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2021-00150-01 2.
Indicó que compartieron techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta el 19 de marzo de 2021, fecha en que falleció el señor Bernardo Alberto Bucheli Diago, quien era considerado el padre y abuelo de sus hijos y nietos, respectivamente. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 14 de mayo de 2021 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento de Juan Camilo Bucheli Rubio como heredero determinado, el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Bernardo Alberto Bucheli Diago, y se concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte actora, entre otras determinaciones2.
El 6 de diciembre siguiente, a través de personero judicial, Juan Camilo Bucheli Rubio contestó demanda y formuló las defensas denominadas “EXCEPCIÓN DE MÉRITO PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN; INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y POR CONSIGUIENTE DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL; TEMERIDAD y/o MALA FE DE LA PARTE ACCIONANTE; FALTA DE LEGITIMACIÓN DE PARTE ACCIONANTE;
FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA CONSTITUIR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y UNA SOCIEDAD CONYUGAL”3. El 22 de abril de 2022 el designado aceptó el cargo de curador ad lítem4 para representar a los herederos inciertos e indeterminados que habían sido emplazados5, y contestó la demanda manifestando que se atenía a lo que resultara probado en el asunto6.
El 18 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se fijaron hechos y pretensiones, se decretaron las pruebas solicitadas, se recepcionaron los interrogatorios a las partes y se señaló nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso7. El 22 de marzo de 2023 se inició la audiencia de instrucción, en la que se recibieron las declaraciones de Sandra Milena Calderón, Amparo Reina Reina y Viviana Escobar y se dispuso su continuación al día siguiente8.
En la nueva fecha se 2 0004 AutoAdmiteDemanda.pdf 0031Contetsación Demanda Juan Camilo Bucheli.pdf 4 00038 German Rubio Labrador Acepta Cargo.pdf 5 00012 EmplazamientosEnTYYBA.pdf 6 0040 Contestación Demanda Curador.pdf 7 0053 ACTA AUDIENCIA.pdf 8 0059 ActaAudiencia.pdf 3 2 Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2021-00150-01 recepcionaron las declaraciones de Whendy Yazmín Guzmán Cano y Francisco Javier Bucheli Diago9.
Luego, el 29 de agosto de 2023 se recibieron los testimonios de Elda Cifuentes y Carlos Julio Ramírez Rodríguez, y a su vez se presentaron los alegatos de conclusión. Finalmente, el 10 de noviembre siguiente se dictó sentencia, a través de la cual se declararon infundadas las excepciones de mérito propuestas, y se accedió a las pretensiones de la demanda declarando que entre Doris Mireya Meneses Muñoz y Bernardo Alberto Bucheli Diago existió una unión marital de hecho entre el 26 de noviembre de 2016 hasta el 19 de marzo de 2021.
A su vez que entre los referidos compañeros permanentes existió sociedad patrimonial durante dicho periodo, de la cual decretó su disolución y consecuente liquidación. Y por último, se condenó en costas al señor Juan Camilo Bucheli Rubio10. Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial del demandado Juan Camilo Bucheli Rubio la apeló. El 18 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y se le concedió a la parte recurrente el término de los cinco días para que lo sustentara11.
Lo que procedió a efectuar, y adicionalmente solicitó se decretara como prueba el testimonio del señor Albert Krauth12. Solicitud que fue denegada en proveído del 23 de abril del cursante por extemporánea13. Por último, el 25 de abril de los cursantes, en uso de las facultades señaladas en los artículos 169 y 170 del CGP se requirió a las partes para que en el término de tres días aportaran la copia del folio de registro civil de matrimonio del señor Bernardo Alberto Bucheli Diago (q.e.p.d.), e igualmente los documentos que dieran cuenta de la disolución de la sociedad conyugal.
Asimismo se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en idéntico término remitiera copia del folio del registro civil de matrimonio del señor Bernardo Alberto Bucheli Diago (q.e.p.d.)14. Obteniéndose respuesta por parte de la Registraduría Nacional de Estado Civil en la que se informó que “ se efectuó búsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), y a la fecha NO se encontró información de Registro civil de matrimonio a nombre de Bucheli Diago Bernardo Alberto, quien presenta estado civil soltero.”15 9 0060 ActaAudiencia dia 2.pdf 0069 ACTA AUDIENCIA DE FALLO.pdf 11 004.AdmiteRecurso.pdf 12 008.MemorialDdoSustentaApelación.pdf 13 012.AutoNiegaDecretoPruebas.pdf 14 015.AutoDecretaPruebas20210015001.pdf 15 020.MemorialRegistraduríaRedireccionaSolicitud.pdf 10 3 Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2021-00150-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con apoyo en las pruebas adosadas al expediente, tanto las documentales como las declaraciones, el a-quo concluyó que se encontraban acreditados los elementos axiológicos y jurisprudenciales para declarar que entre la demandante y el señor Bernardo Alberto Bucheli Diago existió una unión marital de hecho, en el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2016 al 19 de marzo de 2021.
Sobre el particular, dicho funcionario, precisó que estaba probado que los compañeros permanentes convivieron bajo un mismo techo, que se demostraban de manera pública cariño, ayuda mutua, participaron en eventos sociales y viajes de descanso. Además, que se acreditó el requisito de la singularidad por cuanto no se advirtió la presencia de terceras personas que concurrieran con la relación. Y por último, que se colmaba el elemento de la permanencia, ya que aquella relación marital perduró sin interrupción desde el 26 de noviembre de 2016 al 19 de marzo de 2021, fecha de la muerte del señor Bernardo Alberto Bucheli Diago.
De manera que se acreditó no solamente la existencia de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, sino también los extremos temporales que la delimitaron. Asimismo, consideró que se encontraba demostrada la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes para el referido lapso, habida cuenta que se superó el periodo exigido para su constitución y además no existía impedimento legal para decretarla.
Adicionalmente, negó la excepción de mérito de prescripción propuesta, toda vez que “ al examinarse el expediente se verifica que la demanda fue radicada el 14 de abril de 2021, y el fallecimiento de Bernardo Alberto Bucheli acaeció el -19 de marzo de 2021-, y sumado a la notificación de la parte demandada se hizo dentro del término establecido por la ley.
Por lo tanto, la excepción se declara infundada.” RECURSO DE APELACIÓN Puntualmente el apoderado judicial del demandado reprochó la valoración probatoria realizada por el fallador, pues en su criterio, se incurrió en una “vía de hecho”, pues confundió un compartir social con una relación marital. Desconoció que el causante nunca presentó a la actora como su pareja, al punto que ella no lo acompañó a ningún evento familiar.
Alega así mismo que los testimonios presentados por la demandante fueron preparados “ya que la narrativa es idéntica, acordándose solo de aspectos relacionados con el señor buchelli, pero no se acuerdan de otros datos relacionados”. 4 Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2021-00150-01 Además que no se tuvo en cuenta la declaración del hermano del causante quien precisó que nunca conoció a la demandante como compañera permanente de Bernardo Bucheli, y los demás testimonios que indican que aquel tenía su vivienda cerca al taller donde incluso vivió algunos días con su hijo.
Agregó que es errado determinar que su padre se fue a vivir e hizo vida marital con la demandante desde el año 2016, puesto que ello ocurrió fue a mediados o finales de 2020. CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”16 Por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, el laborío que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada. 5 Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2021-00150-01 Por ese camino, como quiera que la censura se halla cimentada básicamente sobre la indebida valoración probatoria en punto de la existencia de la unión marital de hecho y la consecuencial sociedad patrimonial que halló probadas el juzgador; sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que aunque fueron materia de estudio en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la impugnación. Para comenzar con el análisis planteado, en el orden antedicho, introductoriamente conviene puntualizar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone que: “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…).” De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato.”16 De ahí que para la tipificación de la memorada figura, según el alto Tribunal en cita, se deben acreditar tres presupuestos fundamentales a saber: i) la existencia de una comunidad de vida; ii) la singularidad; y iii) la permanencia. La comunidad de vida se refiere a “la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.
El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”17 El requisito de permanencia denota “la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.”18 16 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016.
Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 18 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 17 6 Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2021-00150-01 Mientras que la singularidad “comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.”19 En el presente caso, la actora en la demanda afirmó que desde el 23 de noviembre de 2016 inició una unión marital con Bernardo Alberto Bucheli Diago hasta el 19 de marzo de 2021, fecha del fallecimiento de aquel.
Para probar tales señalamientos, aportó como pruebas documentales las siguientes: - Copia de los folios de los registros civiles de nacimiento de Bernardo Alberto Bucheli y Doris Mireya Meneses20. - Copia del folio del registro civil de defunción de Bernardo Alberto Bucheli Diago21. - Declaración juramentada extraproceso rendida por la señora Doris Mireya Meneses Muñoz el 24 de marzo de 2021 ante la Notaría Octava del Círculo de Ibagué, en la que afirmó haber convivido 4 años y 6 meses con el señor Bernardo Alberto Bucheli hasta el 19 de marzo de 202122. - Declaraciones juramentadas extraproceso rendidas por Whendy Yazmín Guzmán Cano, Yesic Viviana Escobar Calderón, Amparo Reina Reina y Sandra Milena Calderón en las que aseveran conocer de la existencia de la unión marital entre Bernardo Alberto Bucheli y Doris Mireya Meneses desde el 23 de noviembre de 2016 al 19 de marzo de 202123. - Registro Fotográfico24.
Concomitantemente, solicitó recepcionar la declaración de los testigos Sandra Milena Calderón, Amparo Reina Reina, Yesic Viviana Escobar Calderón y Whendy Yazmín Guzmán Cano quienes depusieron sobre los hechos materia de la litis. Al respecto, Sandra Milena Calderón indicó conocer a Doris Mireya Meneses Muñoz aproximadamente hace 30 años porque ha vivido prácticamente toda la vida en el Barrio Hipódromo donde también vivía ella.
Manifestó que la actora tenía una 19 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. Folio 3 a 6 – 002 DemandaAnexos.pdf 21 Folios 7 a 9 - 002 DemandaAnexos.pdf 22 Folio 12 – 002 DemandaAnexos.pdf 23 Folios 13 a 16 - 002 DemandaAnexos.pdf 24 Folios 28 a 37 - 002 DemandaAnexos.pdf 20 7 Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2021-00150-01 miscelánea, donde trabajó como empleada una hija suya.
Refirió que conoció a Bernardo porque era muy nombrado en el barrio como el ingeniero, y tenía un taller automotriz. Agregó que en el año 2016 comenzó a ver a Bernardo en la casa de la señora Doris, y que su hija Viviana le comentó que la razón de ello era porque estaban viviendo juntos. Adicionó que algunas veces los veía comportarse como novios, pues se cogían de las manos, se tomaban de la cintura, y que ello lo pudo percibir porque fue varias veces a la casa a buscar a su hija quien trabajaba para la señora Doris25.
Igualmente, Amparo Reina Reina declaró que conoce a Doris Meneses aproximadamente hace 8 años, por cuanto era representante de la marca Avon, por lo que pasaba seguido por la miscelánea a comercializar los productos. Adujo que distinguía a Bernardo porque él tenía un taller en el Barrio, y que ya de manera posterior, en el año 2016 lo conoció más de cerca porque él se fue a vivir con Doris en la casa de ella.
Afirmó que cada quince días hacían reuniones en la casa de Doris con ocasión a la comercialización de los insumos de Avon, donde tenía la miscelánea, y que siempre vio a Bernardo encontrarse ahí. Precisó que la relación que sostuvieron aquellos fue desde el año 2016 hasta el fallecimiento de Bernardo, ya que ella presenció que Doris en compañía de un hermano de Bernardo lo llevaron al hospital, donde finalmente falleció. Además que le consta que como 4 o 5 días estuvo cerrada la miscelánea, por cuanto Doris se encontraba pendiente de Bernardo en el Hospital.
Afirmó que le consta que ellos viajaban juntos a comprar mercancía para surtir el establecimiento de comercio que aquella tenía26. Asimismo, Viviana Escobar manifestó que conoce a Doris Meneses desde cuando la testigo tenía 10 años porque siempre ha vivido en el Barrio Hipódromo donde ella tenía una miscelánea y aquella junto con su madre iban y le compraban útiles para el colegio.
Aseveró que prestó el servicio social en la miscelánea aproximadamente en agosto de 2014 hasta octubre o noviembre de ese mismo año; y que posteriormente en el año 2015 ya comenzó a trabajar con la actora, por turnos, lo que duró aproximadamente por 4 años. Declaró que para el año 2016 comenzó a ver muy seguido al señor Bernardo en la casa donde ella trabajaba, pues estaba cortejando a la señora Doris, le llevaba duraznos, comida, y le dejaba notas cuando ella no estaba.
Puntualizó que sabe que la relación marital comenzó el 23 de noviembre de 2016, por cuanto el señor Bernardo le había ofrecido venderle a ella unos muebles, los que se encontraban desde ese momento en la casa de la demandante, debido a que habían decidido irse a vivir juntos, y que recuerda con exactitud el día porque ella pensaba comprarlos y regalárselos a su mamá en su cumpleaños, el 22 de noviembre.
Adicionó que sabía que tenían una relación amorosa porque vivían juntos, desayunaban y almorzaban los dos, y se brindaban 25 26 Minuto 6:00 a 52:0 – Audiencia del 22 de marzo de 2023 Minuto 53:00 a 1:30:00 – Audiencia del 22 de marzo de 2023 8 Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2021-00150-01 afecto; y que además quien acompañó a Bernardo en los momentos críticos fue Doris27.
Testigo que fue tachada por la parte demandada. Por último, Whendy Yazmín Guzmán Cano indicó que vivió toda la vida en el Barrio Hipódromo y que conoce aproximadamente hace 20 años a Doris Meneses y que además es su madrina de confirmación. Declaró que conoció a Bernardo en el año 2016 como pareja de la señora Doris toda vez que ella se lo presentó de esa manera.
Informó que ella entraba algunas veces a la casa y lo veía a él ahí, y que esa relación duro unos 4 años. Adicionó que como ella es enfermera, Doris la llamó para que le aplicara unas inyecciones a Bernardo cuando él estuvo enfermo28. Los referidos testigos, destacaron que la relación existente entre Doris Mireya Meneses muñoz y Bernardo Alberto Bucheli Diago fue de carácter permanente e ininterrumpida.
Además, indicaron que no se enteraron que éstos tuvieran relaciones similares con otras personas. Ahora bien, al descorrer el traslado de la demanda, Juan Camilo Bucheli Rubio además de oponerse a la prosperidad de las pretensiones y proponer excepciones de mérito, manifestó que aportaba como pruebas certificado de tradición, su registro civil de nacimiento, e imágenes de momentos compartidos con su padre en las que no aparece la demandante, sin embargo, no fueron acompañados en ese momento29.
Adicionalmente solicitó escuchar en declaración a Francisco Javier Bucheli Diago, Carlos Julio Ramírez Rodríguez, Elda Cifuentes y Albert Krauth. Último del cual desistió de su práctica, recibiéndose el testimonio de los demás. Francisco Javier Bucheli Diago aseveró que actualmente vive en Cali desde hace dos años y que estuvo radicado por más de 30 años en Pasto.
Refirió que “ha estado en Ibagué de paso”, una vez en el año 2016, otra en el 2018 cuando fue a visitar a su hermano, y por último en el año 2021, días antes de su muerte. Afirmó que su hermano le dijo que tuvo una relación con otra mujer, que no recuerda el nombre, para los años 2016 y 2017, pero que terminó porque ella se fue a vivir a otro país. Relató que después de la ocurrencia de la pandemia, su hermano le comentó que estaba con Doris y que él vio que convivieron y tenían su propia alcoba30.
Elda Cifuentes precisó que conocía desde el año 2006 al señor Bernardo Bucheli, a su “esposa en ese entonces” y a sus hijos. Que luego de que se separó de su 27 Minuto 1:46:00 a 2:36:30 – Audiencia del 22 de marzo de 2023 Minuto 5:10 a 37:30 – Audiencia del 23 de marzo de 2023 29 0031 Contestación Demanda Juan Camilo Bucheli.pdf 30 Minuto 5:30 a 38:00 – Audiencia del 23 de marzo de 2023 parte 2 28 9 Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2021-00150-01 mujer, se fue a vivir sólo, al lado del taller que tenía, y que siempre ella fue la persona que le lavó la ropa, pues cuando él la necesitaba la llamaba para tal efecto y ella concurría a donde él residía; lo que sucedió hasta la pandemia.
Refirió que nunca vio a Doris con él, que veía era que tenía muchas amigas. Agregó que iba de manera constante a verlo su hijo Juan Camilo, y estuvo ahí cuando él estuvo enfermo31. Finalmente, Carlos Julio Ramírez Rodríguez adujo que conoció a Bernardo aproximadamente hace 8 o 9 años, en razón a que le tomó en arriendo un local comercial donde colocó su taller, y también un apartamento contiguo donde residía. Declaró que iba cada mes a cobrar el canon.
Precisó que recuerda que una vez Bernardo lo citó en el local, sin embargo no lo encontró, por lo que le informaron que lo ubicaba en la 27 con 4ª, donde fue y efectivamente estaba, y le pagó el penúltimo o último arriendo, ya que le entregó el inmueble como en junio de 2020 aduciendo que por la pandemia no podía sostener más el local32. Emprendida la tarea que corresponde a la Sala, cumple decir que la convivencia sostenida entre la actora y el causante es punto pacífico de la controversia, pues recuérdese que el demandado afirmó que “… tengo entendido que mi papá se fue a vivir donde la señora desde julio de 2020 porque tuvo que cerrar el taller… mi papá me comentó”33 para más adelante indicar “… esos elementos se encontraban en la casa de la señora Doris porque… mi papá le toco cerrar el taller en julio de 2020 y se fue a vivir con la señora Doris a partir de este momento, por eso los elementos y las cosas de valor de mi papá estaban en la casa de la señora Doris 34.
Por su parte los deponentes Sandra Milena Calderón, Amparo Reina Reina, Viviana Escobar y Whendy Jazmín Guzmán Cano, fueron contestes, coherentes y claras en sus aseveraciones, al informar que la señora Doris Mireya Meneses y Bernardo Alberto Bucheli sostuvieron una relación de convivencia, apoyo y socorro mutuo, con muestras públicas de amor, la cual culminó con el fallecimiento del compañero.
Sin que se atisbe contradicción alguna en sus afirmaciones; por el contrario, se avizora que declararon de manera concreta y solvente acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar que daban respaldo a sus atestaciones, pues pusieron de presente los hechos y las vivencias personales que las respaldaban. Ciertamente, destáquese como la testigo Viviana Escobar de manera fluida indicó que tuvo conocimiento del inició de la relación marital el 23 de noviembre de 2016 porque vio que ese día el señor Bernardo llevó a la casa de la señora Doris unos 31 Minuto 9:40 a 44:50 – Audiencia del 29 de agosto de 2023 Parte 1 Minuto 3:00 a 16:40 – Audiencia del 29 de agosto de 2023 Parte 2 33 Minuto 34:00 a 34:22 – Audiencia del 18 de octubre de 2022 34 Minuto 37:55 a 38:25 -Audiencia del 18 de octubre de 2022 32 10 Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2021-00150-01 muebles que le había ofrecido venderle, calenda desde la cual comenzaron a convivir, lo que recuerda con precisión pues el día anterior cumplía años su señora madre a quien se los regalaría. Sumado a que la referida deponente fue insistente en decir que desde ese momento siempre los vio juntos, y que tuvo conocimiento de la unión marital por haber tenido una relación laboral con la señora Doris; cercanía que da cuenta de las razones por las cuales los hechos llegaron a su conocimiento, pues en asuntos de esta estirpe, son quienes tienen cercana relación con el núcleo familiar, los que puedan dar cuenta de lo acontecido al interior del hogar.
Sin advertirse circunstancia alguna que pudiera restarle credibilidad, lo que conviene precisar en cuanto que fue tachada al rendir su declaración. Por el mismo camino, téngase presente que Whendy Jazmín Guzmán Cano aseveró que Doris le presentó a Bernardo como su pareja, y que ella le prestó los servicios como enfermera a él para la aplicación de unos medicamentos cuando estuvo enfermo.
En ese mismo sentido, obsérvese que Sandra Milena Calderón y Amparo Reina quienes manifestaron que concurrían de manera habitual a la casa de Doris, afirmaron al unísono que veían a la pareja comportarse como marido y mujer, pues tenían muestras de cariño públicamente, se ayudaban de manera mutua y convivieron hasta el día de la muerte del consorte.
Sumado a lo referido, resulta importante resaltar que uno de los testigos de descargo, señor José Francisco Javier Bucheli Diago, asimismo aceptó que su hermano convivió con la señora Doris, pues dijo “… estaba conviviendo con ella en la casa donde ella vivía… cuando yo llegue ahí tenían su alcoba y convivían”35 y que la relación culminó cuando el murió, estando la señora Doris acompañándolo hasta el último momento en el hospital.
En cuanto a la declaración de Carlos Julio Ramírez Rodríguez limitado es el conocimiento acerca de los hechos, en cuanto que el contacto con el causante era exclusivamente para el cobro del canon de arrendamiento, no obstante lo cual, finalmente afirmó que una vez le recibió el dinero en una vivienda diferente, que corresponde con la ubicación de aquella donde residía la demandante, con lo que finalmente se respalda la postura planteada en el libelo.
Contraria postura asumió la señora Elda Cifuentes en su declaración, quien fue enfática en descartar la relación de pareja entre los presuntos compañeros, precisando que siempre vio solo al señor Bernardo. Siendo dicho que para la Sala carece de poder de convicción en cuanto que se enfrenta a lo relatado por los demás 35 Minuto 15:14 a 15:38 – Audiencia 23-03-23 Parte 2 11 Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2021-00150-01 testigos, e incluso a lo señalado por el propio heredero determinado, lo que con suficiencia permite restarle credibilidad ante la insularidad de su posición. Así las cosas, esas precisas circunstancias, analizadas en su conjunto, junto con el registro fotográfico aportado que da cuenta de los diferentes eventos sociales y familiares en que concurrió la pareja36, conllevan a colegir que contrario a lo argüido por el censor, la valoración probatoria realizada por el fallador de primer grado devino acertada.
En cuanto a la sociedad patrimonial declarada, se ajusta a las exigencias del artículo 2o de la ley 54 de 1990, habida consideración que la unión existió durante un periodo superior a los dos años sin que alguno de los compañeros tuviera impedimento para contraer matrimonio. Y si bien se informó en el trámite acerca de la existencia de vínculo matrimonial del causante, sin que se adujera evidencia de ello, se tiene que decretada prueba de oficio en este instancia, las partes guardaron silencio y la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que ” se efectuó búsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), y a la fecha NO se encontró información de Registro civil de matrimonio a nombre de Bucheli Diago Bernardo Alberto, quien presenta estado civil soltero.”37 Adicionalmente, no se advierte que opere la prescripción de la acción para solicitar la disolución y consecuente liquidación de la sociedad patrimonial, en tanto que fue palmaria la tempestividad de la radicación del escrito inaugural en este asunto, ya que la muerte del compañero ocurrió el 19 de marzo de 2021, y la presentación de la demanda el 14 de abril de 202138, sumado a que el auto admisorio fue notificado en tiempo a los demandados, cumpliéndose con lo reglado en el artículo 94 del CGP.
Por consiguiente, ante tal panorama, el cargo de apelación enderezado a quebrar la sentencia con soporte en los argumentos deprecados no se abre paso, razón suficiente para declarar infundado el recurso y en consecuencia se impone la confirmación del fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué Tolima el 10 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva. 36 Folios 28 a 37 – 0002 DemandaAnexos.pdf 020.MemorialRegistraduríaRedireccionaSolicitud.pdf 38 0001ActadeReparto.pdf 37 12 Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho Rad. 2021-00150-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante.
Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 036 del 17 de mayo de 2024. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 13 Código de verificación: 3ba2ceaffb384b7e28684c6170cc22aed723959e0419017ce0aaeaa32e86c1bf Documento generado en 17/05/2024 03:50:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica