Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 007-2023-00088 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por JULIA ISABEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05007-2023-00088-01).

ANTECEDENTES La demandante pretende el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva por el riesgo de vejez, teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones como trabajadora privada, además de la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de lo pedido expuso que se encuentra afiliada al RPMPD desde el 08 de abril de 1994, donde ha cotizado un total de 529 semanas.

Que nació el 07 de febrero de 1959, alcanzando sus 57 años el mismo día y mes del año 2016. Indica que el 08 de abril de 2022 solicitó ante Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que fue negada por medio de la Resolución SUB 223510 del 22 de agosto de 2022, bajo el argumento de estar recibiendo una pensión de invalidez reconocida por la Fiduciaria la Previsora S.A. y que, por tratarse entonces de un reconocimiento simultáneo a cargo del tesoro público, eran legalmente incompatibles.

COLPENSIONES se pronunció en oportunidad oponiéndose a lo pedido, señalando existir incompatibilidad legal para acceder a lo pedido, en la medida en que conforme con lo que regula el artículo 128 de la CP, no se puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Como excepciones de fondo Radicado 05001-31-05-007-2023-00088-01 formuló las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, e imposibilidad de condena en costas.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia en la decidió: “PRIMERO: DECLARAR que a la señora JULIA ISABEL JIMENEZ RODRIGUEZ le asiste el derecho a que COLPENSIONES, le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, producto de las cotizaciones realizadas como trabajadora del sector privado, de manera independiente a la pensión de invalidez que percibe por parte de la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, por el servicio prestado como docente.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora JULIA ISABEL JIMENEZ RODRIGUEZ, la suma de $29.983.170, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación de la condena, misma que deberá calcularse desde el 7 de febrero de 2016 hasta la fecha de pago efectivo.

CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a favor de la demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $2.248.738, equivalente al 7.5% del total de la indemnización sustitutiva calculada.” La activa se apartó de forma parcial de esa determinación y solicitó la modificación del valor ordenado, porque a su juicio, conforme el informe pericial arrimado con el escrito de demanda el valor de la indemnización corresponde es a $41.934.295.

La demandada por su parte, acudió a la apelación insistiendo en la prohibición que dispone el artículo 128 de la C.P, en el sentido que no puede una persona recibir doble asignación del erario público, y como la demandante ya percibe una pensión de invalidez por la Previsora por el tiempo laborado en la Secretaría de Educación de Santa Marta, lo que conlleva a una incompatibilidad de las prestaciones.

La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce también del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones en los puntos no recurridos. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

Radicado 05001-31-05-007-2023-00088-01 CONSIDERACIONES En este asunto está por fuera de discusión que la demandante nació el 07 de febrero de 1959 (Pág. 43 Archivo 02), por lo que arribó a sus 57 años en el año 2016. Que por medio de la Resolución No. 0683 del 15 de octubre de 2013 le fue reconocida por parte de la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta una pensión de invalidez a partir del 02 de agosto de 2013 como docente de vinculación Departamental en cuantía de $2.874.074 (Págs.33-35 Archivo 02).

Que a partir del 08 de abril de 1994 se afilió a Colpensiones como administradora del RPMPD, logrando hasta el 31 de marzo de 2013 un total de 529,57 semanas de cotización (Págs. 37-4 Archivo 02). Que el 08 de abril de 2022 radicó petición de solicitud de reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (Pág. 21 Archivo 02), negada por medio de la Resolución SUB 223510 del 22 de agosto de 2022 al considerar tal prestación incompatible con la de invalidez que recibe (Págs. 23-31 Archivo 02).

Ante ese marco fáctico indiscutido, el problema jurídico consiste en determinar la viabilidad de imponer a cargo de Colpensiones la indemnización sustitutiva por el riesgo de vejez pretendida de cara a la pensión de invalidez que disfruta, analizando la incompatibilidad aducida desde sede administrativa. Pues bien, por sabido se tiene acorde al contenido del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que hay lugar a la indemnización pretendida, cuando el afiliado arriba a la edad para acceder a la pensión por vejez, no alcanzó el número de semanas requeridas para ello, y se encuentra imposibilitado para dar continuidad a las cotizaciones, por lo que acontecidos esos presupuestos, hay lugar a que reciba en sustitución a la pensión de vejez la indemnización en los términos de la disposición citada.

Ahora, si bien es cierto que conforme al artículo 128 superior no se puede recibir más de una asignación del tesoro público y los recursos para pagar la pensión concedida por la Secretaría de Educación de Santa Marta tienen esa connotación, no sucede lo mismo con las pensiones que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, puesto que es claro y patente como se ha reflejado de manera reiterada en la jurisprudencia que las reservas destinadas al pago de las prestaciones a cargo del Sistema, no integran el erario y, por lo tanto, no pueden catalogarse como asignación proveniente del tesoro, pues son el producto de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador, razón por la cual no hacen parte del presupuesto público y tienen el carácter de recurso parafiscal, siendo el ISS hoy Colpensiones un mero administrador, Radicado 05001-31-05-007-2023-00088-01 porque si bien está a su cargo dar reconocimiento a las prestaciones económicas, ello no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, además, “aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto” (Ver SL9730-2014, SL160832015, SL10671-2016, SL4538-2018, SL3452-2022, SL1811-2023, SL895-2024).

En ese orden, la pensión de invalidez reconocida y la prestación por vejez a cargo de Colpensiones que es buscada, son totalmente diferentes en su origen y su fuente de financiación siendo compatibles en su destino, puesto que la primera, es causada por la condición de invalidez junto con los servicios prestados en el sector público en su condición de docente departamental y, la segunda, corresponde al riesgo de vejez dada por alcanzar la densidad de cotizaciones al servicio de empleadores privados, estando adoctrinado que la afiliación al Fomag puede concurrir con la vinculación al ISS para cotizar a través de un patrono particular.

(Ver SL3775-2021 reiterada en la SL 539-2024, SL3108-2023). De ahí que, es permitido a los docentes que adquieran sus derechos pensionales de parte del Fomag, y paralelo a su función en la entidad pública, presten sus servicios particulares como docente, con la posibilidad de dar causación a los beneficios del sistema, pues, en cada caso, rigen reglas específicas que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada uno de ellas, cumpliendo los requisitos del caso por estar ante fuentes de financiación distintas (Ver SL3775-2021 y SL917-2022).

Es así como, es perfectamente válido que la demandante prestara sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública desde donde surgió la pensión de invalidez que disfruta desde agosto de 2013, y simultáneamente prestara sus servicios a otras instituciones educativas de índole privada, pues son estas cotizaciones que por cierto en nada influyeron en el reconocimiento pensional dado por la Secretaría de Educación, las que financiarán la prestación por vejez en el RPMPD sin que se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce, postura de antaño que deja sin sustento la oposición planteada por la entidad convocada y se da razón a los argumentos de la falladora de instancia. Radicado 05001-31-05-007-2023-00088-01 Definida la viabilidad del derecho buscado, conforme a la solicitud de la parte demandante, se procederá con el cálculo de lo que le corresponde por las 529,57 semanas cotizadas, sin que existiera alguna reclamación por virtud del número de semanas registradas en la historia laboral, encontrando que la indemnización sustitutiva acorde a la fórmula dispuesta en el artículo 3° del Decreto 1730 de 20011, corresponde para el año 2016 - conforme se calculó por la Juez - a la suma de $29.642.561,712, que resulta en poco inferior al obtenido en primera instancia, pero que por el grado de Consulta en favor de Colpensiones se modificará, valor que deberá pagarse debidamente indexado para garantizar que la demandante reciba lo que se le adeuda en su justo valor dado el detrimento de la moneda por razón de la inflación, puesto que los intereses moratorios recaen sobre mesadas pensionales al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debiendo aclararse en torno a la inconformidad de la apoderada de la demandante, que la diferencia dada con el valor de $41.934.295 que arrojó la pericia aportada con el escrito de demanda, tiene que ver con la data del cálculo incluida en la liquidación, donde como se dijo, en esta oportunidad la juez la computó para el año 2016 cuando la demandante alcanzó los 57 años, y el perito particular en su oportunidad hizo el cálculo para el año 2023, por lo que si se procede con la indexación de 2016 que se ordenó en la providencia a 2023, la diferencia no resultaría tan abismal como es observada.

La excepción de prescripción propuesta por Colpensiones no tiene vocación de prosperidad, por ser procedente la aplicación de la postura adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia desde Sentencia SL4559-2019 al considerar que si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo – indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos. Sin más consideraciones, la sentencia venida en apelación habrá de ser modificada en el valor concedido, debiendo confirmarse en lo demás. Finalmente, siguiendo los lineamientos del artículo 365-3 del CGP, las costas en esta instancia estarán a cargo de Colpensiones, fijándose las agencias en derecho en esta sede en la suma de $1.423.500. 1 2 I = SBC * SC * PPC Anexo 1 Radicado 05001-31-05-007-2023-00088-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de apelación y consulta, de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de ordenar a Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $29.642.561,71 calculada a 2016 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que deberá pagarse de manera indexada.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-007-2023-00088-01 Anexo CÁLCULO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Fecha IPC final RECONOCIMIENTO 201512 88,05 % PENSIÓN % COTIZACIÓN PARA IVM Enero $ 0,00 11,5% 14,89 - Febrero $ 0,00 11,5% 14,89 - Marzo $ 0,00 11,5% 14,89 4.292.260,462 AÑO MES 1994 1995 1996 1997 IPC IBC DÍAS IBC INDEXADO IPC BASE PPC Abril $ 98.700 23 $ 8.702,05 11,5% $ 447.464 14,89 Mayo $ 98.700 31 $ 11.728,85 11,5% $ 603.104 14,89 5.785.220,623 Junio $ 98.700 30 $ 11.350,50 11,5% $ 583.649 14,89 5.598.600,602 5.785.220,623 Julio $ 98.700 31 $ 11.728,85 11,5% $ 603.104 14,89 Agosto $ 98.700 31 $ 11.728,85 11,5% $ 603.104 14,89 5.785.220,623 Septiembre $ 98.700 30 $ 11.350,50 11,5% $ 583.649 14,89 5.598.600,602 5.785.220,623 Octubre $ 98.700 31 $ 11.728,85 11,5% $ 603.104 14,89 Noviembre $ 98.700 30 $ 11.350,50 11,5% $ 583.649 14,89 5.598.600,602 Diciembre $ 98.700 31 $ 11.728,85 11,5% $ 603.104 14,89 5.785.220,623 - Enero $ 0,00 12,5% 18,25 Febrero $ 0,00 12,5% 18,25 - Marzo $ 0,00 12,5% 18,25 - Abril $ 0,00 12,5% 18,25 - Mayo $ 0,00 12,5% 18,25 Junio $ 0,00 12,5% 18,25 - Julio $ 0,00 12,5% 18,25 - Agosto $ 0,00 12,5% 18,25 Septiembre $ 0,00 12,5% 18,25 - Octubre $ 0,00 12,5% 18,25 - Noviembre $ 0,00 12,5% 18,25 Diciembre $ 0,00 12,5% 18,25 - Enero $ 0,00 13,5% 21,80 - Febrero $ 0,00 13,5% 21,80 Marzo $ 0,00 13,5% 21,80 - Abril $ 0,00 13,5% 21,80 - Mayo $ 0,00 13,5% 21,80 Junio $ 0,00 13,5% 21,80 - Julio $ 0,00 13,5% 21,80 - Agosto $ 0,00 13,5% 21,80 - Septiembre $ 0,00 13,5% 21,80 Octubre $ 0,00 13,5% 21,80 - Noviembre $ 0,00 13,5% 21,80 - Diciembre $ 0,00 13,5% 21,80 Enero $ 0,00 13,5% 26,52 - Febrero $ 0,00 13,5% 26,52 - Marzo $ 0,00 13,5% 26,52 Abril $ 0,00 13,5% 26,52 - Mayo $ 86.500 30 $ 11.677,50 13,5% $ 287.192 26,52 6.572.270,272 Junio $ 86.500 30 $ 11.677,50 13,5% $ 287.192 26,52 6.572.270,272 Julio $ 0,00 13,5% 26,52 - Agosto $ 0,00 13,5% 26,52 6.572.270,272 Septiembre $ 86.500 30 $ 11.677,50 13,5% $ 287.192 26,52 Octubre $ 86.500 30 $ 11.677,50 13,5% $ 287.192 26,52 6.572.270,272 Noviembre $ 0,00 13,5% 26,52 - Diciembre $ 0,00 13,5% 26,52 - Radicado 05001-31-05-007-2023-00088-01 1998 1999 2000 2001 Enero $ 0,00 13,5% 31,21 - Febrero $ 0,00 13,5% 31,21 - Marzo $ 0,00 13,5% 31,21 - Abril $ 0,00 13,5% 31,21 Mayo $ 0,00 13,5% 31,21 - $ 13.770,00 13,5% 31,21 6.572.270,272 $ 0,00 13,5% Junio 30 Julio $ 287.764 31,21 - Agosto $ 800.000 30 $ 108.000,00 13,5% $ 2.256.969 31,21 6.572.270,272 Septiembre $ 800.000 30 $ 108.000,00 13,5% $ 2.256.969 31,21 6.572.270,272 6.572.270,272 Octubre $ 800.000 30 $ 108.000,00 13,5% $ 2.256.969 31,21 Noviembre $ 800.000 30 $ 108.000,00 13,5% $ 2.256.969 31,21 6.572.270,272 Diciembre $ 800.000 30 $ 108.000,00 13,5% $ 2.256.969 31,21 6.572.270,272 Enero $ 800.000 30 $ 108.000,00 13,5% $ 1.934.102 36,42 6.572.270,272 6.572.270,272 Febrero $ 800.000 30 $ 108.000,00 13,5% $ 1.934.102 36,42 Marzo $ 800.000 30 $ 108.000,00 13,5% $ 1.934.102 36,42 6.572.270,272 Abril $ 800.000 30 $ 108.000,00 13,5% $ 1.934.102 36,42 6.572.270,272 6.572.270,272 Mayo $ 800.000 30 $ 108.000,00 13,5% $ 1.934.102 36,42 Junio $ 800.000 30 $ 108.000,00 13,5% $ 1.934.102 36,42 6.572.270,272 Julio $ 800.000 30 $ 108.000,00 13,5% $ 1.934.102 36,42 6.572.270,272 6.572.270,272 Agosto $ 464.000 30 $ 62.640,00 13,5% $ 1.121.779 36,42 Septiembre $ 928.000 30 $ 125.280,00 13,5% $ 2.243.558 36,42 6.572.270,272 Octubre $ 928.000 30 $ 125.280,00 13,5% $ 2.243.558 36,42 6.572.270,272 6.572.270,272 Noviembre $ 928.000 30 $ 125.280,00 13,5% $ 2.243.558 36,42 Diciembre $ 928.000 30 $ 125.280,00 13,5% $ 2.243.558 36,42 6.572.270,272 Enero $ 928.000 30 $ 125.280,00 13,5% $ 2.053.541 39,79 6.572.270,272 6.572.270,272 Febrero $ 928.000 30 $ 125.280,00 13,5% $ 2.053.541 39,79 Marzo $ 1.469.000 30 $ 198.315,00 13,5% $ 3.250.702 39,79 6.572.270,272 Abril $ 1.552.000 30 $ 209.520,00 13,5% $ 3.434.370 39,79 6.572.270,272 Mayo $ 1.552.000 30 $ 209.520,00 13,5% $ 3.434.370 39,79 6.572.270,272 6.572.270,272 Junio $ 578.000 30 $ 78.030,00 13,5% $ 1.279.037 39,79 Julio $ 125.000 30 $ 16.875,00 13,5% $ 276.608 39,79 6.572.270,272 Agosto $ 1.192.000 30 $ 160.920,00 13,5% $ 2.637.738 39,79 6.572.270,272 6.572.270,272 Septiembre $ 1.428.000 30 $ 192.780,00 13,5% $ 3.159.975 39,79 Octubre $ 1.428.000 30 $ 192.780,00 13,5% $ 3.159.975 39,79 6.572.270,272 Noviembre $ 1.276.000 30 $ 172.260,00 13,5% $ 2.823.619 39,79 6.572.270,272 6.572.270,272 Diciembre $ 1.012.000 30 $ 136.620,00 13,5% $ 2.239.422 39,79 Enero $ 1.012.000 30 $ 136.620,00 13,5% $ 2.059.316 43,27 6.572.270,272 Febrero $ 1.012.000 30 $ 136.620,00 13,5% $ 2.059.316 43,27 6.572.270,272 6.572.270,272 Marzo $ 1.012.000 30 $ 136.620,00 13,5% $ 2.059.316 43,27 Abril $ 1.012.000 30 $ 136.620,00 13,5% $ 2.059.316 43,27 6.572.270,272 Mayo $ 1.012.000 30 $ 136.620,00 13,5% $ 2.059.316 43,27 6.572.270,272 6.572.270,272 Junio $ 1.012.000 30 $ 136.620,00 13,5% $ 2.059.316 43,27 Julio $ 1.012.000 29 $ 132.066,00 13,5% $ 1.990.672 43,27 6.353.194,597 $ 0,00 13,5% 43,27 - Agosto 2002 $ 102.000 Septiembre $ 0,00 13,5% 43,27 Octubre $ 0,00 13,5% 43,27 - Noviembre $ 0,00 13,5% 43,27 - Diciembre $ 0,00 13,5% 43,27 - Enero $ 0,00 13,5% 46,58 Febrero $ 0,00 13,5% 46,58 - Marzo $ 0,00 13,5% 46,58 - Abril $ 0,00 13,5% 46,58 Mayo $ 0,00 13,5% 46,58 - Junio $ 0,00 13,5% 46,58 - Julio $ 0,00 13,5% 46,58 Agosto $ 0,00 13,5% 46,58 - Septiembre $ 0,00 13,5% 46,58 - 13,5% 46,58 - Octubre $ 0,00 Radicado 05001-31-05-007-2023-00088-01 2003 2004 2005 2006 Noviembre $ 0,00 13,5% 46,58 - Diciembre $ 0,00 13,5% 46,58 - Enero $ 0,00 13,5% 49,83 - Febrero $ 0,00 13,5% 49,83 Marzo $ 0,00 13,5% 49,83 - Abril $ 0,00 13,5% 49,83 - Mayo $ 0,00 13,5% 49,83 Junio $ 0,00 13,5% 49,83 - Julio $ 0,00 13,5% 49,83 - Agosto $ 0,00 13,5% 49,83 Septiembre $ 0,00 13,5% 49,83 - Octubre $ 0,00 13,5% 49,83 - Noviembre $ 0,00 13,5% 49,83 - Diciembre $ 0,00 13,5% 49,83 Enero $ 0,00 14,5% 53,07 - Febrero $ 0,00 14,5% 53,07 - Marzo $ 0,00 14,5% 53,07 Abril $ 0,00 14,5% 53,07 - Mayo $ 0,00 14,5% 53,07 - Junio $ 0,00 14,5% 53,07 Julio $ 0,00 14,5% 53,07 - Agosto $ 0,00 14,5% 53,07 - Septiembre $ 0,00 14,5% 53,07 Octubre $ 0,00 14,5% 53,07 - Noviembre $ 0,00 14,5% 53,07 - Diciembre $ 0,00 14,5% 53,07 Enero $ 0,00 15% 55,99 - Febrero $ 0,00 15% 55,99 - Marzo $ 0,00 15% 55,99 - Abril $ 0,00 15% 55,99 Mayo $ 0,00 15% 55,99 - Junio $ 0,00 15% 55,99 - Julio $ 0,00 15% 55,99 Agosto $ 0,00 15% 55,99 - Septiembre $ 0,00 15% 55,99 - Octubre $ 0,00 15% 55,99 Noviembre $ 0,00 15% 55,99 - Diciembre $ 0,00 15% 55,99 - Enero $ 0,00 16% 58,70 Febrero $ 0,00 16% 58,70 - Marzo $ 975.000 30 $ 151.125,00 16% $ 1.462.500 58,70 7.545.939,942 Abril $ 975.000 23 $ 115.862,50 16% $ 1.121.250 58,70 5.785.220,623 Mayo $ 975.000 30 $ 151.125,00 16% $ 1.462.500 58,70 7.545.939,942 Junio $ 975.000 30 $ 151.125,00 16% $ 1.462.500 58,70 7.545.939,942 7.545.939,942 Julio $ 975.000 30 $ 151.125,00 16% $ 1.462.500 58,70 Agosto $ 975.000 30 $ 151.125,00 16% $ 1.462.500 58,70 7.545.939,942 Septiembre $ 975.000 30 $ 151.125,00 16% $ 1.462.500 58,70 7.545.939,942 Octubre $ 975.000 30 $ 151.125,00 16% $ 1.462.500 58,70 7.545.939,942 $ 1.462.500 58,70 7.545.939,942 Noviembre 2007 $ 151.125,00 16% Diciembre $ 975.000 30 $ 0,00 16% 58,70 - Enero $ 0,00 16% 61,33 7.545.939,942 Febrero $ 1.036.328 30 $ 160.630,84 16% $ 1.487.831 61,33 Marzo $ 1.036.328 30 $ 160.630,84 16% $ 1.487.831 61,33 7.545.939,942 $ 0,00 16% 61,33 7.294.408,611 Abril Mayo $ 1.036.328 29 $ 155.276,48 16% $ 1.438.237 61,33 Junio $ 1.036.328 30 $ 160.630,84 16% $ 1.487.831 61,33 7.545.939,942 Julio $ 1.036.328 30 $ 160.630,84 16% $ 1.487.831 61,33 7.545.939,942 $ 1.487.360 61,33 7.545.939,942 Agosto $ 1.036.000 30 $ 160.580,00 16% Radicado 05001-31-05-007-2023-00088-01 2008 Septiembre $ 1.036.000 30 $ 160.580,00 16% $ 1.487.360 61,33 7.545.939,942 Octubre $ 1.036.000 30 $ 160.580,00 16% $ 1.487.360 61,33 7.545.939,942 Noviembre $ 1.036.000 30 $ 160.580,00 16% $ 1.487.360 61,33 7.545.939,942 - Diciembre $ 0,00 16% 61,33 Enero $ 0,00 16% 64,82 - Febrero $ 1.109.000 30 $ 177.440,00 16% $ 1.506.440 64,82 7.789.357,360 Marzo $ 1.109.000 30 $ 177.440,00 16% $ 1.506.440 64,82 7.789.357,360 Abril $ 1.109.000 30 $ 177.440,00 16% $ 1.506.440 64,82 7.789.357,360 Mayo $ 1.109.000 30 $ 177.440,00 16% $ 1.506.440 64,82 7.789.357,360 7.789.357,360 Junio $ 1.109.000 30 $ 177.440,00 16% $ 1.506.440 64,82 Julio $ 1.109.000 30 $ 177.440,00 16% $ 1.506.440 64,82 7.789.357,360 Agosto $ 1.109.000 30 $ 177.440,00 16% $ 1.506.440 64,82 7.789.357,360 Septiembre $ 1.109.000 30 $ 177.440,00 16% $ 1.506.440 64,82 7.789.357,360 7.789.357,360 Octubre $ 1.109.000 30 $ 177.440,00 16% $ 1.506.440 64,82 Noviembre $ 1.109.000 30 $ 177.440,00 16% $ 1.506.440 64,82 7.789.357,360 $ 0,00 16% 64,82 - 69,80 - Diciembre Enero 2009 2010 $ 0,00 16% Febrero $ 1.198.000 30 $ 191.680,00 16% $ 1.511.231 69,80 7.789.357,360 Marzo $ 1.198.000 30 $ 191.680,00 16% $ 1.511.231 69,80 7.789.357,360 7.789.357,360 Abril $ 1.198.000 30 $ 191.680,00 16% $ 1.511.231 69,80 Mayo $ 1.198.000 30 $ 191.680,00 16% $ 1.511.231 69,80 7.789.357,360 Junio $ 1.198.000 30 $ 191.680,00 16% $ 1.511.231 69,80 7.789.357,360 7.789.357,360 Julio $ 1.198.000 30 $ 191.680,00 16% $ 1.511.231 69,80 Agosto $ 1.198.000 30 $ 191.680,00 16% $ 1.511.231 69,80 7.789.357,360 Septiembre $ 1.198.000 30 $ 191.680,00 16% $ 1.511.231 69,80 7.789.357,360 7.789.357,360 Octubre $ 1.198.000 30 $ 191.680,00 16% $ 1.511.231 69,80 Noviembre $ 1.198.000 30 $ 191.680,00 16% $ 1.511.231 69,80 7.789.357,360 Diciembre $ 0,00 16% 69,80 - Enero $ 0,00 16% 71,20 7.789.357,360 Febrero $ 1.281.000 30 $ 204.960,00 16% $ 1.584.158 71,20 Marzo $ 1.281.000 30 $ 204.960,00 16% $ 1.584.158 71,20 7.789.357,360 Abril $ 1.281.000 30 $ 204.960,00 16% $ 1.584.158 71,20 7.789.357,360 7.789.357,360 Mayo $ 1.281.000 30 $ 204.960,00 16% $ 1.584.158 71,20 Junio $ 1.281.000 30 $ 204.960,00 16% $ 1.584.158 71,20 7.789.357,360 Julio $ 1.281.000 30 $ 204.960,00 16% $ 1.584.158 71,20 7.789.357,360 7.789.357,360 Agosto $ 1.281.000 30 $ 204.960,00 16% $ 1.584.158 71,20 Septiembre $ 1.281.000 30 $ 204.960,00 16% $ 1.584.158 71,20 7.789.357,360 Octubre $ 1.281.000 30 $ 204.960,00 16% $ 1.584.158 71,20 7.789.357,360 $ 1.584.158 71,20 7.789.357,360 Noviembre 2011 2012 $ 204.960,00 16% Diciembre $ 1.281.000 30 $ 0,00 16% 71,20 - Enero $ 0,00 16% 73,45 7.789.357,360 Febrero $ 1.352.000 30 $ 216.320,00 16% $ 1.620.743 73,45 Marzo $ 1.352.000 30 $ 216.320,00 16% $ 1.620.743 73,45 7.789.357,360 Abril $ 1.352.000 30 $ 216.320,00 16% $ 1.620.743 73,45 7.789.357,360 7.789.357,360 Mayo $ 1.352.000 30 $ 216.320,00 16% $ 1.620.743 73,45 Junio $ 1.352.000 30 $ 216.320,00 16% $ 1.620.743 73,45 7.789.357,360 Julio $ 1.352.000 30 $ 216.320,00 16% $ 1.620.743 73,45 7.789.357,360 Agosto $ 1.352.000 30 $ 216.320,00 16% $ 1.620.743 73,45 7.789.357,360 7.789.357,360 Septiembre $ 1.352.000 30 $ 216.320,00 16% $ 1.620.743 73,45 Octubre $ 1.352.000 30 $ 216.320,00 16% $ 1.620.743 73,45 7.789.357,360 Noviembre $ 1.352.000 30 $ 216.320,00 16% $ 1.620.743 73,45 7.789.357,360 - Diciembre $ 0,00 16% 73,45 Enero $ 0,00 16% 76,19 - Febrero $ 1.426.000 30 $ 228.160,00 16% $ 1.647.976 76,19 7.789.357,360 Marzo $ 1.426.000 30 $ 228.160,00 16% $ 1.647.976 76,19 7.789.357,360 Abril $ 1.426.000 30 $ 228.160,00 16% $ 1.647.976 76,19 7.789.357,360 Mayo $ 1.426.000 30 $ 228.160,00 16% $ 1.647.976 76,19 7.789.357,360 $ 1.647.976 76,19 7.789.357,360 Junio $ 1.426.000 30 $ 228.160,00 16% Radicado 05001-31-05-007-2023-00088-01 Julio $ 1.426.000 30 $ 228.160,00 16% $ 1.647.976 76,19 7.789.357,360 Agosto $ 1.426.000 30 $ 228.160,00 16% $ 1.647.976 76,19 7.789.357,360 Septiembre $ 1.426.000 30 $ 228.160,00 16% $ 1.647.976 76,19 7.789.357,360 7.789.357,360 Octubre $ 1.426.000 30 $ 228.160,00 16% $ 1.647.976 76,19 Noviembre $ 1.426.000 30 $ 228.160,00 16% $ 1.647.976 76,19 7.789.357,360 $ 0,00 16% 76,19 - 78,05 - Diciembre Enero 2013 $ 0,00 16% Febrero $ 1.484.000 30 $ 237.440,00 16% $ 1.674.135 78,05 7.789.357,360 Marzo $ 1.484.000 30 $ 237.440,00 16% $ 1.674.135 78,05 7.789.357,360 7.789.357,360 Abril $ 1.484.000 30 $ 237.440,00 16% $ 1.674.135 78,05 Mayo $ 1.484.000 30 $ 237.440,00 16% $ 1.674.135 78,05 7.789.357,360 Junio $ 1.484.000 30 $ 237.440,00 16% $ 1.674.135 78,05 7.789.357,360 Julio $ 1.484.000 30 $ 237.440,00 16% $ 1.674.135 78,05 7.789.357,360 - Agosto $ 0,00 16% 78,05 Septiembre $ 0,00 16% 78,05 - Octubre $ 0,00 16% 78,05 - Noviembre $ 0,00 16% 78,05 Diciembre $ 0,00 16% 78,05 $ 126.328.940 $ 19.166.826,14 3.709 15,17% 200.630.044,78 1.622.782,78 PPC ===> % 889.276.851,35 14,77% CÁLCULO PROMEDIO PONDERADO 4,00% - - 1.622.782,78 4,50% - - 1.622.782,78 6,50% - - 1.622.782,78 8,00% - - 1.622.782,78 10,00% - - 1.622.782,78 11,50% 268,00 50.014.165,38 1.622.782,78 12,50% - - 1.622.782,78 13,50% 1.229,00 269.244.005,50 1.622.782,78 14,50% - - 1.622.782,78 15,00% - - 1.622.782,78 15,50% 532,00 133.814.668,31 1.622.782,78 16,00% 1.680,00 436.204.012,16 1.622.782,78 3.709,00 889.276.851,35 - 14,8% $ 378.649,32 Salario Base de Cotización Semanal # Semanas 529,86 14,77% Promedio Ponderado de Cotización -PPC$ 29.642.561,71 TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA