Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Declarativo Centro de Investigaciones Socio Jurídicas y César Jaime Gómez Jiménez Sucesores de José Jesús Restrepo & Cía. S.A. y otra 110013103 012 2024 000023 01 Segunda Auto resuelve recurso de apelación I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, se rechazó la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. En decisión de 20 de febrero de 2024 el juez de primer grado inadmitió el libelo, para que la parte demandante lo subsanara1. 2. Oportunamente, el demandante solicitó aclarar lo resuelto en el numeral 2º y en el numeral 5º2, y aportó el escrito que contiene la subsanación3. 1 Cuaderno principal, pdf No. 002 2 Cuaderno principal, pdf No. 003 3 Cuaderno principal, pdf No. 004 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303012 2024 00023 01 3. En auto de 1º de marzo de 2024 el a quo negó la petición de aclaración4. 4. Por medio de determinación de 14 de marzo de 2024 el fallador de primer grado rechazó el libelo. En sustento precisó que el extremo demandante no acató lo ordenado en la inadmisión, por cuanto en los numerales 8º y 9º se le solicitó precisar las razones por las cuales las demandadas incurrieron en mora de un contrato no formalizado, pero en la subsanación solo se refiere a la hipótesis que en su sentir se desprende en caso de haberse perfeccionado, sin presentar el supuesto fáctico susceptible de probar en esta controversia, lo que no permitiría a los accionados responder si es cierto o no, dada la ambigüedad.
Además, en el hecho 1.1.6. nada precisó sobre las omisiones que constituyen la mora endilgada a la pasiva, pues solo se refirió en términos generales a la misma5. 5. El extremo actor interpuso reposición y en subsidio apelación. En fundamento afirmó que por este aspecto el libelo no puede ser rechazado, toda vez que los supuestos defectos señalados por el juzgador no constituyen vicios que lleven a proferir este tipo de determinación. El rechazo en el que se basó el juez conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa.
Además, los hechos de la demanda se relataron de forma clara y con técnica suficiente, lo cual también sucede con las pretensiones. El juez no tomó en consideración que el hecho 1.1.6. hace parte de la síntesis de la exposición general de las circunstancias fácticas resumidas, después de estos se realizó una exposición más amplia6. 6. En determinación de 4 de julio de 2024 el funcionario de primer grado desató de forma adversa a los intereses de la parte actora el remedio horizontal y 4 Cuaderno principal, pdf No. 005 5 Cuaderno principal, pdf No. 006 6 Cuaderno principal, pdf No. 007 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303012 2024 00023 01 concedió recurso vertical. Para fundamentar su pronunciamiento estableció que en los hechos 1.1.5. y 1.1.6. de la demanda se afirmó que el nuevo contrato no quedó formalizado y que la pasiva incurrió en mora de cumplir sus obligaciones, por lo que solicitó en la inadmisión aclarar y explicar esa situación, es decir, debió indicar cómo en un contrato no formalizado se pudo incurrir en mora, pero no lo hizo.
El hecho 1.1.6. parte de una conjetura, toda vez que señaló que en caso “que se pudiera decir que quedó formalizado”, por lo que se pasó por alto que se deja en desventaja a la contraparte, pues tal extremo debe pronunciarse sobre cada uno de los hechos, como lo exige el numeral 2º del canon 96 del CGP, en tal sentido tiene que corresponder a afirmaciones y no a casos hipotéticos.
Tampoco cumplió con lo solicitado en el sentido de explicar las razones por las que afirma que las demandadas incurrieron en mora de un contrato no formalizado7. 7. Oportunamente, el demandante presentó escrito en el cual amplió sus argumentos, para ello adujo: a) en los hechos 1.1.5. y 1.1.6. se dejó claro que no se trataba de mora respecto de un contrato no formalizado, toda vez que la pretensión subsidiaria y los hechos que fundamentan el libelo, se redactaron con la técnica exigida para formular pretensiones subsidiarias de unas principales. b) En el libelo hay un acápite denominado “1.1.
Síntesis de los hechos”, pero en los hechos comprendidos entre los numerales 2.20. a 2.25. se describieron los hechos que constituyen el supuesto fáctico de las pretensiones, los que cumplen con las formalidades de los artículos 82 y 83 del CGP. c) La demanda no puede ser inadmitida ni rechazada sino por las causas señaladas en el artículo 90 del CGP, así lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos8. 7 Cuaderno principal, pdf No. 008 8 Cuaderno principal, pdf No. 009 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303012 2024 00023 01 III. CONSIDERACIONES: 1. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se había lugar a rechazar el libelo. De entrada, se advierte que la decisión será revocada. 2. Es de señalar, que de manera general los eventos que dan lugar a la inadmisión del escrito introductorio se encuentran claramente determinados por el legislador en la disposición 90 del CGP9, de tal suerte que en esta labor sólo le es permitido al juez proceder de esa forma, cuando se encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas, sin que pueda, entre tanto, aplicar criterios analógicos para extenderlas a otros aspectos.
El inciso 4º del canon en mención enseña que “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. De modo que, el funcionario judicial se encuentra facultado para rechazar la demanda, cuando inadmitida inicialmente, no se subsanan todos los defectos que motivaron esa decisión, dentro del término legal, siempre y cuando que esa inadmisión obedezca a causas legales, no al simple capricho del juzgador.
De modo que, la primordial obligación del juez al recibir el libelo descansa en estudiar si hay causales que ameriten su rechazo por falta de jurisdicción o competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla, o si existe una razón para inadmitirla; y si esto ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que la subsanara.
ARTÍCULO 90. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5.
Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. 9 “ 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303012 2024 00023 01 3. En ese orden, los cánones 82 y 83 del CGP, enumeran los requisitos formales que se deben cumplir para toda demanda, sin perjuicio de las exigencias especiales o adicionales que se establezcan para cada una en especial, dada la trascendencia que el escrito introductorio tiene en la constitución, desarrollo y culminación del proceso a que le da origen; además, con ella se deben adjuntar los anexos pertinentes de que tratan los artículos 84 y 85 del citado estatuto y acumular en debida forma las pretensiones, conforme a la regla 88 de la misma normatividad. 4.
Sobre los requisitos de la demanda, es preciso señalar que el numeral 5º del precepto 82 del CGP, indica que los “hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. Respecto de los referidos requisitos, la doctrina ha señalado lo siguiente: “4.5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Estos hechos deberán presentarse determinados, esto es redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados, pues clasificar es, precisamente, agrupar en forma ordenada, de modo que los hechos relativos a un mismo aspecto se formulen de manera conjunta, sistemática; por último deben ir numerados, con lo cual se indica que la relación se debe hacer en diferentes apartes y no en forma seguida a manera de relato, todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de ellos.
Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código, de ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación adecuada de los hechos, pues estos son el apoyo de las pretensiones (…)” 10 Según el principio dispositivo que impone el ordenamiento procesal civil, en la demanda y en su contestación se indicará lo pretendido con claridad, precisión y coherencia, así como los hechos que fundamentan estas pretensiones.
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que en ocasiones el libelo puede presentar “deficiencias, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, anfibología o imprecisión, en cuyo caso, para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal, el juzgador está obligado a interpretarlas, en busca de su sentido genuino, sin alterarlo ni sustituirlo, consultando López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores, Bogotá, 2019, páginas 512, 517 y 518 10 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303012 2024 00023 01 la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”11. 5. En el caso que se analiza, en el libelo la parte actora realizó la síntesis de los hechos, así: “1.1.1. Las sociedades COLOCA LTDA y PROUNIDA LTDA presentaron demanda en contra de SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO & CÍA S.A. y SANCHO BBDO WORLDWIDE INC SAS (Antes PROPAGANDA SANCHO ARTURO ARANGO URIBE & CÍA.) Las demandadas confirieron poder al doctor CÉSAR GÓMEZ ESTRADA quien las representó en un comienzo.
El proceso en que se ejerció la representación se tramitó en Bogotá. En consecuencia, el contrato para el ejercicio de la representación se cumplió en esta ciudad. 1.1.2. El doctor CÉSAR GÓMEZ ESTRADA sustituyó el poder en CÉSAR JAIME GÓMEZ JIMÉNEZ y le cedió de los honorarios que había pactado, los que correspondían a cuota litis. CÉSAR JAIME GÓMEZ JIMÉNEZ y las sociedades demandadas ratificaron los honorarios a que tendría derecho su nuevo representante judicial. 1.1.3.
El nuevo apoderado cedió sus honorarios a CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIO JURÍDICAS entidad que asumió las obligaciones relativas a la representación mediante la confirmación de CÉSAR JAIME GÓMEZ JIMÉNEZ como persona que seguiría representando a las demandadas. 1.1.4. Luego, en los años 2000 y 2001, las partes entraron en negociaciones para acordar un nuevo pacto de honorarios cuya formalización dejaría sin efecto el anterior y daría lugar al nuevo que habrían de formalizar el CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIO JURÍDICAS y las sociedades demandadas. 1.1.5.
El nuevo contrato no fue formalizado pues las sociedades demandadas no cumplieron las condiciones a que estaba sujeta dicha formalización. 1.1.6. En todo caso, aún en la hipótesis de que se pudiera decir que quedó formalizado el nuevo contrato, las sociedades demandadas incurrieron en mora de cumplir sus obligaciones, razón por la cual el CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIO JURÍDICAS es titular de las opciones establecidas por el artículo 1546 del Código Civil, en virtud de las cuales puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, si este realmente hubiere sido formalizado. 1.1.7.
Optando por la resolución el CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIO JURÍDICAS, en la hipótesis de que se diga que quedó formalizado el nuevo contrato, las cosas deben volver a su estado anterior para dar lugar al pacto de honorarios inicial”12 (énfasis añadido). En relación con éstos el juez de primer grado en el auto inadmisorio ordenó a la parte actora, entre otras cuestiones, en los numerales 8º y 9º lo siguiente: “8.Aclare el hecho 1.1.6. con el fin de precisar las razones por las cuales indica que las demandadas 11 Sentencia SC084 de 27 de agosto de 2008.
Expediente 1997-14171-01 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 12 Cuaderno principal, pdf No. 001, folios 100 y 101 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303012 2024 00023 01 incurrieron en mora. 9.- Explique las razones por cuales se dice en el hecho 1.1.6. que se incurrió en mora parte de los demandados de las obligaciones de un contrato que no quedó formalizado según lo informado en el hecho 1.1.5.”.
Para subsanar esta falencia los demandantes expusieron:
1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. (…). 1.1.5. El nuevo contrato no fue formalizado pues las sociedades demandadas no cumplieron las condiciones a que estaba sujeta dicha formalización. 1.1.6. En todo caso, en la hipótesis de que se pudiera decir que quedó formalizado el nuevo contrato, las sociedades demandadas incurrieron en mora de cumplir sus obligaciones, razón por la cual el CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIO JURÍDICAS es titular de las opciones establecidas por el artículo 1546 del Código Civil, en virtud de las cuales puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, si este realmente hubiere sido formalizado.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 8 y 9 del auto que inadmitió la demanda, debo decir lo siguiente: en primer lugar, que se habla de un contrato proyectado que no quedó celebrado. Si efectivamente se considera que no quedó celebrado no hay lugar, evidentemente, a declarar que ese contrato fue incumplido, como es obvio.
Pero si se llega a considerar que sí quedó celebrada ese contrato, por esa razón se solicita, en una pretensión subsidiaria, que se declare que ese contrato fue incumplido. Y habría sido incumplido, solamente en el caso de que se llegue a considerar que sí fue celebrado. Y así sería, porque en esa hipótesis, para las demandadas habría surgido la obligación de pagar los honorarios finales el día que quedara ejecutoriada la sentencia que se abstuvo de condenarlas, como se decía en ese proyecto de contrato.
Y habrían incurrido en mora porque no cumplieron la obligación de pagar los honorarios finales el día en que a ellos se obligaron. En efecto, en la cláusula quinta del contrato se pactó el pago de los honorarios finales el día de la ejecutoria de la sentencia de la que no se derivaran obligaciones de pago en favor de PROUNIDA LTDA Y COLOCA LTDA. Solamente, pues, si se considerare celebrado el contrato habrá lugar a su resolución porque se habría incumplido la obligación de pagar el resto de los honorarios el día que quedara ejecutoriada la sentencia según se dice en la cláusula quinta del documento que se anunció como prueba en el numeral 4.1.5.
Pero, como es obvio, si se considera que ese contrato no fue celebrado, no es necesario entrar en el estudio de la pretensión subsidiaria de resolución del contrato y en el análisis de si se cumplió o no se cumplió, porque en esa hipótesis nada absolutamente nada hay considerar sobre su cumplimiento. 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303012 2024 00023 01 1.1.7.
Optando por la resolución el CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIO JURÍDICAS, en la hipótesis de que se diga que quedó formalizado el nuevo contrato, las cosas deben volver a su estado anterior para dar lugar al pacto de honorarios inicial”. 6. Así las cosas, es preciso señalar que contrario a lo concluido por el juez de primer grado, los recurrentes sí aclararon lo narrado en el hecho 1.1.6., toda vez que anotaron que sí en la actuación se llega a establecer que en realidad se celebró el contrato se establezca que fue incumplido con las consecuencias legales que esto traería, y que sí se concluye que el convenio no se perfeccionó no habría lugar a estudiar la pretensión subsidiaria de resolución. Ahora bien, cabe anotar que pese a que el hecho en mención se refiere a una situación que pudo o no ocurrir, lo cierto es que esto no conlleva necesariamente a establecer que la totalidad de los hechos de la demanda que acá se analiza dejaron de ser narrados de forma clara y ordenada, como lo exige el numeral 5º del art. 85 del CGP, y que por ende, lo procedente era su rechazo, y más si se toma en consideración que el escrito introductorio contiene un acápite de “descripción general de los hechos”, en el que la parte actora explicó de forma más detallada los fundamentos de sus pretensiones.
De este modo, el pormenor ocurrido respecto del hecho 1.1.6. no es de tal envergadura que torne viable el rechazo dispuesto por el fallador de primer grado, toda vez que por sabido se tiene que es deber del juzgador interpretar las deficiencias que pueda tener el escrito introductorio, para darle prevalencia al derecho sustancial. 7. Ante este panorama y sin necesidad de más consideraciones, se revocará la providencia censurada, para en su lugar ordenar al a quo emitir una nueva providencia, en la que tenga en cuenta las precisiones plasmadas en esta decisión. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 8 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303012 2024 00023 01 RESUELVE Primero. Revocar el auto de 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia, para que en su lugar se emita una nueva providencia, en la que se tenga en cuenta las precisiones plasmadas en esta decisión, según en derecho corresponda. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8265433be2c7aa476b2077a40f6741bd2e4ad187e825c87442deef595e23b42 Documento generado en 12/09/2024 03:56:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9